TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00413-00-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00413-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00413-00
DEMANDANTE: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIONATORIO
SENTENCIA
La señora ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.197.352, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra la DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019000607 del 26 de diciembre 2019 por medio de la cual le fue impuesta sanción por no enviar información; y de la Resolución 535 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual se confirma la resolución sanción al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“A. Principales
resolver el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“A. Principales
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412019000607 del 26 de diciembre 2019 proferida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. (Anexo 2)
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 535 del 29 de enero de 2021 mediante la cual, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
2 Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Anexo 3).
3. Que con ocasión de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: se declare que la base para calcular la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del ETN, es COL $3.215.231.298, que corresponde al valor del patrimonio que la demandante no reportó en tiempo y tenía que reportar.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, la sanción por no enviar información asciende a la suma COL $160.761.565.
5. Que procede la reducción de que tratan los artículos 651 y 640 del ETN de la
4. Que, como consecuencia de lo anterior, la sanción por no enviar información asciende a la suma COL $160.761.565.
5. Que procede la reducción de que tratan los artículos 651 y 640 del ETN de la siguiente manera: sobre la suma de COL 158.858.415, la reducción al 50%
(artículo 651) y al 50% (artículo 640) para un subtotal de COL $39.714.604 y sobre la suma de COL $38.063.000 la reducción al 70% (artículo 651) y al 50% (artículo 640) para un subtotal de COL $666.000, para un total de COL $40.380.760.
6. Se ordene a la Autoridad Tributaria la devolución de la suma pagada en exceso.
7. En el evento en el cual no concedan las pretensiones de la demandante, no se condene en costas, en la medida en que no se generen costas en la medida en que no se causaron.
B. Subsidiarias
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412019000607 del 26 de diciembre 2019 proferida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas de la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 535 del 29 de enero de 2021 mediante la cual, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E – Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la procedencia de la
Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la procedencia de la reducción de la sanción de que tratan el articulo 651 y 640 del ETN de la siguiente manera: sobre la sanción equivalente a COL $347.339.000 la reducción al 70% (artículo 651) y al 50% (artículo 640) para un total de COL
$121.568.000.
8. En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicitamos al Despacho, una vez valoradas las pruebas y los argumentos expuestos en la presente demanda, determinar la sanción por no enviar información acuerdo con su criterio en la aplicación de las leyes sin que, en ningún caso, esta liquidación sea aún más desfavorable a la pretendida por la Autoridad Tributaria como lo ordena la ley y se ordene a la Autoridad Tributaria la devolución de la suma pagada en exceso.
4. En el evento en el cual no concedan las pretensiones de la demandante, no se condene en costas, en la medida en que no se generen costas en la medida en que no se causaron.” (fl. 7-8 archivo 03).
HECHOS
Señala que el 8 de septiembre de 2015 la demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, declarando un total deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
3
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
3 ingresos brutos $634.237.000, posteriormente por medio de la Resolución 112 de 29 de octubre de 2015 la Administración indicó los obligados a reportar la información anual para l a vigencia 2016 entre dicho grupo se encontraban las personas naturales que en el añ o 2014 hubieran declarado ingresos brutos superiores $500.000.000.
Indica que por medio de la Resolución 016 de 2017 la demandada estableció que la oportunidad para la contribuyente de presentar la información exógena era el 9 de mayo de 2017, sin embargo por un descuido involuntario de la contribuyente no se presentó la información.
Afirma que el 29 de mayo de 2019 se expidió Pliego de Cargos No.322392919000242 notificado el 6 de junio de 2019 , en el cual se propuso imponer la sanción por no presentación de información exógena por el año 2016 en una suma de $347.338.500 y aduce la posibilidad de reducir la sanción en los términos de los artículos 640 y 651 del E.T. El 27 de junio de 2019 la accionante presentó la respuesta al referido pliego y present ó la información exógena correspondiente al año 2016 en los términos de la Resolución 112 de 20 15 subsanando la omisión.
El 26 de diciembre de 2019 la entidad demandada profirió la Resolución Sanción No. 322412019000607 notificada el 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual
subsanando la omisión.
El 26 de diciembre de 2019 la entidad demandada profirió la Resolución Sanción No. 322412019000607 notificada el 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual se determinó que la base indicada por la contribuyente para determinar la sanción por no enviar información no era procedente, se impuso una sanción por no enviar información dentro del plazo establecido por un valor de $347.338.50 y se negó la reducción de la sanción en los términos de los artículos 640 y 651 del E.T. , ante dicho acto administrativo la demandante interpuso recurso el 25 de febrero de 2020, el cual fue resuelto el 29 de enero de 2021 mediante Resolución 535 que confirmó la resolución sanción (fls. 9-24 archivo 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 29 y 84 de la Constitución Política - Artículos 740 y 756 del Código Civil - Artículos 472, 638, 649, 651 y 777 del Estatuto Tributario
Refiere que el literal a del numeral 1° del artículo 651 del E.T establece que la sanción por no enviar información equivale al 5% de la suma respecto de las cuales no se suministró la información exigida, es decir que la base para imponer la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
4 debe ser la información que debía reportarse, en el caso concreto el artículo 17 de
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
4 debe ser la información que debía reportarse, en el caso concreto el artículo 17 de la Resolución 112 de 2015 señaló que las personas naturales que en el año 2014 hubiesen obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000 y que estén obligadas a declarar deben suministrar la información consagrada en el artículo 631 del E.T, sin embargo en el caso concreto no todos los activos que componen el pa trimonio bruto de la contribuyente deben reportarse en la información exógena, pero si se deben incluir en el patrimonio bruto de la declaración de renta, razón por la cual no resulta acertado incluir dentro de la sanción dichos valores.
Aduce que la información que debía reportar la demandante era la de los saldos a 31 de diciembre de las cuentas corriente y ahorro que poseía en el país o en el extranjero y el valor patrimonial a 31 de diciembre de las inversiones representadas en bonos, certificados a término, títulos, derechos fiduciarios y demás inversiones, por lo tanto, no tenía la obligación el contribuyente de reportar los valores de los bienes inmuebles.
Resalta que pese a ser cierto que quien conoce el patrimonio del contribuyente es este mismo y no la entidad, en el caso concreto ello fue aplicable hasta el momento en el cual la demandada emitió pliego de cargos pues no se conocía ningún dato adicional a los reportados en la declaración de renta, sin embargo cuando el demandante subsan ó la omisión y presento información exógena la autoridad tributaria contaba con los datos respecto los cuales debía calcular su sanción.
adicional a los reportados en la declaración de renta, sin embargo cuando el demandante subsan ó la omisión y presento información exógena la autoridad tributaria contaba con los datos respecto los cuales debía calcular su sanción.
Afirma que la finalidad del proceso administrativo es que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa para que así la entidad pueda fallar de forma definitiva conforme lo probado en el proceso ya que de lo contrario no se estaría dando protección al debido proceso. Expone que en ningún momento desconoce la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias , sin embargo no significa ello que la razón por no enviar información se calcule sobre los valores contenido s en dichas declaraciones al momento de proferir la resolución sanción, especialmente cuando la información a reportar ya se encontraba en manos de la entidad administrativa que en el caso concreto se dio al momento de responder el pliego de cargos, en ella se le otorgó a la Autoridad Tributaria conocimiento de los valores que debían reportarse y por lo tanto sobre los cuales debía de fija rse la sanción.
Indica que en el sub examine la autoridad tributaria fundament ó su decisión en la sentencia del Consejo de Estado, No.18362, del 31 de mayo de 2012, sin embargo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
5 esta no resulta aplicable al caso concreto pues los hechos y las actuaciones del contribuyente son diferentes toda vez que, en el caso objeto de estudio de la sentencia referida el contribuyente no dio respuesta al pliego de cargos, no subsanó
5 esta no resulta aplicable al caso concreto pues los hechos y las actuaciones del contribuyente son diferentes toda vez que, en el caso objeto de estudio de la sentencia referida el contribuyente no dio respuesta al pliego de cargos, no subsanó la omisión de enviar información ni aport ó al proceso documento alguno que permitiera a la entidad administrativa contar con información distinta o adicional a la contenida en la declaración de renta, tampoco allegó pago alguno de la sanción por no enviar información. Aduce que bajo ese supuesto de hechos es que el Consejo de Estado aprobó como base para la sanción los valores previstos en la declaración de renta, pues no contaba la Administración con información adicional, sin embargo en el caso concreto la contribuyente subsanó su obligación aportando la información exógena.
Indica que no existe ningún requisito adicional ni documento que deba allegarse como soporte del contenido de la información presentada, por lo tanto la exigencia de pruebas del contenido de la información por parte de la Administración vulneró el artículo 84 de la Constitución Política. Refiere la sentencia del Consejo de Estado No. 20909 del 25 de septiembre de 2017 la cual señala que si la infracción consiste en no haber suministrado la inform ación, la omisión se subsana precisamente entregando la información, además, si la demandada tenía dudas sobre los valores consignados en la información exógena allegada debía haber aplicado el artículo 638 del E.T según el cual antes de expedir una resolución sanción se puede agotar la práctica de pruebas y para ello cuenta con un período de seis meses.
Sostiene que, teniendo lo anterior en consideración, el mandato jurisprudencial de utilizar los valores reportados en la declaración de renta como base para determinar
la práctica de pruebas y para ello cuenta con un período de seis meses.
Sostiene que, teniendo lo anterior en consideración, el mandato jurisprudencial de utilizar los valores reportados en la declaración de renta como base para determinar la sanción por no enviar información del artículo 651 del E.T aplica solamente cuando la Autoridad Tributaria no cuenta con información diferente o adicional por medio de la cual pueda conocer los componentes de los valores allí establecidos, sin embargo en cas os en que el contribuyente subsane la omisión y suministre documentos adicionales, la Administración contaría ya con datos para determinar la sanción conforme con la realidad.
Resalta que en el sub e xamine el hecho sancionado y la base para calcular la sanción se encuentran previstos en el numeral 1° del artículo 651 del E.T, en ningún caso se establece en la referida normativa que la información y sanción deban ser la que la autoridad tributaria establezca con base en la declaración de renta cuando está ya cuenta con la información pues estaría alterando el hecho sancionado y su información.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
6 Indica que en el pr esente caso se presenta una fals a motivación de los actos acusados toda vez que la entidad demandada decidió dejar como base para la sanción por no enviar la información las cifras de la declaración de renta del año 2016 bajo el argumento de que no contaba más con la información, pese a que la contribuyente presentó la información exógena del año 2016 con la respuesta del
sanción por no enviar la información las cifras de la declaración de renta del año 2016 bajo el argumento de que no contaba más con la información, pese a que la contribuyente presentó la información exógena del año 2016 con la respuesta del pliego de cargos y por lo tanto la demandada al momento de proferir la respectiva resolución sanción ya tenía conocimiento de los valores que debían reportase y sobre los cuales se debió haber calculado la sanción y de haber sido así la sanción impuesta se hubiese dado sobre la base de $3.223.976.000 imponiéndose una sanción de $161.198.802 no como sucedió, una sanción por un v alor de $347.338.500.
Así, la demandada afirma que al momento del contribuyente subsanar la omisión y la consecuente reducción de la sanción, no se adjuntó ningún documento que permitirá tener certeza o siquiera claridad sobre los valores reportados, ello según los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2019CE -SUJ-4010 que fijó la subregla según la cual se deben aportar soportes que justifiquen una reducción de la sanción cuando la misma sea efectuada autónomamente por el contribuyente, sin embargo la sentencia fue proferida el 14 de noviembre de 2019, es decir con posterioridad a que la demandante hubiese presentado su respuesta al pliego de cargos, siendo así, no resulta aplicable dicha disposición jurisprudencial al caso concreto.
Afirma que la misma jurisprudencia en su numeral 7º indica que las reglas de unificación regirán para todas las conductas infractoras del deber de informar concurridas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, fecha de entrada en
Afirma que la misma jurisprudencia en su numeral 7º indica que las reglas de unificación regirán para todas las conductas infractoras del deber de informar concurridas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta que en los casos en que la sanción se imponga mediante resolución independiente se entenderá que la infracción se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera o en el que se entregó los valores de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido. Aduce que teniendo en cuenta que en el caso concreto la fecha para enviar la información vencía el 9 de mayo de 2017, es claro que la infracción cometida tuvo lugar con posterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 1819 de 2016 y por lo tanto la jurisprudencia que aduce la demandada no resulta aplicable al caso en discusión. Insiste en que la jurisprudencia que trae a colación la Autoridad Administrativa no es aplicable pues en la presentación del recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción se aportaron los soportes correspondientes a las declaraciones de IVA y de renta de 2016 y losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
7 rubros que se reportaron en la información exógena , lo que da lugar a determ inar una base inferior para la cuantificación de la sanción.
Indica que conforme al 744 del E.T, para estimar el mérito de las pruebas las mismas
7 rubros que se reportaron en la información exógena , lo que da lugar a determ inar una base inferior para la cuantificación de la sanción.
Indica que conforme al 744 del E.T, para estimar el mérito de las pruebas las mismas debieron de haberse allegado a proc eso con memorial del recurso o en las oportunidades establecid as por la n orma, una vez cumplidos los requisitos la Administración tiene la obligación de valorar las pruebas allegadas para emitir el fallo definitivo, al respecto en el caso objeto de controversia s i bien la demandada hace mención de las pruebas allegadas en la resolución que resolvió el recurso es con la intención de señalar que las mismas no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia ni utilidad.
Señala que respecto a la prueba mediante la cual se pretendía demostrar que los rubros que se sustrae n de la base de la sanción son inmuebles, la Administración afirmó que era necesario allegar el certificado de libertad y tradición con fundamento en artículos 740, 754 y 756 del C.C, pues ese es el documento idóneo y suficiente para determinar quién es dueño de un bien sujeto a registro, sin embargo con dicha decisión incurre la demandada en una indebida aplicación de los artículos referidos, pues el problema era determinar el tipo de bienes que conforman el patrimonio y el valor de los mismos para e fectos de reducción de una sanción, con lo cual se desvirtúa la necesidad alegada por la entidad demandad a de allegar como única y exclusiva prueba el certificado de libertad y tra dición de los inmuebles para los hechos que se pretenden probar , pues con ese tipo de prueba no se puede determinar el valor de los mismos.
exclusiva prueba el certificado de libertad y tra dición de los inmuebles para los hechos que se pretenden probar , pues con ese tipo de prueba no se puede determinar el valor de los mismos.
Afirma que en atención a los artículos 743 y 777 del E.T, se allegaron como prueba las certificaciones emitidas por el contador encargado de preparar las declaraciones de renta de la accionante pues en ellas se discrimina la naturaleza y valor de los bienes que conforman su patrimonio, aspectos que se pretendían probar.
Insiste que la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al considerar que la certificación emitida por el contador no era suficiente para probar los hechos establecidos, además desconocen también el artículo 777 del E.T y el artículo 84 de la Constitución Política al imponer requisitos no previstos en la norma. Refiere el artículo 777 del E.T el cual prevé que cuando se trate de aportar pruebas contables será suficiente la certificación del contador o revisor fiscal, siendo así la certificación emitida por el contador era prueba suficiente para probar la composición del patrimonio de la contribuyente y sus respectivos valores, por loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
8 tanto la demandante si cumplió con su carga tributaria, además conforme al referido artículo la entidad demandada contaba con la facultad para realizar las comprobaciones que considerase necesarias y si requería alguna precisión pudo haber solicitado documento o información adicional.
Señala que la Autoridad Tributaria cita varias jurisprudencias en los actos acusados
artículo la entidad demandada contaba con la facultad para realizar las comprobaciones que considerase necesarias y si requería alguna precisión pudo haber solicitado documento o información adicional.
Señala que la Autoridad Tributaria cita varias jurisprudencias en los actos acusados para fundamentar que la certificación del contador por sí sola no constituye prueba, pues se limita a dar veracidad a los valores registrados en los libros contables, sin embargo en el caso concreto la contribuyente no tiene la obligación d e llevar contabilidad, por ello no cuenta con libros contables que deban ser certificados, siendo así, dichas reglas jurisprudenciales tampoco son aplicables al caso concreto.
Cita la Circular 44 de 2005 de la Junta Central de Contadores, la cual indica que las personas naturales no comerciantes no t ienen el deber legal de llevar contabilidad ni tampoco el de preparar y presentar estados financieros y en caso de que fuese necesario presentar información financiera lo podrán hacer por medio de certificaciones de ingresos o reportes contables emitid os p or los contadores públicos.
Indica que la certificación emitida por el contador resulta valida y aclara que en este caso la exigencia es mencionar de donde se tomó la información, al respecto el contador señaló que los valores que componen el patrimonio fueron tomados de la declaración de renta de la contribuyente y pese a que la deman dada indica que el documento no tiene ningún valor probatorio pues no se aportó la certificación de la Junta Central de Contadores ni la tarjeta profesional del contador, el número de tarjeta se encuentra en la certificación y el artículo 777 del E.T no prevé como requisito aportar el documento reclamado por la Administración, en este sentido refiere la sentencia C-509 de 1999.
tarjeta se encuentra en la certificación y el artículo 777 del E.T no prevé como requisito aportar el documento reclamado por la Administración, en este sentido refiere la sentencia C-509 de 1999.
Afirma que las decisiones de la Administración demuestran que no tuvo en cuenta los hechos probados en el proceso pues realiz ó una interpretación errada de la norma civil con la hipótesis del caso , toda vez que la entidad administrativa esperaba que la composición del patrimonio y los valores de los activos se probaran con los certificados de libertad y tradición cuando dicho documento no es el idóneo para lo que se pretende demostrar, como consecuencia no se dio el valor probatorio a la s certificaciones emitida s por el contador y respecto a las demás p ruebas allegadas se realizó una interpretación errónea del artículo 777 del E.T pues se le otorgó un alcance que no le correspondía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
9 Cita la sentencia del 12 de noviembre del Consejo de Estado, Exp.19999, que establece que e l régimen probatorio tributario consagra que las decisiones administrativas deben fundamentarse en hechos probados en las actuaciones, por lo tanto en el caso concreto la falt a de motivación de los actos administrativos se configuró cuando la entidad no tuvo en cuenta los hechos probados en el proceso pues desconoció lo establecido en el artículo 742 del E.T., en este mismo sentido refiere la sentencia C-163 de 2019.
Señala que el artículo 651 del E.T prevé la reducción de la sanción por no informar
pues desconoció lo establecido en el artículo 742 del E.T., en este mismo sentido refiere la sentencia C-163 de 2019.
Señala que el artículo 651 del E.T prevé la reducción de la sanción por no informar 50% o 70% dependiendo si se subsana la omisión, se acepta la sanción reducida o se acredite el pago o acuerdo de pago, por otra parte, el artículo 640 del referido estatuto establece que la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad que deben regir el procedimiento sancionatorio.
Manifiesta que es violatorio del debido proceso que la demandada pretenda discutir el contenido de la información enviada cuando en el pliego de cargos y en la resolución sanción señalaron como hecho sancionado él no envió de la información, pues ello implica que el hecho sancionado que se estableció en dichos actos administrativos no tiene correspondencia con la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, además, pretende la entidad demandada abrir una discusión sobre el contenido de la información en la última in stancia del proceso vulnerando así el derecho de defensa del contribuyente y cita la sentencia del 9 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, Exp.20481.
Afirma que no existe ninguna inexactitud en la información y que el criterio de la Administración es errado toda vez que el formato 1001 enviado por la DIAN señala que se dejó de reportar $ 1.792.509 el cual corresponde a una retención de IVA que practicaron al contribuyente, sin embargo , conforme con el artículo 18.2 de la Resolución 112 de 2015 en el referido formato se reportan los pagos o abonos en cuenta y las retenciones practicadas, mas no las retenciones que se practicaron
practicaron al contribuyente, sin embargo , conforme con el artículo 18.2 de la Resolución 112 de 2015 en el referido formato se reportan los pagos o abonos en cuenta y las retenciones practicadas, mas no las retenciones que se practicaron pues ello se reporta en formato 1003 el cual registró un valor de $212.088.629 por concepto de retenciones.
Señala que respecto el formato 1005 y conforme el artículo 18.5 de la Resolución 112 de 2015 el IVA generado equivale a $ 9.699.000 y el IVA descontable por $2.432.516 corresponde a una operación de devolución , en ningún caso el IVA generado de operaciones exitosas debe ser registrado por lo tanto no procede a corrección alguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00413-00
Demandante: ELVIRA LEONOR CAJIAO CAYCEDO
Demandado: UAE-DIAN
10 Respecto los formatos 1006, 1007 y 1008 indica que tampoco existe corrección alguna ni diferencia a justificar y del formato 1012 conforme el artículo 27.1 de la Resolución 112 de 2015, se debían reportar los saldos de las cuentas corrientes y de ahorros, así como el valor patrimonial a 31 de diciembre de las inversiones representadas en bonos, certificados a término, títulos, derechos fiduciarios y demás inversiones.
Aduce que teniendo en cuenta que el valor reportado corresponde a $2.547.101.298 y que el valor faltante por $3.761.217.000 corresponde a activos fijos materializados en inmuebles que no son objeto de reporte en la información exógena , no existe
y que el valor faltante por $3.761.217.000 corresponde a activos fijos materializados en inmuebles que no son objeto de reporte en la información exógena , no existe entonces ninguna inconsistencia y la obligación se subsanó en debida forma, siendo entonces procedente la reducción consagrada en los artículos 651 y 640 del E.T
Indica que al momento de dar respuesta al pliego de cargos la sociedad envió la información exógena y liquid ó la sanción sobre el valor que realmente se dejó de informar, sobre dicha base aplicó la reducción del 50% consagrada en el artículo 651 del E.T y otro 50% adicional conforme el artículo 640 del referido estatuto, posteriormente en la resolución sanción l a demandada advierte que en la transmisión de información exógena no se envió el formato 1011 por lo tanto la demandante reconociendo su error envió dicho formato y procedió a pagar con el recurso de reconsideración la sanción correspondiente liquidada sobre el monto no reportado aplicando un 30% y 50% de reducción en la sanción conforme a lo consagrado en los artículos referidos.
Resalta que la falta de envío del formulario 1 011 no significa que no se haya subsanado el resto de información , además el artículo 651 del E.T señala que la sanción se calcula sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, mas no sobre el grupo de información pues la sanción es por cada rubro, pese a ello la demandad a decidió interpretar que para efectos de la subsanación la presentación de la información debía ser grupal. Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 1 5 de marzo de 2015 la cual señala que el hecho de
cada rubro, pese a ello la demandad a decidió interpretar que para efectos de la subsanación la presentación de la información debía ser grupal. Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 1 5 de marzo de 2015 la cual señala que
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