TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00471-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00471-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00471-00

DEMANDANTE: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA –

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GASCREG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL 2020

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., identificada con numero de NIT. 830.136.799-1 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. CS-2021-007178 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de contribución especial a favor de GREG para el año 202 0 y la Resolución No. 407 del 22 de junio de 2021,

por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de contribución especial a favor de GREG para el año 202 0 y la Resolución No. 407 del 22 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. CS-2021-007178 del 14 de enero de 2021, expedida por el director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

2

2. Que se Declare la nulidad de la Resolución No. 407 de 22 de junio de 2021, expedida por el director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y gas.

3. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a BIOMAZ, en el sentido de declarar que la sociedad no adeuda suma alguna a la CREG por concepto de la contribución especial” (fl. 62 archivo 2).

HECHOS

Señala que el 21 de diciembre de 2020 la CREG solicitó a los agentes de cadena de distribución de combustible líquido reportar su información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019 con la finalidad de establecer la tarifa de la contribución especial para el año gravable 2020, información suministrada por la demandante el 30 de diciembre de 2020.

31 de diciembre de 2019 con la finalidad de establecer la tarifa de la contribución especial para el año gravable 2020, información suministrada por la demandante el 30 de diciembre de 2020.

Expone que la CREG en clara contraposición con las sentencias de inconstitucionalidad C-464 y C-484 de 2020, expidió la Resolución No. 238 de 28 de diciembre de 2020 mediante la cual se determinó que la contribución especial para el año gravable 2020 se liquidaría de forma individual para cada uno de los regulados. El 31 de diciembre de la señalada anualidad la demandada expidió la Resolución No. 241 en donde fijó una tarifa de la Contribución Especial de 0.02557592111%; estableció la base gravable de liquidación y el procedimiento para su recaudo.

Manifiesta que el 14 de enero de 2021, la entidad demandada notificó el contenido de la Liquidación Oficial No. CS -2021-007178 a través de la cual se determinó la contribución a pagar por parte de la demandante, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 407 de 22 de junio de 2021 que desató el recurso interpuesto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 83, 95-9, 230, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículo 3.1, 3.4, 3.10 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contenciosos Administrativo - Sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021

a) Falsa de motivación de los actos administrativos demandados: La liquidación oficial demandada y la resolución demandada fueron expedidas

Contenciosos Administrativo - Sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021

a) Falsa de motivación de los actos administrativos demandados: La liquidación oficial demandada y la resolución demandada fueron expedidas con fundamento en una norma que había sido previamente expulsada delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

3 ordenamiento jurídico y con arraigo en una interpretación equivocada de los efectos en el tiempo de las sentencias C-464 y C-484 de 2020.

En primer lugar, hace énfasis en el marco normativo de la Contribución Especial para el año gravable 2020, esto es, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones Nos. 238 y 241 de 2020, para señalar que en el caso concreto los actos acusados se expidieron con fundamento, entre otros, en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que al momento de desaparecer la referida normativa del ordenamiento jurídico, y en virtud del fenómeno de decaimiento del acto administrativo, deberían también desaparecer estos actos expedidos con fundamento en dicho artículo.

Expone que mediante la sentencia C-464 de 2020 se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , por cuanto vulneraba el principio de legalidad tributaria y el principio de unidad de materia que rige la actividad legislativa, y si bien

Expone que mediante la sentencia C-464 de 2020 se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , por cuanto vulneraba el principio de legalidad tributaria y el principio de unidad de materia que rige la actividad legislativa, y si bien es cierto que en dicha providencia los efectos de inexequibilidad fueron diferidos para la vigencia 2023; cabe anotar que la sentencia C-484 de 2020 resolvió decretar dicha inexequibilidad con efectos inmediatos , por lo que dicha disposición perdió vigencia ipso facto.

Cita la sentencia del Consejo de Estado , Exp. 16660, que define el fenómeno de falsa motivación por interpretación errónea, el cual tiene ocurrencia en el caso concreto, pues la CREG realizó una interpretación errada de los efectos en el tiempo de las sentencias C -464 y C -484 de 2020 al considerar que la inexequibilidad allí decretada no es aplicable a la liquidación y cobro de la contribución especial por la vigencia 2020 , ya que considera que la Sentencia C -464 de 2020 decreta la inexequibilidad diferida hasta la vigencia 2023 y la providencia C-484 de 2020 difiere los efectos de la inconstitucionalidad a la vigencia 2021 , sin atender que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 operó de manera inmediat a a partir de la ejecutoria de la sentencia C -484/20, conclusión que fue ratificada por la propia Corte Constitucional el 20 de mayo de 2021 en la sentencia C-147 de 2021. Así, todo acto expedido con posterioridad a la notificación de la sentencia C-484 de

la propia Corte Constitucional el 20 de mayo de 2021 en la sentencia C-147 de 2021. Así, todo acto expedido con posterioridad a la notificación de la sentencia C-484 de 2020, esto es, después del 19 de noviembre de 2020, está viciado de nulidad por haberse fundamentado en una norma jurídica inexistente , tal como ocurre con las Resoluciones Nos. 238 y 241 de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

4 Resalta que si bien en las sentencias de constitucionalidad referidas, los efectos de la inexequibilidad son hacia el futuro y no deben afectar situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, ello no debe entenderse como un salvoconducto para que la CREG determine, liquide y cobre la Contribución Especial con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría contrariar la inmediatez consagrada en las ratio de ambas sentencias; sumado a que el término aludido en las providencias de inconstitucionalidad de “situaciones jurídicas consolidadas” comportan aquellas contribuciones liquidadas y pagadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, esto es, un estado de cosas definido plenamente; por lo que es claro que la CREG no tenía la facultad de liquidar el tributo en la medida que los actos administrativos mediante los cuales se definió la tarifa por la vigencia 2020, es decir, las Resoluciones No s. 238 y 241 de 2020, fueron expedid as hasta diciembre de

administrativos mediante los cuales se definió la tarifa por la vigencia 2020, es decir, las Resoluciones No s. 238 y 241 de 2020, fueron expedid as hasta diciembre de 2020, esto es, con posterioridad a la notificación de la sentencia C-484 de 2020, por lo que no es posible hablar de situaciones jurídicas consolidadas cuando a la fecha de la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, la CREG ni siquiera había determinado la tarifa de la contribución especial para ese año gravable.

Sostiene que los actos acusados también adolecen de falsa motivación en el sentido de transgredir los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; pues suponen la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que al ser la Contribución Especial un tributo de período anual, implica que solo era aplicable a partir de la vigencia 2021 y no 2020, en el entendido de que la CREG debía tomar los hechos ec onómicos realizados por los sujetos pasivos durante la vigencia inmediatamente anterior, la cual no puede ser previa a la vigencia de la norma porque comportaría la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, siendo procedente liquidar el trib uto en la anualidad 2021 con fundamento en los hechos acaecidos en el año 2020, pues a partir de este último período es que la norma resulta vigente.

b) Vulneración del principio de buena fe y confianza legítima

Refiere a los artículos 83 de la Carta Política; 3 del CPACA y las sentencias C-1194 de 2009 y 2014-01114 del 26 de febrero de 2015, para indicar que en el caso

Refiere a los artículos 83 de la Carta Política; 3 del CPACA y las sentencias C-1194 de 2009 y 2014-01114 del 26 de febrero de 2015, para indicar que en el caso concreto los actos acusados son contrarios a las propias actuaciones precedentes de la Administración, vulnerando así el principi o de confianza legítima y seguridad de los particulares, por cuanto las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte al expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 18 de la Ley 195 5 de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

5 inmediatamente, creo la confianza y seguridad que el Estado no efectuaría el cobro de la Contribución Especial para la vigencia fiscalizada.

Por lo tanto los actos acusados representan un cambio sorpresivo, arbitrario e injustificado de la palabra que el propio Estado dio a los particulares, vulnerando así los preceptos de buena fe y confianza legítima, en este sentido refiere la sentencia T-730 de 2002.

c) Falsa motivación de los actos administrativos demandados por inaplicación del principio de coordinación que rige las actuaciones administrativas

Sostiene que los actos administrativos incurren en nulidad por violación de una norma superior y están viciados de falsa motivación por falta de aplicación del principio de coordinación conforme lo establecido 3 de CPACA y la sentencia C-983 de 2005 en el entendido que con la expedición de los actos acusados l a CREG

norma superior y están viciados de falsa motivación por falta de aplicación del principio de coordinación conforme lo establecido 3 de CPACA y la sentencia C-983 de 2005 en el entendido que con la expedición de los actos acusados l a CREG actuó en contra de lo dispuesto en sentencias C -464, C-484 de 2020 y C -147 de 2021, al expedir resoluciones con fundamento en una norma declarada inexequible.

d) Vulneración del debido proceso porque BIOMAX no fue notificada de una propuesta de liquidación previa a l inicio de la actuación administrativa de determinación oficial de la Contribución Especial

Asevera que en el caso de determinación de tributos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2016, exp. 21717, ha determinado que antes de expedir una liquidación oficial, la Administración tiene que notificar a los particulares un acto preparatorio que contenga los elementos fundamentales de su decisión, pa ra que el contribuyente tenga una oportunidad de controvertir su sujeción pasiva, la base gravable y la tarifa. Lo anterior se torna de mayor relevancia cuando los tributos son liquidados oficialmente por la autoridad fiscal en tanto es la única oportunid ad que tienen los particulares para esgrimir sus argumentos en relación con su sujeción al tributo determinado, tal como ocurre en el caso concreto.

e) Inobservancia a los principios de justicia y equidad tributaria y falta motivación por cuanto en la resolución demandada no se resolvieron todos los motivos de oposición esgrimidos por BIOMAX en el recurso de reposición

Indica que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 establece que la tarifa de la

motivación por cuanto en la resolución demandada no se resolvieron todos los motivos de oposición esgrimidos por BIOMAX en el recurso de reposición

Indica que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 establece que la tarifa de la Contribución Especial corresponde al valor del presupuesto de la entidad divididoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

6 por la suma de la totalidad de las bases gravables de los sujetos pasivos, por lo que el valor del tributo debe determinarse con base en la información financiera de la totalidad de los sujetos pasivos, esto es, conforme con la Resolución No. 238 de 2020, todos los prestadores de la cadena de combustibles líquidos, pues ellos están obligados a presentar y certificar su información financiera anualmente.

No obstante, contrario a las disposiciones normativas citadas, la CREG decidió fijar la tarifa únicamente en la información financiera y contable de los sujetos pasivos que oport unamente transmitieron su información a dicha entidad , es decir, solamente con la información de los sujetos pasivos que la reportaron, quebrantándose de esta manera los principios de justicia y equidad tributaria, pues la demandante soporta una carga injustificada al financiar sobre un valor superior a lo legalmente establecido, ya que solo recae en las empresas que sí reportaron su información y resulta inequitativo respecto de los demás sujetos que hicieron caso omiso al reporte.

Finalmente sostiene que en el presente caso la resolución demandada está viciada de nulidad, en tanto la CREG no resolvió todos los motivos de inconformidad

omiso al reporte.

Finalmente sostiene que en el presente caso la resolución demandada está viciada de nulidad, en tanto la CREG no resolvió todos los motivos de inconformidad expuestos por la demandante en el recurso de reposición interpuesto contra el acto de determinación, vulnerando así el artículo 80 del CPACA.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Respecto a la legalidad de los actos expedidos y el efecto en el tiempo de la sentencia C-484 de 2020, indica que rechaza el señalamiento de ilegalidad de los actos demandados, ya que durante el proceso de conformación de la Contribución Especial del año 2020, se siguió el objeto establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y aunque se incluyeron lo s actores de la cadena de combustibles líquidos como sujetos pasivos de la contribución debido a la modificación realizada por la Ley 1955 de 2019, posteriormente declarada inexequible, se reconoció que el cobro de dicha contribución se consideró un hecho jurídico consolidado en las sentencias que eliminaron la mencionada norma del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, para el año 2021, estos sujetos regulados no fueron considerados como sujetos pasivos de la contribución.

Afirma que en la sentencia C -484 d e 2020 se señal ó el alcance de los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, precisando que para el año 2020 la causación del tributo se considera situación jurídicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

7 consolidada; por lo que resultaba válido administra r, liquidar y recaudar la contribución para ese año gravable en virtud de lo ordenado por la propia Corte Constitucional, siendo inaplicable la normativa a partir del año 2021, rigiendo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, anterior a la modificación del artículo 18 ibídem.

En este sentido, resalta que es importante comprender en qué momento se causó la contribución especial a favor de la CREG para el año 2020, y por ello precisa que la causación de un tributo se produce en el momento en que se realiza el hecho imponible y surge la obligación tributaria o el derecho de crédito a favor del sujeto activo y teniendo en cuenta que para el caso de la contribución especial administrada por la CREG, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la misma se li quida y paga cada año, con fundamento en la actividades gravables durante el año anterior, es claro que este gravamen se causa o se hace efectivo el 1º de enero de cada anualidad . Es decir, que aquellos sujetos supeditados a la regulación que les estén efectivamente prestando el servicio regulado; el 1 de enero de cada año están obligados a pagar el tributo, recuperando en ese mismo año los costos en proporción a la prestación del servicio, en consecuencia, la liquidación del tributo determinada a la demand ante se encuentra dentro de los marcos legales establecidos.

Señala que la Corte Constitucional tiene la autoridad para definir los efectos de sus fallos, siendo estas providencias de obligatorio cumplimiento e interpretación, frente

tributo determinada a la demand ante se encuentra dentro de los marcos legales establecidos.

Señala que la Corte Constitucional tiene la autoridad para definir los efectos de sus fallos, siendo estas providencias de obligatorio cumplimiento e interpretación, frente a las cuales las auto ridades administrativas no se pueden oponer, tornándose vinculante la expresión relativa a que la contribución especial para el año 2020 se considera una situación jurídica consolidada.

Considera que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 establece que la base gravable de la contribución se determinará con base en los costos y gastos totales devengados del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación , lo anterior significa que la base gravable se calcula con la información financiera del año anterior al período gravable del tributo, por lo tanto, no se debe confundir el concepto de base gravable con la periodicidad del tributo.

Respecto a lo s señalamientos contra la demandada de actuar con dolo o mala fe expone que no son verdaderos, ya que se estableció claramente el fundamento normativo de los actos en todo el proceso de determinación de la contribución especial, además, se brindó transparencia y participación a los regulados, quienesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

8 pudieron presentar observaciones y comentarios, durante el trámite administrativo, los cuales fueron resueltos adecuadamente.

Destaca que el contribuyente no debe limitarse únicamente al contenido del acto administrativo que le notifica el valor de la liquidación de la contribución individual,

los cuales fueron resueltos adecuadamente.

Destaca que el contribuyente no debe limitarse únicamente al contenido del acto administrativo que le notifica el valor de la liquidación de la contribución individual, sino que debe tener en cuenta todos los actos expedidos durante el proceso de conformación de dicha contribución, entre ellos, la Resolución CREG 234, 238, 239 y el documento CREG-195 de 2020, publicados en el sitio web de la comisión, los cuales establecen el fundamento normativo, el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro y el recaudo de la contribución especial a favor de la CREG, para de esta manera llegar a la Resolución CREG 241 de 2020, mediante la cual se fija de manera definitiva la base gravable y la tarifa de la contribución especial para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020.

Por consiguiente, no es cierto que los sujetos no intervinieron en el trámite administrativo para determinar la contribución, pues contrario a lo argumentado por la demandante se siguió el procedimiento establecido para ello y se brindó la información necesaria a través de los documentos publicados en el sitio web de la comisión, lo cual refuta los señalamientos de irregularidades en la liquidación de la contribución especial.

Insiste en que los actos administrativos que determinan la contribución especial para la vigencia 2020 se encuentran debidamente motivados y se llevaron a cabo siguiendo los conceptos definidos en la ley y respetando las situaciones jurídicas consolidadas, sin quebrantar ningún principio tributario ni de derecho administrativo,

la vigencia 2020 se encuentran debidamente motivados y se llevaron a cabo siguiendo los conceptos definidos en la ley y respetando las situaciones jurídicas consolidadas, sin quebrantar ningún principio tributario ni de derecho administrativo, tales como la justicia y equidad fiscal, por cuanto la demandada determinó el universo total de contribuyentes para la vigencia 2020, el cual correspondía a 4.429 sujetos pasivos. Sin embargo, no todos los sujetos pasivos cumplieron con la obligación de reportar la información financiera requerida , pues tan solo 1.137 cumplieron con el reporte y 3.292 no lo hicieron. De ahí que tampoco es cierto que se obliguen a unos pocos a pagar el tributo, por cuanto frente a los omisos se están adelantando las acciones de fiscalización correspondientes.

Por lo anterior, solicita se mantenga incólume la legalidad de los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

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3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 16 de febrero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5); el 29 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021 por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del

audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 14), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 20).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación (archivos 15-16).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso rindió concepto (archivo 20), señalando que en el presente asunto, si bien el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma con base en la cual se expidieron los actos administrativos objeto de litis fue declarada inexequible, lo cierto es que de acuerdo con la interpretación dada

1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1.Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Ge neral del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

10 por el Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2022, Expediente: 25441,

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

10 por el Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2022, Expediente: 25441, en relación con la aplicación de dicha disposición y los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad C -464/20 y C -484/20 en el tiempo, la declaratoria de inexequibilidad comenzarían a regir a partir de 2021, siendo en consecuencia para el año 2020 una situación jurídica consolidada respecto a la causación del tributo, por lo que no le asiste razón a la demandante en su argumentación.

Añade que en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional respecto de los efectos de la inconstitucionalidad del artículo 18 ejusdem, tampoco resultan procedentes los cargos relativos a la buena fe, confianza legítima, inaplicación del principio de coordinación de las actuaciones administrativas, vulneración al principio de irretroactividad tributaria. Asimismo, respecto del cargo relativo a la infracción en la normas en que deberían fundarse por falencias en la motivación de los actos acusados, advierte el Ministerio Público que la liquidación deprecada se encuentra debidamente motivada conforme lo exige la jurisprudencia administrativa, esto es, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71 2 del ET referentes al período gravable, nombre e identificación del contribuyente, las bases de cuantificación del tributo y el monto a pagar, de suerte que la motivación del acto se ajusta a lo exigido en la ley y la jurisprudencia.

Finalmente, en lo qu e corresponde a la violación del debido proceso por ausencia de notificación de una propuesta de liquidación previa, precisa que lo relevante y

ajusta a lo exigido en la ley y la jurisprudencia.

Finalmente, en lo qu e corresponde a la violación del debido proceso por ausencia de notificación de una propuesta de liquidación previa, precisa que lo relevante y que afectaría los derechos del administrado es la falta de notificación del acto definitivo, el cual en el subjúdice lo constituye la liquidación oficial, la cual como aparece en el expediente fue notificada el 14 de enero de 2021 , siendo objeto de recurso en sede administrativa y resuelta en otra actuación definitiva que también fue notificada, por lo que tampoco l e asiste razón a la demandante en su planteamiento, máxime cuando se observa que los actos preparatorios le fueron publicados en la página web de la entidad.

En este sentido, solicita la Procuradora Judicial ante este Tribunal negar las pretensiones de la demanda.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00471-00

Demandante: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

Demandado: CREG

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 407 de 22 de junio de 2021, mediante la cual se decidió el r

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