TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00461-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00461-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2021-00461-00 Demandante: Interaseo S.A.S ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Contribución Especial 2020 Sentencia Anticipada Demanda La Sociedad Interaseo SAS ESP, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare del acto administrativo (Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050966 del 25 de agosto de 2020), correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., por un valor de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.922.859.000). SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo (Resolución No. SSPD 20215300006765
del 08 de marzo de 2021), mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por INTERASEO S.A.S. E.S.P. contra la (Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050966 del 25 de agosto de 2020), correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., por un valor de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.922.859.000), confirmando la misma en todas sus partes. TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo (RESOLUCIÓN SSPD No. 20215000017225 DEL 14/04/2021), a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por INTERASEO S.A.S. E.S.P., contra la (Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050966 del 25 de agosto de 2020), correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., por un valor de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.922.859.000), confirmando la misma en todas sus partes.2
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PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Y/O SUBSIDIARIAS A TÍTULO DE NULIDAD: En caso de no prosperar ninguna de las pretensiones principales, solicito: PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo (Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050966 del 25 de agosto de 2020), correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., por un valor de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.922.859.000), por el decaimiento del acto administrativo, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del art. 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificaba el art. 85 de la Ley 142 de 1994. SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo (Resolución No. SSPD 20215300006765 del 08 de marzo de 2021), mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por INTERASEO S.A.S. E.S.P. contra la (Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050966 del 25 de agosto de 2020), correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., por un valor de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.922.859.000), confirmando la misma en todas sus partes, por el decaimiento del acto administrativo, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del art. 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificaba el art. 85 de la Ley 142 de 1994. TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo (RESOLUCIÓN SSPD No. 20215000017225 DEL
de la declaratoria de inexequibilidad del art. 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificaba el art. 85 de la Ley 142 de 1994. TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo (RESOLUCIÓN SSPD No. 20215000017225 DEL 14/04/2021), a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por INTERASEO S.A.S. E.S.P., contra la (Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050966 del 25 de agosto de 2020), correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., por un valor de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.922.859.000), confirmando la misma en todas sus partes, por el decaimiento del acto administrativo, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del art. 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificaba el art. 85 de la Ley 142 de 1994. CUARTA: Se ordene a la SSPD, realizar una nueva liquidación oficial de la contribución adicional año 2020, a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., teniendo como base gravable, lo normado originalmente por el artículo 85 de la ley 142 de 1994, antes de ser modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRIMERA: Se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a
devolver a mí mandante, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.922.859.000) que cancelo a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por concepto del pago de la (Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050966 del 25 de agosto de 2020), correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., pago que aparece acreditado en el folio No. 19 del expediente SSPD contentivo del citado acto administrativo, el cual se aportó con el escrito de subsanación de la demanda, como se puede observar a continuación: (…) SEGUNDA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 187 del CPACA. TERCERA: Se ordene que si no se efectúa la devolución en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el3
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artículo 187 y SS del CPACA en concordancia con lo normado por el Código General del Proceso. CUARTA: Se ordene que condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. “SEXTO” (sic): Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PRETENSIONES SECUNDARIAS Y/O SUBSIDIARIAS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: En caso de no prosperar ninguna de las pretensiones principales, solicito: PRIMERA: Se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a devolver a mí mandante, TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.922.859.000) que cancelo a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por concepto del pago de la (Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050966 del 25 de agosto de 2020), correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., pago que aparece acreditado en el folio No. 19 del expediente SSPD contentivo del citado acto administrativo, el cual se aportó con el escrito de subsanación de la demanda, como se puede observar a continuación: (…) conforme a la comparación y/o diferencia con una nueva liquidación oficial de la contribución adicional año 2020,
a cargo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., teniendo como base gravable, lo dispuesto originalmente por el artículo 85 de la ley 142 de 1994, antes de ser modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, mediante condena en abstracto de conformidad con lo normado por el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 187 del CPACA. TERCERA: Se ordene, que si no se efectúa la devolución en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 187 y SS del CPACA en concordancia con lo normado por el Código General del Proceso. CUARTA: Se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. “SEXTO” (sic): Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Inexistencia de una situación jurídica consolidada en lo atinente a la Liquidación Oficial.4
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Indica que, en el presente caso no se puede predicar la existencia de una situación jurídica consolidad en tanto que la demandante agotó debidamente la vía administrativa y presentó dentro del término legal la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial nº 202053400509966 de 25 de agosto de 2020. 2. Inexequibilidad, con efectos inmediatos y hacia el futuro, del artículo 314 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el cual establece una contribución adicional a la contribución especial a cargo de las entidades vigiladas por la SSPD. Aduce que la Corte Constitucional en Sentencia C-147/21 declaró la inexequibilidad, con efectos inmediatos y hacia el futuro, del artículo 314 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en el cual establece una contribución adicional a la contribución especial a cargo de las entidades vigiladas por la SSPD, lo anterior al vulnerar el límite establecido en el inciso 2 del artículo 338 superior referente a la recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en el beneficio que les proporcione a los contribuyentes. Para el efecto cita la parte considerativa de la sentencia referida. Posteriormente, señala que, los efectos de la sentencia C 147/21 son aplicables de manera inmediata a la Liquidación Oficial 202053400509966 de 255 de agosto de 2020, toda vez que no existe una situación jurídica consolidada. Manifiesta que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de abril de 2013 (28.221 y 27.720) se pronunció sobre la responsabilidad del legislador
por las leyes declaradas inconstitucionales. Al respecto, manifestó que en este evento se está ante falla en el servicio y que, pese a los efectos de las sentencias de inexequibilidad son hacia futuro, “nada le impide al juez de lo contencioso administrativo, ordenar la reparación de los perjuicios ocasionados con la expedición de la norma”. agrega que, si bien en el caso que nos ocupa no se está solicitando una reparación integral de perjuicios, pues no se hace uso del medio de control de reparación directa, al no existir una situación jurídica consolidada, se trae a colación este pronunciamiento del Consejo de Estado, pues el Contribuyente no puede ser víctima de esta clase de errores, simplemente no tiene porqué soportarlos, lo anterior resulta desproporcionado, irrazonable e injustificable. 3. Decaimiento del acto administrativo Liquidación Oficial.5
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Sostiene que, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 182 de la Ley 1955 de 2019, implica la expulsión del ordenamiento jurídico de las modificaciones al artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, por efecto de la decisión, recobra vigencia el texto del citado artículo 85 antes de ser modificado por la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En ese orden, afirma que la SSPD tendría que expedir nuevas liquidaciones de la contribución, ajustándolas a la base gravable establecida antes de la modificación. Oposición La SSPD contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Frente a los cargos formulados por la demandante, indica: Aduce que la defensa de los actos administrativos se centrará en demostrar como la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley1955 de 2019 declarada por la Corte, no supuso la inaplicación de la norma. Sostiene que, la discusión jurídica sobre la obligación de aplicar el artículo 314 de la Ley 1955 fue debidamente zanjada por la Corte Constitucional en sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021. Manifiesta que de la lectura de la parte considerativas de las referidas sentencias, se concluye que no obstante los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los
efectos de la inexequibilidad al 1o de enero de 2023, como quedó establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-464, y luego, al declarar inexequible la norma en su integridad en la sentencia C-484, cuando al referirse a las situaciones jurídicas consolidadas, sostuvo: “Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.”6
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Añade que, si todo lo anterior no fuera suficiente para demostrar como la Corte garantizó y dejó a salvo el recaudo de la contribución contenida en el artículo 18 y 314 de la Ley 1955, el 14 de julio de 2021, mediante edicto # 71 esta misma Corporación notificó la sentencia C-147 de 2021 dispuso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-464 de 2000 y C-484 de 2000. Manifiesta que, el pronunciamiento de la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021. En concordancia con lo anterior, cita la sentencia del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2022, Consejera Ponente: Magistrada Myrian Stella Gutiérrez, dentro del medio de control de nulidad, en la que se consideró ajustadas a la constitución y la Ley las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que sirvieron de fundamento a la SSPD, para la expedición de las liquidaciones cuya nulidad se solicita. Finalmente refiere que han sido varios los pronunciamientos de la jurisdicción referidos a procesos donde se discute la contribución del año 2020, y se determina que procedía la aplicación del artículo 18 y 314 de la Ley 1955. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. La demandada no se pronunció. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no
la Ley 1955. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. La demandada no se pronunció. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia7
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correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) Liquidación Oficial SSPD no 20205340050966 del 25 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios correspondiente a la contribución adicional año 2020 a cargo de INTERASEO S.A.S E.S.P., por un valor de $3.922.859.000; ii) Resolución no SSPD20215300006765 del 08 de marzo de 2021, mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió́ el recurso de reposición contra la anterior; y iii) Resolución SSPD no 20215000017225 del 14 de abril de 2021, a través de la cual la Secretaria General de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios resolvió́ el recurso de Apelación interpuesto contra el acto principal. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si, como lo indica la demandante, no era posible predicar una situación jurídica consolidada que permitiera liquidar la contribución especial para el año 2020; ii) si la sentencia de constitucionalidad C 147/21 consagró los efectos de la inexequibilidad de manera inmediata y hacia el futuro, lo que imposibilita que se haya realizado la liquidación de contribución con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; iii) si existe decaimiento de la Liquidación Oficial SSPD no 20205340050966 del 25 de agosto de 2020 como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación
- si existe decaimiento de la Liquidación Oficial SSPD no 20205340050966 del 25 de agosto de 2020 como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si, como lo indica la demandante, no era posible predicar una situación jurídica consolidada que permitiera liquidar la contribución especial para el año 2020; ii) si la sentencia de constitucionalidad C 147/21 consagró los efectos de la inexequibilidad de manera inmediata y hacia el futuro, lo que imposibilita que se haya realizado la liquidación de contribución con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; iii) si existe decaimiento de la Liquidación Oficial SSPD no 20205340050966 del 25 de agosto de 2020 como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.8
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Aduce la parte demandante que, la Corte Constitucional en Sentencia C-147/21 declaró la inexequibilidad, con efectos inmediatos y hacia el futuro, del artículo 314 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, efectos que indica son aplicables de manera inmediata a la Liquidación Oficial 202053400509966 de 25 de agosto de 2020, toda vez que no existe una situación jurídica consolidada porque presentó dentro del término de ley la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el acto principal que se discute. Agrega que, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, implica la expulsión del ordenamiento jurídico de las modificaciones al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por lo que la considera que debe reliquidarse la contribución ajustándose a la base gravable establecida antes de su modificación. En primera medida debe precisarse que esta Sala de decisión ya se pronunció sobre este teman, por primera vez, en sentencia de 24 de marzo de 2023, radicado 25000233700020210014800, con Ponencia de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres, por lo que los argumentos expuestos en aquella providencia serán considerandos en esta para efectos de resolver. Así, se tiene que el artículo 314 de Ley 1955 de 2019, autorizó el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la que se estableció que la base gravable estaría conformada exactamente de la misma manera que la base de contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, atendiendo a su vez a las normas que la modifique, sustituyan o adicionen. Por su parte, la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece como regla general que la base gravable sería el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio
a su vez a las normas que la modifique, sustituyan o adicionen. Por su parte, la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece como regla general que la base gravable sería el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, y que la tarifa máxima del 1% se aplicara a la citada base gravable, facultando a las Comisiones y a la Superintendencia para que, dentro de ese límite, de manera independiente, y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable. Así mismo, la norma referida estableció una excepción en los casos de faltantes presupuestales de la SSPD, caso en el cual, la base gravable de la contribución se conforma con los gastos de funcionamiento y los gastos operativos, estos últimos, permiten incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el cálculo de la contribución.9
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Posteriormente, la citada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 20191 en los siguientes términos: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias
calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y
todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera. 1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-202210
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PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 2o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. PARÁGRAFO 3o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.”
las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.” Bajo este precepto normativo, se tiene que la base de la contribución especial estaría conformada por los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados” y determinó que a este valor debería multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros. Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. Tomando como fundamento esta disposición, la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Resolución 202010000033335 de 20 de agosto de 2020,11
Exp. 25000-23-37-000-2021-00461-00 Intersaseo S.A.S ESP Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
estableció el porcentaje de la contribución especial a cargo de sus vigilados para el año 2020. Así mismo, la Liquidación Oficial SSPD no 20205340050966 del 25 de agosto de 2020, a través del cual se realizó la liquidación adicional de la contribución para el año 2020 a cargo de la entidad demandante, tuvo como fundamento el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Sobre la constitucionalidad de esta disposición, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020, en los siguientes términos: C-464/20: “Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación
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