TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00458-00-(23-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00458-00-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 129
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por Juan Javier Benavides Fonseca, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO. Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019900205 del (17) de diciembre del año (2019) mediante la cual se impuso sanción al contribuyente JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA por no presentar información durante la vigencia fiscal 2016.
SEGUNDO. Declárese la nulidad de la Resolución 579 del (01) de febrero
impuso sanción al contribuyente JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA por no presentar información durante la vigencia fiscal 2016.
SEGUNDO. Declárese la nulidad de la Resolución 579 del (01) de febrero del año (2021) por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 confirmando la sanción impuesta por medio de la Resolución Sanción No. 322412019900205 del (17) de diciembre del año (2019).
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se declare que el señor JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA no está obligado a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos enunciados.”
2. LOS HECHOS.
Mediante el Pliego de Cargos No. 322392019000057 del 2 9 de mayo de 2019 , la entidad demandada impuso la sanción por no informar establecida en el equivalente al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
El 17 de diciembre de 2019, profirió la Resolución No. 322412019900205 mediante la cual se determinó a cargo del demandante el pago de la sanción por no informar en la suma de $ 363.617.700, correspondiente al 5% del total de la información omitida.
El demandante interpuso contra ese acto administrativo el recurso de
la cual se determinó a cargo del demandante el pago de la sanción por no informar en la suma de $ 363.617.700, correspondiente al 5% del total de la información omitida.
El demandante interpuso contra ese acto administrativo el recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 579 del 1 de febrero de 2021, confirmándolo en su integridad.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 714, 742 y 746.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El apoderado del demandante desarrolla el concepto de violación, así:
El demandante en su declaración de renta del 2014 declaró de manera errada y sin respaldo económica ingresos por concepto de dividendos por la suma de $436.129.000, los cuales no le fueron pagados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 Teniendo en cuenta la anterior situación, la DIAN desconoce la realidad fáctica, jurídica y económica del demandante, al tener la obligación de determinar la realidad de los hechos y la valoración probatoria, que le permita validar los ingresos que obtuvo y que lo obligue a la presentación de información en medios magnéticos.
La DIAN realiza una interpretación taxativa del artículo 746 del E.T. al suponer que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no admite ningún
obtuvo y que lo obligue a la presentación de información en medios magnéticos.
La DIAN realiza una interpretación taxativa del artículo 746 del E.T. al suponer que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no admite ningún cuestionamiento o afirmación que desvirtué lo consignado en ellas, al imponer una sanción al demandante quien declaró ingresos por concepto de dividendos que no fueron causados, por lo cual, la presunción de veracidad de la declaración tributaria es cuestionable.
No es procedente el argumento de la DIAN respecto de la firmeza de la declaración de renta del año 2014, dado que el demandante tuvo un error en sus ingresos reportados del que se percató cuando le fue notificado el pliego de cargos, momento para el cual ya había cobrado firmeza, por lo que no se puede presumir veraz esta.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El demandante tenía la obligación de presentar información exógena respecto del año gravable 2016 de conformidad con lo previsto en la Resolución 00112 del 29 de octubre de 2015, modificada parcialmente por la Resolución 000016 del 15 de marzo de 2017, se profirió Auto de Apertura en atención a que el contribuyente había omitido su obligación de suministrar información de acuerdo con la normatividad antes citada.
De acuerdo con el artículo 714 del E.T. la declaración por el año gravable 2014, presentada por el demandante el 4 de septiembre de 2015, adquirió firmeza el 4 de septiembre de 2017.
La declaración de corrección presentada por el demandante, el 5 de julio de 2019,
presentada por el demandante el 4 de septiembre de 2015, adquirió firmeza el 4 de septiembre de 2017.
La declaración de corrección presentada por el demandante, el 5 de julio de 2019, según formulario 2110616826234 con adhesivo 91000625959524, no puede ser considerada válida en los términos del art. 714 del E.T., porque al momento de presentar la corrección, la declaración de renta del año 2014 ya se encontraba en firme y por tanto no podía ser corregida o modificada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 12 de octubre de 2021 , ordenándose notificar al representante legal de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En virtud del auto del 30 de enero de 2023 , dando a plicación a lo previsto por el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de celebrar las audiencias, inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.
D. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, impuso sanción por no enviar información a cargo del señor Juan Javier Benavides Fonseca, así como su confirmatorio, a saber:
- Resolución Sanción 322412019900205 del 17 de diciembre del año 2019 , por medio de la cual se impuso sanción por no enviar información a cargo del demandante. • Resolución 579 del 1 de febrero del año 2021 , que re solvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
1 Índice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 30 de enero de 2023, el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si, según se aduce en la demanda, el actor no estaba obligado a presentar información en medios magnéticos por el año 2016 toda vez que los ingresos
en el auto del 30 de enero de 2023, el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si, según se aduce en la demanda, el actor no estaba obligado a presentar información en medios magnéticos por el año 2016 toda vez que los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014 por $435.129.000 no corresponden a la situación real del contribuyente.
2. Si la corrección a la declaración de renta del año 201 4, presentada con posteridad a la expedición del pliego de cargos es válida y desvirtúa los supuestos para la imposición de la sanción por no suministrar información.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. De la obligación de suministrar información exógena por el año gravable 2016 y la consecuencia sancionable derivada de su omisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 631 del E.T., la Administración Tributaria está facultada para solicitar información en medios magnéticos a los contribuyentes, atendiendo para ello a los requisitos generales y específicos que exija la DIAN mediante el acto administrativo expedido para la respectiva vigencia.
El suministro de información se constituye entonces en uno de los deberes formales de quienes resulten obligados a ello, cuya finalidad es evitar las conductas de elusión y evasión fiscal mediante los cruces de información y facilitar la actividad de fiscalización y recaudo de impuestos que se encuentra en cabeza de la DIAN.
Para el año 2016, los sujetos obligados a presentar información exógena, así como los plazos para esos fines, fu eron establecidos en la Resolución 00112 de 2015,
Para el año 2016, los sujetos obligados a presentar información exógena, así como los plazos para esos fines, fu eron establecidos en la Resolución 00112 de 2015, modificada por la Resolución 000016 de 2017, en cuyo artículo 17 señaló lo siguiente:
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014, hayan obtenido Ingresos brutos superiores a quinie ntos millones de pesos ($500.000.000 enunciados en el literal a) del artículo 4 de la presente Resolución, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario , de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente Resolución.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 En virtud de lo anterior, los contribuyentes que para el año gravable 2014 hubiesen obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000, se encuentran obligados a entregar la información exógena por el año gravable 2016, específicamente, la relacionada con el patrimonio, retenciones en la fuente, pagos constitutivos de costos y deducciones, ingresos y pasivos, como lo mandan los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del E.T.
El incumplimiento de ese deber da lugar a la imposición de la sanción por no enviar
f), g), h), i) y k) del artículo 631 del E.T.
El incumplimiento de ese deber da lugar a la imposición de la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del E.T. , modificado por la Ley 1819 de 2016, disposición que en su tenor literal vigente para el año 2017 2, establecía lo siguiente:
“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a qu ienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos,
extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las norma s vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración
Tributaria.
2 Periodo en el cual se cometió la conducta sancionable por el demandante, toda vez que la información omitida es la que corresponde al año 2016, cuyo plazo de entrega se hizo extensivo hasta el 27 de abril de 2017, en tanto el NIT de la obligada termina en los dígitos 68 (Resolución 00112 de 2015, modificada con la Resolución 00006 del 16 de marzo de 2017).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
(…)”.
En virtud de la disposición normativa, a quienes se les haya solicitado información
dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
(…)”.
En virtud de la disposición normativa, a quienes se les haya solicitado información o pruebas que no sean suministradas dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido contenga yerros o no corresponda a lo requerido, se verán afectados por la imposición de una multa que equivaldrá al valor de la información exigida que no se entregó, o se suministró de manera errónea o extemporánea.
Asimismo, en vigencia de la Ley 1819 de 2016, dependiendo de la conducta sancionable se fijaron por el legislador unos porcentajes específicos aplicables sobre la base de la información exigida, así:
- No suministro de información: 5% - Suministro erróneo de información: 4% - Suministro extemporáneo de información: 3%
Sin embargo, con ocasión de la reforma tributaria introducida con la Ley 2277 de 2022, esos porcentajes fueron determinados en el 1% respecto de la información no suministrada; el 0,7% para la información suministrada erróneamente; y del 0,5% cuando se hubiese aportado información extemporáneamente.
Asimismo, en los casos en que no fuere posible determinar la base para tasar la sanción o la información exigida no tenga cuantía, la sanción será la equivalente a 0,5 UVT por cada dato no suministrado o incorrecto, sin exceder de las 7.500 UVT.
En lo pertinente, la norma que permanece en la actualidad dice lo siguiente:
0,5 UVT por cada dato no suministrado o incorrecto, sin exceder de las 7.500 UVT.
En lo pertinente, la norma que permanece en la actualidad dice lo siguiente:
ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a qui enes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cero coma siete por ciento (0, 7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no
suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT. (…)”.
De modo que, en virtud de la Ley 2277 de 2022, los porcentajes d e sanción fueron reducidos dependiendo del tipo sancionatorio ligado a la conducta, resultando éstos más favorables de los que contemplaba la Ley 1819 de 2016.
Ahora bien, respecto de la razonabilidad en la aplicación de la sanción, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de marzo de 2019, proferida dentro del expediente No. 21.993, indicó lo siguiente:
“Con todo, la sanción aplicable al caso debe ajustarse al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de las potestades punitivas con las que cuenta la Administración tributaria.
La Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad al artículo 651 del ET, señaló que las potestades sancionadoras conferidas a la Administración están limitadas por el contenido de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, que la sanción prevista por incumplir el deber de informar debe considerar el daño que la infracción cometida le haya producido a la Administración (sentencia C160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez).
Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamientos del 20 de abril de 2001 (expediente 11658,
160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez).
Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamientos del 20 de abril de 2001 (expediente 11658, CP: Ligia López Díaz); del 20 de febrero de 2003, del 04 de abril de 2003, del 15 de junio de 2006 (expedientes 12736, 12897 y 15181, CP: María Inés Ortiz Barbosa) y del 30 de agosto de 2007 (CP: Héctor J. Romero Díaz) 3. Así, se definió que las expresiones contenidas en el artículo 651 del ET, «hasta el 5 %» y «hasta el 0.5 %», contenían un margen de graduación de la sanción imponible, de modo que, en cada
3 Reiteradas entre otras muchas en las sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 16169, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 24 de octubre de 2013, expediente 19454, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 06 de noviembre de 2014, expediente 20344, CP: Mar tha Teresa Briceño de Valencia; del 05 de febrero de 2015, expediente 20441, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 20243, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 03 de junio de 2015, expediente 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 29 de septiembre de 2015, expediente 20440, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 26 de
mayo de 2016, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 20479; del 01 de junio de 2016, expediente 21128, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, expediente 21878, CP: Milton Chaves García; del 25 de septiembre de 2017, expedientes 20800, 20910 y 20909, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 caso concreto, el ejercicio de las potestades sancionadoras exigía para la Administración tener que establecer el monto de la sanción procedente en función de los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad.
En esos términos, para esta Sala cabe diferenciar entre las distintas modalidades de incumplimientos al deber formal de brindar información a la autoridad fiscal, en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria. Señaladamente, mientras que la falta de presentación de la información afecta la efectividad de las acciones de control desplegadas por la autoridad tributaria y, a veces, imposibilita su ejercici o, el envío extemporáneo impacta en la oportunidad para llevarlas a cabo. Por consiguiente, si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede p roducir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad
información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede p roducir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad dentro de los cuales la Administración debe ejercer sus potestades sancionadoras (sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 21976, CP: Milton Chaves García).
Esa medición de tiempos en el cumplimiento del deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración del contribuyente con la autoridad tributaria (sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 20387, CP (E): Stella Jeannette Carvajal B asto). De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, la Sala, al resolver casos concretos, ha resuelto graduar el porcentaje de la sanción correspondiente, pero si la información se entrega después de que haya vencido el término pa ra interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionadora o definitivamente no se entrega, la Sala ha considerado que resulta aplicable la máxima sanción prevista por la norma (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)” (Destaca la Sala).
En ese contexto, la necesidad de fijar un porcentaje específico a cada conducta infractora deviene del resarcimiento del daño que pudo causársele a la Administración por el no envío de informac ión, o por su entrega extemporánea, o por su suministro con errores; aspecto que quedó despejado con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y la modificación introducida por la Ley 2277 de
por su suministro con errores; aspecto que quedó despejado con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y la modificación introducida por la Ley 2277 de 2022, en tanto se fijaron porcentajes específicos para cada tipo de conducta infractora como quedó visto.
Como antes de la entrada en vigencia de esas leyes no había clarificación sobre los porcentajes que podía aplicar la autoridad tributaria para cada conducta, en sentencia del 14 de noviembre de 20194, el Consejo de Estado unificó las reglas de interpretación y aplicación de los porcentajes de esa sanción, pero solo respecto de las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, señalando para tal efecto lo siguiente:
4 SU proferida dentro del expediente No. 52001 -33-31-004-2011-00617-01 (22.185), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
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“(iv) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuant ía de la información no suministrada, suministrada extempor áneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así:
(a) El 0,5% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que
(a) El 0,5% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
(b) El 1% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.
(c) El 3% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el t érmino previsto para interponer recurso de reconsideraci ón en contra de la resoluci ón que impon e la sanción.
(d) El 5% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se suministre o se corrijan los errores despu és de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.
(e) El 5% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.
Para determinar la sanci ón aplicable al caso, la Administraci ón deber á tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.o y 4.o del artículo 640 del ET (en la redacci ón que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).
del artículo 640 del ET (en la redacci ón que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).
(v) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cu ales no sea posible determinar la cuantía de la informaci ón no suministrada, suministrada extempor áneamente o suministrada con errores, la sanci ón imponible se graduar á atendiendo a los siguientes criterios:
(a) El 0,05% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la informaci ón se entregue extempor áneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
(b) El 0,1% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la informaci ón se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.
(c) El 0,3% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el t érmino previsto para interponer recurso de reconsideraci ón en contra de la resolución que impone la sanción.
(d) El 0,5% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la informaci ón se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideraci ón.
del periodo anterior, cuando la informaci ón se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideraci ón.
(e) El 0,5% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00458-00
DEMANDANTE: JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Para determinar la sanci ón aplicable al caso, la Administraci ón deber á tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.o y 4.o del artículo 640 del ET (en la redacci ón que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016)”.
En ese sentido, si bien la falta de presentación de la información solicitada por la Autoridad Tributaria para desplegar en debida forma sus actividades de fiscalización, repercute de manera negativa en el ejercicio de las mismas, siendo en estos casos procedente el reproche de la conducta omisiva mediante la imposición de la sanción por no enviar información a la tarifa máxima que establece la legislación tributaria, los porcentajes variarán dependiendo del momento en que se suministre la información por el obligado siendo aplicable la interpretación dada por el Consejo de Estado siempre que, se repite, se trate de conductas infractoras ocasionadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
En línea con lo anterior, para las conductas sancionables ocurridas en vigencia de
el Consejo de Estado siempre que, se repite, se trate de conductas infractoras ocasionadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
En línea con lo anterior, para las conductas sancionables ocurridas en vigencia de la Ley 1819 de 2016, serán aplicables los porcentajes contemplados en el artículo 289 de ese cuerpo normativo, teniendo en cuenta la modificación insertada por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que, como se vio, resulta más favorable dada la disminución de los porcentajes que preveía la norma anterior.
En el caso concreto, el demandante discute la configuración de la conducta sancionable bajo la consideración de que no estaba obligado a suministrar la información exógena por el año 2016 , dentro del expediente se encuentra demostrado que presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, liquidando unos ingresos brutos de $515.980.000, suma que resulta superior al límite previsto en la Resolución 000016 de 2017 para obligarse a presentar la información exógena por el año fiscal 2016.
Significa lo anterior que, el demandante tenía la obligación de reportar la información exógena por el año 2016, al hallarse cumplido el presupuesto legal establecido en el literal a) del artículo 17 de la resolución mencionada.
La Resolución No. 00112 de 2015, modificada por la Resolución 00016 de 2017, fijó los plazos para esos fines teniendo en consideración lo
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