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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00417-00-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00417-00-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 020

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ENERGY

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proces o promovido por la Unión Temporal Energy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

– U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. La liquidación oficial de aforo No. 312412019000082 del 11 de octubre de 2019 correspondiente al periodo octubre (10) del año gravable 2014, y la resolución No. 992232020000165 del 15 de octubre de 2020, que la confirmó:

2. La liquidación oficial de aforo No. 312412019000075 del 30 de octubre de 2019,

992232020000165 del 15 de octubre de 2020, que la confirmó:

2. La liquidación oficial de aforo No. 312412019000075 del 30 de octubre de 2019, correspondiente al periodo de diciembre (12) del año gravable 2014, y la resolución No. 992232020000164 del 14 de octubre de 2020, que la confirmó;EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. La resolución sanción No. 900129 del 17 de diciembre de 2019 correspondiente al periodo mayo (5) del año gravable 2015, y la resolución No. 900037 del 19 de octubre de 2020.

4. La liquidación oficial de aforo No. 312412020000057 del 6 de julio de 2020 correspondiente al periodo (5) de mayo de 2015, y la resolución No. 622 -900042 del 3 de noviembre de 2020.

B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare a la Unión Temporal Omega Energy no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.

C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de la Unión Temporal Omega Energy por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo segundo del año gravable 2015 y periodo tercero del año gravable 2015 (sic).

DIAN en contra de la Unión Temporal Omega Energy por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo segundo del año gravable 2015 y periodo tercero del año gravable 2015 (sic).

D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2 y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Emplazamientos para Declarar Nos. 312382019000002 del 6 de febrero de 2019, 31282019000003 del 6 de febrero de 2019, y 312382019000032 del 14 de mayo de 2019, la entidad demandada invitó a la contribuyente a presentar y pagar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2014; y mayo de 2015.

Dichos actos administrativos no fueron objeto de respuesta por parte de la Unión Temporal.

Con las Resoluciones Nos. 312412019000086 del 9 de julio de 2019, 312412019000082 del 11 de octubre de 2019, y 900.129 del 17 de diciembre de 2019, la DIAN impuso a la parte actora las sanciones por no declarar retención en la fuente de los periodos 10 y 12 de 2014, y 5 de 2015, en la s sumas de

2019, la DIAN impuso a la parte actora las sanciones por no declarar retención en la fuente de los periodos 10 y 12 de 2014, y 5 de 2015, en la s sumas de $32.733.000, $79.908.000 y $32.733.000.

La Resolución Sanción No. 900.129 del 17 de diciembre de 2019, fue recurrida en reconsideración por la parte actora, siendo resuelto el mecanismo administrativoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY

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3 mediante la Resolución No. 900.037 del 19 de octubre de 2020, que confirmó el acto sancionatorio.

Mediante las Liquidaciones oficiales de aforo Nos. 312412019000082 del 11 de octubre de 2019, 312412019000075 del 30 de octubre de 2019 y 312412020000057 del 6 de julio de 2020, se determinaron las obligaciones a cargo de la demandante por concepto de retención en la fuente de los meses de octubre y diciembre de 2014.

A través de las Resoluciones Nos. 992232020000164 del 14 de octubre de 2020, 992232020000165 del 15 de octubre de 2020, y 900.042 del 3 de noviembre de 2020, se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos, confirmando las decisiones iniciales.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos

2020, se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos, confirmando las decisiones iniciales.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 29; 429, literales a) y c); y 647.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La Unión Temporal Omega Energy, quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Falta de competencia de la entidad demandada para proferir los actos demandados.

Las liquidaciones oficiales de aforo que se demandan, así como la resolución sancionatoria por no declarar la retención en la fuente del 5º periodo del año 2015, fueron expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; no obstante, para la fecha en que esos actos administrativos se emitieron la demandante no estaba calificada como gran contribuyente.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

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4 De ahí que esa Dirección Seccional no tenía la competencia para adelantar el proceso de determinación oficial y sancionatorio mediante el procedimiento de aforo.

Los contribuyentes que no tienen la condición de gran contribuyente, pueden ser fiscalizados por los otros órganos de la DIAN. La oficina de grandes contribuyentes no es libre de escoger a los contribuyentes objeto de la

aforo.

Los contribuyentes que no tienen la condición de gran contribuyente, pueden ser fiscalizados por los otros órganos de la DIAN. La oficina de grandes contribuyentes no es libre de escoger a los contribuyentes objeto de la fiscalización. Y los contribuyentes comunes, vale decir, que no son grandes contribuyentes, tienen derecho a que los juzgue o fiscalice el competente.

Mediante la Resolución No. 76 del 1° de diciembre de 2016, el Director de la DIAN adoptó los Grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, destacándose que en esta lista no se incluyó a la Unión Temporal Omega Energy , resolución que entró en vigencia de manera previa a la fecha en la cual la DIAN profirió los actos administrativos demandados en el presente proceso, lo que evidencia que la competencia para proferir dichos actos correspondía al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá más no a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 24 de mayo de 2022 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio señalando lo siguiente: De acuerdo con la legislación tributaria y las resoluciones administrativas de la DIAN que delimitan las competencias de las diferentes direcciones seccionales, la dependencia competente para adelantar los procesos de fiscalización y sancionatorios será aquella a la que corresponda el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración respectiva.

DIAN que delimitan las competencias de las diferentes direcciones seccionales, la dependencia competente para adelantar los procesos de fiscalización y sancionatorios será aquella a la que corresponda el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración respectiva.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada procedió a verificar la clasificación de la parte actora para los años 2014 y 2015; periodos sobre los cuales se detectó el incumplimiento del deber formar y sustancial de presentar y pagar las retenciones en la fuente por los meses de octubre y diciembre de 2014; y mayo de 2015.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

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El resultado de esa investigación arrojó que para esos periodos, la Unión Temporal se encontraba calificada como gran contribuyente; por lo que era la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes la facultada para adelantar los procesos de fiscalización y de sanción en contra de la demandante.

Ciertamente, esa calificación fue modificada por la entidad demandada; pero ello solo sucedió a partir del año 2017, mediante la Resolución No. 000076 del 1º de diciembre de ese año.

En esas condiciones, para los años gravables 2014 y 2015, la Unión Temporal Omega Energy aún conservaba la calidad de Gran Contribuyente; por esto, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era la competente para expedir los actos administrativos aqu í́ demandados, y no la Dirección

Omega Energy aún conservaba la calidad de Gran Contribuyente; por esto, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era la competente para expedir los actos administrativos aqu í́ demandados, y no la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́ D.C., como lo pretende la parte demandante.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 8 de febrero de 2022, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 2 de mayo de 2023, se negó la excepción previa de indebida representación presentada por la entidad demandada; decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.

Por medio de proveído del 7 de noviembre de 2023, se decretaron como pruebas las aportadas por la UT demandante y la DIAN, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES

Los días 22 y 24 de noviembre de 2023, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

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E. MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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E. MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos:

ACTO PRIMIGENIO RESOLUCIÓN RECURSO DESCRIPCIÓN Liquidación Oficial de Aforo No. 312412019000082 del 11 de octubre de 2019. 992232020000165 del 15 de octubre de 2020. Determinaron la retención en la fuente correspondiente al mes de octubre de 2014. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412019000075 del 30 de octubre de 2019 992232020000164 del 14 de octubre de 2020. Determinaron la retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 2014. Resolución Sanción No. 900.129 del 17 de diciembre de 2019. 900.037 del 19 de octubre de 2020. Impusieron sanción por no declarar retención en la fuente del mes de mayo de 2015. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412020000057 del 6 de julio de 2020. 900.042 del 3 de noviembre

declarar retención en la fuente del mes de mayo de 2015. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412020000057 del 6 de julio de 2020. 900.042 del 3 de noviembre de 2020. Determinaron la retención en la fuente del mes de mayo de 2015.

En esta instancia la litis se centra en establecer si la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes gozaba de competencia para proferir los actos demandados, debiéndose verificar si lo determinante para ello era la calificación de la demandante para la fecha en que se profirieron los actos, o para la fecha en que se causó la retención en la fuente por los periodos 10 y 12 de 2014, y 5 de 2015.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

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2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

De la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para adelantar investigaciones tributarias.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 4048 de 2008 1, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se halla facultada para administrar, entre otros, las retenciones en la fuente , función que comprende además las funciones de recaudo, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de la obligación tributaria.

El desarrollo de tales funciones comprende tres niveles a saber: (i) nivel central; (ii) nivel local cuya administración está en cabeza de las Direcciones Seccionales

recaudo, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de la obligación tributaria.

El desarrollo de tales funciones comprende tres niveles a saber: (i) nivel central; (ii) nivel local cuya administración está en cabeza de las Direcciones Seccionales de Impuestos y de Aduanas; y (iii) nivel delegado que corresponde a las Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas.

Dentro de las Direcciones Seccionales de Impuestos se encuentran la de Grandes Contribuyentes y la de Bogotá cuyas competencias funcional y territorial están definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada con la Resolución 7234 de 20092; actos que son aplicables para el caso concreto y fueron proferidos por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN en virtud de las facultades conferidas en los numerales 1° y 23 del artículo 6° 3 del Decreto 4048 de 2008.

El artículo 3° de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 señala:

“Artículo 3° (Modificado por el artículo 3° de la Resolución 7234 de 2009). Competencia de las Direcciones Seccionales de Impuestos. (…).

4. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el

1 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2 La última distribución de competencias se efectuó por la DIAN mediante la Resolución No. 000064 del 9

1 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2 La última distribución de competencias se efectuó por la DIAN mediante la Resolución No. 000064 del 9 de agosto de 2021, modificada con la Resolución No. 001286 del 15 de diciembre de 2022. 3 “ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General las siguientes:

1. Dirigir y administrar el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la Entidad en el artículo 3° del presente Decreto; que le correspondan de conformidad con el mismo;

(…).

23. Determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las Direcciones Seccionales”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

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8 territorio del departamento de Cundinamarca , excepto los municipios correspondientes a la competencia territorial de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificadas como grandes contribuyentes.

5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones

Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes” (Negrillas adicionales).

Significa lo anterior que en materia de impuestos las personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes se someterán a la administración de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a quien le corresponderá adelantar las actuaciones de investigación y fiscalización tributaria que resultaren necesarias sobre aquellas; entre tanto, los entes económicos que no sean catalogados como tal y que se hallen domiciliados en el Distrito Capital se someterán a la fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

El cargo de nulidad propuesto por la parte actora se concreta en la falta de competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para adelantar la investigación tributaria y expedir los actos demandados en contra de aquella, toda vez que, a su juicio, esa facultad se hallaba en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

En este caso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. De acuerdo con la información que reposa en el RUT de la demandante, la UT Omega Energy se registró a partir de l 8 de noviembre de 2004 para ejercer las actividades económicas identificadas con los códigos 0610 y 0620, esto es, “extracción de petróleo crudo” y “extracción de gas natural”4.

UT Omega Energy se registró a partir de l 8 de noviembre de 2004 para ejercer las actividades económicas identificadas con los códigos 0610 y 0620, esto es, “extracción de petróleo crudo” y “extracción de gas natural”4.

2. Mediante las Resoluciones Nos. 000041 del 30 de enero de 2014 y 000254 del 11 de diciembre de 2014, el Director General de Impuestos y Aduanas

4 Fls. 59 a 61 c.a.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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9 Nacionales estableció los contribuyentes, responsables y agentes de retención calificados como grandes contribuyentes para los años 2014 y 2015, encontrándose entre ellos, la Unión Temporal Omega Energy5.

Asimismo, el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 000041 del 30 de enero de 2014 estableció que “los contribuyentes, responsables y agentes de retención que se califican como Grandes Contribuyentes adquieren, a partir de la vigencia de la presente resolución, la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas y deberán cumplir con las correspondientes obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en normas especiales”.

3. Con las Resoluciones Nos. 000076 del 1º de diciembre de 2016 y 012635 del 14 de diciembre de 2018, se excluyó como grande contribuyente a la Unión Temporal demandante por los años 2017, 2018, 2019 y 20206.

del 14 de diciembre de 2018, se excluyó como grande contribuyente a la Unión Temporal demandante por los años 2017, 2018, 2019 y 20206.

4. Por medio de Autos Nos. 312382017001327, 312382017001328 y 312382017001334 del 28 de noviembre de 2017, la entidad demandada abrió investigación en contra de la demandante por la conducta de omisión en la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fue nte correspondientes a los meses de octubre y diciembre del año 2014, y mayo del año 20157.

De lo anterior, entrevé la Sala que p ara los años 2014 y 2015, la actora era calificada como grande contribuyente, de manera que debía cumplir sus obligaciones ante esa administración desde la fecha de su constitución hasta el día en que pasó a ser contribuyente de la Dirección Seccional de Impuestos de

5 Resoluciones consultadas en: https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000041%20de%2030 -012014.pdf https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000254%20de%2011 -122014.pdf 6 Resoluciones consultadas en: https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000076%20de%2001 -122016.pdf https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20012635%20de%2014 -122018.pdf

2016.pdf https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20012635%20de%2014 -122018.pdf 7 Antecedentes administrativos, aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 Bogotá que, de acuerdo con la Resolución No. 000076 del 1º de diciembre de 2016, sucedió a partir del año 2017.

En tal sentido, atendiendo a las reglas de competencia establecidas en el artículo 3° de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, modificada con la Resolución 7234 de 2009, que tienen concordancia con lo previsto en el Decreto 4048 de 2008, la competencia para adelantar las investigaciones tributarias por omisión en el deber de declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2014, y mayo de 2015, recaía en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.

Ello, teniendo en consideración que las normas de competencia antes referidas trazan como elemento fundamental la calificación del obligado que, en el caso concreto, era la de grande contribuyente como de ello da cuenta el material probatorio reseñado.

Dicho de otro modo, la fiscalización de las operaciones realizadas durante los periodos discutidos que se relacionan con la retención en la fuente, debía ser adelantada por la Dirección a la cual pertenecía la empresa UT en los años en

Dicho de otro modo, la fiscalización de las operaciones realizadas durante los periodos discutidos que se relacionan con la retención en la fuente, debía ser adelantada por la Dirección a la cual pertenecía la empresa UT en los años en que se causó la obligación.

En esa medida, la fiscalización adelantada por la entidad demandada tendiente a verificar el cumplimiento de la obligación formal de declarar y pagar las retenciones en la fuente por los meses antes mencionados, debía ser dirigida por la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, atendiendo a su calificación para ese momento ; hecho que de suyo descarta el argumento esbozado por la UT según el cual la investigación tributaria debió realizarse por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, toda vez que para la fecha en que se causó la retención en la fuente, la demandante se hallaba sometida a la administración y recaudo de la Dirección de Grandes Contribuyentes.

Ello para significar, que con independencia de que para el año 2019 -en el cual se profirieron los actos demandados - la UT obrara como contribuyente sujeta a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, lo determinante para efectos de establecer la competencia entre las direcciones seccionales es la calificación delEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 obligado para el periodo investigado, como fue precisado en anteriores oportunidades por esta Sala8.

Como en el presente caso las liquidaciones oficiales de aforo que determinaron

11 obligado para el periodo investigado, como fue precisado en anteriores oportunidades por esta Sala8.

Como en el presente caso las liquidaciones oficiales de aforo que determinaron las retenciones por los meses de octubre y diciembre de 2014, y mayo de 2015, fueron proferidas por los funcionarios encargados de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, concluye la Sala que el cargo de nulidad formulado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.

Igual consecuencia se desprende de la resolución que impuso sanción por no declarar la retención en la fuente del mes de mayo de 2015, cuya expedición estuvo a cargo de esa misma Dirección Seccional.

Comoquiera que la sociedad demandante no formuló cargos de nulidad adicionales al de competencia analizado, se procederá a la negación de las pretensiones al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos acusados.

Condena en costas.

Por no haberse demostrado su causación, no se condena en costas y agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

8 Sentencias del 3 de mayo de 2019, expediente No. 2017 -00401-00 y del 13 de junio de 2019, expediente No. 2017-00458-00, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado; y del 19 de noviembre de 2021, expediente No. 2017-01186-00, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00417-00

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las

siguientes direcciones informadas por las partes:

Parte demandante: aheredia@omegaenergy.co

Parte demandada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co

SE INFORMA a las partes que los recursos y solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia, deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por esta Sección para la recepción de memoriales digitales: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas

digitales: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

(firmado electrónicamente)

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

(firmado electrónicamente)

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Se deja constancia de que la presente sentencia se suscribió electrónicamente, en virtud de lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 46 de la Ley 2080 de 2021.

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