TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00474-00-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00474-00-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2021-00474-00

DYRTEL S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2016

SENTENCIA

La sociedad DYRTEL S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412020000010 del 20 de enero de 2020 mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta del año 2016, y de la Resolución 1450 del 5 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución 1450 de fecha marzo 5 de 2021, proferida por el Subdirector de

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución 1450 de fecha marzo 5 de 2021, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en la cual se resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión número 322412020000010 de fecha enero 20 de 2020, practicada por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá,

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 mediante la cual modificó la declara ción privada Del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, presentada por mi representada la sociedad comercial DYRTEL S.A.S NIT 900.605.104-1.

1.2. Liquidación Oficial de Revisión 322412020000010 de fecha enero 20 de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año grava ble 2016, presentada por mi representada la sociedad comercial DYRTEL S.A.S NIT 900.605.104-1.

la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año grava ble 2016, presentada por mi representada la sociedad comercial DYRTEL S.A.S NIT 900.605.104-1.

2. A manera de restablecimiento del derecho:

2.1. Se condene a la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá, en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del CPACA”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 11 de mayo de 2017 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año 2016 registrando un saldo a favor de $83.229.000; y que respecto de dicha declaración la entidad demandada dio apertura al expediente administrativo No. GO-2016-2018-003046 del 7 de noviembre de 2018, y que el 24 de enero de 2019 se expidió el auto de inspección contable 322402019000003, acto notificado el 26 de enero de 2019, dándose inició a la inspección contable el 18 de febrero de 2019, visita que se extendió hasta el 12 de marzo de 2019.

Refiere que la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 900011 del 3 de mayo de 2019, proponiendo modificar la declaración del impuesto de renta del año 2016, específicamente, los renglones (i) ingresos brutos operacionales a la cifra de

2019, proponiendo modificar la declaración del impuesto de renta del año 2016, específicamente, los renglones (i) ingresos brutos operacionales a la cifra de $5.636.011.000; (ii) costos de ventas y prestación de servicios a $118.744.000; (iii) gastos operacionales de administración a $2.536.000, y se propuso sanción por inexactitud en la suma de $1.323.380.000, re gistrando un saldo a pagar de $2.563.151.000; acto al cual se dio respuesta el 5 de agosto de 2019.

Precisa que el 22 de noviembre de 2019, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2106, contentivo de normas para simplificar, suprimir y reformar trámi tes, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, adicionando un párrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, en el que asigna a partir de la vigenciaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 de la norma, la competencia para suscribir los actos descritos en dicho artículo, al titular de la jefatura de fiscalización tributaria.

Resalta la jefa de fiscalización de la Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el 20 de enero de 2020 la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000010, confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial, acto contra el cual se formuló de forma oportuna recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de

confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial, acto contra el cual se formuló de forma oportuna recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 001450, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 y 189 numeral 16 de la Constitución Política - Artículo 580 literal d), 560, 643, 654, 683, 688, 691, 771-5, 742, 775 y 777 del ET. - Artículo 54 de la ley 489 de 1998 - Artículos 11 y 13 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 46 del Decreto 4048 de 2008

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Violación al debido proceso al proferir una liquidación oficial sobre una declaración respecto de la cual se advirtieron irregularidades en sede de fiscalización. Artículos 29 de la C.P., 580 literal d), 643 y 688 del ET

Señala que los actos demandados recaen sobre un denuncio privado que no produce efecto jurídico alguno de acuerdo con el art. 580 literal d) del ET., norma que dispone en qué eventos se tienen por no presentadas las declaraciones tributarias de los contribuyentes, y específicamente el lit eral d) dispone que así acaece cuando no se presenten firmadas por quienes deban cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o del revisor fiscal.

Aduce que en el presente caso se presentó declaración de corrección del año gravable 2015 registrando ingresos brutos en cuantía de $3.372.410.000, por lo que en lo

se omita la firma del contador público o del revisor fiscal.

Aduce que en el presente caso se presentó declaración de corrección del año gravable 2015 registrando ingresos brutos en cuantía de $3.372.410.000, por lo que en lo sucesivo las declaraciones tributarias a cargo de la sociedad actora deben presentarse con la firma del revisor fiscal, conforme lo señala el parágrafo 2° del art. 13 de la Ley 43 de 1993.

Precisa que teniendo en cuenta los 5000 SMMLV que equivalía para el año gra vable 2015 a ($3.221.750.000) la demandante se encontraba obligada a tener revisor fiscal,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 de acuerdo con sus ingresos brutos denunciados en dicha declaración de renta, y por consiguiente a firmar digitalmente todas las declaraciones tributarias correspondientes al año gravable 2016, dando cabal cumplimiento a la norma antes referida, situación que no fue obedecida por parte de la sociedad demandante ya que, la declaración de renta, se presentó oportunamente en el año 2017, con tan solo la firma del representante legal; irregularidad que fue advertida por la DIAN y prueba de ello son las observaciones plasmadas en el cuerpo del Acta de Inspección Contable adelantada mediante Auto No. 32240201900003 en donde se consigna tal anomalía.

Resalta que una vez se verificó por constatación directa, que el denuncio privado de renta vigencia fiscal 2016 contenido en la liquidación privada No. 91000426550271 de

Resalta que una vez se verificó por constatación directa, que el denuncio privado de renta vigencia fiscal 2016 contenido en la liquidación privada No. 91000426550271 de fecha 11 de mayo de 2017, carecía del cumplimiento de unos de sus requisitos formales para su aceptación, de bía proferirse auto declarativo y formularle a la demandante la respectiva sanción por no declarar en consonancia con el artículo 643 del ET, atendiendo al hecho que pasado el tiempo entre la designación del revisor fiscal (2018) y la auditoría fiscal, la sociedad contribuyente se mantenía omisa y renuente a disponer del mecanismo de “corrección” referido en el parágrafo 2 del artículo 588 del E.T. Se cita sentencia No. 16737 del 26 de noviembre de 2009.

Indica que de obviar irregularidades advertidas para encubrirse bajo el manto de actos administrativos como los demandados, se estaría premiando la intangibilidad de la firmeza de declaraciones incursas en cualquier causal que les diera por no presentadas por el discurrir del paso del tiempo por mera negli gencia o el proceder errático de la DIAN como el que aquí se cuestiona.

Manifiesta que la DIAN no cumplió con el deber ser normativo, el actuar reglado, no respetó la observancia a las formas propias de exclusión de una declaración que se daba por no pres entada; precisando que una declaración que se tenga como no presentada, pueda considerarse válidamente presentada mientras no se le profiera auto declarativo, como lo asegura la DIAN en la Resolución que falla el Recurso de Reconsideración sustentado en su Circular 66 de 2008 relativa a la expedición del Auto

presentada, pueda considerarse válidamente presentada mientras no se le profiera auto declarativo, como lo asegura la DIAN en la Resolución que falla el Recurso de Reconsideración sustentado en su Circular 66 de 2008 relativa a la expedición del Auto Declarativo, incurre en una falacia que irrumpe en el PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN: Las cosas o son o no son. O la declaración es, en la medida que esté debidamente presentada, o no lo es, en la medid a que no cumpla los requisitos para que se clasifique como tal, pero no puede extenderle el criterio de validez supeditado a la no expedición de un auto que no tiene origen legal, pero que hizo carrera al interior de los debates en lo contencioso administrativo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. Los actos demandados fueron expedidos con absoluto desconocimiento de las normas que regulan la función fiscalizadora por parte de la Administración

Tributaria

Expresa que ente fiscalizador pueda decidir a su arbitrio y con ánimo solamente recaudatorio, el momento en el cual expide el acto administrativo que declare que la declaración de Renta año gravable 2016 se da por no presentada, como lo dispone el artículo 580 del Est atuto Tributario, máxime como en el caso que nos atañe, que el funcionario fiscalizador advirtió que la declaración se configuraba como no presentada, pues así lo consignó en el acta de inspección tributaria, así como en el formato de verificación de cumplimiento de requisitos establecido por la DIAN como esencial para

funcionario fiscalizador advirtió que la declaración se configuraba como no presentada, pues así lo consignó en el acta de inspección tributaria, así como en el formato de verificación de cumplimiento de requisitos establecido por la DIAN como esencial para el inicio de los procesos de fiscalización para determinar la validez de todo el proceso, buscando asegurar que toda la investigación se surta bajo la legalidad y que se cumpla lo dispuesto en el artículo referido.

3. Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta y complementarios año gravable 2016 No. 3224120200000010 de fecha enero 20 de 2020, por incompetencia del funcionario que profirió la liquidación.

Argumenta q ue este cargo se propone y sustenta en la ausencia de funciones atribuibles al funcionario de fiscalización que expidió la Liquidación oficial, atendiendo que el acto en cuestión se profirió con base en las atribuciones legales dispuestas en los artículos 560 y 691 del E.T., modificado por el artículo 50 del Decreto 2106 de 2019, resoluciones de la Dirección General de la Dian 9 y 11 de 2008, modificadas y adicionadas por las Resoluciones 86 y 1456 de 2019.

Menciona que en el proceso de determinación del tributo, todos los actos preparatorios, o definitivos, trámites, procesos y procedimientos que adelante la Autoridad Tributaria, están plenamente señalados en el Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, norma que establece la estructura y competencia de cada un a de las Divisiones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sostiene que cuando el acto liquidatorio resulta suscrito por la jefatura de la División

Divisiones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sostiene que cuando el acto liquidatorio resulta suscrito por la jefatura de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria, en cumplimiento a lo ord enado por el párrafo adicionado al artículo 691 del E.T., por el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019, pasó por alto que el escrito se había radicado antes de que se expidiera dicho decreto.

Refiere la liquidación oficial de revisión, como acto administrativo propio del desarrollo de la actividad liquidadora, fue conferida a la DIAN en el Decreto 4048 de octubre 22Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 de 2008 numeral 2 artículo 46 de la competencia funcional, como sustento legal que debe regir el proceso de determinación oficial del tribu to seguido contra la demandante; precisando que la competencia funcional es completamente restrictiva, al definir en forma concreta en la División de Gestión de Liquidación de cada Seccional de Impuestos de la DIAN, todo el procedimiento r elacionado con la facultad para expedir una liquidación oficial de revisión en un caso particular.

Indica que el Decreto 4048 de 2008, estuvo vigente hasta el 21 de diciembre de 2020, como quiera que fue derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020; la nueva estructura de la DIAN dispuesta en el decreto en cuestión unifica de manera integral las funciones de fiscalización y liquidación tributaria, por lo tanto,

como quiera que fue derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020; la nueva estructura de la DIAN dispuesta en el decreto en cuestión unifica de manera integral las funciones de fiscalización y liquidación tributaria, por lo tanto, emerge en consecuencia un válido cuestionamiento que recae en que, e l parágrafo que se adiciona al artículo 691 del E.T., no podía tener la aplicación inmediata que le confirió la Administración, sin más miramientos que, el ser una norma procesal, desatendiendo una interpretación integral so pena de desconocer el debido pr oceso signado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, dado que el artículo 691 que bien pudiera tener un origen anterior a la constitución del 91, es desarrollo del artículo 122 constitucional.

Expresa que las funciones funcionales de la DIAN estaban dentro del cuerpo del Decreto 4048, norma preexistente al periodo fiscal objeto de discusión; por lo tanto, la DIAN no podía proferir liquidaciones oficiales que no estuvieran en cabeza del titular de la división de Liquidación, hasta tanto no se adecuar a, similares o adicionales funciones específicas en otro funcionario, que fue en últimas lo que aconteció con el Decreto 1742 de 2020, que unificó en una sola jefatura las labores de otras dos dependencias.

Sostiene que al expedirse la liquidación oficial demandada se pretermitieron las reglas de competencia para proferir dicho acto, y un funcionario carente de competencia, como lo es el jefe de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria genera la nulidad invocada, dado que dentro de sus funciones específicas no estaban señaladas dentro del cuerpo del Decreto 4048 de 2008, vigente para la época de proferir dicho acto.

invocada, dado que dentro de sus funciones específicas no estaban señaladas dentro del cuerpo del Decreto 4048 de 2008, vigente para la época de proferir dicho acto.

4. Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión al sobrevivir conflicto de competencias del funcionario que profiere el acto administrativo

Precisa que al momento de proferirse la Liquidación Oficial de Revisión Impuesto de Renta y Complementarios año gravable 2016, la jefe de División de Gestión deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá claramente entró en un conflicto de intereses e inhabilidad para decidir sobre las objeciones planteadas al requerimiento especial, precisando que quien participó de manera directa en la elaboración del acto previo, es ahora quien decide la procedencia de la liquidación oficial, y de manera obvia, j amás revocará, modificará o cuestionará su propia actuación.

5. Desestimación de las glosas propuestas por la Administración Tributaria

5.1. Renglón 42 Ingresos brutos operacionales. La DIAN modificó este renglón, desconociendo el valor declarado de $5.033.676.000, incrementándolo a $5.636.011.000; precisando que la sociedad actora por concepto de ventas para la vigencia 2016 declaró ingresos en sus declaraciones privadas del impuesto de IVA en cuantía de $5.589.679.000 , y que luego de realizada la in spección contable la

vigencia 2016 declaró ingresos en sus declaraciones privadas del impuesto de IVA en cuantía de $5.589.679.000 , y que luego de realizada la in spección contable la demandante acreditó mediante certificación suscrita por la revisora fiscal que la diferencia en los ingresos por valor de $595.775.000 obedecía a que en la declaración correspondiente al sexto bimestre del 2016 presentada el 20 de ener o de 2017, se acumularon los ingresos del 5 y 6 bimestre del año 2016.

Aduce que l os ingresos recibos durante el periodo fiscal, fueron registrados en la cuenta (4) del denominado PUC, conforme a la normatividad contable para la fecha de los hechos; y que de acuerdo a la certificación aportada en sede administrativa en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, esta es prueba contable, pero para la DIAN, conforme a la resolución del recurso, es una mera comunicación, la cual no se tuvo e n cuenta, porque en los términos de la misma DIAN, no se encontraba acompañada de ningún soporte, sin embargo, es menester recordar que, estos soportes internos y externos, fueron allegados con ocasión a la inspección tributaria adelantada por la misma DIAN, se advierte, en este sentido que, estos documentos o soportes no fueron revisados por el funcionario que resolvió el recurso de reconsideración.

Manifiesta que aunque la DIAN, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, no realizó las comprobaciones pertinentes o necesarias, esta certificación puede igualmente corroborarse con los estados financieros básicos a saber, el balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estado de cambios

no realizó las comprobaciones pertinentes o necesarias, esta certificación puede igualmente corroborarse con los estados financieros básicos a saber, el balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estado de cambios en la situación financiera y el estado de flujo de efectivo, que fueron puestos a disposición de la DIAN al momento de realizar la labor de fiscalización con ocasión a la práctica de la inspección tributaria; documentos que fueron firmados por el revisorNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 fiscal de la sociedad, junto c on la firma del representante legal y del contador, representando una verdadera declaración o manifestación expresa, puesto que tanto el revisor fiscal como el contador público, exponen la responsabilidad que asumen respecto al contenido de los señalados documentos, es decir, se comprometen como testigos fieles de los hechos u operaciones que se exponen.

Señala que la contabilidad en el presente caso, emerge como prueba en favor del contribuyente, como quiera que, en los actos demandados, no se puso en en tredicho su mérito probatorio, ya que la Administración no se ha pronunciado sobre irregularidad alguna en la contabilidad, a las voces del artículo 654 del E.T., y si bien, las declaraciones tributarias, deben corresponder a lo registrado contablemente, l a adición de ingresos aquí cuestionada, obedece a un error de trascripción, que como ya se indicó, este yerro se predica del equívoco en la presentación de las declaraciones de IVA ya referidas, pero NO obedece esa adición a una omisión de ingresos

adición de ingresos aquí cuestionada, obedece a un error de trascripción, que como ya se indicó, este yerro se predica del equívoco en la presentación de las declaraciones de IVA ya referidas, pero NO obedece esa adición a una omisión de ingresos deliberadamente escondida, es decir, la DIAN realmente NO ha probado en el presente caso un comportamiento evasivo desde la actividad productora de re nta, es decir, en el desarrollo de su objeto social, a modo de ejemplo, doble facturación, doble contabilidad, diferencias con la información exógena del periodo, testimonio de clientes, con base en esa realidad comercial, es que se ataca, el proceder de la DIAN, porque está a discreción la información pertinente y conducente, que conlleva a la verdad real , del periodo fiscal, objeto de demanda, se conformó el ente de control fiscal, con el sabido error insalvable, de haber declarado un mayor valor de ventas.

5.2. Renglón 49 Costos de ventas y de prestación de servicios. La DIAN rechaza la suma de $4.297.182.000 por simulación de operaciones; precisando que la entidad demandada concluyó que al realizar la verificación de las facturas de compra, que dan cuenta de las operaciones con proveedores, se destaca que, a las sociedades ATERFO GRUPO COMERCIAL SAS EN LIQUID ACION, COMERCIALIZADORA MUNDIAL CM SAS y COMERCIALIZADORA LA 12 J.A SAS, la autoridad tributaria ha iniciado procesos de simulación de operaciones, al NO haber ubicado a las aludidas compañías.

Expone que las sociedades referidas son compañías legalmente constituidas, de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal, lo cual indica la

iniciado procesos de simulación de operaciones, al NO haber ubicado a las aludidas compañías.

Expone que las sociedades referidas son compañías legalmente constituidas, de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal, lo cual indica la existencia jurídica, objeto social y representación de la sociedad proveedora.

Resalta que la sociedad demandante probó con facturas y documentos soporte s, la existencia de las transacciones rechazadas por la DIAN, en cumplimiento de lo previstoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 en los arts. 617, 618 y 771-2 del ET; precisando que conforme a los soportes internos y externos, se comprueba que, las compras efectuadas a las sociedades proveedoras ATERFO GRUPOCOMERCIAL SAS EN LIQUIDACIÓN, COMERCIALIZADORA MUNDIAL CM SAS, y COMERCIALIZADORA LA 12 J.A SAS , conforme a la contabilidad ascienden a la suma de $5.441.778.704; documentos que no fueron cuestionados por la DIAN.

Asevera que el cuestionamiento que hace la DIAN, para el rechazo se concreta en el pago de las facturas a estos proveedores puesto que la sumatoria de las operaciones asciende a $4.000.000.000 en términos de la administración, esa cantidad de dinero es sospechosa, por ser una cuantía muy elevada.

Indica que aunque sea difícil de fiscalizar el pago en especie y la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintas de pago, no obsta para que la

es sospechosa, por ser una cuantía muy elevada.

Indica que aunque sea difícil de fiscalizar el pago en especie y la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintas de pago, no obsta para que la DIAN desconozca estas operaciones, pues esa es la autén tica labor de fiscalización de la autoridad tributaria, demostrar que los pagos en efectivo nunca fueron realizados por parte del contribuyente, situaciones que no constituyen prueba sino un indicio, presunción, conjetura, que debe ir más allá, para pasar al campo de la demostración.

Refiere que el art. 771-5 del ET, en su parágrafo establece que el 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las normas vigentes, esto es, lo señalado en el art. 771-2 del ET en concordancia con los arts. 617 y 618 ibídem.

Expresa que bajo declaración juramentada la señora Diana Esperanza Rosada Caicedo, como apoderada de la demandante, manifestó al funcionario auditor de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que las operaciones de compra con la sociedad ATERFO GRUPO COMERCIAL SAS EN LIQUIDACIÓN , se cancelaba en efectivo por solicitud misma del proveedor, teniendo en cuenta, además que aquella sociedad no manejaba portal transaccional, meramente una cuenta de

compra con la sociedad ATERFO GRUPO COMERCIAL SAS EN LIQUIDACIÓN , se cancelaba en efectivo por solicitud misma del proveedor, teniendo en cuenta, además que aquella sociedad no manejaba portal transaccional, meramente una cuenta de ahorro en Bancolombia, y así mismo señaló que ese pago en efectivo, también se manejaba debido al pago de facturas de sus clientes, y de un crédito obtenido en Bancolombia, que luego procedió a corroborar la misma entidad, a través de cruce de terceros.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-00

Demandante: DYRTEL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Argumenta que las respuestas de estos terceros, que se encuentran en el expediente administrativo, que adelantó la DIAN, conforme lo manifiesta la Autoridad Tributaria en el anexo explicativo requerimiento especial, que estas respuestas obran desde los folios 676 a 775 y 808 a 910, ingresos que efectivamente fueron corroborados por los anteriores terceros, cifras que efectivamente se encuentran registradas en la contabilidad de la sociedad, val ores que están igualmente consignados en los folios 8,9,10,11,12,13,14,15 y 16, y pese a ello no fueron tenidos en cuenta como efecto probatorio.

Menciona que las pruebas aportadas demuestran con suficiencia la capacidad financiera y manejo de flujo de ef ectivo, que tenía la demandante para poder cumplir con el pago de las facturas a los proveedores ATERFO GRUPO COMERCIAL SAS EN LIQUIDACIÓN, COMERCIALIZADORA MUNDIAL CM SAS y COMERCIALIZADORA LA 12 J.A SAS, pagos que se manejaron en efectivo, puesto

con el pago de las facturas a los proveedores ATERFO GRUPO COMERCIAL SAS EN LIQUIDACIÓN, COMERCIALIZADORA MUNDIAL CM SAS y COMERCIALIZADORA LA 12 J.A SAS, pagos que se manejaron en efectivo, puesto que era acorde al ingreso igualmente recibido, ya que se contaba considerablemente con recursos para poder cancelar en efectivo, previa sugerencia de esta sociedades, valores que mediante las apreciaciones de la DIAN, se pretende desconocer.

5.3. Gastos Operacionales de Administración. La DIAN desconoce la suma de $394.006.000 por concepto de costos incurridos con la sociedad COMERCIALIZADORA MUNDIAL CM S.A.S., rechazo que se efectuó sin valor probatorio alguno, sin verificación alguna, sin in dicar porqué efectivamente ese gasto no se realizó, es decir, se desconoció por simple duda, y sin tener en cuenta los soportes o comprobantes que demuestran la realidad de la transacción y su inclusión en la contabilidad de la compañía, simplemente se est á dando por sentado que los proveedores no demostraron la capacidad económica, que no tenían al momento de realizar la transacción económica una infraestructura física, y que tampoco aportaron soporte alguno para sustentar las transacciones.

Refiere que de acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba, y, demostrado está en el expediente que, sobre la contabilidad de la demandante, la DIAN no tuvo ningún reparo, por ende, los valores consignados en la declaración, y allegados al proceso

requisitos para que la contabilidad constituya prueba, y, demostrado está en el expediente que, sobre la contabilidad de la demandante, la DIAN no tuvo ningún reparo, por ende, los valores consignados en la declaración, y allegados al proceso respaldan plenam ente estos gastos y costos, respaldo que se basa en soportes internos y externos que reflejen el hecho económico registrado en la contabilidad.Nulidad y Restablecimiento del der

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