TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00425-00-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00425-00-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00425-00

DEMANDANTE: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA –

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GASCREG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL 2020

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. identificada con el NIT 806.005.008-5, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG, con el ánimo de obtener la nulidad Resolución No. 2351 (sic) del 4 de enero de 2021, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por contribución especial del año 2020 a favor de la CREG; y de la Resolución No. 487 del 1 de julio de 2021, que confirmó

la cual le fue proferida liquidación oficial por contribución especial del año 2020 a favor de la CREG; y de la Resolución No. 487 del 1 de julio de 2021, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Pese a que la demandante señala que el número de la Liquidación Oficial demandada es la 235, la identificación real de dicha Resolución es la CS-2021-007081 de 4 de enero de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

2 (i) Liquidación Oficial No. 235 (sic) del 4 de enero de 2021 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modifica da por el artículo 18 de la Ley 1195 de 2019) liquida y ordena a TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P. pagar la suma de COP $802.418.596 por concepto de Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2020.

(ii) Resolución No. 487 del 1 de julio de 2021 por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG resolvió el

Especial correspondiente a la vigencia 2020.

(ii) Resolución No. 487 del 1 de julio de 2021 por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG resolvió el recurso de reposición, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial No. 235 del 4 de enero de 2021, que liquida y ordena a TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P. pagar la suma de COP $802.418.596 por concepto de Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2020.

3.2 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P. no está obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial del año 2020, originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, exigido con ocasión de la Liquidación Oficial y de la resolución del Recurso.

3.3. Que se ordene a la CREG liquidar la contribución especial del año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (sin las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019). (fls. 4 y 5 archivo 03)

HECHOS

Señala que el 4 de enero de 2021 , la Dirección Ejecutiva de CREG expidió la Liquidación Oficial No. 235 (sic) por medio de la cual se liquidó y cobr ó a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. la suma de COP $802.418.596 por concepto

Liquidación Oficial No. 235 (sic) por medio de la cual se liquidó y cobr ó a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. la suma de COP $802.418.596 por concepto de Contribución Especial de la Vigencia 2020, conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Expone que el 12 de enero de 2021 , la demandante presentó el recurso de reposición en contra del prenotado acto liquidatorio dentro de la oportunidad legal. No obstante, el 21 de marzo de 2021 se configuró el silencio administrativo negativo ante la ausencia de respuesta al recurso por parte de la CREG en los términos del artículo 86 del CPACA.

El 1 de julio de 2021, la CREG expidió extemporáneamente la Resolución No. 487 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. (fls. 5-6 archivo 03)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 4, 6, 29, 83, 95 -9, 150, 229, 243, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 3, 10, 43, 91 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de

Contencioso Administrativo. - Artículo 683 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos conforme a lo expuesto en la demanda (archivo 03Demanda):

Contencioso Administrativo. - Artículo 683 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos conforme a lo expuesto en la demanda (archivo 03Demanda):

Precisa en el caso concreto que se configuró el silencio administrativo negativo debido a la ausencia de decisión por parte de la CREG dentro de los dos meses de haberse interpuesto del recurso de reposición, teniendo en cuenta que dicho recurso fue resuelto por la CREG tardíamente mediante la Resolución No. 487 de 1 de julio de 2021.

En relación con el concepto de violación, sostiene que la contribución especial se origina en las modificaciones realizadas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual es totalmente contraria a la Constitución Nacional, siendo ello reconocido por la Corte Constitucional, por lo que solicita a ese Tribunal la inaplicación de la referida normativa vía excepción de inconstitucionalidad.

Expone que la modificación de la base gravable por parte del artículo 18 ibídem vulnera principios tributarios como el de legalidad y cert eza tributaria, genera un cobro arbitrario y desproporcionado que no consulta lo previsto en el artículo 338 constitucional, pues no solo se destina a la recuperación de los costos, sino al financiamiento de la totalidad de los gastos de la entidad demanda da y resulta confiscatorio e injusto, teniendo en cuenta que al contribuyente se le exige más de aquello que la propia le exige.

Primer Cargo. Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria por la falta de definición de los elementos estru cturales de la contribución,

aquello que la propia le exige.

Primer Cargo. Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria por la falta de definición de los elementos estru cturales de la contribución, violación del principio de no confiscatoriedad y violación del principio de justicia tributaria.

Afirma que la CREG vulnera los artículos 95 -9, 150, 158, 338 y 363 de la Constitución Nacional, por cuanto manifiesta que las contribuciones tienen porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

4 finalidad la recuperación de los costos asociados a la prestación de l servicio prestado y para ello deben disponer de un método y sistema que permita cumplir dicha condición. S in embargo, en el caso de las contribuciones reguladas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se configura una vulneración de las referidas disposiciones, pues no solo comporta la compensación del servicio objeto de regulación, sino además la financiación de todo el presupuesto de la entidad , transgrediendo el principio de legalidad y certeza tributaria, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2020.

Indica que la autoridad administrativa al excederse en la recuperación de los costos conlleva al propio tiempo una violación sistemática de los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad que trata el articulo 363 constitucional, por tratarse de una carga desproporci onada, confiscatoria e injustificada que el contribuyente no debe soportar, porque tiene fundamento en una norma retirada del ordenamiento.

equidad, eficiencia y progresividad que trata el articulo 363 constitucional, por tratarse de una carga desproporci onada, confiscatoria e injustificada que el contribuyente no debe soportar, porque tiene fundamento en una norma retirada del ordenamiento.

Cita las sentencia C-464 y C-484 de 2020, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 18 ibídem con efectos diferidos, argumentando que en tales providencias se consideró que el artículo 18 ibídem quebrantaba los principios constitucionales de legalidad, unidad de materia y certeza tributaria, teniendo en cuenta que la contribución en la forma concebida gozaba de una indeterminación insuperable y no le era dable a la Administración financiar gastos de inversión con ocasión del cobro de la contribución.

Finalmente, señala que la Contribución Especial para el año 2020 conlleva un a vulneración sistemática de los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, porque se estaría obligando a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. a soportar una carga confiscatoria

Segundo Cargo. Imposibilidad de aplicar una norma que ha sido expulsada del ordenamiento

Hace hincapié en los artículos 95 y 363 de la Carta Política y en la sentencia C-088 de 2014 para indicar que en el caso concreto no existe una norma que sirva de fundamento jurídico para exigir el pago de la contribución del año 2020, toda vez que el sustento legal fue declarado inexequible a través de la sentencia C -484 de 19 de diciembre de 2020, es decir, previamente a la expedición de la liquidación

fundamento jurídico para exigir el pago de la contribución del año 2020, toda vez que el sustento legal fue declarado inexequible a través de la sentencia C -484 de 19 de diciembre de 2020, es decir, previamente a la expedición de la liquidación oficial objeto de litis, la cual fue notificada el 4 de enero de 2021, por lo que su cobroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

5 desconoce los efectos erga omnes de cosa juzgada de las sentencias de inexequibilidad prevista en el artículo 243 superior y lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA respecto a la aplicación por parte de la autoridades de las disposiciones constitucionales y legales de manera uniforme en situaciones similares.

Tercer Cargo. Inexistencia de una situación jurídica consolidada – violación de los artículos 83 y 363 de la Constitución Nacional y artículo 683 del ET

Considera que en la sentencia C -484 de 2020 por medio de l a cual se declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Corte Constitucional parte de una premisa errada en tanto considera que: (i) en el año 2020 existe una situación jurídica consolidada y (ii) debe aplicarse el artículo 18 ejusdem pese a su contrariedad con los mandatos superiores; sin considerar que el Consejo de Estado ha sentado una posición clara respecto la situación jurídica consolidada , pues determina que la misma no resulta configurada si al tiempo de producirse el fallo de inconstitucionalidad el asunto se debatía o eran susceptible de controversia ante las

ha sentado una posición clara respecto la situación jurídica consolidada , pues determina que la misma no resulta configurada si al tiempo de producirse el fallo de inconstitucionalidad el asunto se debatía o eran susceptible de controversia ante las autoridades administrativas o judiciales, es decir, no estaba en firme; situación que ocurre en el presente asunto.

De esta manera, indica que es evidente que la CREG actúa de manera ilegal al pretender el cobro de una contribución expulsada antes de la expedición de los actos acusados y que no se encuentra consolidada a la luz de la interpretación de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Cuarto Cargo. Violación del principio de no confiscatoriedad y de justiciaArtículo 95 y 363 de la Carta Política

En lo fundamental, manifiesta que la contribución especial de la CREG para el año 2020 tiene naturaleza confiscatoria, porque no cuenta con una base gravable determinada ni con reglas claras para su determinación , siendo desproporcionada, injusta y desequilibrada, sumado a que también se inobserva lo previsto en el artículo 683 del E.T al pretenderse el cobro de un tributo con sustento en una disposición contraria al ordenamiento.

Quinto Cargo. Configuración de un enriquecimiento sin justa causa debido al rechazo de la devolución del saldo a favor

Invoca el artículo 83 de la Carta Política que impone la buena fe como pauta de conducta debida en todas las actuaciones por parte de las autoridades, concluyendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

6

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

6 que el caso concreto se encuentra inmerso dentro de los supuestos para configurar un enriquecimiento sin justa causa, como quiera que el patrimonio de la CREG se vería incrementado debido al recaudo de una contribución sin una causa legitima y correlativamente el patrimonio de TE RMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P se vería disminuido, sin fundamento jurídico, siendo claro para la demandante la materialización del enriquecimiento por parte de la demandada.

Sexto Cargo. Excepción de inconstitucionalidad

Manifiesta que en el caso concreto se cumplen todos los presupuestos jurídicos que dan lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues se vulneran los artículos 150 , 338 y 363 de la Constitución Nacional, los cuales establecen la obligación de fijar un sistema , un método claro y preciso para determinar el costo de la contribución o tasa contributiva y la irretroactividad, lo que no se respeta con ocasión de la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Adicionalmente, refiere que se trata de la aplicación de una norma que ha sido retirada del ordenamiento legal previo a la expedición de una liquidación oficial y frente a una situación jurídica no consolidada. De forma tal, qu e se desconoce los efectos de la declaratoria de inexequibilidad.

Séptimo Cargo. Falsa motivación por expedición de un acto administrativo con desconocimiento del mandado constitucional -Artículos 4, 6, 29, 243 de la

efectos de la declaratoria de inexequibilidad.

Séptimo Cargo. Falsa motivación por expedición de un acto administrativo con desconocimiento del mandado constitucional -Artículos 4, 6, 29, 243 de la CN y 3, 42, 91 y 137 del CPACA

Refiere que en el caso concreto, se configura la causal de nulidad por falsa motivación porque el pago de la contribución o tasa contributiva se encuentra fundamentada en una norma expulsada del ordenamiento jurídico, siendo reconocido por la jurisdicción contenciosa – administrativa que no es posible aplicar una norma inexequible, porque ello implicaría atribuirle efectos ultraactivos a una disposición que no forma parte de la legislación.

Octavo Cargo. Falta de motivación de la Liquidación Oficial y Vi olación al debido proceso – Artículo 6 y 29 de la CN; 3 y 42 del CPACA

Señala que no existe ni siquiera una motivación sumaria del acto administrativo, incumpliéndose las exigencias del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto solo se limitan a relacionar la base gravable, la tarifa y el total a pagar, es decir, tipoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

7 de cuadros que no explican debidamente los motivos que dieron origen al acto y que fuera entendible para el administrado para ejercer su debido proceso y derecho de defensa, siendo ello suficiente para determinar que se configuró una nulidad por falta de motivación (fls. 8-35 del archivo 03).

que fuera entendible para el administrado para ejercer su debido proceso y derecho de defensa, siendo ello suficiente para determinar que se configuró una nulidad por falta de motivación (fls. 8-35 del archivo 03).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Expresa que si bien en el caso concreto se configura el silencio administrativo negativo, toda vez que la CREG resolvió tardíamente el recurso a través de la Resolución 487 de 2021, precisa que la parte actora no demandó el acto ficto, el cual como lo expresó la demandante no concede lo requerido por ella.

Sostiene que el control de legalidad se limita a determinar: (i) cómo se aplican los efectos de la sentencia C -484 de 2020 sobre los actos demandados; (ii) si la liquidación de la contribución especial CREG 2020 recae sobre situaciones jurídicas distintas a las declaradas como consolidadas en esa sentencia; y (iii) si la liquidación y la resolución negativa se expidieron de manera irregular, con falsa motivación y violación de principios tributarios.

Resalta que la Corte Constitucional declaró los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 y definió que l as contribuciones causadas para la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo que la liquidación y el recaudo pueden basarse en los elementos de la norma inexequible.

Señala que contrario a lo argumentado por la demandante, la contribución especial liquidada en 2020 se fundamentó en información financiera de 2019, lo que se ajusta a la normativa y a los principios constitucionales, concretándose para la vigencia

Señala que contrario a lo argumentado por la demandante, la contribución especial liquidada en 2020 se fundamentó en información financiera de 2019, lo que se ajusta a la normativa y a los principios constitucionales, concretándose para la vigencia objeto de litis la causación del impuesto, siendo por tanto exigible para dicho período.

Insiste en que la sentencia C-484 de 2020 define claramente los efectos en el tiempo de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, los cuales operan a partir de 2023 y por ello la contribución de la empresa contribuyente causada en 2020 constituye una situación jurídica consolidada.

Arguye que pese a que la demandante alega violación de ciertas normas y principios en los actos demandados , lo cierto es que la ilegalidad de los acto s demandadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

8 no se deriva automáticamente de la i nconstitucionalidad de la norma que la fundamenta, pues durante el tiempo que la disposición retirada del ordenamiento jurídico estuvo en vigor, la misma estaba cobijada por la p resunción de constitucionalidad; siendo ello reconocido por la propia Corte Constitucional.

En relación con la acusación de desbordamiento de facultades de la CREG, manifiesta que la inclusión de gastos de inversión en el presupuesto no modifica los elementos del tributo y en contraste a lo señalado en la demanda , los mismos son parte de la actividad regulatoria de la entidad , los cuales fueron aprobados por el

manifiesta que la inclusión de gastos de inversión en el presupuesto no modifica los elementos del tributo y en contraste a lo señalado en la demanda , los mismos son parte de la actividad regulatoria de la entidad , los cuales fueron aprobados por el Congreso y se utilizan para la prestación del servicio de regulación.

Refiere que los efectos hacia el futuro de una declaratoria de inexequibilidad se basa en la necesidad de proteger la seguridad jurídica y la buena fe de los contribuyentes; por lo que recalca que respecto al año gravable 2020 el tributo se consolidó plenamente, teniendo en cuenta que es un tributo de período anual que se causa el 1 de enero de cada año y por tanto a la demandante le corresponde asumir la contribución especial liquidada por la CREG , al estar registrada como empresa generadora de energía eléctrica.

Afirma que la demandante busca negar situaciones jurídicas consolidadas basadas en la idea de que solo las obligaciones con cosa juzgada, prescritas o caducadas pueden ser consolidadas; sin embargo, dicha interpretación se considera errónea, ya que las situaciones jurídicas consolid adas se definen por la aplicación de las normas y no se limitan a circunstancias específicas.

En cuanto a la c onfiscatoriedad y el enriquecimiento sin causa sostiene que en manera alguna la contribución lleva al aniquilamiento del derecho de propiedad , ni impide la subsistencia del contribuyente, desvirtuándose lo alegado por la empresa demandante respecto a que la contribución se erige en una carga mayor a la que está obligado a soportar.

Describe en detalle el proceso de liquidación de la contribución especial, haciendo referencia a las resoluciones que respaldan el proceso de determinación del

demandante respecto a que la contribución se erige en una carga mayor a la que está obligado a soportar.

Describe en detalle el proceso de liquidación de la contribución especial, haciendo referencia a las resoluciones que respaldan el proceso de determinación del gravamen y concluye que no es cierto la configuración de una falsa y falta motivación de los actos acusados, por cuanto la liquidación no se basa únicamente en la norma expulsada y que la falta de detalle en la motivación no invalida la liquidación en sí , es decir , el acto administrativo de liquidación es formal y noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

9 sustancial en relación con la contribución y por lo tanto no hay lugar a la aplicación de la figura.

Explica que la Resolución CREG 235 de 2020 a través de la cual se establ eció la tarifa de contribución especial, tiene como propósito financiar el presupuesto de la demandada d urante el año gravable 2020, la cual se aplica a las personas que prestan servicios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, cuya tarifa se multiplica por el valor de la base gravable de cada contribuyente, determinando de esta manera el monto a pagar por concepto de esta contribuci ón especial.

Así, la contribución especial resulta en una recaudación total de $30.459.998.090, lo cual representa aproximadamente un 83.07% del presupuesto total vigente de la CREG para el año 2020 que asciende a $36.667.868.171. Este monto se destina a

lo cual representa aproximadamente un 83.07% del presupuesto total vigente de la CREG para el año 2020 que asciende a $36.667.868.171. Este monto se destina a financiar las actividades y funciones de la entidad durante ese período y tiene como fundamento la información financiera reportada por las empresas prestadoras durante el año 2019; excluyéndose los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados en favor de terceros independientes.

En cuanto al debido proceso, dice que la CREG durante el proceso de definición del tributo, permitió a los contribuyentes la oportunidad de presentar comentarios respecto de la determinación de la tarifa mediante la Resolución CREG 235 de 2020, toda vez que se permitió a través de la Resolución CREG 213 de 2020 y el documento CREG 170 del 10 de noviembre de 2020 exponer los elementos de la obligación tributaria de la contribución. Sin embargo, la demandante no presentó comentarios, objeciones ni información adicional.

Argumenta que durante el proceso de determinación de la contribución para el año 2020 se aseguró el cumplimiento de los principios de publicidad, defensa, contradicción y debido proceso; por lo que los actos administrativos se ajustan a los fundamentos fácticos, normativos y técnicos y por ello las acusaciones de ilegalidad planteadas por la demandante deben rechazarse. (fls. 5-33 archivo 10).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto de 1 6 de febrero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5), el 11 de mayo de 2022 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho

11 de mayo de 2022 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

10 de Defensa Jurídica del Estado (archivo 13), y en memorial radicado el 0 6 de abril de 2022 la COMISIÓ DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG presentó contestación a la demanda (archivos 9 -11), por auto de 2 de agosto del 2023 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180 181 y 182 del CPACA, se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, se tuvieron como pruebas las aportadas y se negó prueba testimonial, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivo 22 - 26); con informe secretarial del 24 de agosto de 2023 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda (archivo s 2223) y agregó que en un caso análogo el Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2023, Expediente 11001-03-27-000-2021-00023-00 (25531), señaló

  1. y agregó que en un caso análogo el Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2023, Expediente 11001-03-27-000-2021-00023-00 (25531), señaló que la CREG estaba determinando contribuciones con base en costos y gastos del año inmediatamente anterior, lo cual desconocía el artículo 338 constitucional al ser un tributo de período, constituyendo una aplicación retroactiva de la norma.

En esta perspectiva, sostiene que los razonamientos que fueron considerados en la sentencia del máximo tribunal administrativo, resultan aplicable al presente caso, en tanto allí se reitera la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero esta vez por infracción al principio de irretroactividad de la norma tributaria (artículo 363 C.P.), al disponer que la base de la contribución especial se tasaba con sustento en hechos ocurridos antes de la vigencia de la precitada ley, por lo que solicita dicha decisión sea considerada en esta instancia al constituir un hecho sobreviniente acaecido con posterioridad y que debería ser tenido en cuenta en garantiza de los derechos de la demandante.

A su turno, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y agreg ó que respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que manifiesta la accionante, la CREG presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso al considerar que no se respetó la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-484 de 2020 que declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sentencia C-484 de 2020 que declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 487 de 1 de julio de 2021, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CS-2021-007081 de 4 de enero de 2021, a través de la cual la CREG liquidó oficialmente la contribución especial a cargo de TERMO BARRANQUILLA S.A. E.S.P. para el año

de 4 de enero de 2021, a través de la cual la CREG liquidó oficialmente la contribución especial a cargo de TERMO BARRANQUILLA S.A. E.S.P. para el año 2020, fue notificada personalmente el 3 de julio de 2021 (fl. 117 – archivo 03Demanda); y que la demanda, según constancia secretarial, se presentó el 22 de julio de 2021 (archivo 2).

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 235 (sic) CS-2021-007081 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por contribución especial de vigencia del año 2020 aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00425-00

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P

Demandado: CREG

12 favor de CREG; y de la Resolución No. 487 del 1 de julio de 2021, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en i) si se incurrió en infracc

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