TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00441-00-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00441-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00441-00 Demandante Ingeniería y Servicios S.A.S. Incer S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Sanción por no declarar (Autorretención en fuente CREE, periodo 2015-12).
Sentencia Anticipada Demanda
La sociedad Incer S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución Sanción n.º 900019 del 13 de marzo de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se impuso sanción a la sociedad INGENIERÍAS Y SER VICIOS S.A.S. INCER S.A.S. por no haber presentado la Declaración de Autorretenciones en la Fuente – CREE por el periodo 12 (diciembre) del año gravable 2015 por la suma de MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS
presentado la Declaración de Autorretenciones en la Fuente – CREE por el periodo 12 (diciembre) del año gravable 2015 por la suma de MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS
M/CTE ($1.788.110.000).
Resolución n.º 1936 del 25 de marzo de 2021, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción n.º 900019 del 13 de marzo de 2020, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
Se declare INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A.S INCER S.A.S no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar a la DIAN por el periodo 12 de Autorretención en la fuente de CREE y por consiguiente, el archivo de su respectivo expediente administrativo.Exp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del CGP y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como violados los artículos 122, 123, 150 y 338 de la
3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como violados los artículos 122, 123, 150 y 338 de la Constitución Política ; los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; del artículo 562 , 730, 643 del Estatuto Tributario; del Decreto 4048 de 2008; y las Resoluciones 07 y 09 de 2008.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Nulidad por falta de competencia en virtud de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; del artículo 562 y 730 del Estatuto Tributario; del Decreto 4048 de 2008; y las Resoluciones 07 y 09 de 2008 - la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir la resolución sanción.
Arguyó que La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir el Emplazamiento para Declarar y la Resolución Sanción para el periodo 12 del año gravable 2015, debido a que al momento en los que se emitieron, la Compañía no estaba calificada como Gran Contribuyente. Sostuvo que lo anterior, atendiendo los principios de legalidad y seguridad jurídica (artículos 137 y 138) concordante con el artículo 730 del E.T., constituye una causal de nulidad, por cuanto carece de las cor respondientes atribuciones que debió otorgarle el ordenamiento jurídico para que el acto administrativo fuera válido.
(artículos 137 y 138) concordante con el artículo 730 del E.T., constituye una causal de nulidad, por cuanto carece de las cor respondientes atribuciones que debió otorgarle el ordenamiento jurídico para que el acto administrativo fuera válido.
Sostuvo que para este caso, la competente era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ya que, conforme a la Resolución No. 076 del 1 de diciembre de 2016 en la que se calificó los Grandes Contribuyentes para las vigencias 2017 y 2018 (Anexo Q), se excluyó a INCER como tal, pues no fue considerado en el artículo 1 de la resolución ibidem. En esa medida, argumenta que la competencia de la Dirección Seccional está atada a la calidad que ostente el contribuyente, con independencia de los períodos a revisa r, pues debe primar la calidad del contribuyente en el momento de proferir los actos.
Refirió que las facultades ultractivas otorgadas a las Direcciones Seccionales que consagra el artículo 3 de la Resolución 000076 de 2016, son única y exclusivamenteExp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 en lo que respecta al cambio de domicilio, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, tal como se señaló en el Concepto 098525 de 1998 y Concepto 039495 del 3 de julio de 2014.
Adujo que, si bien la falta de competencia no fue alegada en vía administrativa, resulta procedente alegarlo en sede judicial conforme a lo desarrollado por el
del 3 de julio de 2014.
Adujo que, si bien la falta de competencia no fue alegada en vía administrativa, resulta procedente alegarlo en sede judicial conforme a lo desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia 11736, máxime cuando se trata de un mejor argumento.
2. Violación directa a la Constitución Política de Colombia, artículo 338 – Interpretación errónea del artículo 643 del E.T.
Refirió que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación directa de la Constitución Política de Colombia, en particular el debido proceso, la reserva de ley y el principio de legalidad, así como, una violación directa del artículo 643 E.T. por interpretación errónea. Transcribió el art ículo 643 del E.T., de cuyo contenido destacó que no se contempla la sanción por no declarar para las declaraciones de Autorretenciones en la fuente por CREE.
Afirmó que se desconoce el principio de legalidad, que exige en materia sancionatoria la existencia de una ley previa y exacta que señale los hechos sancionables; por lo tanto, no puede la Administración extender la sanción por no declarar a las declaraciones de Autorretención de CREE cuando tal declaración no está prevista en el artículo 643 del E.T
Precisó que se desconoció el principio de reserva de ley, como componente del principio de legalidad y tipicidad, bajo el cual solamente el Congreso de la República cuenta con la facultad de expedir leyes en materia tributaria lo que consecuentemente constituye una garantía al principio de seguridad jurídica. Por este motivo, ante la falta de una norma bajo la cual la Dian tuviera la facultad de
cuenta con la facultad de expedir leyes en materia tributaria lo que consecuentemente constituye una garantía al principio de seguridad jurídica. Por este motivo, ante la falta de una norma bajo la cual la Dian tuviera la facultad de sancionar a INCER, la Autoridad Tributaria no puede pretender crear una sanción que no ha sido determinada previa mente por el legislador pues se encuentra vulnerando flagrantemente el principio de reserva de ley en materia tributaria.
Manifestó que se dio una interpretación errónea del artículo 643 del E.T. debido a que de forma objetiva dicha norma no dispone la sanción por no declarar para las declaraciones de Autorretención en la fuente de CREE. Por lo tanto, la DIAN le está dando efecto que excede lo dispuesto por su composición gramatical y enExp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 consecuencia configura una violación directa de la misma por interpretación errónea debido a que se le está dando un alcance que en realidad no tiene.
3. Nulidad expedición irregular - indebida notificación – la autoridad tributaria notificó incorrectamente los actos administrativos demandados.
Señaló que La Autoridad Tributaria notificó indebidamente los actos administrativos demandados ya que solo se envió notificación a uno de los representantes legales, dejando de lado los demás . Refiere que pesé a que la Compañía no asistió a la citación para notificar las resoluciones que confirmaron l a sanción esta procedió a (i) no notificar electrónicamente la resolución a la Compañía y (ii) enviar la resolución
citación para notificar las resoluciones que confirmaron l a sanción esta procedió a (i) no notificar electrónicamente la resolución a la Compañía y (ii) enviar la resolución n.° 1936 que resolvió el recurso al señor Jairo Toro , el día 30 de marzo de 2021, pero si fuera coherente lo indicado por la DIAN debió notificar todos los actos administrativos a todos los Representantes Legales y no de manera individualizada. Sin embargo, reiteramos que lo correcto era enviar los actos a ambos representantes al tiempo y a la dirección del RUT de INCER.
Oposición
La Dian presentó contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Indicó que la parte actora no discute la configuración del hecho sancionable definido en el artículo 643 del E.T. quizás porque reconoce su omisión , precisando que el fundamento que dio origen a la expedición de la sanción por no declarar fue la no presentación con el lleno total de los requisitos de la declaración de autorretención en la fuente renta CREE del período 12 del año gravable 2015 en donde es necesario cumplir con la obligación formal de presentar la declaración, así como con la obligación sustancial de pagar el total de las autorretenciones . Sin embargo, al omitir el cumplimiento de la segunda de estas obligaciones, incluso tras la notificación del emplazamiento para declarar, era ineludible que la Administración Tributaria desplegara sus facultades sancionatorias conforme lo establecen las normas en cita.
Sobre la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, indicó que la actora solo perdió su calidad a partir del 1 de diciembre de 2017, por lo tanto, para el año 2015 (fecha de los hechos) era gran contribuyente
Sobre la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, indicó que la actora solo perdió su calidad a partir del 1 de diciembre de 2017, por lo tanto, para el año 2015 (fecha de los hechos) era gran contribuyente y por tanto, si estaba facultada para adelantar la actuación. En ese estado de cosas, aduce que la demandante hace una indebida interpretación de la doctrina (Concepto 098525 de 1998).Exp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Explicó que no ha realizado una indebida interpretación del artículo 643 del E.T., pues se predica la tipicidad de la sanción de conformidad con el numeral 3 ibidem, por cuanto dicha sanción es aplicable para todas las declaraciones de retención en la fuente independientemente que sea por concepto de CREE , máxime cuando en el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012, se creó una remisión expresa al E.T.
Adicionalmente, sostuvo que la notificación de las actuaciones Administrativas solo se le efectuaron al señor Jairo Toro Rodríguez en calidad de responsable subsidiario, teniendo en cuenta que él era el representante legal principal de la sociedad al momento de presentar la decl aración de Retención en la Fuente del periodo 12 del año 2015 sin pago, lo cual consta en el Certificado de Cámara y Comercio, por lo que no se entiende las razones de tipo legal que tiene la sociedad para considerar que también debía notificársele las act uaciones al representante legal suplente, esto es el señor Juan Felipe Toro Ríos, pues era completamente
Comercio, por lo que no se entiende las razones de tipo legal que tiene la sociedad para considerar que también debía notificársele las act uaciones al representante legal suplente, esto es el señor Juan Felipe Toro Ríos, pues era completamente innecesario al no estar acreditada una ausencia absoluta, temporal o accidental del representante legal principal.
Finalmente indicó que no procede condena en costas por tratarse de un asunto de interés público y en todo caso, la oferta de servicios de abogado se encuentra trazada por el C.S de la J. Alegatos de conclusión
Las partes presentaron sus alegatos en término, la Dian reiteró los argumentos de la contestación y el demandante, aunque también insistió en los argumentos de nulidad del escrito introductorio, arguyó de manera adicional lo siguiente:
Adicional, la DIAN toma como base un valor erróneo, debido a que la solicitud de información se realizó en Julio de 2018 , cuando los periodos contables ya están cerrados y el balance de prueba que se remitió ya tenía en diciembre precisamente el registro de la cancelación de las cuentas de resultado, no permitiendo ver los saldo créditos del movimiento del mes de diciembre de 2015 que disminuyen los saldos finales del mes, por lo que tomaron solo los movimientos débitos del mes generando un mayor valor de la sanción. Este es el extracto donde el saldo final del año es $0, con lo que so lo tomaron los movimientos débitos sin hacer ninguna pregunta antes de hacer el cálculo que claramente no era el correcto e IVA en lesión a la empresa, pudiendo tomar cualquier otra opción de base para el cálculo de la sanción que correspondiera más a la realidad de la información con la que se contaba (autorretenciones de
claramente no era el correcto e IVA en lesión a la empresa, pudiendo tomar cualquier otra opción de base para el cálculo de la sanción que correspondiera más a la realidad de la información con la que se contaba (autorretenciones de la última declaración o cheque girados en el mes de diciembre) (…)
Por otro lado, hay un rubro de registro en diciembre muy representativo que correspondió al registro de la participación de los costos de las uniones temporales y Consorcios, cuyo valor corresponde a los costos y gastos incurridos en cada uno de ellos acumulado en el año. Y no del mes de diciembre de 2015; Este registro corresponde de manera acumulada costos y gastos de enero a diciembre por $12.285.095.161.18 claramente desvirtuando la baseExp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 total de los gastos que corresponderían solo al mes de diciembre como se detalla pues claramente no traía saldo de meses anteriores.
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede dictar sentencia atendiendo la fijación del litigio realizada en auto de 30 de junio de 2023.
Cuestión preliminar En las alegaciones de conclusión, el apoderado de la parte demandante arguyó que
fijación del litigio realizada en auto de 30 de junio de 2023.
Cuestión preliminar En las alegaciones de conclusión, el apoderado de la parte demandante arguyó que la Dian tomó como base un valor erróneo y explicó las razones de su argumento ; sin embargo, este cargo de nulidad no fue presentado ni sustentado con el escrito de demanda . Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia de las decisiones judiciales , advierte la Sala que el nuevo cargo no puede ser estudiado pues por expresa imposición del legislador, el interesado ostenta la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda1 y le impide proponer nuevos cargos durante el trámite judicial 2, en aras de evitar la vulneración del derecho al debido proceso de la Entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo alegado por el accionante.
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción n.° 900019 de 13 de marzo de 2020 y la Resolución n.° 1936 de 25 de marzo de 2021. En concreto, la Sala deberá establecer si (i) la demandada era competente para expedir los actos demandados; (ii) los actos administrativos demandados infringieron el artículo 3 38 de la Constitución Política e incurrieron en una interpretación errónea del artículo 643 del E.T y (iii) los actos administrativos demandados fueron notificados en debida forma.
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-37-000-2015 00778 -01 (23331) (CP: Julio
demandados fueron notificados en debida forma.
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-37-000-2015 00778 -01 (23331) (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.; 16 de octubre de 2019) 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-37-000-2010-00008-03 (21636). (CP: Milton Chaves García; 11 de julio de 2019.)Exp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Caso concreto
A efecto de desarrollar el caso concreto, la Sala en primer lugar determinará si la Dirección de Grandes Contribuyentes ostentaba o no competencia para expedir los actos acusados, en la medida que para la fecha de los actos la sociedad actora ya no estaba calificada como gran contribuyente , calidad que perdió desde el 1 de enero 2017.
En ese contexto, precisa la Sala que no es objeto de discusión que Incer SAS perdió su calidad de gran contribuyente desde el 1° de enero de 2017 ni que los actos se profirieron en el año 2020 y 2021 respectivamente, tampoco se controvierte que los hechos que dieron lugar a la Resolución Sanción sucedieron en el año 2015, específicamente para el periodo 12 del citado año, razón por la cual compete únicamente determinar cuál Dirección de la Dian ostentaba la competencia para adelantar el trámite de fiscalización, para lo cual se deberá establecer que calificación debe tenerse en cuenta, si la que tenía la sociedad en la fecha de los
únicamente determinar cuál Dirección de la Dian ostentaba la competencia para adelantar el trámite de fiscalización, para lo cual se deberá establecer que calificación debe tenerse en cuenta, si la que tenía la sociedad en la fecha de los hechos que dieron lugar a la sanción o si la que tenía para la fecha en que se profirieron los actos.
Para el efecto, la Sala considera oportuno señalar que este debate ha sido definido de manera pacífica por la Subsección 3 que en las providencias citadas ha considerado con fundamento en los conceptos 003164 del 20 de enero de 2011 de la DIAN y No. 039495 de julio 3 de 2014 concordante con la sentencia de 3 de junio de 2021 (Exp. 24898 CP Stella Jeannette Carvajal Basto) que “ la calidad o calificación del contribuyente debe mirarse de cara al año fiscal investigado y no al año de expedición de los actos acusados”.
En ese estado de cosas, los hechos que dieron origen a la investigación tributaria y que originó la expedición de los actos acusados ocurrieron en el año 201 5, anualidad en las que la sociedad actora tenía la calidad de Gran Contribuyente, por lo tanto, la competencia para la investigación de los referidos hechos recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; además, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 0007 del 0 4 de noviembre de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no podía aprehender el conocimiento de asuntos de la División de Grandes Contribuyentes.
3 Para efectos de ilustrar puede verse las sentencias proferidas en los siguientes procesos: Exp. 25000-23-37conocimiento de asuntos de la División de Grandes Contribuyentes.
3 Para efectos de ilustrar puede verse las sentencias proferidas en los siguientes procesos: Exp. 25000-23-37000-2021-00264-00. (M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez, 9 de marzo de 2023) y 11001 -33-37-041-202200310-01 ((M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez, 17 de noviembre de 2023)Exp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 En todo caso, se debe precisar que por la anterior consideración, tampoco resulta de recibo el argumento conforme el cual, el actor indica que “las facultades ultractivas otorgadas a las Direcciones Seccionales que consagra el artículo 3 de la Resolución 000076 de 2016, son única y exclusivamente en lo que respecta al cambio de domicilio, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, tal como se señaló en el Concepto 098525 de 1998 y Concepto 039495 del 3 de julio de 2014”, pues como ya se indicó y se ha precisado en anteriores ocasiones4:
En las normas y doctrina que regulan la competencia de la DIAN, no se le asigna a las Direcciones Seccionales de Impuestos la competencia para conocer de asuntos relacionados con grandes contribuyentes por períodos anteriores a cuando perdieron esa condici ón; lo que significa que la condición del contribuyente para la época en que se producen los hechos del periodo objeto de discusión, es el factor determinante para establecer la competencia de la
cuando perdieron esa condici ón; lo que significa que la condición del contribuyente para la época en que se producen los hechos del periodo objeto de discusión, es el factor determinante para establecer la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.
Conforme lo expuesto, como quiera que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes si tenía competencia para adelantar la investigación atendiendo la fecha de los hechos, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.
Ahora bien, en segundo lugar , corresponde determinar si se interpretó de forma errónea el artículo 643 del E.T. y se transgredió el debido proceso, el principio de reserva legal (338 de la C.P.) y el principio de legalidad por cuanto a juicio del actor, el artículo 643 del E.T no contempla la sanción por no declarar para las declaraciones de Autorretenciones en la fuente por CREE, debiendo puntualizar ab initio que en sentencia proferida por el despacho ponente el 27 de julio de 20235, en un caso con similitudes fácticas se resolvió este cargo de nulidad, por lo tanto, siguiendo la argumentación allí planteada se desciende al análisis del problema jurídico en los siguientes términos:
Destaca la Sala el marco jurídico del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE, previsto en el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue reglamentado con el Decreto 862 de 2013, modificado con el Decreto 1828 de 2013, en cuyo artículo 1º se determinó que contribuyentes son sujetos pasivos de este impuesto y en el artículo 2º, se estableció que los obligados, para efectos de recaudo y
artículo 1º se determinó que contribuyentes son sujetos pasivos de este impuesto y en el artículo 2º, se estableció que los obligados, para efectos de recaudo y administración del tributo tendrían la calidad de autorretenedores, cuyo parágrafo, expresamente señaló lo siguiente:
Parágrafo 1°. Los autorretenedores por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al
4 Ibid. 5 Ver expediente 2500-23-37-000-2021-00191-00.Exp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario...» (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 643 del E.T., numeral tercero establece el monto de la sanción “en el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones”, frente a lo cual, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en esta sanción se incurre “por el incumplimiento del deber tributario de presentar las declaraciones de retención en la fuente, entre otras. Por tanto, cuando el agente retenedor en su condición de obligado a presentar la declaración de autorretención, no lo hace, incurre en la infracción contemplada en la norma.”6
Luego, no le asiste razón al accionante por cuanto, la sanción que se contempla en la norma es respecto del incumplimiento del deber de declaración frente todo tipo
incurre en la infracción contemplada en la norma.”6
Luego, no le asiste razón al accionante por cuanto, la sanción que se contempla en la norma es respecto del incumplimiento del deber de declaración frente todo tipo de retención, por lo que no se desconoce el principio de tipicidad, legalidad, reserva de ley ni debido proceso, ya que el actuar de la Autoridad Tributaria se adelantó en el marco de sus competencias y con arreglo en las normas previamente citadas. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad.
Finalmente, se debe determinar si se configuró una expedición irregular de los actos administrativos demandados por indebida notificación por haberse remitido los actos únicamente al señor Jairo Toro y no, a la compañía ni a todos los representantes legales. Sobre este argumento, encuentra la Sala que la Dian afirma que revisado el Certificado de Existencia y Representación para la época, el señor Toro desempeñaba las funciones de representante legal de la sociedad, sin que fuere necesario enviar al representante suplente.
Al respecto y en relación a la notificación de los actos administrativos proferidos por la Administración de impuestos el Estatuto Tributario señala:
Artículo 564. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Por su parte, el artículo 565 ibidem, señala:
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Por su parte, el artículo 565 ibidem, señala:
6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia en el e xpediente 73001 -23-33-000-2018-0063301(25524). (C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, 30 de septiembre de 2021)Exp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos . Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
<Inciso modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no comparecier e dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)”
En el caso bajo estudio se verifica que, conforme a los antecedentes administrativos
siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)”
En el caso bajo estudio se verifica que, conforme a los antecedentes administrativos allegados por la DIAN, se tiene que:
- En el Registro Único Tributario de 29 de agosto de 2015, se registra como dirección
principal de la compañía la calle 94 A n.° 13 -91 Of 404 y dirección electrónica financiera@incersa.com
-El certificado de existencia y representación de 17 de julio 2015, registró las mismas direcciones y adicionalmente, se evidencia que junta directiva principal estaba conformada por Jairo Toro R odríguez (primer renglón), Juan Felipe Toro Ríos (Segundo renglón) y Luisa Fernando Toro Ríos (tercer renglón), precisándose que la sociedad tendría dos gerentes que serían los representantes legales, teniendo a su cargo “la gestión administrativa y dispositiva dentro del objeto social” nombrándose para el efecto a Jairo Toro Rodríguez y Juan Felipe Toro Ríos. En certificado de 15 de enero de 2019, obran los mismos datos.
- El día 29 de agosto de 2019, se profirió el emplazamiento para declarar n.° 900037
en contra de Ingenierías y servicios SAS cuya dirección es calle 94 A n. 13 91 of 404 (f. 19, caa-3), enviado por correo 472, que certifica lo siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2021-00421-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11
Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11
Evidencia lo anterior, que el emplazamiento para declarar fue notificado al señor Jairo Toro Rodríguez y a la sociedad demandante.
- El 13 de marzo de 2020, se profirió la Resolución Sanción n.° 900019 , acto administrativo que ordenó la notificación a la sociedad y al señor Jairo Toro Rodríguez en calidad de representante legal de la compañía. El acto
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