TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00436-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00436-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 133
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETROMIL GAS S.A.S. ESP
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad PETROMIL GAS S.A.S. ESP quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
– SPPD.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
a.) Liquidación Oficial año 2020 No. 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución adicional para la vigencia del año 2020, liquidada con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 464 y C – 147 de 2021.
artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 464 y C – 147 de 2021.
b.) Resolución No. SSPD - 20215300009525 del 17 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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P. contra la liquidación oficial No. 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020.
c.) Resolución No. SSPD - 20215000297285 del 9 de julio de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S.
P. contra la liquidación oficial No. 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020.
-Que, a título de restablecimiento del derecho, se supriman las obligaciones tributarias contenidas en dichos actos administrativos, y se declare que mi representada no adeuda suma alguna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de la contribución adicional para el año 2020.
-Que se condene en costas y agencias en derecho y gastos del proceso a la entidad demandada si a ello hubiere lugar
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de que el juez determine improcedentes las pretensiones principales, allego las siguientes pretensiones subsidiarias a fin de ser
la entidad demandada si a ello hubiere lugar
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de que el juez determine improcedentes las pretensiones principales, allego las siguientes pretensiones subsidiarias a fin de ser tenidas en cuenta, se declare la nulidad de los actos administrativos:
a.) Liquidación Oficial año 2020 No. 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución adicional para la vigencia del año 2020, liquidada con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 464 y C – 147 de 2021.
b.) Resolución No. SSPD - 20215300009525 del 17 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S.
P. contra la liquidación oficial No. 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020.
c.) Resolución No. SSPD - 20215000297285 del 9 de julio de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Petromil Gas S. A. S. E. S.
P. contra la liquidación oficial No. 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020.
-Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reliquidar las obligaciones tributarias contenidas en dichos actos administrativos con base en el texto original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y no con
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reliquidar las obligaciones tributarias contenidas en dichos actos administrativos con base en el texto original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y no con base en la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (declarada inexequible por la Corte Constitucional).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
El 10 de septiembre de 2020, la Superservicios notificó a Petromil Gas S.A, la Liquidación Oficial SSPD N.º 20205340059646, mediante la cual liquidó la contribución adicional para la vigencia del año 2020, por valor de $2.255.176.000.
El 24 de septiembre 2020, Petromil S.A ESP interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.
Mediante las Resoluciones Nos. SSPD-20215300009525 del 17 de marzo de 2021 y SSPD – 20215000297285 de 21 de julio de 2021 , se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
2. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículo 29,83,209, 150 numeral 12, 338,363 y 365.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículo 29,83,209, 150 numeral 12, 338,363 y 365. • Ley 489 de 1998. Artículo 3 • Ley 734 de 2002. Artículo 34 numeral 2 • Ley 1437 de 2011. Artículo 41
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad PETROMIL GAS S.A.S. ESP quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
3.1 Los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una norma declarada inexequible.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
4 Los actos administrativos demandados , expedidos por la Superservicios están fundamentados en una norma inconstitucional y declarada inexequible, desde el 20 de mayo 2021, que se entiende sus efectos son inmediatos y futuros.
3.2. Inexistencia de situación jurídica consolidada
Al resolver el recurso de apelación, la Superservicios alega que el cobro realizado puede ejecutarse ya que la norma que justifica la liquidación para la fecha gozaba de presunción de legalidad, interpretando de manera errónea que las contribuciones liquidadas durante el año 2020, constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
3.3. Pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos administrativos demandados
liquidadas durante el año 2020, constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
3.3. Pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos administrativos demandados
Al tenor del artículo 91 de CPACA , se configura el decaimiento del acto administrativo toda vez que desaparecieron los fundamentos de derecho que podrían haber dado lugar a seguir ejecutando el cobro de la liquidación oficial al perder obligatoriedad.
La liquidación oficial demandada y las resoluciones que la confirman, a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la ley 1955 de 2019, no tienen fundamento jurídico alguno, al haber desaparecido las normas en que debían fundarse.
3.4. Los actos administrativos demandados vulneran el derecho fundamental al debido proceso
La Superservicios al pretender seguir adelante con el cobro de la liquidación oficial de la contribución adicional, incurre en la vulneración al debido proceso ya que, de acuerdo con lo referido por la Corte Constitucional, se deja claro que está inmerso no solo las garantías del ordenamiento jurídico sino también la aplicación correcta de la justicia, hecho que no ocurre al aplicar los efectos jurídicos de una norma declarada inconstitucional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
5 3.5. Los actos administrativos demandados vulneran el principio constitucional de legalidad y de legalidad tributaria
El acto administrativo demandado no cuenta con un fundamento en el ordenamiento
5 3.5. Los actos administrativos demandados vulneran el principio constitucional de legalidad y de legalidad tributaria
El acto administrativo demandado no cuenta con un fundamento en el ordenamiento jurídico, por tanto, viola el principio de legalidad y este debe conducir a la declaratoria de nulidad.
El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra estipulada en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política y se concibe como un requisito previo al cobro de cualquier tributo.
3.6. La liquidación oficial vulnera el artículo 338 de la Constitución Política.
La contribución adicional para el 2020, se liquidó con base en lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que además de haber sido declarado inexequible, no establece con claridad qué costos se van a financiar con el tributo, tal como lo reitera la Corte Constitucional.
3.7. Vulneración al principio de confianza legítima
Se vulnera el principio de confianza legítima, al no brindar la oportunidad para que los interesados expresaran sus opiniones respecto del documento, no se tuvo en cuenta las consecuencias adversas, abruptas, desproporcionadas e injustificadas del cobro de la onerosa contribución.
3.8. El pago de la liquidación puede afectar la atención de usuarios finales o la atención de “Demanda Esencial”
Petromil Gas S.A ESP es un agente comercializador de gas natural, desarrollando una actividad complementaria al servicio público de distribución de gas combustible que de cualquier manera, el impacto directo en los comercializadores afecta a los agentes con quien los comercializadores celebran contratos y de forma indirecta a
una actividad complementaria al servicio público de distribución de gas combustible que de cualquier manera, el impacto directo en los comercializadores afecta a los agentes con quien los comercializadores celebran contratos y de forma indirecta a los usuarios finales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
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6 El cobro de la contribución adicional implicaría que deba destinar gran parte de sus utilidades para cubrir con el pago de la contribución adicional, lo cual refleja la desproporcionalidad de las medidas tomadas, y los impactos que la misma tiene dentro de la viabilidad financiera de las compañías.
3.9. Expedición irregular del acto administrativo porque no se dio a conocer el “análisis de costo beneficio” en el que debía fundarse.
La entidad demandada adoptó la decisión de liquidar unilateralmente una onerosa contribución, sin socializar o publicitar adecuadamente el “Análisis de Costo Beneficio” contrariando lo ordenado por el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, vulnerando así los principios rectores de la actuación del Estado.
3.10. Expedición irregular de la liquidación oficial al no acreditarse el deber de “verificar” la información aportada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI).
El SUI se convierte en la principal fuente de información para la liquidación de la contribución, y el deber de verificación que la ley impone recae sobre la Superservicios, a través del Decreto 1150 de 2020 para efectos de garantizar el debido proceso.
La entidad es responsable de recibir la información de los prestadores de servicio
contribución, y el deber de verificación que la ley impone recae sobre la Superservicios, a través del Decreto 1150 de 2020 para efectos de garantizar el debido proceso.
La entidad es responsable de recibir la información de los prestadores de servicio públicos, además, de solicitar, practicar y verificar la información suministrada en cumplimiento de sus funciones y del principio de contabilidad acorde a la Ley 1314 de 2009 y aquellas que la modifiquen , deberá inspeccionar, vigilar y controlar permanentemente toda actividad operativa e informativa de los prestadores, hechos que se omitieron por parte de esta entidad.
3.11. Desconocimiento del principio de igualdad y neutralidad
La contribución adicional implica el pago de un total de COP $ 2,255,176,000, que se asignó en forma desproporcionada, afectando la legalidad de la contribución y la liquidación oficia l incumpliendo con los principios de equidad y neutralidad en materia tributaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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3.12. Reliquidación de la contribución con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994
El tributo debe liquidarse aplicando la base gravable establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y no la base gravable establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 como pretende la entidad demandada , ya que este último fue declarado inexequible en su totalidad y con efectos inmediatos mediante la sentencia C - 484 del 19 de noviembre de 2020.
1955 de 2019 como pretende la entidad demandada , ya que este último fue declarado inexequible en su totalidad y con efectos inmediatos mediante la sentencia C - 484 del 19 de noviembre de 2020.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
A pesar de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, como quedó establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-464.
La Corte dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia de la aplicación del artículo 18 de la ley 1955 para el período 2020, con ello garantizó el recaudo de la contribución.
El pronunciamiento de la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado ante s del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado ante s del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
C. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
8 Mediante memoriales radicados el día 2 de noviembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución adicional de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial SSPD 20205340059646 del 1° de septiembre de 2020, por medio de la cual se determinó la contribución adicional por la prestación de servicios públicos domiciliarios correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante.
- Liquidación Oficial SSPD 20205340059646 del 1° de septiembre de 2020, por medio de la cual se determinó la contribución adicional por la prestación de servicios públicos domiciliarios correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante.
- Resolución SSPD 20215300009525 del 17 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
- Resolución SSPD 20215000297285 del 09 de julio de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
9 - Si por efecto de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional la demandante está obligada a pagar la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la contribución adicional a la de servicios públicos domiciliarios, destinada al Fondo Empresarial de la SSPD.
Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, con la Ley 812 de 2003 se creó el Fondo Empresarial de la SSPD como un organismo con patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por una
Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, con la Ley 812 de 2003 se creó el Fondo Empresarial de la SSPD como un organismo con patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por una entidad fiduciaria , cuyos recursos estarían compuestos por los excedentes que tuvieran las Comisiones de Regulación o la Superintendencia.
Al respecto, el artículo 132 contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 132. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podrá ap oyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación.
A este fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del
económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación.
A este fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en accionista de la misma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
10 PARÁGRAFO. El numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 quedará así: "Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo”.
Para incrementar los recursos del Fondo, mediante el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se autorizó el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1004, estableciéndose como elementos sustanciales
Para incrementar los recursos del Fondo, mediante el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se autorizó el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1004, estableciéndose como elementos sustanciales los siguientes:
- Sujetos pasivos: las personas y entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la SSPD.
- Sujeto activo: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- Hecho generador: la prestación del servicio sometido a vigilancia de la SSPD.
- Base gravable es la misma que contempla el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el canon 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, “los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultad o se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro”. (Se resalta)
- Tarifa aplicable: el 1% sobre la base determinada.
2.2 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.
La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en
La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que dio paso a la sentencia C464 de 2020, resolviéndose lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
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11 “Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".
Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".
Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.
La Corte consideró que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no justificó de manera
Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.
La Corte consideró que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no justificó de manera clara y concreta la insuficiencia de los rubros presupuestales de la SSPD y las comisiones de regulación para el cumplimiento de sus funciones, ni tampoco se argumentó de qué manera la presunta falta de financiación incidiría de forma directa en el control y vigilancia de los mercados energéticos, de gas o de agua potable que implicara una regulación especial e inmediata a través del PND, adoptándose una medida permanente de carácter tributario.
Asimismo, respecto de la inexequibilidad del artículo 314, dijo que no se justificó la necesidad de destinar mayores recursos al Fondo Empresarial de la SSPD obtenidos a través de una contribución adicional a la prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ni se identificó la necesidad de proveer una financiación para el cubrimiento de la prestación de servicios públicos domiciliarios, con ocasión de un mal manejo y desempeño por parte de los particulares en el mercado de dichos servicios.
Los efectos de la inexequibilidad fueron diferidos por la Corte Constitucional a partir del 1º de enero de 2023; de manera que, aunque la decisión de inconstitucionalidad se adoptó el 28 de octubre de 2020, ésta produjo efectos a partir de la vigencia fiscal de 2023 por desconocimiento al principio de unidad de materia, a excepción de la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la
de 2023 por desconocimiento al principio de unidad de materia, a excepción de la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -cuyos efectos fueron inmediatos -, por tratarse de normas tributarias contenidas dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 que sirvieron como fuente de ingresos corrientes para los entes de regulación beneficiados con el pago de las contribuciones especiales allí señaladas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
12 En tal sentido, para el año gravable 2020, la contribución adicional señalada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, podía ser liquidada y cobrada a los sujetos pasivos por las respectivas autoridades de regulación, control y vigilancia del servicio, esto es, por la CREG, la CRA y la SSPD.
La decisión de inexequibilidad fue reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias C484 del 19 de noviembre de 2020 y C147 del 20 de mayo de 2021, que ordenaron estarse a lo resuelto en la sentencia C -464 de 2020 y afincaron los argumentos expresados por la Corporación para expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas de que tratan los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
Sin embargo, respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en la
argumentos expresados por la Corporación para expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas de que tratan los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
Sin embargo, respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en la sentencia C - 484 de 2020 se optó por la expulsión del artículo 18 de manera inmediata a partir del año fiscal 2021, luego del análisis de los nuevos cargos que ponían de mani fiesto la violación a los principios de legalidad, en los siguientes términos:
“107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.
108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos
aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte dest aca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.
109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00436-00
DEMANDANTE: PETRONIL S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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110. Finalmente, es de anotar que la sentencia C -464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre no
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