TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00408-00-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00408-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 035
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDAS DE COLOMBIA LIMIT ADA –
GUARDACOL LTDA.
DEMANDADA: U.A.E DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Guardas de Colombia Limitada quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E Direc ción de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primero: Que se declare la nulidad total del siguiente acto administrativo:
- Acto Administrativo No. 1322444428494 proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) el día 15 de octubre de 2020, mediante el cual se da respuesta a la petición de fecha 28 de julio de 2 020, realizada por la compañía ante la
de Cobranzas de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el día 15 de octubre de 2020, mediante el cual se da respuesta a la petición de fecha 28 de julio de 2 020, realizada por la compañía ante la
DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior acto administrativo se restablezca el derecho de la sociedad GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA de la siguiente forma:
- Ordenándole a la demandada acatar las pretensiones expuestas en la
petición del 28 de julio de 2020, las cuales son:
1. Declarar que la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 ha perdido su fuerza ejecutoria debido a que fue fundamentada en el artículo primero de la Resolución 11774 de 2005, el cual fue decretado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Declarar que la sociedad por mi representada no debe a la Administración de impuestos suma alguna por sanciones impuestas por no prese ntar oportunamente información tributaria de que trata el artículo 631 y 651 del
Estatuto Tributario.
3. Declarando que la resolución sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 perdió fuerza de ejecutoria.
Tercero: Que se condene a la parte demanda da al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de
marzo de 2012 perdió fuerza de ejecutoria.
Tercero: Que se condene a la parte demanda da al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes:
El 13 de marzo de 2012, la DIAN profirió Resolución No. 322412012000177 por medio de la cual sancionó a la sociedad por no suministrar información exógena, bajo los parámetros de la Resolución No. 11774 de 2005.
El 25 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia dentro del proceso No. 11001032700020110001300, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 11774 de 07 de diciembre de 2005, que regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del E.T.
El 28 de julio de 2020, se solicitó a la Administración declarar que la resolución sanción había perdido su fuerza de ejecutoria debido a que está fundamentada en un acto que fue declarado nulo.
El 15 de octubre de 2020, la demandada otorgó respuesta a lo solicitado en el sentido de negar lo peticionado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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sentido de negar lo peticionado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
3 El 20 de octubre de 2020, se elevó insistencia en la respuesta al derecho de petición, en tanto, se habían desconocido los argumentos elevados, sin que la entidad se hubiese pronunciado al respecto.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 23 y 74. • Ley 1437 de 2011: artículos 13 y 96.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Guardacol Ltda ., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falsa motivación del acto administrativo - decaimiento de los fundamentos de derecho que sustentan la Resolución No. 322412012000177 de 2012.
Los argumentos utilizados por la Administración para negar la solicitud de pérdida de ejecutoria de la Resolución sanción No. 322412012000177 de 2012, se basaron en que la Resolución No. 11774 del 7 de diciembre de 2005, solo se tuvo en cuenta al momento de realizar la graduación de la sanción que debía imponerse y que de conformidad con lo señalado en el artículo 651 del E.T., ascendió al 5% de las sumas sobre las cuales no se presentó la información.
Afirmaciones que resultan contrarias a la realidad, puesto que no es válido que se
conformidad con lo señalado en el artículo 651 del E.T., ascendió al 5% de las sumas sobre las cuales no se presentó la información.
Afirmaciones que resultan contrarias a la realidad, puesto que no es válido que se hubiese tenido en cuenta para graduar la sanción, máxime cuando al momento de los hechos la norma no señalaba una sanción del 5%, sino de hasta el 5%.
El Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 11774 de 2005, por medio de la cual se regula la sanción establecida en el artículo 651 del E.T., lo q ue demuestra que el fundamento sobre el que se expidió la resolución sanción fue eliminado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
4 Para la fecha de la imposición de la sanción la Administración tenía la facultad de graduarla desde el 0.1% hasta un máximo del 5%. La cual debía estar motivada en criterios objetivos y de acuerdos a las especificidades del caso, sin que para el caso se encuentre justificada, por cuanto se aplicó la máxima a criterio de la demandada.
4.2. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo pierde obligatoriedad, sin que pueda ser ejecutado cuando desaparecen los fundamentos de derecho. Por tanto, al haber sido declarado nulo el fu ndamento base para la graduación de la sanción no es factible que surtan sus efectos.
pierde obligatoriedad, sin que pueda ser ejecutado cuando desaparecen los fundamentos de derecho. Por tanto, al haber sido declarado nulo el fu ndamento base para la graduación de la sanción no es factible que surtan sus efectos.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito radicado digitalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando lo siguiente:
La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales consagradas en el artículo 91 del CPACA, entre las cuales se evidencia la desaparición de una circunstancia de hecho o de fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto.
Así, se aclara que el fundamento de la Resolución No. 32241201200017 7 deviene de los artículos 631 y 651 del E.T., vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, así como de la Resolución No. 3847 de 2008, que dispuso la fecha de presentación de la información.
La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 11774 del 07 de diciembre de 2005, no afectó la facultad de la Administración para imponer la sanción por no envío de la información, por cuanto esta resolución no debe ser fundamento jurídico cuando existe l a norma que regula el tema. En ese orden, el acto declarado nulo parcialmente solo especificaba un tema de gradualidad de la sanción, que ya estaba establecida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
parcialmente solo especificaba un tema de gradualidad de la sanción, que ya estaba establecida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
5 En ese orden, la graduación de la sanción por el no envío de información por parte de la dema ndante fue avalada por el Consejo de Estado y de vino de la falta de presentación de información exógena en la oportunidad señalada para ello, motivo por el cual se aplicó la tarifa máxima establecida en la normativa tributaria.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
El caso fue radicado el 19 de febrero de 2021, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos , en la misma oportunidad fue repartido al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 25 de junio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón al factor cuantía y ordenó su remisión a esta corporación.
El asunto fue repartido el 16 de julio de 202 1, e ingresado al despacho de la magistrada ponente el 27 de julio de 2021 para proveer sobre su admisión.
Mediante auto del 1º de abril de 2022, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es – DIAN, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Por medio de auto del 02 de noviembre de 2022, se resolvió negar la excepción
quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Por medio de auto del 02 de noviembre de 2022, se resolvió negar la excepción propuesta por la demandada denominada “inepta demanda”, luego de considerarse que las decisiones proferidas por la Administración que resuelven sobre la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo pueden ser demandadas en ejercicio del medio de control pertinente.
Con proveído del 30 de enero de 202 3, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito enviado digitalmente el 1 4 de febrero de 202 3, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
6 expuestos en la demanda. Dentro de la oportunidad concedida la parte demandada guardó silencio.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en
concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de l siguiente acto administrativo proferido por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN:
- Oficio No. 1 32 244 442 8494 del 15 de octubre 2020, mediante el cual la DIAN negó́ la solicitud de pérdida de ejecutoria de la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la fijación del litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
- Si por efecto de la sentencia del Consejo de Estado que declar ó nulos los artículos 1o y 2o de la Resolución No. 11774 del 07 de diciembre de 2005 se produjo el decaimiento de los fundamentos de derecho de la Resolución Sanción No. 322412012000177 de 2012.
2. MARCO JURÍDICO.
2.1. DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
7 El artículo 651 del Estatuto Tributario, en su tenor literal vigente para la época de los hechos (2014), establecía lo siguiente1:
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
7 El artículo 651 del Estatuto Tributario, en su tenor literal vigente para la época de los hechos (2014), establecía lo siguiente1:
“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
(…).
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez (10%) de la suma
inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
(…).
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”.
En virtud de la disposición normativa, a quienes se les haya solicitado información o pruebas que no sean suministradas dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido tenga yerros o no corresponda a l o requerido, se verán afectados por la imposición de una multa hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se entregó de manera errónea o de forma extemporánea.
La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de marzo de 2019, proferida dentro del expediente No. 21.993, indicó lo siguiente respecto de la razonabilidad en la aplicación de esta sanción:
1 Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
1 Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
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“Con todo, la sanción aplicable al caso debe ajustarse al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de las potestades punitivas con las que cuenta la Administración tributaria.
La Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad al artículo 651 del ET, señaló que las potestades sancionadoras conferidas a la Administración están limitadas por el contenido de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, que la sanción prevista por incumplir el deber de informar debe considerar el daño que la infracción cometida le haya producido a la Administración (sentencia C160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez).
Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamientos del 20 de abril de 2001 (expediente 11658, CP: Ligia López Díaz); del 20 de febrero de 2003, del 04 de abril de 2003, del 15 de junio de 2006 (expedientes 12736, 12897 y 15181, CP: María Inés Ortiz Barbosa) y del 30 de agosto de 2007 (CP: Héctor J. Romero Díaz) 2. Así, se definió que las expresiones contenidas en el artículo 651 del ET, «hasta el 5 %» y «hasta el 0.5 %», contenían un margen de graduación de la sanción imponible, de modo que, en cada
expresiones contenidas en el artículo 651 del ET, «hasta el 5 %» y «hasta el 0.5 %», contenían un margen de graduación de la sanción imponible, de modo que, en cada caso concreto, el ejercicio de las potestades sancionadoras exigía para la Administración tener que establecer el monto de la sanción procedente en función de los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad.
En esos términos, para esta Sala cabe diferenciar entre las distintas modalidades de incumplimientos al deber formal de brindar información a la autoridad fiscal, en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria. Señaladamente, mientras que la falta de presentación de la información afecta la efectividad de las acciones de control desplegadas por la autoridad tributaria y, a veces, imposibilita su ejercicio, el envío extemporáneo impacta en la oportunidad para llevarlas a cab o. Por consiguiente, si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los tér minos de caducidad dentro de los cuales la Administración debe ejercer sus potestades sancionadoras (sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 21976, CP: Milton Chaves García).
Esa medición de tiempos en el cumplimiento del deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración del contribuyente con la autoridad tributaria (sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 20387, CP (E): Stella Jeannette
Esa medición de tiempos en el cumplimiento del deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración del contribuyente con la autoridad tributaria (sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 20387, CP (E): Stella Jeannette Carvajal Basto). De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, la Sala, al resolver casos concretos, ha resuelto graduar el porcentaje de la sanción correspondiente, pero si la información se entrega después de que haya vencido el término para interpo ner el recurso de
2 Reiteradas entre otras muchas en las sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 16169, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 24 de octubre de 2013, expediente 19454, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 06 de noviembre de 2014, expediente 20344, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 05 de febrero de 201 5, expediente 20441, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 20243, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 03 de junio de 2015, expediente 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 29 de septiembre de 2015, expediente 20440, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 26 de mayo de 2016, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 20479; del 01 de junio de 2016, expediente 21128, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, expediente 21878, CP: Milton
21128, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, expediente 21878, CP: Milton Chaves García; del 25 de septiembre de 2017, expedientes 20800, 20910 y 20909, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
9 reconsideración en contra de la resolución sancionadora o definitivamente no se entrega, la Sala ha considerado que resulta aplicable la máxima sanción prevista por la norma (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)” (Destaca la Sala).
En ese sentido, la falta de presentación de la información solicitada por la Autoridad Tributaria para desplegar en debida forma sus actividades de fiscalización, repercute de manera negativa en el ejercicio de las mismas, siendo en estos casos procedente el reproche de la conducta omisiva mediante la imposición de la sanción por no enviar información a la tarifa máxima que establece la legislación tributaria.
Sin embargo, cuando el sujeto a quien se sol icita el suministro de información la aporta de manera extemporánea y antes del vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración, es posible graduar la sanción atendiendo a la afectación que el retardo en el envío de la información pud o haber generado a la Administración.
De acuerdo con la misma disposición contenida en el artículo 651 antes transcrito, la sanción por no enviar información puede ser reducida siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales se resumen así:
Administración.
De acuerdo con la misma disposición contenida en el artículo 651 antes transcrito, la sanción por no enviar información puede ser reducida siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales se resumen así:
- Que el contribuyente presente un memorial de aceptación de la sanción reducida. - Que se acredite que la omisión en la presentación de la información fue subsanada. - Que se allegue prueba del pago de la sanción reducida.
El porcentaje de reducción dependerá del momento en el cual el sujeto sancionado se acoja a ese beneficio. Así, cuando la omisión se subsana antes de la notificación del acto que impone la sanción, la misma se reducirá al 10% del valor determinado por la autoridad tributaria; entre tanto, cuando la subsanación sucede dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifica el acto sancionatorio, la sanción se reducirá al 20% de la suma establecida por el fisco.
Con ocasión de la entrada en vige ncia de la Ley 1819 de 2016, los porcentajes de reducción de este tipo de sanción fueron modificados en los siguientes términos:
SUPUESTO PORCENTAJE DE REDUCCIÓNEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
10 Cuando la omisión se subsana antes de la notificación del acto sancionatorio Se reducirá la sanción al 50% de la suma determinada por la Administración Cuando la omisión se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifica el acto sancionatorio
notificación del acto sancionatorio Se reducirá la sanción al 50% de la suma determinada por la Administración Cuando la omisión se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifica el acto sancionatorio Se reducirá al 70% de la suma determinada por la Administración como sanción.
Además de la reducción contemplada en la norma, el artículo 640 del E.T. obliga dar aplicación a los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente: > Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (…)”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
11 En virtud de esa disposición normativa, cuando la sanción es determinada por la Administración Tributaria, el sujeto sancionado podrá acogerse, además de la sanción reducida contemplada en el artículo 651 del E.T., a los porcentajes de reducción de que trata el canon 640 ibídem, que corresponden al 50% o al 75% del monto previsto en la ley, siempre que se cumplan con las condiciones allí establecidas, esto es, que dentro de los 4 o 2 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable, no s e hubiere cometido la misma; que la sanción haya sido aceptada por el interesado y, que la infracción se hubiese subsanado.
2.2. DE LA PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 enuncia las causales de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y, consecuentemente, afectando su ejecución, así:
ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
En ese orden, valga la pena recordar el precedente jurisprudencial adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, según el cual los efectos de los fallos de nulidad son ex tunc, es decir, que se aplican de manera retroactiva desde la fecha en que se profirió la norma anulada y surte efe ctos inmediatos con relación a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades administrativas o judiciales; en todo caso, se
3 Véase Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 22291.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00408-00
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
12 recuerda, “la Sala reconoce que la desaparición del fundamento jurídico de un acto
DEMANDANTE: GUARDACOL LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
12 recuerda, “la Sala reconoce que la desaparición del fundamento jurídico de un acto administrativo no necesariamente conlleva la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues el ordenamiento jurídico respeta las situaciones jurídicas consolidadas ”4 (negritas por fuera del texto original).
Entonces, ante una eventual declaratoria de nulidad del acto general, lo cierto es que ella se predicará únicamente frente a situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas, entendiendo estas últimas como aquellas que no son susceptibles de discusión alguna bien ante la Administración o en sede jurisdiccional, para lo cual se resalta la interpretación otorgada por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en el
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