TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00387-00-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00387-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00387 00

DEMANDANTES: OSC TELECOMS & SECURITY

SOLUTIONS S.A.S

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO:

IMPUESTO A LAS VENTAS – SEXTO

PERÍODO DEL AÑO 2016

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S 1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el impuesto a las ventas del 6° período del año 2016.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No 1614 de fecha 15 de marzo de 2021, IMPUESTO VENTAS 2016 P6, la cual decide recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No 322412020000034 DE 3 DE

MARZO DE 2020.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración

interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No 322412020000034 DE 3 DE

MARZO DE 2020.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada sobre Impuesto ventas Año Gravable 2016 periodo 6, con formulario 1112603939519 y radicado No. 91000419434402 registrando un saldo a

1 En adelante OSC TELECOMS.

2 En adelante DIAN.2

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pagar de $606.072.000”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

1. El 26 de abril de 2017, OSC TELECOMS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 6 del año 2016, a través del formulario 1112603939519 y radicado 91000419434402.

2. El 18 de julio de 201 9, la DIAN profirió el Requerimiento Especial

322402019000160.

3. El 17 de octubre de 201 9, OSC TELECOMS dio respuesta al requerimiento especial, a través del radicado 032E2019068146.

4. El 03 de marzo de 2020 , la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión 322412020000034 en la que determinó el impuesto sobre las ventas del período 6 del año 2016.

5. El 09 de junio de 20 20, OSC TELECOMS interpuso recurso de

322412020000034 en la que determinó el impuesto sobre las ventas del período 6 del año 2016.

5. El 09 de junio de 20 20, OSC TELECOMS interpuso recurso de reconsideración, a través del radicado 00E2020009633.

6. El 15 de marzo de 202 1, mediante la Resolución 1614, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, que fue notificada el 23 de marzo de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante formuló los siguientes cargos:

Afirmó que no incurrió en la simulación de operaciones comerciales con el proveedor ITS, ni en fraude fiscal, puesto que todos los hechos económicos que conllevaron a la liquidación del impuesto sobre las ventas que la DIAN no valoró debidamente el acervo probatorio , ya que del período 6 del año gravable 2016 están soportados en las pruebas presentadas . A dujo que demostró la efectiva prestación del servicio por parte del proveedor para lograr el cumplimiento de los3

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contratos celebrados con terceros, entre ellos, los clientes NOKIA y HUAWEI. Frente a estos, aseguró que el declarante Henry Andrés Pineda le manifestó a la DIAN que la prestación del servicio por parte de OSC TELECOMS se ejecutó, lo que se demuestra del alquiler de vehículos y herramientas y los gastos de viáticos y pagos a la seguridad social.

DIAN que la prestación del servicio por parte de OSC TELECOMS se ejecutó, lo que se demuestra del alquiler de vehículos y herramientas y los gastos de viáticos y pagos a la seguridad social.

Alegó que la Administración Tributaria sostuvo que no fue posible ubicar al proveedor ITS, sin tener en cuenta que la información de esta empresa fue actualizada en el RUT mediante formulario 14463647134 de fecha 27 de mayo 2018, en donde registró una n ueva dirección en la Carrera 13 No. 33 -58, piso 3, en Bogotá.

Expuso que la Administración no podía recurrir a expedientes de años y períodos anteriores al 2016, cuando OSC TELECOMS aportó todas las pruebas de la realidad de los hechos económicos de la declaración del período 6 de esa anualidad. Sobre la valoración probatoria, discutió que la DIAN haya concluido que los trabajadores de ITS también laboraban para OSC TELECOMS, cuando en el expediente no existen testimonios que sostengan dicha situación.

Por todo lo expuesto, insistió en que no se presentó la figura de fraude fi scal, puesto que OSC TELECOMS cumplió con la normatividad vigente y demostró la realidad de las operaciones comerciales con el proveedor ITS. En consecuencia, discutió la imposición de la sanción por inexactitud en tanto no incurrió en la conducta sancionada en el artículo 647 del ET, más aún cuando no se presentó ánimo doloso o fraude en el denuncio tributario presentado.

II. DEMANDADA

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sustentar los siguientes argumentos de defensa.

Afirmó que la DIAN aplicó las reglas probatorias previstas en los artículos 742 y

II. DEMANDADA

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sustentar los siguientes argumentos de defensa.

Afirmó que la DIAN aplicó las reglas probatorias previstas en los artículos 742 y 743 del E statuto Tributario y respetó el principio de buena fe del administrado . Aludió que la presunción de veracidad de la declaración tributaria no exime de la carga de la prueba al contribuyente. Por el contrario, la Administración Tributaria4

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tiene la facultad para solicitarle los soportes de los hechos económicos registrados en la declaración a fin de que demuestre su realidad. No obstante, la demandante no logró acreditarlos.

En relación con los libros de contabilidad y los documentos de orden interno y externo, señaló que no fue posible establecer las compras realizadas al proveedor ITS. A l percatarse de estas irregularidades, la Administración desconoció las deducciones por pagos realizados a l proveedor ITS, al determinar que dichos pagos fueron simulados con el objeto de adquirir un beneficio fiscal . E sto, sin necesidad de que ITS fuese declarado como proveedor ficticio , sino únicamente con fundamento en el acervo probatorio y el recaudo indiciario. Expuso respecto de la contabilidad, que esta constituye plena prueba siempre que sea llevada en debida forma conforme a lo previsto en los artículos 772 y 774 del ET.

Respecto a la imposición de la sanción por inexactitud , señaló que esta sí es

de la contabilidad, que esta constituye plena prueba siempre que sea llevada en debida forma conforme a lo previsto en los artículos 772 y 774 del ET.

Respecto a la imposición de la sanción por inexactitud , señaló que esta sí es procedente como quiera que la demandante en su declaración privada declaró conceptos que no corresponden a la realidad. Como consecuencia de esto, señaló que, al evidenciar el registro de un menor impuesto a pagar , OSC TELECOMS debe ser sancionada conforme al artículo 647 del ET.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, en los que reiteró los cargos de anulación de la demanda.

La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y ratificó los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CASO CONCRETO5

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Al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le determinó a OSC TELECOMS el impuesto a las ventas del periodo 6 del año gravable 2016. Estos son:

Liquidación oficial de revisión 322412020000034 del 3 de marzo de 2020, por la cual la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del período 6 del año 2016, de lo que resultó un mayor valor a pagar de $252.132.000, incluido el impuesto y la sanción.

Resolución 1614 del 15 de marzo de 2021, por el cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el que confirmó la liquidación oficial del impuesto.

En cuanto a los actos administrativos, el despac ho sustanciador observó que en las pretensiones únicamente se incluyó la Resolución 1614 del 1 5 de marzo de

2021. Sin embargo, desde el auto que admitió la demanda, se incluyó la liquidación oficial de revisión como acto demandado, y así fue fijado el litigio en el auto del 13 de julio de 2023 que impulsó el proceso para dictar sentencia anticipada. Luego, la Sala estudiará la legalidad del acto principal y del que resolvió el recurso de reconsideración.

Ahora, d e los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, los problemas jurídicos establecidos en el auto que fijó el litigio son:

resolvió el recurso de reconsideración.

Ahora, d e los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, los problemas jurídicos establecidos en el auto que fijó el litigio son:

Falsa motivación, porque en los actos acusados se rechazaron costos sin sustento probatorio, derivado s de operaciones con un “proveedor ficticio” cuyas actividades no son responsabilidad del contribuyente.6

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Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por interpretación errónea del artículo 647 del ET, al imponerse la sanción por inexactitud.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. La sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S, constituida como tal mediante la matrícula inmobiliaria 00982667 del 14 de diciembre de 1999, tiene por objeto social3:

OBJETO SOCIAL: La sociedad tendrá como objeto principal las siguientes actividades: diseño, comercialización, importación, desarrollo, instalación, optimización, servicio de mantenimiento de redes y telecomunicaciones de redes fijas y móviles; diseño, comercialización, importación, desarrollo, servici o y mantenimiento de sistemas de seguridad; importación y venta de toda clase de componentes eléctricos y electrónicos; servicios de ingeniería eléctrica y electrónica; desarrollo e implementación de software y productos relacionados; prestación de servicios de seguridad electrónica. (...)

2.2. El 16 de enero de 201 7, OSC TELECOMS presentó la declaración del

desarrollo e implementación de software y productos relacionados; prestación de servicios de seguridad electrónica. (...)

2.2. El 16 de enero de 201 7, OSC TELECOMS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 6 del año 2016.

2.3. El 2 de mayo de 2018, por medio del Auto 322402018001263, la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad actora a fin de verificar la declaración y pago del impuesto sobre las ventas del período 6 del año gravable 2016 . En desarrollo de la investigación, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá adelantó las siguientes diligencias:

Fecha Diligencia Pruebas practicadas 27-12-18 Auto de organización 008675 Traslado del expediente VG 2016 2018 1213 correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2016 de OSC TELECOMS4. Entre las pruebas se destaca:

 Visita de inspección contable del 7 de noviembre de 20185.

 Visita de inspección contable del 5 de diciembre de 20186.

 Traslado del expediente VG 2016 2018 1213 que corresponde al impuesto sobre la renta CREE del año

2014. En el que obra Acta de Inspección Tributaria del 29

3 Página 11. AA1. 4 Págs. 31 - AA1. 5 Págs. 32 AA1 – 117 AA6. 6 Págs. 118 AA6 – 189 AA7.7

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de marzo de 2017 a la empresa ITS INTERNATIONAL 7, y en virtud de la cual, se practicaron testimonios a la representante legal y trabajadores de la sociedad.

 Acta de inspección tributaria del 1° de febrero de 2019 a OSC TELECO MS8, de la que se obtiene la relación de trabajadores de la sociedad.

 Acta de visita del 20 de febrero de 2019 al tercero Nokia Solutions and Network Colombia LTDA9.

 Acta de visita del 28 de febrero de 2019 al tercero Nokia Solutions and Network Colombia LTDA10.

 Acta de inspección contable del 8, 9, 14, 15, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018 11; y del 4, 5 y 12 de diciembre del mismo año a OSC TELECOMS. 24-04-19 Auto de organización Traslado del expediente IH 2016 2018 1256 correspondiente al proceso sancionador iniciado en contra de la sociedad ITS INTERNATIONAL, relacionado con el impuesto sobre la renta del año gravable 201612. 16-07-19 Auto de organización 003740 Traslado del expediente VG 2016 2018 1213, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2016.

2.4. El 18 de julio de 2019 , mediante el Requerimiento Especial 322402019000160, la DIAN le propuso a OSC TELECOMS modificar el impuesto

impuesto sobre la renta del año gravable 2016.

2.4. El 18 de julio de 2019 , mediante el Requerimiento Especial 322402019000160, la DIAN le propuso a OSC TELECOMS modificar el impuesto sobre las ventas del período 6 del año 201613. Este acto administrativo se notificó el 22 de julio de 2019.

2.5. El 17 de octubre de 2019 , OSC TELECOMS dio respuesta al requerimiento especial, a t ravés del radicado 032E2019068146, sin allegar pruebas nuevas al expediente de fiscalización. 2.6. El 3 de marzo de 2020, mediante la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las Ventas, la DIAN determinó e l IVA del período 6 del año 2016 a OSC TELECOMS14. Este acto administrativo se notificó el 7 de marzo de 2020.

Las modificaciones al impuesto sobre las ventas se resumen en la siguiente tabla:

7 Págs. 190 AA7. 8 Pág. 151 AA8. 9 Pág. 154 AA10. 10 Pág. 34 AA11. 11 Pág. 120 – 241 AA13. 12 Pág. 270 AA13 13 Pág. 48 AA14 14 Pág. 132 AA148

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Concepto Renglón Declaración privada Liquidación Oficial Diferencia Compras de bienes gravados a la tarifa general 49 $1.047.994.000 $260.084.000 $787.910.000

Concepto Renglón Declaración privada Liquidación Oficial Diferencia Compras de bienes gravados a la tarifa general 49 $1.047.994.000 $260.084.000 $787.910.000 Total compras e importaciones brutas 53 $7.452.680.000 $6.664.770.000 $787.910.000 Total compras netas realizadas durante el período 55 $6.664.770.000 $6.604.578.000 $60.192.000 Total impuesto generado por operaciones gravadas 63 $1.198.824.000 $1.208.455.000 $9.631.000 Impuesto descontable por compras a la tarifa general 68 $167.679.000 $41.613.000 $126.066.000 Total impuesto pagado o facturado 71 $41.613.000 $94.401.000 $52.788.000 Total impuestos descontables 77 $429.904.000 $303.838.000 $126.066.000 Saldo a pagar por el período fiscal 78 $778.551.000 $904.617.000 $126.066.000 Saldo a pagar por impuesto 82 $606.072.000 $732.138.000 $126.066.000 Sanciones 83 $0 $126.066.000 $126.066.000 Total saldo a pagar por este período 84 $606.072.000 $858.204.000 $252.132.000

2.7. El 9 de junio de 2020 , OSC TELECOMS interpuso recurso de reconsideración15 en contra de la liquidación oficial , a través del radicado 000E2020008633, en los mismos términos en que presentó la demanda de

2.7. El 9 de junio de 2020 , OSC TELECOMS interpuso recurso de reconsideración15 en contra de la liquidación oficial , a través del radicado 000E2020008633, en los mismos términos en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.8. El 15 de marzo de 2021, a través de la Resolución 1614, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración al confirmar en su integridad la liquidación oficial de l IVA del período 6 del año 2016. Este acto administrativo se notificó el 23 de marzo de 202116.

15 Pág. 184 AA14 16 Pág. 218 AA149

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3. RÉGIMEN JURÍDICO

3.1. Generalidades respecto al régimen probatorio en materia fiscal

De acuerdo al litigio planteado, el eje de la discusión es la admisibilidad probatoria en el marco de las reglas que sobre esa materia prescribe el ET. Al punto el artículo 742 del ET dispone que las decisiones de la Administr ación deben sustentarse en hechos probados, bajo las siguientes reglas:

ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias

FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. (Destaca la sala).

La norma transcrita hace énfasis en que lo s medios de prueba que se priorizan son aquellos que atienden las disposiciones de las leyes tributarias, por resultar reglas especiales en la materia, sentido que se reitera en el artículo 743 del ET, al disponer:

ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término , de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Énfasis de la sala).

La disposición transcrita es clara al señalar que en asuntos tributarios los medios de prueba se califican conforme a las normas especiales del ET, de manera prevalente, lo que implica que no todo medio que en materia civil tiene un tipo de comprobación pueda resultar necesariamente idóneo ante las discusiones de carácter tributario. De esta forma, si bien existen diferentes oportunidades para aportar pruebas en sede administrativa, como lo autoriza el artículo 744 del ET, los medios de prueba deben atender las reglas especiales.

carácter tributario. De esta forma, si bien existen diferentes oportunidades para aportar pruebas en sede administrativa, como lo autoriza el artículo 744 del ET, los medios de prueba deben atender las reglas especiales.

Sobre la posibilidad de que las dudas probatorias sean resueltas a favor de los contribuyentes, no debe olvidarse que la norma que así lo contempla también plantea unas limitaciones al decir:10

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ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVEN IENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título. (Destaca la sala).

Como se observa, antes de aplicar el principio del in dubio pro contribuyente se debe verificar si se cumplieron las cargas probatorias bajo las reglas del ET, pues no basta con la entrega de documentos ya que la Administración cuenta con amplias facultades para desacreditarlos y exigir mayores demostraciones de las operaciones, ante lo cual los soportes contables que, en principio son suficientes por regla general, deben respaldarse con otros medios más allá de los formales, dentro de la amalgama que las normas procesales tributarias y del procedimiento civil admiten como prueba.

operaciones, ante lo cual los soportes contables que, en principio son suficientes por regla general, deben respaldarse con otros medios más allá de los formales, dentro de la amalgama que las normas procesales tributarias y del procedimiento civil admiten como prueba.

3.2. Sobre la admisibilidad y valoración de la contabilidad para probar costos y deducciones

Tratándose de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables el artículo 771-2 del ET, prevé como requisitos:

ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONE S E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

Asimismo, para su procedencia las deducciones deben realizarse en el año gravable al que se imputan y deben tener relación de causalidad con la actividad11

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productora de renta, siempre que además se cumplan los criterios de necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 107 del ET.

En materia probatoria el Estatuto Tributario establece las reglas que deben acreditarse a la contabilidad, al advertir:

ARTÍCULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados lega lmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Admin istración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE

estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y t al hecho se tendrá como indicio en su contra . En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presen tación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Aunado a lo anter ior, no debe olvidarse que el artículo 632 del ET establece el deber de conservar los documentos con base en los cuales se diligencian las declaraciones tributarias, al advertir:

ARTÍCULO 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la (Dirección General de Impuestos Nacionales), las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de e nero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos,

mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de e nero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entida des obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.12

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Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los program as respectivos.

(…). (Destaca la sala)

Conforme a lo destacado en el texto, es pertinente advertir que con base en el conocimiento de sus hechos económicos y en los soportes correspondientes, los sujetos pasivos deben diligenciar sus declaraciones tributarias atendiendo a la norma transcrita que manda conservar aquellos documentos y pruebas con los cuales soportan cada uno de los renglones de su denuncio ante la Administración, en principio, hasta por 5 años (sin desconocer que existen reglas especiales para aspectos puntuales como las pérdidas fiscales que cuentan con un término más amplio).

4. ANÁLISIS DE LA SALA

en principio, hasta por 5 años (sin desconocer que existen reglas especiales para aspectos puntuales como las pérdidas fiscales que cuentan con un término más amplio).

4. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala pasa a resolver los cargos de anulación propuestos por la sociedad OSC TELECOMS, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000034 del 3 de marzo de 2020 a través de la cual la DIAN le determinó el impuesto sobre las ventas del período 6 del año 2016 y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Para ello, se abordará el estudio de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio que se refieren a la falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debieron fundarse los actos acusados.

4.1. Falsa motivación por el rechazo de costos asociados al proveedor ITS

La parte demandante sostiene que la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del período 6 del año 2016 está falsamente motivada, así como la resolución del recurso de reconsideración, porque la DIAN rechazó los costos asociados al proveedor ITS INTERNATIONAL sin tener en cuenta los soportes allegados al proceso de fiscalización e imponiéndole las consecuencias perjudiciales de la conducta tributaria del proveedor. En concreto, señala que la demandada incurrió en una deficiente valoración de probatoria que, de no haberse presentado, la habría llevado al convencimiento acerca de la realidad de los costos declarados por OSC TELECOMS.13

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00387 00

OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S vs DIAN

costos declarados por OSC TELECOMS.13

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00387 00

OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S vs DIAN

IMPUESTO A LAS VENTAS 6-2016

En oposición, la parte demandada afirma que respetó el marco normativo que rige el trámite probatorio, en tanto trasladó la carga de la prueba de los costos rechazados a OSC TELECOMS, que no logró acreditar la realidad de los mismos. Ante esa situ ación, sostiene que los indicios recaudados permitieron establecer que la empresa simuló las operaciones con ITS INTERNATIONAL, lo que le permitió obtener un beneficio fiscal que no está debidamente sustentado.

Para resolver la controversia, es pertinent e traer a colación el siguiente pronunciamiento17 del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto a la formación del indicio y su valor probatorio:

“Al mismo tiempo, ha señalado la Corte –siguiendo la doctrina clásica 18– que el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio.

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