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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00418-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00418-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2021 00418 00

DEMANDANTE: PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN impuso sanción por devolución improcedente respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. Pretensiones

1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – impuso a la Compañía sanción por devolución y/o compensación improcedente de que trata el Artículo 670 del Estatuto Tributario relacionada con el Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014:

devolución y/o compensación improcedente de que trata el Artículo 670 del Estatuto Tributario relacionada con el Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014:

(a) Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 900012 del 18 de febrero de 2020.

(b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 1811 del 23 de marzo de 2021.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Perenco, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:

(a) Que el saldo a favor determinado por Perenco en la declaración del Impuesto sobre la renta del año gravable 2014 es correcto.

(b) Que Perenco no incurrió en el hecho sancionable que prevé el Artículo 670 del Estatuto Tributario y como consecuencia de ello no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o2 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2014.

(c) Que no son de cargo de Perenco las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia”.

HECHOS

La Sala los resume así:

1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia”.

HECHOS

La Sala los resume así:

  • El 15 de octubre de 2015, mediante la Resolución 62829000399128, la DIAN autorizó devolver $7.422.015.000, en favor de la parte demandante, correspondiente al saldo a favor registrado en la declaración por corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, presentada a través del formulario 1110605680039.
  • El 05 de marzo de 2018, mediante la Liquidación Oficial 312412018000010, la DIAN determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED. Como resultado, disminuyó el saldo a favor. A través de la Resolución 001836 del 12 de marzo de 2019, la DIAN confirmó la liquidación al resolver el recurso de reconsideración.
  • El 22 de agosto de 2019, mediante el Pliego de Cargos 900052, la DIAN le propuso a PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED reintegrar el saldo a favor devuelto y pagar la sanción correspondiente al 20% del valor devuelto de manera improcedente.
  • El 18 de febrero de 2020, mediante la Resolución Sanción 900012, la DIAN sancionó a la empresa demandante en los mismos términos señalados en el pliego de cargos y ordenó reintegrar el saldo a favor devuelto.
  • El 21 de marzo de 2021, mediante la Resolución 1811, al resolver el recurso de

sancionó a la empresa demandante en los mismos términos señalados en el pliego de cargos y ordenó reintegrar el saldo a favor devuelto.

  • El 21 de marzo de 2021, mediante la Resolución 1811, al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN confirmó en su integridad la resolución sanción. Este acto administrativo se notificó el 25 de marzo de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como violadas las normas: 3

Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

  • Artículos 29, 95, 209 y 363 de la Constitución Política - Artículo 137 del CPACA - Artículos 640, 670 y 683 del Estatuto Tributario

Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:

Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en falsa motivación: La declaración de renta presentada por Pere nco es correcta y demuestra un estricto cumplimiento de las disposiciones legales

Afirmó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación porque el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 es real, pues los rechazos de gastos operacionales y de otras deducciones no están ajustados a la normativa aplicable.

Refirió que la DIAN rechazó $2.317.223.000 por conce pto de gastos exploratorios que, contrario a lo indicado por la Administración, no debían capitalizarse pues los artículos

ajustados a la normativa aplicable.

Refirió que la DIAN rechazó $2.317.223.000 por conce pto de gastos exploratorios que, contrario a lo indicado por la Administración, no debían capitalizarse pues los artículos 142 y 143 del E.T contemplan esa obligación únicamente para los costos asociados a la exploración y explotación de crudo; no para los gastos.

Añadió que se desconocieron igualmente $12.192.000 que fueron llevados a la declaración como gastos operacionales deducibles según el artículo 107 del E.T. No obstante, su rechazo se debió a que la DIAN no encontró relación del gasto con la actividad de la empresa que es la extracción de petróleo, la exploración y explotación de hidrocarburos; es decir que, consideró no demostrada la causalidad de las deducciones. Argumentó que la apreciación de la Administración no es correcta porque, es de la costumbre comercial de las sociedades como PERENCO OIL & GAS efectuar gastos relacionados con el mantenimiento de la flota y del equipo de transporte para el funcionamiento de la operación comercial que desarrolla.

Violación del principio de non bis inidem y del artículo 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea

Señaló que los actos administrativos que sancionaron a PERENCO OIL & GAS incurren en una violación del principio non bis inidem porque al haber sido reconocido el saldo a4 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

favor devuelto en la Resolución 6282-9000399128 del 16 de octubre de 2016, se discute

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

favor devuelto en la Resolución 6282-9000399128 del 16 de octubre de 2016, se discute la legalidad de los actos administrativos de determinación que lo modificaron, de tal manera que allí ya se encuentra incluida la restitución del saldo a favor pretendida por la DIAN en el proceso sancionador. En otras palabras, las resultas adversas del proceso judicial acerca de la legalidad de los actos de determinación generarían un doble pago en cabeza de la demandante.

Para resolver dicho error, indicó que es necesario que la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca excluya el monto del mayor impuesto y de la sanción de inexactitud del cobro de los actos sancionadores, en caso de confirmar su legalidad, ya que estas obligaciones corresponden al proceso de revisión y no al sancionatorio.

Agregó que, como parte de la interpretación errónea del artículo 670 del E.T, la DIAN no aplicó los principios de eficacia y economía señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, ni los de justicia y equidad del sistema tributario, como tampoco los de economía y celeridad del CPACA. Explicó que esto ocurre debido a que la Administración impuso la sanción por devolución improcedente, sin que la liquidación oficial de revisión de la declaración estuviese en firme. Resaltó que incluso en la vía judicial es necesario aguardar a que se decida con carácter de cosa juzgada sobre la legalidad de los actos de determinación para así resolver de fondo sobre la sanción de la devolución y/o compensación improcedente, pues así se desarrollan los principios del Estado de Derecho.

legalidad de los actos de determinación para así resolver de fondo sobre la sanción de la devolución y/o compensación improcedente, pues así se desarrollan los principios del Estado de Derecho.

La sanción por devolución improcedente no puede ser ejecutada hasta que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre ejecutoriada y en firme

Refirió que al no existir el hecho sancionable y que el proceso de determinación aún no ha sido fallado de fondo, no es posible iniciar el proceso de cobro de la imputación, los intereses y la sanción hasta que no se resuelva la vía administrativa o exista decisión definitiva de la jurisdicción respecto de la l iquidación oficial de revisión. Soportó este argumento en la sentencia C-075 de 2004 de la Corte Constitucional en la que estudió el artículo 670 del E.T.

De manera que, consideró que la sanción por improcedencia de la devolución no puede ejecutarse entre tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme. Y en similar sentido tampoco puede pretender la Administración el reintegro de unas sumas que no cuentan con un título ejecutivo de aquellos señalados en el artículo 828 del E.T.5 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Nulidad de los actos administrativos por desconocer el principio de lesividad

Señaló que los actos administrativos acusados no respetan el principio de lesividad contenido en el artículo 640 del E.T. porque la empresa demandante en ningún momento incumplió una obligación tributaria. Por el contrario, la diferencia con la DIAN recae en

Señaló que los actos administrativos acusados no respetan el principio de lesividad contenido en el artículo 640 del E.T. porque la empresa demandante en ningún momento incumplió una obligación tributaria. Por el contrario, la diferencia con la DIAN recae en una contradicción de argumentos originados en la liquidación del saldo a favor en razón al derecho aplicable. Luego, no se trata de una lesividad entendida como la omisión de un deber del contribuyente, sino de la aplicación del derecho al caso concreto respecto de las glosas de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual formuló los siguientes argumentos de defensa:

Frente a la supuesta necesidad de que los actos administrativos de determinación se encuentren en firme , señaló que el ar tículo 670 del E.T exige que se haya hecho la notificación de la liquidación oficial de revisión al contribuyente para imponer la sanción por devolución improcedente, lo cual precisó que se cumplió, con la expedición y notificación del acto sancionador incluso dentro del término señalado en la norma.

Agregó que si la DIAN tuviese que aguardar a que la jurisdicción resuelva sobre la legalidad de los actos de determinación, perdería la facultad para sancionar a los contribuyentes y así mismo para exigir el reintegro de las sumas devueltas sin justificación legal, lo cual generaría un detrimento al fisco.

Adujo que, por defecto, es improcedente a nalizar la legalidad de la liquidación oficial de revisión expedida el 5 de marzo de 2018 por la Administración Tributaria, para encontrar

legal, lo cual generaría un detrimento al fisco.

Adujo que, por defecto, es improcedente a nalizar la legalidad de la liquidación oficial de revisión expedida el 5 de marzo de 2018 por la Administración Tributaria, para encontrar así, si la parte demandante incurrió o no en la conducta sancionada, pues no es de competencia de la Sala analizar las glosas de la liquidación de la DIAN, por lo que debe excluirse de análisis los cargos que buscan objetar los argumentos de la Administración para modificar la declaración privada.

Sobre el principio de lesividad , argumentó que este si se cumple y se ap licó en los actos administrativos demandados porque la demandante obtuvo una devolución de un saldo a favor que no era procedente, por lo que el hecho sancionable está acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del E.T.6 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Se opuso a la prosperid ad del argumento acerca del doble cobro de la obligación tributaria porque considera que esto hace parte del proceso coactivo donde se “establecerán las cargas del contribuyente”, sin que sea posible confundir procesos independientes y autónomos como son l a determinación y la sanción por devolución improcedente.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que informó que mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, el Consejo de Estado resolvió acerca de la legalidad de los actos administrativos de determinación

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que informó que mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, el Consejo de Estado resolvió acerca de la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, igualmente, pidió reducir la sanción de conformidad con lo decidido por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dos recibos de pago allegados con el escrito de alegaciones y el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 “por medio de la cual se expide la Ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”.

La entidad demandada 1 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la oportunidad procesal, y señaló que los actos de determinación ya cuentan con el pronunciamiento definitivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea evaluado por la Sala de decisión a efectos de decidir de fondo sobre esta controversia.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1 Los alegatos de conclusión fueron presentados por una apoderada diferente a quien contestó la demanda, por lo que

2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1 Los alegatos de conclusión fueron presentados por una apoderada diferente a quien contestó la demanda, por lo que se reconocerá personería jurídica en la parte resolutiva de esta providencia.7 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN sancionó a PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED por la devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. Los actos administrativos demandados son:

Resolución Sanción por Devolución Improcedente 900012 del 18 de febrero de 2020, por la que la DIAN impuso a la demandante multa de $116.471.000 por devolución improcedente del saldo a favor de $1.164.708.000, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2014.

Resolución 1811 del 23 de marzo de 2021 , por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 25 de agosto de 2023, que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

1. Interpretación errónea del artículo 670 del ET, en tanto, (i) se ordena el reintegro

impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

1. Interpretación errónea del artículo 670 del ET, en tanto, (i) se ordena el reintegro de una suma que deberá devolverse al erario en caso de que se declare la nulidad de los actos de determinación, lo que implica el doble cobro de una misma obligación y el desconocimiento del principio de lesividad; (ii) la sanción se impone sobre la base de actos administrativos de determinación que no están en firme, con lo que no se cumple el supuesto de la conducta castigada en la norma.

2. Interpretación errónea del artículo 640 del ET, por desatender el principio de lesividad de la sanción, pues la demandante no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Sobre los problemas jurídicos, la Sala aclara que en el auto que fij ó el litigio se excluyó del análisis el cargo denominado “6.1. Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en falsa motivación: la declaración de renta presentada por Perenco es correcta y demuestra un estricto cumplimiento de las disposic iones legales (...)”, puesto que cuestiona la validez de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2014, que no son objeto de estudio en este proceso.8 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Al quedar en firme el auto que impulsó el proceso a sentencia anticipada, esta Corporación anticipa que no resolverá de fondo dicho cargo.

3. ACERVO PROBATORIO

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Al quedar en firme el auto que impulsó el proceso a sentencia anticipada, esta Corporación anticipa que no resolverá de fondo dicho cargo.

3. ACERVO PROBATORIO

Proceso de determinación del impuesto de renta del año 2014

3.1. El 2 de octubre de 2015, a través del formulario de corrección 1110605680039, la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED presentó la declaración de renta del impuesto de renta y complementarios del año 2014, en la cual declaró un sald o a favor de $7.422.015.0002.

3.2. El 15 de octubre de 2015, mediante la Resolución 62829000399128 3, la DIAN autorizó devolver $7.422.015.000 correspondiente al saldo a favor declarado en el formulario 1110605680039.

3.3. El 05 de marzo de 2018, mediante la Liquidación Oficial 3124120180000104, la DIAN determinó el impuesto sobre la renta de la sociedad PERENCO OIL & GA S COLOMBIA LIMITED, del año gravable 2014, que consistió en una disminución del saldo a favor, que pasó de $7.422.015.000 a $6.257.307.000, con una diferencia de $1.164.708.000. De este valor, $582.354.000 corresponden a la sanción por inexactitud.

3.4. El 12 de marzo de 2019, a través de la Resolución 001836 5, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del año 2014, en el sentido de confirmar en su

recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del año 2014, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión. Esta decisión se notificó personalmente el 22 de marzo de 2019.

Proceso sancionatorio por devolución improcedente

3.5. El 15 de mayo de 2018, a través del Auto 312382018000410, la DIAN dio apertura al proceso de investigación en contra de PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED, por incurrir en la conducta de devolución improcedente.

2 Pág. 51. AA-1 3 Pág. 56. AA-1 4 Pág. 25. AA-1 5 Pág. 73. AA-19 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

3.6. El 22 de agosto de 2019, mediante el Pliego de Cargos 9000526, la DIAN le propuso a PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED reintegrar $1.164.708.000 y pagar la sanción correspondiente al 20% del valor devuelto ($116.471.000), conforme al artículo 670 del E.T. Este acto administrativo se notificó el 23 de agosto de 2019 a través de correo postal.

3.7. El 25 de septiembre de 2019, la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED radicó respuesta de oposición al pliego de cargos7.

3.8. El 18 de febrero de 2020, mediante la Resolución Sanción 9000128, la DIAN sancionó

LIMITED radicó respuesta de oposición al pliego de cargos7.

3.8. El 18 de febrero de 2020, mediante la Resolución Sanción 9000128, la DIAN sancionó a la empresa demandante en los mismos términos señalados en el pliego de cargos. Este acto administrativo se notificó el 21 de febrero de 2020.

3.9. El 24 de junio de 2020, a través del radicado 000E2020010003 9, la sociedad PERENCO OIL & GAS COLOMBIA LIMITED radicó recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, en donde propuso los mismos argumentos de la demanda examinada.

3.10. El 21 de marzo de 2021, mediante la Resolución 181110, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, que confirmó en su integridad la resolución sanción, tanto en el valor a reintegrar como en la cuantificación de la sanción. Este acto administrativo se notificó el 25 de marzo de 2021.

4. MARCO NORMATIVO El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación

improcedente en los siguientes términos: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria de ntro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso

a su favor.

Si la Administración Tributaria de ntro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán

6 Pág. 133. AA-1 7 Pág. 142. AA-1 8 Pág. 54. AA-2 9 Pág. 104. AA-2 10 Pág. 62. AA-3.10 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compe nsado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la

es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Admini stración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o med iante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociend o las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. (…)

las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. (…)

PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Se destaca).

La norma citada indic a que las devoluciones o compensaciones hechas por la Administración a solicitud del contribuyente no son definitivas, pues, si se ven afectadas por un proceso de determinación oficial o una corrección hecha por el propio declarante que conlleve una dismin ución del saldo a favor previamente devuelto o compensado, dará lugar a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. De manera que la DIAN podrá exigir el reembolso de la suma que resulte indebidamente entregada, más una multa del 20% de dicha cifra - cuando sea la Administración la que11 Expediente 250002337000 2021 00418 00

PERENCO OIL $ GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

modifique el saldo - o del 10% respectivo, si es el contribuyente quien directamente corrige su declaración en que basó la petición de devolución.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

modifique el saldo - o del 10% respectivo, si es el contribuyente quien directamente corrige su declaración en que basó la petición de devolución.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, para lo cual, se estudiará si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haber incurrido en la causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debería fundarse.

Para esto, la Sala resolverá los cargos planteados en la demanda, a excepción del primero que fue excluido de la fijación de litigio, como ya se señaló, en tanto recae en la legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, que no hacen parte de este debate jurídico, pero cuyos efectos serán analizados en lo que tenga que ver con la sanción por devolución improcedente, como ya se verá.

6.1. Sobre la firmeza de los actos administrativos de determinación y su incidencia en la imposición de la sanción por devolución improcedente

La sociedad demandante sostiene que los actos sancionatorios a través de los cuales se impuso una multa por devolución improcedente y se ordenó el reintegro del saldo a favor se expidieron mediante interpretación errónea del artículo 670 del E.T, además de los principios administrativos y tributarios que rigen las actuaciones de la Administración, por dos razones relacionadas con la firmeza de los actos de determinació n del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014. La primera, porque era

principios administrativos y tributarios que rigen las actuaciones de la Administración, por dos razones relacionadas con la firmeza de los actos de determinació n del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014. La primera, porque era menester que la DIAN aguardara a que estos se encontraran en firme, tanto en la vía administrativa como en la judicial, para imponer la sanción; y la segunda, por que la restitución del saldo a favor devuelto es una obligación que nace de una eventual declaratoria de legalidad de los actos de determinación, con lo cual, se generaría un doble pago del mismo concepto.

En contraste, la DIAN insiste en que cumplió con lo establecido en el artículo 670 del E.T para requerir el saldo a favor devuelto e imponer la sanción por dev

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