TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00435-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00435-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 056

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Contraloría General de la República , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“1. DECLARAR la nulidad del artículo 10 de la resolución RDP043842 del 13 de noviembre de 2018, que cobra a la CGR $117.328.054, pensionado Jairo Salazar Gallo, C.C. No. 4.482.817, en lo que respecta a la CGR.

de noviembre de 2018, que cobra a la CGR $117.328.054, pensionado Jairo Salazar Gallo, C.C. No. 4.482.817, en lo que respecta a la CGR.

2. DECLARAR la nulidad del artículo 3º y 4º la resolución RDP020968 del 17 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja y que confirmó en todas y cada una de sus partes el artículo 10º de la resolución RDP043842 del 13 de noviembre de 2018.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

2 derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales del exfuncionario relacionado en el punto anterior, suma que deberá ser debidamente indexada.

4. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

5. CONDENAR en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

Mediante Resolución No. UGM019429 del 05 de diciembre de 2011, se reconoció pensión de vejez al señor Jairo Salazar Gallo, quien laboró en la Contraloría General de la República desde el 7 de marzo de 1972 hasta el 16 de mayo de 1993.

pensión de vejez al señor Jairo Salazar Gallo, quien laboró en la Contraloría General de la República desde el 7 de marzo de 1972 hasta el 16 de mayo de 1993.

El 13 de noviembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 043842, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del ex funcionario en cumplimiento de un fallo judicial, determinando que la CGR adeudaba el monto equivalente a $117.328.054 por concepto de aportes patronales.

Contra la decisión anterior la actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación , los cuales fueron rechazados por medio del Auto ADP3307 del 20 de mayo de 2019; decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de queja.

Mediante la Resolución RDP 020968 del 17 de julio de 2019, la entidad demandada resolvió el recurso de queja presentado por la demandante , concluyendo que el recurso de apelación había sido presentado en oportunidad, por lo que se procedió a resolverlo en el sentido de confirmar la Resolución RDP 043842 del 13 de noviembre de 2018.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

3

  • Constitución Política, artículo 29. • Ley 1753 de 2015, artículo 238. • Ley 1437 de 2011: artículo 42.

DEMANDADO: UGPP

3

  • Constitución Política, artículo 29. • Ley 1753 de 2015, artículo 238. • Ley 1437 de 2011: artículo 42.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1 Falsa y falta de motivación.

Los supuestos de hechos tomados por l a UGPP para expedir las resoluciones acusadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal, toda vez que la sentencia que dice cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor Jairo Salazar Gallo sin que en sus apartes se orden ara el pago de aportes patronales a cargo de la CGR.

En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga onerosa exigirle la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso del cual no hizo parte.

De manera que no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

Además de ello, se precisa que la CGR desconoce los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición del acto de determinación de aportes patronales, así como tampoco se especificó el cálculo de los nuevos aportes, lo que

Además de ello, se precisa que la CGR desconoce los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición del acto de determinación de aportes patronales, así como tampoco se especificó el cálculo de los nuevos aportes, lo que de suyo implica que l a actuación de la UGPP está viciada de nulidad por falta de motivación.

En ese sentido, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la sentencia C -168 de 1995, y suEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

4 desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018.

Con todo, se precisa que con la expedición de la Ley 33 de 1985, los empleados de la entidad demandante gozaban de un régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, e n virtud del cual la edad para alcanzar el reconocimiento de la pensión era de 55 años para el caso de los hombres, y 50 años para las mujeres, cumpliendo, además, 20 años de servicio de los cuales 10 años debían corresponder a la CGR para adquirir el dere cho a la liquidación pensional sobre el 75% de los salarios devengados en el último semestre.

A partir de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición se sujetan al régimen especial frente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no respecto de los factores salariales o ingreso base de cotización; por ello, la CGR

A partir de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición se sujetan al régimen especial frente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no respecto de los factores salariales o ingreso base de cotización; por ello, la CGR realizó el pago de aportes a sus ex empleados, conforme lo establecido en ese cuerpo normativo.

Conforme a lo anterior, el porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no los contemplados en la Ley 33 de 1985.

En síntesis, el régimen de transición de la entidad demandada solo aplica para edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; de ahí que el acto demandado sea ilegal al aplicar erróneamente el pago de aportes por incluir factores extralegales.

4.2 Prescripción de la acción de cobro.

La obligación de la entidad demandante en el pago de aportes se extendió hasta el último día en que el trabajador tuvo vínculo laboral; luego, cualquier omisión existente debió exigirse hasta ese momento.

De ahí que el cobro de aportes no pueda ejecutarse por efecto de la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del E.T., toda vez que para la fecha de notificación del acto administrativo que determinó el cobro de aportes, ya habían transcurrido más de cinco años desde la desvinculación del pensionado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

5

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

5

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente de que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.

En virtud de la orden judicial de descontar los valores pagados, la entidad demandada efectuó dich a liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respetivos aportes para pensión. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocim iento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Sin perjuicio de ello, se precisa que en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, los actos administrativos no son exigibles toda vez que, en virtud de esa norma, los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, fueron suprimidas.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2020 ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44), quien mediante auto del 27 de julio de 2020

La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2020 ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44), quien mediante auto del 27 de julio de 2020 declaró su falta de competencia por factor cuantía, ordenando la remisión del expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación.

Efectuado el reparto respectivo en la Secretaría de esta Sección, la demanda fue admitida por medio de auto del 23 de agosto de 202 2, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

6 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 24 de abril de 2023, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas , se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados 10 de mayo de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados 10 de mayo de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No. RDP 043842 del 13 de noviembre de 2018.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

7 - Resolución No. RDP 020968 del 17 de julio de 2019, que resolvió el recurso de queja contra el Auto No. 3307 del 20 de mayo de 2019 y desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmándolo en su integridad.

La demandante en lo que denomina como carga “falta y falsa motivación ” expone

de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmándolo en su integridad.

La demandante en lo que denomina como carga “falta y falsa motivación ” expone diversos argumentos que aluden, por una part e, a que en la sentencia de reliquidación pensional no hay una orden expresa del cobro de aportes a la Contraloría, razón por la cual la Resolución RDP 043842 del 13 de noviembre de 2018, carecería de fundamento legal y por otra, se refiere a la determinación del ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional del ex servidor alegando para tal efecto, que los factores salariales que deben incluirse son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y no los contemplados en la Ley 33 de 1985 y no los contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a su juicio, el régimen de transición solo es aplicable para el tiempo de servicios y la edad más no para las erogaciones que hacen parte del IBC.

Este cargo propuesto por la actora no puede ser objeto de análisis en esta instancia judicial, toda vez que es un tema cuyo análisis se efectuó por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 9 de marzo de 2018, que sirvió de base para que la UGPP reliq uidara la pensión de vejez del ex servidor Jairo Salazar Gallo, es decir que este punto ya fue resuelto por el juez laboral en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, no corresponde al presente debate jurídico, que atañe exclusivamente al co ntenido de los actos demandados.

En consecuencia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos que debe resolver

presente debate jurídico, que atañe exclusivamente al co ntenido de los actos demandados.

En consecuencia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos que debe resolver son los que se exponen a continuación:

1.1. Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de nulidad al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $117.328.054.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

8 1.2. Si como consecuencia de la supresión de obligaciones entre entidades públicas que dependen del presupuesto nacional en virtud del Decreto 2106 de 2019, no existe fundamento legal para que la UGPP pueda exigir el pago las obligaciones determinadas en los actos acusados.

1.3. Si en este caso operó la prescripción del derecho al cobro de los aportes generados por la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial.

2. MARCO NORMATIVO GENERAL. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

APORTES PATRONALES

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio

propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…).

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sosten ibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimient o de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores depend ientes eEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

9 independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la

9 independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida contin uar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajado res particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajado res del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno

mensuales vigentes para trabajado res del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar1. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las

1 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

10 voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no

estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

3. ANÁLISIS DE LA SALA2.

3.1. DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL

ORDENADO EN SENTENCIA.

Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” (Negrilla por fuera del texto original).

La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tend ientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.

La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tend ientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.

En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre l os que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no

2 El análisis de la Sala se efectúa de acuerdo con la valoración probatoria de los documentos que confirman el expediente administrativo y que reposan digitalmente en el aplicativo de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

11 solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar l a sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

El Estado ga rantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en

de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o e l capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán l os establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.

De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

En el caso concreto, los nuevos aportes liquidados a cargo de entidad demandante surgieron como consecuencia del fallo judicial de reliquidación pensional proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2018, que impuso la obligación a la UGPP de reliquidar la pensión de vejez del señor Jairo Salazar

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2018, que impuso la obligación a la UGPP de reliquidar la pensión de vejez del señor Jairo Salazar Gallo, considerando todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado.

En consecuencia, los aportes faltantes para solventar el pago concluyente de la reliquidación deben ser asumidos por el empleador y por el trabajador en suEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

12 condición de pensionad o, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

En el expediente está demostrado que mediante la Resolución No. RDP 043842 del 13 de noviembre de 2018 , la UGPP reliquidó la mesada pensional de l señor Jairo Salazar Gallo, en cumplimiento de la decisión judicial mencionada.

En cuanto a los factores sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión, en la parte resolutiva de dicho acto se ordenó descontar de las mesadas a que tiene derecho el pensionado , el valor de las cotizaciones correspondientes; asimismo, respecto a la entidad empleadora, se dispuso el cobro del aporte patronal a cargo de la CGR , ordenando el cobro por la suma de $117.328.054, producto de la reliquidación pensional.

Esa decisión fue confirmada con la Resolución RDP 020968 del 17 de julio de 2019, que revocó el Auto No. 3307 del 20 de mayo de 2019, por medio del cual se rechazó

reliquidación pensional.

Esa decisión fue confirmada con la Resolución RDP 020968 del 17 de julio de 2019, que revocó el Auto No. 3307 del 20 de mayo de 2019, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra el acto primigenio, y resolvió de fondo el mencionado recurso en el sentido de confirmar la decisión que determinó el cobro de aportes a cargo de la demandante, acto administrativo con el que se agotó la vía administrativa.

Bajo este contexto, concluye la Sala que la UGPP estaba facultada legalmente para realizar el cobro de los may ores aportes patronales generados por la reliquidación pensional mediante sentencia judicial.

Ahora bien, la Sala precisa que los procesos judiciales que adelantan los pensionados para solicitar la reliquidación de su pensión involucran únicamente al respectivo fondo pensional, puesto que es quien expide los actos mediante los cuales reconoce la pensión o niega el reajuste pensional, de manera que en el mismo no intervienen los empleadores con los cuales estuvo vinculado el trabajador (ahora pensionad o); luego, para el caso concreto, no era necesario vincular a la Contraloría General de la República al proceso adelantado por el pensionado, hecho que no impedía a la UGPP ejercer el cobro de los aportes faltantes para cubrir la nueva mesada pensional, tan to a l pensionado (mediante descuento) como al empleador, cuya representación, en este caso, corresponde a la demandante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00435-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

13

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

13

Como se vio, las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por e l empleador, generados por la reliquidación de la pensión de jubilación, para el caso la UGPP, en virtud de las funciones que le fueron asignadas en la Ley 1607 de 2012 y en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para lo cua l deben observar el procedimiento de determinación oficial establecido para el efecto.

En este contexto, a la UGPP le asiste el derecho a exigir a la Contraloría General de la República el pago de los aportes pensionales generados por la reliquidación de la pensión del señor Jairo Salazar Gallo, siempre que observe el procedimiento legal que garantice el debido proceso de la obligada.

3.2. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LOS APORTES

PATRONALES GENERADOS POR RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Y DEL

PLAZO PARA DETERMINARLOS.

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 faculta a las entidades administradoras para expedir la liquidación de aportes a cargo de los empleadores, la cual presta mérito ejecutivo. Sin embargo, la norma no dispone de un proced imiento esp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...