TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00451-00-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00451-00-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 134

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SPPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de:

  1. La Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068776 del 21 de septiembre de 2020 mediante la cual se liquida la contribución especial de ALCANOS para la vigencia del año 2020, por el servicio de gas combustible por redes, en su integridad;EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

mediante la cual se liquida la contribución especial de ALCANOS para la vigencia del año 2020, por el servicio de gas combustible por redes, en su integridad;EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2 ii) La Resolución No. SSPD 20205300046085 del 19 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por ALCANOS, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068776 del 21 de septiembre de 2020, Contribución Especial vigencia 2020, por el servicio de Gas Combustible por redes”, en su integridad; y

  1. La Resolución No. SSPD 20215000218515 del 9 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación”, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo correspondiente a la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068776 del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de ALCANOS para la vigenci a del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que, en

ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que, en el caso concreto de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068776 del 21 de septiembre de 2020 y las Resoluciones No. SSPD 20205300046085 de 2020 y No.

SSPD 20215000218515 de 2021 a las que se refiere la pretensión anterior, y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda:

  1. Se declare, solo con efectos inter partes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo ALCANOS de que se cumpliera con el artículo 4º de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido; y
  1. En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de ALCANOS y reparar el daño, se ordene a

la SSPD:

  1. Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
  1. Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
  1. Imputar el pago del anticipo realizado por ALCANOS en la suma de $274.325.000 a la liquidación de la Contribución Especial de la SSPD para el año 2020 que se haga de conformidad con el numeral anterior.

CUARTA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

3 Por medio de Liquidación Oficial No. 20205340068776 del 21 de septiembre de 2020, la entidad demandada determinó la contribución especial adicional de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante.

Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Mediante Resoluciones Nos. SSPD 20205300046085 del 19 de octubre de 2020 y SSPD 20215000218515 del 9 de junio de 2021 , se resolvieron los recurso s de reposición y apelación, respectivamente.

3. NORMAS VIOLADAS

SSPD 20215000218515 del 9 de junio de 2021 , se resolvieron los recurso s de reposición y apelación, respectivamente.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 83 y 86. • Ley 142 de 1994: artículo 85.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, fal ta de motivación y ausencia de pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos por la demandante en la sede administrativa.

Los actos administrativos demandados al remitirse directamente al artículo 18 de la Ley 1955 declarado inexequible en la sentencia C-484 de 2020, fueron concebidos con la teleología ilegal de llenar unos vacíos normativos para los que, constitucionalmente, el ejecutivo ni cualquier autoridad estaba facultado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

4 En ese contexto, la entidad demandada desconoce el artículo 338 de la Constitución

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

4 En ese contexto, la entidad demandada desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, pues define y pretende ejecutar los elementos de la contribución adicional a favor de la SSPD, a pesar de que éstos no estaban definidos en la ley.

Además, la liquidación efectuada ignoró los parámetros de la Ley 142 de 1994, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado deberían excluirse de la base gravable: (i) los gastos que no estén asociados al servicio sometido a regulación y (ii) los “costos de operación”, ya que por definición no son gastos.

La Ley 1955 de 2019 tenía un error conceptual al limitar de la depuración de la base solo algunos elementos, incluyendo otros que constitucionalmente no podían hacer parte de la misma , toda vez que la contribución especial de servicios públicos domiciliarios se creó para cubrir los costos de la prestación de ese servicio, teniendo en cuenta los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

Para el caso, la imposición y el cobro de la contribución especial en los términos expuestos en los actos que se demandan, representa un crecimiento exponencial y desproporcionado para el año 2020 con respecto de la liquidación del año 2019, lo cual implica una afectación a los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera que conllevan a la violación del artículo 365 de la Constitución Política.

En ese orden, las metodologías tarifarias expedidas por el regulador para remunerar las actividades de comercialización y distribución que ejecuta ALCANOS no remuneran el aumento de la Contribución Especial, lo que impide que a los

En ese orden, las metodologías tarifarias expedidas por el regulador para remunerar las actividades de comercialización y distribución que ejecuta ALCANOS no remuneran el aumento de la Contribución Especial, lo que impide que a los accionistas del recurrente se les remunere adecuadamente su patrimonio, obligándolos a recibir utilidades por debajo de los valores que recibiría n en una empresa eficiente en competencia en un sector de riesgo comparable.

Siendo ello así, debió la entidad demandada liquidar la contribución especial con fundamento en lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

4.2. Excepción de inconstitucionalidad y decaimiento de los actos administrativos en que se basaron.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

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5 La SSPD ignora el hecho de que con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 20201000033335 de 2020, en la que se basó para efectuar la liquidación, perdió su ejecutoriedad. Por ende, los actos determinaron la contribución a cargo de la electrificadora con base en unos elementos inexistentes.

Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.

En tal medida, r esulta inaceptable que se exija un pago por una contribución integralmente inconstitucional – sobre todo cuando se solicitó en sede administrativa

administrativo se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.

En tal medida, r esulta inaceptable que se exija un pago por una contribución integralmente inconstitucional – sobre todo cuando se solicitó en sede administrativa la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad antes de que se profiriera la sentencia, máxime cuando no hay situación jurídica consolidada.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La sociedad actora funda su concepto de violación en la pérdida de ejecutoria de los actos demandados por los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que rigieron a partir del 1º de enero de 2023 en virtud de lo señalado por la misma Corporación en la parte resolutiva del fallo.

De manera que, para el año 2020, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones definidas en los actos acusados, toda vez que los efectos de la sentencia que expulsó del ordenamiento jurídico esa disposición, se hicieron aplicables a partir del año 2023.

Aunado a ello, se pone de presente que la alegación de la demandante relacionada con la metodología tarifaria no fue soportada con documentos probatorios; dicho de otro modo, un impacto económico, por sí solo, no tipifica alguna o algunas de las causales de anulación de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la

con la metodología tarifaria no fue soportada con documentos probatorios; dicho de otro modo, un impacto económico, por sí solo, no tipifica alguna o algunas de las causales de anulación de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, aceptando en gracia de discusión que constituyenEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

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6 un mecanismo que acredita alguna de aquellas, lo cierto es que la demandante no demostró el supuesto impacto económico para las empresas del sector en general o de alguno de los sectores en particular con el cobro de la contribución especial contemplada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante autos proferidos el 12 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la actora, ordenándose notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 11 de octubre de 2022 se negó el decreto de la medida cautelar solicitada; decisión frente a la cual no se ejercieron recursos quedando en firme y debidamente ejecutoriada.

Por medio de auto del 13 de diciembre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para

debidamente ejecutoriada.

Por medio de auto del 13 de diciembre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición para que se reevaluara la fijación del litigio y se incluyeran las alegaciones plasmadas en el concepto de violación con el siguiente cuestionamiento: “determinar si los actos administrativos demandados son nulos por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, por contrariar la Constitución Política de Colombia y/o la ley, y en consecuencia, si la sociedad demandante no es taba obligada a pagar la Contrib ución Especial para la vigencia 2020 y por ende, tiene derecho al restablecimiento de sus derechos”.

Mediante auto del 2 de mayo de 2023, se resolvió no reponer el auto recurrido.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 17 y 23 de mayo de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

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E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial y adicional de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Liquidación Oficial No. 20205340068776 del 21 de septiembre de 2020.
  • Resolución No. SSPD 20205300046085 del 19 de octubre de 2020 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución No. SSPD 20215000218515 del 9 de junio de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 y 484 de 2020, y C -147 de 2021, proferidas por las Corte Constitucional, que

se contrae a establecer:

1.1 Si resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 y 484 de 2020, y C -147 de 2021, proferidas por las Corte Constitucional, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

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8 consecuencia, si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la contribución especial por el año 2020.

1.2 Si la determinación de la base gravable de la contribución liquidada en los actos demandados, debía atender lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP D)1,

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP D)1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la N ación2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:

“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.

1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

2 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia.

El artículo 85 3 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, norma que en su tenor literal establece:

“Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento

cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…)”.

De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

3 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

3 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Esa disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como los elementos de esas contribuciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y

Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:

1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para

cada sujeto pasivo así:

Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11 Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de

servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 º. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, admini stración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2 º. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de

realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 º. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio”.

De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creada a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00451-00

DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

DEM

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