TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00386-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00386-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00386-00
DEMANDANTE: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, AÑO 2016 - 5
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000035 del 3 de marzo de 20202, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 5º bimestral del año 2016.
Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 5º bimestral del año 2016.
- Resolución No. 01591 del 12 de marzo de 2021 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, a través de la cual se resolvió un recurso de
1 Folio 01 al 02 del documento 13_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACION_DE_DEMAN(.ZIP) NroActua 9, del anexo 2, índice 00009 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 23 al 70 del documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDA01VENTAS20(.PDF) NroActua 2, visto en el Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folios 80 al 93 del documento 13_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACION_DE_DEMAN(.ZIP) NroActua 9, visto en el Anexo 2, índice 00009 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00386-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000035 del 3 de marzo de 2020, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se declare que, la declaración privada presentada por la sociedad OSC
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se declare que, la declaración privada presentada por la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S . por el Impuesto sobre las ventas del año gravable 2016, periodo 5, fue correctamente presentada, conforme a las disposiciones legales y en consecuencia se encuentra en firme y es inmodificable.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 565, parágrafo 2º, 742 y 771-2; iii) Decreto 2649 de 1993.
La actora discrepa de la motivación de los actos administrativos demandados, relacionados con la declaración del impuesto sobre las ventas de período 5º del año gravable 2016, dado que en ellos se describe un supuesto comportamiento de simulación, inexistencia y fraude fiscal en los que la demandante asegura no haber incurrido. Reseña que la administración, efectuó una indebida valoración probatoria en sede administrativa de los testimonios, puesto que de ellos se desprende que:
- existía un contrato de prestación de servicios entre OSC e ITS;
- Nokia y Hawei como prestadores de servicio de ITS International Services S.A.S. (en adelante ITS) realizaron tareas técnicas para los clientes finales de OSC, quienes manifestaron que realizaron las tareas encomendadas;
- se indagó sobre el alquiler del vehículo y cada uno de ellos expresó que así fue, en razón a que debían trasladarse por el territorio nacional;
manifestaron que realizaron las tareas encomendadas;
- se indagó sobre el alquiler del vehículo y cada uno de ellos expresó que así fue, en razón a que debían trasladarse por el territorio nacional;
- se indagó sobre el alquiler de herramientas como computadores y ellos manifestaron que ello era cierto, que alquilaban sus propios implementos de trabajo para cumplir la labor;
- se les indagó sobre los viáticos carga prestacional y todos y cada uno de los interrogados, expresó que estos dineros fueron cancelados por la empresa ITS;
- También se les indagó sobre quien realizaba los pagos y todos y cada uno de ellos manifestaron que los pagos los realizaba la empresa ITS, así mismo se les indagó sobre el horario de trabajo y todos expresaron que manifestaban su propio tiempo inclusive que duraban hasta dos meses en campo. Específicamente esto lo indicó el
declarante Henry Andrés Pineda.
4 Folios 02 al 09 del docuemnto 3_ED_DEMANDAY_DEMANDA01VENTAS20(.PDF) NroActua 2, visto en el del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00386-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Manifestó que contrario a lo señala do por la administración, el domicilio y espacio físico donde funciona la sociedad ITS fue puesto en conocimiento de la entidad demandada mediante el RADICADO 032E2018037636. No obstante, la mencionada sociedad ya no se encuentra funcionado debido a las sa nciones y
físico donde funciona la sociedad ITS fue puesto en conocimiento de la entidad demandada mediante el RADICADO 032E2018037636. No obstante, la mencionada sociedad ya no se encuentra funcionado debido a las sa nciones y persecución de la U.A.E. DIAN ha hecho sobre la misma, por lo que se vio obligada a cerrar, empero toda su información contable y financiera es real y reposa en la dirección indicada. A su vez, describió acciones de la sociedad ITS dadas las visitas efectuadas por la DIAN.
En lo referente al costo de venta, asegura que con los documentos aportados se evidencia la efectiva prestación del servicio por parte de l proveedor ITS, de los cuales se infiere una lógica comercial dentro del ciclo normal de operaciones en cuanto a la ejecución de actividades de transporte, movilidad, asistencia técnica, mantenimiento y logística general.
Manifiesta que la relación comercial fue descrita y soportada en documentos y testimonios, destacando que ITS asevero que OSC le prestaba un servicio técnico, situación que fue desconocida por la DIAN para desconocer los costos con ITS en razón a la prestación de servicios generales, de transporte, gravados con IVA.
Indica que la administración confunde la no contabiliza ción oportuna de las transferencias pagos con la contabilización en lotes, la cual es viable. Señala que los soportes de los comprobantes se encuentran en extractos bancarios y que ante la afirmación de la DIAN de que no era posible establecer en los extra ctos los beneficiarios, la administración no indicó respecto de cuales extracto hacia tal afirmación.
Contrario a lo manifestado por la U.A.E. DIAN, y en relación con las órdenes de
beneficiarios, la administración no indicó respecto de cuales extracto hacia tal afirmación.
Contrario a lo manifestado por la U.A.E. DIAN, y en relación con las órdenes de compra, el servicio prestado y el servicio pago de manera bancarizada, resalta que la sociedad si cumplió con lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, referente a las normas de contabilidad general frente a soportes contables, conservación y custodia de documentos, así como las NIIF.
En consecuencia, informa la imposibilidad de asociación del costo para generar el respectivo ingreso, de asociar de manera clara y directa el costo a un proyecto en específico, a su vez señala actualizaciones permanentes del sistema que no le permiten identificar sus proyectos en centros de costo s concretos para el 2014, la imposibilidad de identificación de quien concretamente desarrollo las actividades de los servicios remitiéndose a un global de cargos con funciones inherentes a la actividad, pero con la seguridad de quien concretamente realizó el servicio y expresó que posee un global de ingresos y costos, pues finalmente lo que le interesa al cliente es que le presten el servicio sin interesar la persona.4
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Sugiere que, r esulta extraño como la U.A.E. DIAN, en uso de sus facultades desestimó los contratos de la actora con sus clientes, así como el contrato de prestación de servicios con ITS INTERNACIONAL SERVICES S.A.S. y los soportes relacionados con los costos frente a ITS, atribuyendo a OSC, los problemas
desestimó los contratos de la actora con sus clientes, así como el contrato de prestación de servicios con ITS INTERNACIONAL SERVICES S.A.S. y los soportes relacionados con los costos frente a ITS, atribuyendo a OSC, los problemas tributarios de un tercero como ITS , haciendo uso excesivo de la teoría antigua del derecho de la causalidad adecuada, así es ITS, la que debe responder por los soportes de sus costos NUNCA OSC, quien a contrario sensu conservó los documentos soportes recibidos de su proveedor, los cuales re flejan la trazabilidad de su operación y fueron aportados en debida forma y dentro del término en su oportunidad al presente procedimiento administrativo.
En cuanto a la sanción por libros de contabilidad, explica que estos siempre estuvieron a disposición de los funcionarios de la DIAN, máxime que los libros de mayor y balance, diario e inventario, acorde a la normatividad son electrónicos y se generan directamente del sistema contable. Su existencia se puede probar y ratificar en que en trascurso de las diferentes visitas fueron solicitados diferentes balances de prueba y auxiliares de diferentes terceros, que para el caso constituyen igualmente libros de contabilidad. Entonces de por si los libros siempre han estado; es más estos libros en el transcurso de la visita no fueron solicitados formalmente.
Concluye que la compañía demandante, ha llevado su contabilidad y ha cumplido con sus obligaciones fiscales. La sanción por inexactitud es improcedente, pues la sociedad no ha incurrido en ninguna de las con ductas sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las
artículo 647 del Estatuto Tributario.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se le vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante al efectuar la valoración probatoria
Resalta que de acuerdo con lo que establecen los artículos 684 y 688 del E.T., la Entidad por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que en ejercicio de las funciones legales que se le atribuyen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas pr esentadas por lo s contribuyentes. Lo anterior da para proferir un acto administrativo de apertura a investigaciones dirigidas a esclarecer
5 Anexo 2, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI.5
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posibles anormalidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares.
Por lo anterior explica , que la DIAN para el presente asunto, está facultada para ejercer control de fiscalización sobre la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2016 periodo 5 de la sociedad, y en virtud de sus poderes de fiscalización hacer uso de todos los medios probatorios dispuestos en la norma tributaria para determinar la veracidad de la información registrada en la declaración presentada.
del año 2016 periodo 5 de la sociedad, y en virtud de sus poderes de fiscalización hacer uso de todos los medios probatorios dispuestos en la norma tributaria para determinar la veracidad de la información registrada en la declaración presentada.
Expone apartes de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Exp. 17568 (C.P. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 1 de marzo de 2012, sobre la facultad de fiscalización de la Administración y la valoración de la prueba en materia tributaria, para luego indicar que, se evidencia que la DIAN en ejercicio de su facultad de fiscalización, efectuó una comprobación especial de las operaciones realizadas por la sociedad contribuyente, con el fin de verificar su realidad, y para ello expidió autos de incorporaron de pruebas y documentos provenientes de los expedientes VG20162018001213, mediante auto 8676 de 27 de diciembre de 2018, VG20162018001213 mediante auto 2009 de 13 de abril de 2019, IH20162018001256 mediante auto 2120 de 24 de abril de 2019, IH20162018001302 mediante auto 2114 de 24 de abril de 2019 y VG20162018 001213 mediante auto 3709 de 15 de julio de 2019, aparte de las actuaciones de verificación o cruce, requerimiento ordinario a la contribuyente y a las sociedades con las cuales realizó transacciones en el año 2016, y como resultado de la labor de fiscaliz ación, descubrió que los soportes allegados no daban certeza sobre compras e impuestos descontables reportado en dicha vigencia fiscal.
En particular con los registros de impuestos descontables con el tercero ITS International Services S.A.S., donde la demandante expidió facturas como soporte
descontables reportado en dicha vigencia fiscal.
En particular con los registros de impuestos descontables con el tercero ITS International Services S.A.S., donde la demandante expidió facturas como soporte formal de compra o prestación de servicios que carece de realidad, en atención a que no logró demostrar la actora OSC la prestación de servicios por parte de la sociedad, derivando en el desconocimiento de los desco ntables solicitados por la actora por servicios “pr estados” por ITS. Circunstancia que emerge al realizar la investigación al mencionado proveedor, que visibilizo a su vez operaciones inexistentes con terceros proveedores como Servicios aduaneros internaci onales Impoexport, Comercializadora Canaxcol, System Marqueting S.A.S., Aunado a los testimonios rendidos por Miguel Fernando Sierra Poveda, Jean Alveiro Bohorquez Reyez, Henry Andrés Pineda Rojas, Juan Carlos Fagua Nieto y Darío Fernando Romo Cabrera no refieren a ITS International Services S.A.S., si no a labores que realizaba la propia contribuyente.
En atención a esto, asegura que la Entidad evidentemente realizo labores de practica y análisis probatorio para constatar la veracidad de las operaciones con sus vinculados, derivó el rechazo de compras e impuestos descontables al demostrar la6
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inexistencia de las operaciones, circunstancias que riñen con el cargo de vulneración presentado dado que de esa valoración se generó el citado rechazo al interior del periodo del impuesto en discusión.
inexistencia de las operaciones, circunstancias que riñen con el cargo de vulneración presentado dado que de esa valoración se generó el citado rechazo al interior del periodo del impuesto en discusión.
Del rechazo a las glosas de compras e impuestos descontables e Inexistencia de fraude fiscal
Explica que las personas obligadas a llevar contabilidad en Colombia deben aplicar el reglamento de la contabilidad, los principios y normas de contabilidad contenidos en el Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, por lo que, la contabilidad debe ceñirse a los objetivos y cualidades de la información contable, así como las normas básicas y técnicas señ aladas en el referido Decreto. Por lo tanto, indica que el contribuyente declara costos de ventas y prestación de servicios asociados a estas por valores que no encuentran respaldo ni correspondencia con la información suministrada con el proveedor ITS Internationa l Services S.A.S, del cual según el artículo 167 del C .G.P., indica “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por lo tanto, es importante indicar, que para el estudio de los costos declarados por la sociedad demandante, provenientes del tercero ITS, fue necesario realizar verificación de las operaciones entre ITS y sus demás proveedores, una vez desvirtuada esta realidad de las operaciones, consecuentemente queda desvirtuada la realidad sustancial de las operaciones entre ellos (ITS y OSC), dado que no sería posible para ITS realizar las ventas de servicios en la cuantía imputada, sin que existan operaciones relacionadas con sus proveedores; también indica que, para el año gravable 2016, se evidencia que hace parte como proveedor de la sociedad
posible para ITS realizar las ventas de servicios en la cuantía imputada, sin que existan operaciones relacionadas con sus proveedores; también indica que, para el año gravable 2016, se evidencia que hace parte como proveedor de la sociedad demandante, tal y como exteriorizan dentro de los escritos allegados a la investigación en sede administrativa fue la sociedad ITS.
Alude a que las personas obligadas a llevar contabilidad en Colombia deben aplicar el reglamento de la contabilidad, los principios y normas de contabilidad contenidos en el Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993 . Por lo tanto, los documentos soporte son esenciales para la comparación de las transacciones y constituyen una prueba integra para la verificación de las operaciones, por esta circunstancia es fundamental que la información contable sea comprensible, útil y confiable, condición expresamente contemplada en el artículo 5 del Decreto ya mencionado. Aclara que, para el caso de estudio, la sociedad demandante, no logró probar con soportes idóneos la realidad económica de las compras de servicios e impuestos descontables declarados en su denuncio rentístico por el impuesto del IVA periodo 5 del año gravable 2016. También menciona que en testimonios rendidos las personas referidas párrafos atrás desconocieran de la sociedad que prestaba servicios, cuando la ejecución se hacía por parte de la propia sociedad actora.7
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Por tanto, asegura que el contribuyente declara compras de servicios e impuestos descontables asociados a estas por valores que no encuentran respaldo ni
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Por tanto, asegura que el contribuyente declara compras de servicios e impuestos descontables asociados a estas por valores que no encuentran respaldo ni correspondencia con la información suministrada con el proveedor ITS International Services S.A.S, del cual según el artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sitúa a la parte en probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Explica que , al hallar pruebas e indicios dentr o del proceso de fiscalización adelantado por la entidad administrativa, conllevan a la conclusión que fueron inexistente las compras e impuestos descontables registrados de la declaración del impuesto a las ventas del periodo 5 del año gravable 2016 por o peraciones que se efectuaron con el proveedor ITS, por lo tanto, al desvirtuar la Administración con hechos probados la presunción de veracidad de la declaración objeto de demanda consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, le correspondía proba r únicamente a la demandante dicha realidad económica, situación que no sucedió.
Pide tener presente lo mencionado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 31 mayo de 2018 , Sección Cuarta. Proceso 20813 del C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, para luego mencionar que, la demandante tuvo la oportunidad de aportar el material probatorio idóneo para demostrar la materialidad de cada una de las operaciones señaladas como inexistentes en el presente proceso tributario, los cuales se alejan de lo expresad o en el escrito de demanda, como quiera que
el material probatorio idóneo para demostrar la materialidad de cada una de las operaciones señaladas como inexistentes en el presente proceso tributario, los cuales se alejan de lo expresad o en el escrito de demanda, como quiera que generaliza las operaciones de la contribuyente, solo para referir discretamente que las operaciones comerciales con la sociedad ITS International Services S.A.S, fueron realizadas y por lo tanto no desacreditan l a contabilidad de la actora y que con tanta insistencia apoya, sin concebir aun que las operadores inexistentes que tuvo en principio con la referida sociedad enlodan las operaciones que llevo a cabo.
Explica que , realizado cruce de información con el t ercero ITS, proveedor de la sociedad demandante, y revisada la información allegada por la sociedad ITS se concluye que existen diferencias en las facturas aportadas por la sociedad OSC, en específico de la factura 708 de 1 de septiembre de 2016, 704 de 23 de septiembre de 2016 y 715 de 28 de octubre de 2016 (fl. 192, 201 y 2294), para la sociedad ITS; con esto se evidenciada la diferencia de información aportada tanto por la sociedad demandante como por el proveedor ITS INTERNATIONAL SERVICES S.A.S, donde se concluye que, con relación a las facturas, sus registros no corresponden con la contabilidad por cada una de las empresas, así como las cuantías y fechas de estas.
Por lo anterior, siendo adelantadas verificaciones directas de hechos relacionados al proceso de fiscalización, tales como existencia, características y demás circunstancias de tiempo modo y lugar, con base en la facultades de fiscalización por parte de la Administración, se determinó diferentes hechos que concluyen en la8
al proceso de fiscalización, tales como existencia, características y demás circunstancias de tiempo modo y lugar, con base en la facultades de fiscalización por parte de la Administración, se determinó diferentes hechos que concluyen en la8
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improcedencia fiscal de las mencionadas operaciones declaradas como costos con el tercero ITS y su correspondiente IVA descontable, toda vez que no fueron comprobadas las operaciones.
Por lo demostrado , indica que se procedió al desconocimiento de compras e impuestos descontables, reflejando de esa forma que no se presenta vulneración al debido proceso ni falsa motivación, en atención a que los actos administrativos se encuentran fundamentados en la normativa vigente y aplicable al caso para la época de los hechos.
De la imposición de sanción por Inexactitud dispuesta en el artículo 647 del E.T.
Explica el alcance de la sanción por inexactitud, para luego indicar que f rente al asunto de marras se puede observar , que se encuentra que la sociedad contribuyente incluyó en su declaración de impuesto sobre las ventas del periodo 5 del año 2016, valores que no superaron la investigación realizada, mencionados en líneas atrás, motivos suficientes para solicitar se mante nga la sanción impuesta, teniendo en cuenta que no se evidenciaron diferencias de criterios en los actos administrativos de carácter particular, se tiene que la sociedad contribuyente incurrió en la conducta de realización de operaciones que no superaron s u comprobación,
teniendo en cuenta que no se evidenciaron diferencias de criterios en los actos administrativos de carácter particular, se tiene que la sociedad contribuyente incurrió en la conducta de realización de operaciones que no superaron s u comprobación, resaltado en la labor de fiscalización de la Entidad, por cuanto, se incluyeron compras e impuestos descontables que resultaron inexistentes, que condujeron a la determinación de un menor valor del impuesto, motivo suficiente para reiterar mantener la sanción impuesta, teniendo en cuenta que a través de esas discrepancias contables se pretendió un valor reducido de su impuesto.
Por tanto, asegura que no existe óbice para inferir diferencias de criterio dado que no se deriva en la apreciación o interpretación razonable del derecho aplicable sino el desconocimiento de las normas tributarias aplicables a los hechos económicos para justificar la exención tributaria que origina un menor impuesto declarado ; por lo cual, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de los actos demandados.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 25 de enero de 2022, fue inadmitida la presente acción. Posteriormente, admitida la demanda en auto de fecha 18 de octubre de 20226, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 07 de noviembre de 20237 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador
6 Anexo 1, índice 00011 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Anexo 1, índice 00025 del aplicativo electrónico SAMAI.9
de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador
6 Anexo 1, índice 00011 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Anexo 1, índice 00025 del aplicativo electrónico SAMAI.9
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00386-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la fijación del litigio, donde se condensaron los cargos de violación expuestos, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto; para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que la s pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 8 y la entidad accionada 9, present aron a consideración del Despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de demanda, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribun al Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000035 del 3 de marzo de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 5º bimestral del año 2016, y la Resolución No. 01591 del 12 de marzo de 2021, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, mediante el cual se resolvió un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000035 del 3 de marzo de 2020,
8 Anexo 1, índice 00029 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Anexo 2, índice 00031 del aplicativo electrónico SAMAI.10
8 Anexo 1, índice 00029 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Anexo 2, índice 00031 del aplicativo electrónico SAMAI.10
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00386-00
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Demandado: U.A.E – DIAN
confirmando el acto recurrido . Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 07 de noviembre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si hubo una indebida valoración probatoria.
2. Establecer si no se motivó por la Administración Tributaria el fraude fiscal en el que sustentó los actos administrativos que modifican la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas del periodo 5º del año 2016.
3. Analizar si no era procedente la imposición de la sanción por inexactitud (art. 647 del ET).
4. Determinar si no era procedente la imposición de la sanción por no llevar libros de contabilidad (art. 654 del ET).
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La actora pretende la nulidad de los actos administrativos demandados con el objeto de dar firmeza a la declaración del impuesto sobre las ventas por el período 5º del año gravable 201 6, pues considera que la Autoridad Tributaria no valoró en debida forma las pruebas expuestas dentro del proceso administrativos hoy cuestionado, debido a los costos que se desconocieron por la e
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