🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00449-00-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00449-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00449 00

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ZÁRATE

GUTIERREZ

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La señora ISABEL CRISTINA ZÁRATE presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le profirió liquidación oficial por los aportes a Seguridad Social de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2016.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante, expuso como pretensión lo siguiente:

A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial No. RDO - 2019-01687 del 12 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP; y de (ii) la Resolución No. RDC – 2021 - 00287 del 24 de

proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP; y de (ii) la Resolución No. RDC – 2021 - 00287 del 24 de marzo de 2021, proferida por la Dirección de Parafiscales de esta misma entidad, por medio de los cuales la UGPP consideró la existencia de omisiones en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2016, toda vez que la UGPP incurrió en una transgresión de las normas en que debía fundarse, y adicionalmente incurrió en una indebida motivación.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos Demandados, decrete como Restablecimiento del Derecho que la Señora Zarate se encuentra a paz y salvo con relación los aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de Salud, Pensiones y Fondo de Solidaridad Pensional del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016, y en consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente a su Despacho que se declare que la Señora Zarate no adeuda las sumas determinadas por la UGPP.Expediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

2 En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos durante el presente proceso judicial y se decrete una nulidad parcial de los Actos Administrativos Demandados, o que se decrete que la Señora Zarate no se encuentra a paz y salvo con

2 En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos durante el presente proceso judicial y se decrete una nulidad parcial de los Actos Administrativos Demandados, o que se decrete que la Señora Zarate no se encuentra a paz y salvo con relación a la correcta presentación de algunas autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por concepto de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, le solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Señora Zarate con relación a cada mes cuestionado por la UGPP.

C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial de los Actos Administrativos Demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS

La parte actora los refirió así:

1. El 29 de octubre de 2018 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2018-01708, al considerar una presunta omisión en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Este acto se notificó el 20 de

Corregir RCD-2018-01708, al considerar una presunta omisión en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Este acto se notificó el 20 de noviembre del mismo año.

2. El 12 de junio de 2019 , la Unidad emitió la Liquidación Oficial RDO 201901687, en el que liquidó aportes por $62.743.500 y sanción por omisión de

$125.487.000

3. La señora interpuso recurso de reconsideración; y e l 24 de marzo de 2021 la UGPP expidió la Resolución RDO-2021-00287 la cual modificó parcialmente

(sic) la liquidación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 29, 83 y 338 de la Constitución Política Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2006Expediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

3 Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 730, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario Artículo 5 de la Ley 489 de 1998

Como argumentos de nulidad expuso:

Señaló que la Ley 100 de 1993 no contiene en ninguno de sus apartes referencia expresa a los rentistas de capital como obligados a cotizar al Sistema de

Artículo 5 de la Ley 489 de 1998

Como argumentos de nulidad expuso:

Señaló que la Ley 100 de 1993 no contiene en ninguno de sus apartes referencia expresa a los rentistas de capital como obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social; razón por la cual los actos administrativos demandados se fundaron en normas que tienen un alcance que no puede extenderse más allá de lo establecido por el legislador.

Dijo que para el año 2016, la ley no definió expresamente a los rentistas de capital como sujetos pasivos de la contribución parafiscal, así como tampoco se definió el hecho generador y la tarifa; por lo tanto, la Unidad trasgrede el principio de legalidad al imponer una carga fiscal a quien no está legalmente obligado.

De otra parte, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 , que también fundamentó los actos, se encuentra expresamente derogado desde el día 3 de septiembre de 2015 según lo establecido por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015 , por lo que no es plausible su aplicación al caso.

En cuanto a la liquidación efectuada por la Administración, refirió que en el proceso de fiscalización no se avizoran los elementos facticos y probatorios que tuvo en cuenta para determinar que los ingresos reportados en la declaración de renta se percibieron de manera mensualizada, desconociendo entonces los principios de buena fe y presunción de inocencia, “ así como los postulados a partir de los cuales, toda duda razonable se resuelve a favor de los administrados y la carga probatoria en los procesos de fiscalización la cual reposa en cabeza de la entidad fiscalizadora en esta caso, la UGPP”.

Puntualizó, que los ingresos reportados corresponden a un único pago el 31 de

carga probatoria en los procesos de fiscalización la cual reposa en cabeza de la entidad fiscalizadora en esta caso, la UGPP”.

Puntualizó, que los ingresos reportados corresponden a un único pago el 31 de diciembre de 2016 por concepto de “ la compensación de cuentas por cobrar registradas por la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S. identificada con NIT. 860.509.583-9 a la señora Zárate contra los dividendos por pagar a nombre de la Señora Zarate ($3.719.156.443) de acuerdo con la certificación expedida por el contador de dicha sociedad ”; por consiguiente, solo en este mes estaríaExpediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 4 obligada a cotizar “ y sobre el tope máximo de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes”

Finalmente, señaló que la Unidad no demostró la comisión de una infracción o un daño al erario público, dado que la Señora Zarate no estaba obligada a afiliarse y cotizar al sistema. Por ende, no es procedente la sanción por omisión impuesta en los actos demandados.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP s e opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios ; por lo cual solicitó que se le condene en costas.

administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios ; por lo cual solicitó que se le condene en costas.

Como argumentos de defensa, dijo que, según la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema de Seguridad Social es obligatoria para los trabajadores dependientes o independientes con capacidad de pago, que se presume si presenta declaraciones tributarias. Explicó que la expresión «trabajadores independientes con capacidad de pago» del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 fue entendida por los Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999 y ahora el Decreto compilatorio 780 de 2016 como todas las personas cuyos ingresos les permite aportar financieramente al sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refirió que la aportante para la vigencia 2016 tenía capacidad de pago, ya que por su actividad generadora de renta “rentista de capital – código CIIU 090” percibió ingresos brutos de $3.723.046.000; por tanto está obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de forma adecuada, completa, oportuna, sobre la base de los ingresos realmente percibidos durante el periodo fiscalizado, definido por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.Expediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

5 Sobre la prueba del ingreso percibido por dividendos, mencionó: “se tiene que los

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

5 Sobre la prueba del ingreso percibido por dividendos, mencionó: “se tiene que los dividendos fueron decretados en el año 2016 por la sociedad INVERSIONES ZÁRATE GUTIERREZ SAS, pero la obligada no allega nuevas pruebas de costos y deducciones producto de su actividad económica, para ser deducidos de los ingresos, por lo que se confirmaron los ajustes determinados en la liquidación oficial y en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración objeto de la presente demanda de Nulidad, la cual tomó los ingresos inicialmente declarados de $3.719.156.443, aceptando costos por valor de $1.433.129, y dando aplicación al Art. 135 Ley 1753/2015 y artículo 5° de la ley 797 de 2003, el aportante debió cotizar sobre un IBC de $16.108.750 para el mes de enero de 2016 (25 smlmv2015), y $17.236.375, para los meses restantes del año 2016 (25 smlmv - 2016)”

Señaló que la sanción impuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el 179 de la Ley 1607 de 2012, norma que resulta más favorable para la aportante, al constatarse que estaba obligada a cotizar y omitió declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos presentados en la demanda.

La parte demandada insistió en el escrito de contestación.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.

III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos presentados en la demanda.

La parte demandada insistió en el escrito de contestación.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en sentencia anticipada de primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICOExpediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

6 La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social por la vigencia 2016 a la señora Isabel Cristina Zárate. Para lo cual, en el auto del 10 de agosto de 2023, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados, en los siguientes términos:

  • Desconocimiento de las normas en que deberían fundarse, por ➢ Aplicación indebida de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 y desconocimiento del principio de legalidad y el debido proceso, al considerar que la demandante como rentista de capital tiene obligación de afiliarse y cotizar al SGSS e imponer la obligación sin sustento probatorio.

desconocimiento del principio de legalidad y el debido proceso, al considerar que la demandante como rentista de capital tiene obligación de afiliarse y cotizar al SGSS e imponer la obligación sin sustento probatorio. ➢ Aplicación indebida del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 por sancionar a la demandante sin que haya incurrido en la conducta de omisión. ➢ Mensualizar el ingreso percibido por la demandante en el año 2016, para determinar el IBC, con indebida aplicación del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 que prevé que la base de cotización debe ser el ingreso efectivamente percibido.

3. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-2018-00263 del 03 de agosto de 2018, por medio del cual se solicitó a la señora Isabel Cristina Zárate los documentos soporte de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 2016, dada la capacidad de pago denotada en la declaración del impuesto sobre la renta de dicho año.

Este acto se notificó e l 16 de agosto de 2018; y el 13 de septiembre la señora entregó la información correspondiente a los ingresos y gastos del mes de diciembre de 2016.

3.2. El 29 de octubre 2018, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2018-01708, por medio del cual se instó a la señora Isabel Cristina Zárate, para realizar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social

Corregir RCD-2018-01708, por medio del cual se instó a la señora Isabel Cristina Zárate, para realizar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva correspondiente aExpediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 7 los períodos de enero a diciembre del 20 16. Por lo que propuso la siguiente liquidación de IBC:

Este acto se notificó por correo el 20 de noviembre de 2018; sin embargo, el aportante no dio respuesta al requerimiento previo.

3.3. El 12 de junio de 2019, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2019-01687 a la señora Isabel Cristina Zárate por omisión en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2016, teniendo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta de dicha vigencia ($3.723.046.000), así:

Este acto se notificó por correo el 17 de junio de 2019 , según guía de mensajería

RA135786109CO

3.4. El 14 de agosto de 2019, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, en el cual explicó los mismos argumentos referidos en el escrito de demanda.Expediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

8

contra la liquidación oficial mencionada, en el cual explicó los mismos argumentos referidos en el escrito de demanda.Expediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 8 3.5. Mediante Resolución RDC-2021-00287 del 24 de marzo de 2021 , la UGPP resolvió confirmar la Liquidación Oficial, pese a que aplicó la presunción de costos y aceptó $1.433.129 para depurar el IBC. Lo anterior, como quiera que se mantuvo la base de cotización sobre 25 SMLMV.

La Resolución fue notificada personalmente el 08 de abril de 2021.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud 1, a los cuales todos los habitantes deben afiliarse y realizar aportes, como se abstrae de las siguientes disposiciones generales de la prenotada ley.

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de

independientes;”2 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Expediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

9

2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Expediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 9 b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…) ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante

mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)

De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos deExpediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 10 prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.

En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el

caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente percibido. En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:

ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(…)

ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será

actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(…)

ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud . Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud , salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) (Énfasis de la Sala)

En razón a lo anterior, se tiene que las personas naturales, deben efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre los ingresos efectivamente percibidos, es decir aquellas sumas que recibe para su beneficio personal y de las cuales pueden realizar las deducciones necesarias para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.Expediente 2500023700020210044900

ISABEL CRISTINA ZÁRATE VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

11 Además, se resalta que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este punto, la mentada disposición del ET señala:

ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES . Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de

en Salud. En este punto, la mentada disposición del ET señala:

ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES . Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes

En virtud de lo expuesto, se colige que la base de cotización del Sistema General de Pensiones para los afiliados como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos con deducción de las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad, la cual será como mínimo 1 salario mínimo legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De manera posterior, mediante la Ley 1122 de 2007, se introdujeron modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictaron otras disposiciones, de las cuales es relevante destacar:

ARTÍCULO 18º. ASEGURAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS . Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización

CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS . Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...