TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00467-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00467-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00467 00
DEMANDANTE: EDWIN ALBEIRO CAMPOS
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor Edwin Albeiro Campos, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo con expediente nro. 201382458.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que el oficio No. 1-32-244-445-0760 del 12 de abril de 2021 contiene una determinación definitiva a voces del artículo 43 del CPACA y representa un acto administrativo susceptible de ser sometido a control de legalid ad a fin de que se confronte y desvirtué su contenido para que una vez determinada la existencia de violación
contiene una determinación definitiva a voces del artículo 43 del CPACA y representa un acto administrativo susceptible de ser sometido a control de legalid ad a fin de que se confronte y desvirtué su contenido para que una vez determinada la existencia de violación del debido proceso por error en la identificación del título ejecutivo se declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecuc ión No. 20170309001185 del 09 de octubre de 2017 proferida en trámite del expediente de cobro coactivo No. 201382458 seguido por la DIAN contra el aquí demandante.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo dispuestas en los numerales 3º y 7º del artículo 831 del E.T.
TERCERA: Que por todo lo anterior se suspenda el proceso de cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre bienes del demandante y se archive el expediente de cobro coactivo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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CUARTA: De manera adicional, se solicita la suspensión provis ional del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se profiera sentencia en el presente proceso.
QUINTA: Que se condene en costas a la demanda.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN libró mandamiento de pago en contra del señor Edwin Albeiro Campos, por la
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN libró mandamiento de pago en contra del señor Edwin Albeiro Campos, por la suma de $973.517.000, teniendo como título ejecutivo la liquidación oficial a él proferida, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.
2. El 9 de octubre de 2017, la demandada ordenó seguir adelante la ejecución, al no haberse presentado excepciones contra la orden de pago referida.
3. El 23 de marzo de 2021, el demandante solicitó la prescripción de la acción de cobro, con fundamento en el artículo 817 del ET.
4. El 12 de abril de 2021, a través del oficio 1 -32-244-445-0760, la DIAN negó la prescripción solicitada por el actor, bajo el argumento de que el término se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 4, 13, 29, 83, numeral 9 del artículo 95 - Estatuto Tributario, artículos 640 parágrafo 5, 817 y 831 numerales 3 y 7
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:
“Falta de ejecutoria del título ejecutivo por indebida notificación”
El apoderado del actor sostuvo que su representado nunca se enteró de la existencia de los actos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo, tales como el mandamiento de pago y la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución,
El apoderado del actor sostuvo que su representado nunca se enteró de la existencia de los actos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo, tales como el mandamiento de pago y la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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3 Cuestionó que la DIAN si haya podido notificar a la dirección del domicilio del contribuyente el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión que determinó oficialmente la obligación, contra los cuales el actor dio contestación al primero y presentó el recurso de reconsideración en contra del segundo, lo que a su juicio refuerza el supuesto de una indebida notificación de los actos del cobro, que atenta contra el debido proceso del ejecutado.
“Inexistencia del título ejecutivo que soporta el cobro coactivo”
Reconoció que el demandante tiene obligaciones tributarias contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000447 del 15 de agosto de 2013 y Resolución No. 900298 del 25 de septiembre de 2014, la cuales prestan merito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en numeral 2º del artículo 828 del ET; no obstante, señaló que al iniciar el procedimiento de cobro, en el mandamiento de pago, la entidad demandada incluyó una liquidación o ficial diferente, identificada con el No. 91000207204899 del 24 de octubre de 2013.
Por lo anterior, adujo que la DIAN incurrió en un error insubsanable respecto a la identificación del título ejecutivo, puesto que no corresponde a aquellos posibles de
con el No. 91000207204899 del 24 de octubre de 2013.
Por lo anterior, adujo que la DIAN incurrió en un error insubsanable respecto a la identificación del título ejecutivo, puesto que no corresponde a aquellos posibles de corregir mediante la aplicación de lo previsto en el artículo 849-1 del ET, por ende, debe declarase la nulidad de lo actuado en el procedimiento de cobro.
“Desconocimiento del precedente judicial”
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado , con base en la cual consideró improcedente adelantar el procedimiento de cobro con un título distinto a la liquidación oficial de revisión originalmente expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN que se notificó al demandante y contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, mientras que la indicada en el mandamiento de pago nunca pudo ser objeto de ningún recurso, porque es inexistente y resulta inexcusable el error que es atribuible únicamente a la demandada.
Insistió en que la equivocación en la identificación del título no constituye un error simplemente formal susceptible de corrección en aplicación del artículo 45 del CPACA, más cuando el verdadero título se encuentra prescrito.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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4 Con ello precisó que lo único posible en este caso sería la revocatoria de los actos expedidos dentro del cobro coactivo para iniciar un nuevo procedimiento con la notificación del mandamiento de pago donde se describa debidamente el título ejecutivo, empero, al encontrars e dicho título cobija do por el fenómeno jurídico de
expedidos dentro del cobro coactivo para iniciar un nuevo procedimiento con la notificación del mandamiento de pago donde se describa debidamente el título ejecutivo, empero, al encontrars e dicho título cobija do por el fenómeno jurídico de la prescripción, tal actuación se torna improcedente.
“Inaplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria sancionatoria”
Por último, en caso de no accederse a la declaratoria de nulidad de los actos, solicitó se ordene a la Dian que, al momento de liquidar el crédito dentro del cobro coactivo, aplique el principio de favorabilidad respecto a la sanción por inexactitud impuesta al demandante, tomando la norma actual que prevé la sanción del 100% y no la versión antigua que contemplaba una sanción del 160%.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.
Señaló que el actor tuvo la oportunidad de recurrir en el proceso de determinación la liquidación oficial y de proponer las excepciones respectivas al mandamiento de pago en el proceso de cobro , así como iniciar el control judicial de las anteriores actuaciones administrativas, lo cual no adelantó
Mencionó que la Resolución No. 2017030901185 del 9 de octubre de 2017, que ordeno seguir adelante con la ejecución, tampoco puede ser objeto de control de legalidad en este escenario judicial, toda vez que ésta fue debidamente notificada el 1° de noviembre de 2017 y se encuentra en firme.
ordeno seguir adelante con la ejecución, tampoco puede ser objeto de control de legalidad en este escenario judicial, toda vez que ésta fue debidamente notificada el 1° de noviembre de 2017 y se encuentra en firme.
En cuanto a la prescripción alegada en la demanda, explicó que el término legal se contabiliza a partir de la ejecutoria de la liqui dación oficial que constituye el título ejecutivo, que para el caso acaeció el 23 de octubre de 2014; sin embargo, destacó que dicho plazo fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago realizada el 27 de septiembre de 2016 , por lo cual el té rmino comenzó a contarseEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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5 nuevamente, de manera que, para la fecha en que el actor elevó la solicitud, no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante insistió en la prescripción de la acción de cobro respecto del verdadero título, por haber trascurrido más de los 5 años con que la entidad contaba para expedir y notificar el mandamiento de pago respecto de éste, pues la obligación verdadera no se dio a conocer al c ontribuyente porque no se encuentra en el mandamiento de pago , debido a l error sustancial irreparable en la identificación del título ejecutivo, que vulneró el debido proceso del e jecutado y deviene en nulidad de todo el procedimiento de cobro.
A su turno, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda relativos a negar el acaecimiento de la prescripción , por haberse
deviene en nulidad de todo el procedimiento de cobro.
A su turno, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda relativos a negar el acaecimiento de la prescripción , por haberse suspendido el término con la notificación del mandamiento de pago. Además, mencionó que , por estar demandado el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, “el termino actualmente se encuentra suspendido y hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción contenciosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 del ET.”
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, en los términos del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 157 de la misma normatividad, tanto por la naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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- Resolución 20170309001185 del 9 de octubre de 2017, por medio de la cual la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Edwin Albeiro Campos, dentro del proceso de cobro coactivo con mandamiento de pago nro.
la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Edwin Albeiro Campos, dentro del proceso de cobro coactivo con mandamiento de pago nro. 20160302004526 del 26 de septiembre de 2016.
- Oficio 1-32-244-445-0760 del 12 de abril de 2021, mediante la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro, elevada por el demandante.
En primer lugar, de acuerdo con el auto que prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio1, la Sala estudiará de forma oficiosa la excepción de caducidad del medio de control, respecto de la Resolución 20170309001185 del 9 de octubre de 2017.
Seguidamente, se establecerá si operó la prescripción de la acción de cobro, es decir, si la administración tributaria per dió la facultad para exigir el pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo a que hace alusión el mandamiento de pago nro. 20160302004526 del 26 de septiembre de 2016.
De encontrar que es negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, se determinará si hay lugar a analizar la excepción de falta de ejecutoria del título y si es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria sancionatoria, como lo pretende el actor.
3. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos:
- El 1º de febrero de 2011, el señor Edwin Albeiro Campos presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2008, mediante el
La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos:
- El 1º de febrero de 2011, el señor Edwin Albeiro Campos presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2008, mediante el formulario No. 1108601828811, con adhesivo No. 51092060396846, en la cual registró retenciones por $19.771.000, impuesto por pagar 0, sanciones $5.579.000 y saldo a favor de $8.613.000.
1 Auto del 7 de septiembre de 2023, aplicativo Samai, índice 33EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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7 - El 04 de diciembre de 2012 la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 322392012000415, por medio del cual propuso modificar la declaración privada del actor, disminuyendo el saldo a favor y aumentando el impuesto a cargo, con liquidación de sanciones.
- El 15 de agosto de 2013, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000447, mediante la cual determinó la obligación a cargo del demandante, en la suma de $973.517.000, discriminada así:
- El 24 de octubre de 2013, el actor corrigió por vía electrónica su declaración inicial, a través del formulario 11080500161692, con número interno de la DIAN 91000207204899, en el cual registró un saldo total a pagar de $973.517.000,
inicial, a través del formulario 11080500161692, con número interno de la DIAN 91000207204899, en el cual registró un saldo total a pagar de $973.517.000, por impuesto de renta del año 2008 y por sanciones, concordante con los valores determinados por la DIAN en la liquidación oficial referida, pero no canceló la suma reportada en dicha corrección.
- El 25 de septiembre de 2014, la DIAN emitió la Resolución 900298, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, confirmando en su integridad el acto de determinación oficial. Este acto se notificó por edicto desfijado el 23 de octubre de 2014.
- El 16 de enero de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá notificó al demandante el aviso de cobro No. 0101000060 del 13 de enero del mismo año, a través del cual le solicitó ponerse al día con la obligación a su cargo, que ascendía a la suma de $1.250.639.000.
- El 21 de abril de 2016, mediante la Resolución No. 20160205000101, la DIAN ordenó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
50S-10343756 de propiedad del señor Edwin Albeiro Campos y, en la mismaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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8 fecha, con la Resolución 20160225001729, decretó el embargo de los dineros que éste tenga en cuentas bancarias, limitado a la suma de $2.391.892.000.
COBRO COACTIVO
8 fecha, con la Resolución 20160225001729, decretó el embargo de los dineros que éste tenga en cuentas bancarias, limitado a la suma de $2.391.892.000.
- El 26 de septiembre de 2016, la administración libró mandamiento de pago en contra del actor, por valor de $973.517.000, y como título ejecutivo referenció:
- La citación para que el dema ndante se acercara a notificar personalmente del mandamiento de pago le fue enviada a la dirección reportada en el RUT, esta es, AV CR 86 33 SUR 32 de Bogotá, y fue recibida en la misma el 3 de octubre de 2016, por Sandra Quev edo, según consta en la guía de la empresa INTERAPIDÍSIMO S.A, con prueba de entrega No. 130003426421.
- El 15 de octubre de 2016, la DIAN notificó el mandamiento de pago por correo certificado remitido a la dirección del RUT del deudor y fue recibido nuevamente por la señora Sandra Quevedo, según consta en la guía de la empresa INTERAPIDÍSIMO S.A, con prueba de entrega No. 130003429833.
- El 9 de octubre de 2017, la demandada dictó la Resolución 20170309001185, por la cual dispuso seguir adelante la ejecución en contra del demandante, al haber transcurrido 15 días hábiles desde la notificación del mandamiento de pago, sin que cancelara la obligación o propusiera excepciones.
- El 17 de noviembre de 2017, mediante la s resoluciones 20170701006986,
haber transcurrido 15 días hábiles desde la notificación del mandamiento de pago, sin que cancelara la obligación o propusiera excepciones.
- El 17 de noviembre de 2017, mediante la s resoluciones 20170701006986, 20170701006987, 20170702001573, 20170702001575, 20170711006918, 20170711006921, 20170711008734 y 20170711008735 la entidad ordenó aplicar a la deuda los títulos de depósito judicial recaudados.
- El 31 de enero de 2018, con la Resolución 20180225000303, la DIAN decretó nuevamente el embargo de los dineros depositados que posea el actor en cuentas bancarias del país, limitando la medida a la suma de $2.683.559.094.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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9 - El 25 de abril de 2018, la administración ordenó el embar go de los créditos u otros derechos semejantes que existan o llegaren a existir a nombre del actor y, en la misma fecha, dictó la Resolución 20180205000149, a través de la cual decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40357519 de propiedad del señor Edwin Albeiro Campos , ubicado en la AK 86 # 33 -32 sur de Bogotá.
- El 19 de junio de 2018, la oficina de registro le informó a la DIAN sobre la inscripción de la medida cautelar ordenada sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40357519 y remitió el certificado de tradición con la anotación
inscripción de la medida cautelar ordenada sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40357519 y remitió el certificado de tradición con la anotación respectiva No. 11 del 11 de mayo de 2018.
- El 25 de septiembre de 2018, la demandada profirió el Auto 006678, por medio del cual ordenó el secuestro d el bien inmueble referido, para lo cual fijó el día 26 de septiembre de ese año, como fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro y designó para ello a la empresa SERSIGMA.
- El 26 de septiembre de 2018, se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, la cual fue atendida por la señora Andrea Patricia Quevedo Poveda, en calidad de ex compañera sentimental del deudor.
- El 15 de noviembre de 2018, en el Auto 007812, la DIAN determinó el avalúo del inmueble secuestrado en la suma de $1.450.000.000, y dispuso correr traslado al deudor por el término de 10 días, para que presente objeciones o allegue un avalúo diferente . Este acto fue notificado por correo, recibido el 17 de noviembre de 2018, en la dirección AV CR 86 33 SUR 32 de Bogotá.
- El 24 de diciembre de 2018, el señor Edwin Albeiro Campos, por intermedio de apoderada, radicó ante la DIAN solicitud de revocatoria del mandamiento de pago y de la resolución que ordenó seguir adelante con l a ejecución, bajo el argumento de que no conoció de manera oportuna de estos actos, lo que le impidió ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.
pago y de la resolución que ordenó seguir adelante con l a ejecución, bajo el argumento de que no conoció de manera oportuna de estos actos, lo que le impidió ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.
- El 17 de enero de 2019, mediante Auto 000121, la entidad aprobó el avalúo determinado en el Auto 007812 del 15 de noviembre de 2018.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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10 - El 16 de agosto de 2019, la DIAN profirió la Resolución 004623 , por medio de la cual rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa , acto que fue notificado por edicto desfijado el 9 de septiembre de 2019.
- El 10 de diciembre de 2020, la entidad ordenó aplicar a la deuda los títulos de depósito judicial recaudados, por valor de $1.195.132.
- El 25 de enero de 2021, la administración de impuestos profirió el Auto 000167, mediante el cual actualizó y corrió traslado d el avalúo del bien inmueble secuestrado de propiedad del deudor.
- El 15 de febrero de 2021, el actor presentó como objeciones "error grave en la identificación del título ejecutivo” y “objeción sobre el avalúo”, las cuales fueron decididas desfavorablemente por la DIAN, en el Auto 000558 del 22 de febrero de 2021, que las declaró no probadas y dejó en firme el avalúo determinado en el Auto 000167 del 21 de enero de 2021.
decididas desfavorablemente por la DIAN, en el Auto 000558 del 22 de febrero de 2021, que las declaró no probadas y dejó en firme el avalúo determinado en el Auto 000167 del 21 de enero de 2021.
- El 23 de marzo de 2021, el señor Edwin Albeiro Campos, actuando por conducto de apoderado, solicitó la prescripción de la acción de cobro, con fundamento en el artículo 817 del ET , para lo cual alegó que nunca le fue notificado un mandamiento de pago que identifique como título ejecutivo a la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000447 del 15 de agosto de 2013.
- El 12 de abril de 2021, a través del oficio 1 -32-244-445-0760, notificado por correo electrónico de la misma fecha, la DIAN negó la prescripción solicitada por el actor, bajo el argumento de que el término legal se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago y, en relación con el presunto error en la identificación del título, aclaró lo siguiente:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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- El 25 de mayo de 2021, la DIAN emitió el Auto 20210401000657, mediante el cual fijó en $1.053.210.808, la suma que por concepto del crédito y las costas debe pagar a favor de la Nación el señor Edwin Albeiro Campos , y corrió traslado de dicha liquidación al deudor.
- El 6 de abril de 2021, el actor presentó objeciones a la liquidación anterior, insistiendo en los cargos planteados en sus intervenciones dentro del cobro.
traslado de dicha liquidación al deudor.
- El 6 de abril de 2021, el actor presentó objeciones a la liquidación anterior, insistiendo en los cargos planteados en sus intervenciones dentro del cobro.
Además, alegó violación al debido proceso por falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria sancionatoria, con iguales argumentos a los incluidos en la demanda del presente proceso.
- El 22 de junio de 2021, por medio del Auto 002819, la DIAN rechazó las objeciones propuestas por el deudor a la liquidación del crédito y costas , decisión que confirmó en el Auto 004201 del 16 de julio del mismo año , al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante.
- El 3 de agosto de 2021, se profirió el Auto 2021022800021, a través del cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá notificó a los acreedores prendarios e hipotecarios sobre el embargo del bien inmueble del deudor.
- El 3 de septiembre de 2021, en Auto 004970, la DIAN fijó el 29 de septiembre de 2021, como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble, y ordenó elaboración de los avisos y las publicaciones respectivas.
- El 24 de septiembre de 2021, la entidad emitió la Resolución 005858, co n la cual confirmó el anterior auto, al desatar el recurso de reposición presentado por el demandante.
- El 29 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de remate del bien, declarándose desierta ante la ausencia de postores a la diligencia.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
- El 29 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de remate del bien, declarándose desierta ante la ausencia de postores a la diligencia.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
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COBRO COACTIVO
12 - El 25 de octubre de 2021, en Auto 006853, la DIAN fijó como nueva fecha para la diligencia de remate el día 17 de noviembre de 2021.
- El 9 de noviembre de 2021, por medio del Auto 007131, la demandada aprobó la liquidación del crédito y costas practicada mediante el Auto 20210401000657 del 25 de mayo de 2021, por la suma de $1.052.900.916.
- El 17 de noviembre de 2021, nuevamente se declaró desierta la diligencia de remate en segunda licitación del bien, al no haberse presentado postores hábiles, de conformidad con el artículo 457 del CGP, hecho que se repitió el 7 de diciembre de 2021, en la tercera audiencia programa por la DIAN.
- El 21 de diciembre de 2021, la entidad demandada profirió el Auto 008421, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto que aprobó la liquidación del crédito y costas.
- El 27 de diciembre de 2021, la subdirectora administrativa de la DIAN expidió el concepto técnico 097 , mediante el cual estableció que no es viable la adjudicación a la Nación del bien inmueble de propiedad del deudor.
4. MARCO JURÍDICO
el concepto técnico 097 , mediante el cual estableció que no es viable la adjudicación a la Nación del bien inmueble de propiedad del deudor.
4. MARCO JURÍDICO
DE LA PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
El término con el que cuenta la administración para recaudar coactivamente las obligaciones de naturaleza tributaria es el dispuesto en el artículo 817 del ET, cuyo contenido prevé que la acción de cobro prescri be en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. (Se destaca para el caso)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00467 00
EDWIN ALBEIRO CAMPOS vs. UAE DIAN
COBRO COACTIVO
13 La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. (Negrilla de la Sala)
De conformidad con el canon transcrito, la prescripción debe declararse por la administración cuando se advierta en el curso del procedimiento de cobro, sea a solicitud de parte o de manera oficiosa.
De conformidad con el canon transcrito, la prescripción debe declararse por la administración cuando se advierta en el curso del procedimiento de cobro, sea a solicitud de parte o de manera oficiosa.
Sin embargo, el artículo 818 del mismo estatuto, contempla la posibilidad de que el término de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido así:
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro s e interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Se destaca para el caso)
[…].
De la norma anotada deviene que el plazo para que opere la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por alguna de las siguientes situaciones
Con la notificación del mandamiento de pago. Por el otorgamiento de facilidad para el pago. Por la admisión de la solicitud de concordato. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.
Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente, según el caso:
Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad.
nuevamente, según el caso:
Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. Desde la terminación del concordato. Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.EXPEDIENTE 25000 23 37
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