TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00477-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00477-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2021-00477-00

ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSAC IÓN

IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE IVA TERCER

BIMESTRE DEL AÑO 2015

SENTENCIA

La sociedad ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicita la nulidad de la Resolución No. 900031 del 4 de junio de 2020, por medio de la cual se le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del Impuesto de ventas del bimestre 3 del año gravable 2015 ; y de la Resolución No. 002899 del 4 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN impuso a Ecopetrol sanción por devolución y/o compensación improced ente en relación el IVA del tercero (III) bimestre de 2015

B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi Representada, declarando que (i) no es procedente la sanción impuesta por la

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 DIAN a Ecopetrol sobre devolución y/o compensa ción improcedente; (ii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no debe reintegrar la suma de $5.935.872.000 ni debe pagar la multa de $593.587.000; (iii) la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A. correspondiente al IVA del tercer (III ) bimestre del año gravable 2015; (iv) que por virtud de lo anterior, Ecopetrol está a paz y salvo por concepto del IVA del tercer (III) bimestre del año gravable 2015.

C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa

a paz y salvo por concepto del IVA del tercer (III) bimestre del año gravable 2015.

C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 18 de julio de 2015 ECOPETROL presentó oportunamente la declaración privada del impuesto de IVA del tercer bimestre del año 2015, registrando un saldo a favor de $117.356.264.000; saldo a favor respecto del cual presentó solicitud de devolución, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 6282-9000510495 del 8 de marzo de 2016; y que la DIAN respecto de la liquidación privada inició proceso de fiscalización que originó la expedición del Requerimiento Especial No. 312382017000093 del 4 de septiembre de 2017, acto que fue notificado el 6 de septiembre de 2017, y respecto del cual se dio respuesta el 17 de noviembre de 2017; no obstante la entidad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000023 del 29 de mayo de 2018, confirmando las glosas propuestas en el acto preparatorio, y aceptando otras de conformidad con la argumentación de la demandante, disminuyendo el saldo a favor en la suma de $5.935.872.000, valor que incluía la sanción por inexactitud de $2.967.936.000; por lo tanto, el saldo a favor paso de $117. 356.364.000 a $111.420.392.000; decisión contra la cual se

que incluía la sanción por inexactitud de $2.967.936.000; por lo tanto, el saldo a favor paso de $117. 356.364.000 a $111.420.392.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000056 del 16 de mayo de 2019, confirmando el acto recurrido.

Aduce que contra los actos referido s la sociedad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicado bajo el No. 2500023-37-000-2019-000569-00 y cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada Dra. Amparo Navarro López, que por auto del 7 de noviembre de 2019 admitió la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Refiere que el 2 de octubre de 2019 la DIAN formuló en contra de ECOPETROL S.A. Pliego de Cargos No. 312382019000071, acto que fue notificado el 4 de octubre de 2019, proponiendo la sanción prevista en el art. 670 del ET, que consistía en el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso de $5.935.872.000, más los intereses moratorios y la multa del 20% sobre las sumas devueltas en exceso por valor de $593.587.000; acto al cual se dio respuesta el 8 de octubre de 2019; no obstante, la entidad expidió la Resolución Sanción No.

devueltas en exceso por valor de $593.587.000; acto al cual se dio respuesta el 8 de octubre de 2019; no obstante, la entidad expidió la Resolución Sanción No. 900031 del 4 de junio de 2020; de cisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 002899 del 4 de mayo de 2021, confirmando la sanción impuesta en el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la CP - Artículos 420, 479, 481, 638, 640, 670, 683, 730, 742 y 476 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad de la Resolución Sanción al haberse proferido su Pliego de Cargos, acto preparatorio obligatorio, fuera de la oportunidad legal para ello. Violación del art. 638 del ET

Señala que la corrección de la declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre del año 2015 se presentó el 29 de diciembre de 2015, hecho que está probado y aceptado por la DIAN, por lo tanto, los dos años, contados de conformidad con lo previsto en el art. 638 del ET, vencían el 29 de diciembre de 2017.

Manifiesta que es un hecho probado que la DIAN no profirió ni notificó antes del 29 de diciembre de 2017 ningún pliego de cargos a Ecopetrol, toda vez que éste fue

Manifiesta que es un hecho probado que la DIAN no profirió ni notificó antes del 29 de diciembre de 2017 ningún pliego de cargos a Ecopetrol, toda vez que éste fue notificado el 4 de octubre de 2019, es decir, casi dos años después.

Asevera que la resolución sanción tiene una naturaleza jurídica diferente del pliego de cargos, y se rige por el art. 670 del ET, es decir, se debe expedir dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión; precisando que en el presente caso, el término de 3 años se habría vencido el 29 de diciembre de 2018, contados desde la fecha de presentación de la declaración de corrección, o los tres años desde la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 de la liquidación oficial se vencerían el 31 de mayo de 2021, pues dicha notificación ocurrió el 31 de mayo de 2018.

Expone que la extemporaneidad en la expedición y notificación del pliego de cargos genera la nulidad de los actos demandados, al haber sido proferido sin competencia temporal del funcionario, es decir, se tipifica la causal del art. 730 del ET, pues el acto administ rativo demandado fue expedido por funcionario incompetente temporalmente. Cita Concepto 122437 del 20 de diciembre de 2000 de la DIAN.

2. Nulidad absoluta de la Resolución Sanción al estar precedida de un Pliego

acto administ rativo demandado fue expedido por funcionario incompetente temporalmente. Cita Concepto 122437 del 20 de diciembre de 2000 de la DIAN.

2. Nulidad absoluta de la Resolución Sanción al estar precedida de un Pliego de cargos que no cumplió con los supuestos de hecho previstos en el art. 670 del ET. Violación del art. 670 del ET

Afirma que Ecopetrol dentro de la oportunidad legal, es decir, 29 de agosto de 2019, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000023 del 29 de mayo de 2018 y su confirmatoria, la Resolución No. 992232019000056 del 16 de mayo de 2019. Demanda que fue admitida el 7 de noviembre de 2019.

Señala que si bien el art. 670 del ET prevé que el proceso de sanción por devolución improcedente inicia con la notificación de la liquidación oficial de revisión, dicho requisito debe entenderse cuando en relación con la liquidación oficial exista certeza sobre su legalidad, y ello solo ocurrirá cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera un fallo definitivo sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo; por lo tanto, es evidente, que la DIAN no solo profirió el pliego de cargos y la resolución sanción de forma extemporánea, sino también sin conocer el resultado del proceso judicial en el que se está ventilando la legalidad de la liquidación oficial de revisión.

Refiere que si la cuestión de fondo aún no ha sido totalmente resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativa implica que aún no se ha tipificado la

resultado del proceso judicial en el que se está ventilando la legalidad de la liquidación oficial de revisión.

Refiere que si la cuestión de fondo aún no ha sido totalmente resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativa implica que aún no se ha tipificado la sanción por devolución improcedente, por lo tanto, no se asiste razón a la DIAN al imponer la sanción demandada a ECOPETROL.

Manifiesta que el hecho de imponer una sanción a Ecopetrol sin que haya una situación consolidada, ni cosa juzgada, atenta contra el debido proceso de la sociedad, pues la DIAN está asumiendo de forma infundada que su interpretación de la cuestión de fondo es acertada y constituye posición definitiva al respecto,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 siendo que la discusión acabo de em pezar en instancias judiciales, por lo tanto, la entidad ha debido esperar el resultado del proceso judicial, pues cuando la liquidación of icial ha sido demandada solo la sentencia podrá establecer con claridad si el saldo a favor liquidado de manera privada era procedente o no.

Argumenta que los dos procesos, el de liquidación oficial de revisión y el de sanción por devolución improcedente, si bien son independientes, la suerte de uno depende de lo que suceda en el otro, por lo tanto, la necesidad de esperar una decisión definitiva dentro del proceso de determinación.

3. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por falsa motivación al no demostrar la lesividad alegada

de lo que suceda en el otro, por lo tanto, la necesidad de esperar una decisión definitiva dentro del proceso de determinación.

3. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por falsa motivación al no demostrar la lesividad alegada

Sostiene que no sólo no hubo motivación en el pliego de cargos ni en la resolución sanción, sino que la DIAN no ha aportado prueba que sustente la supuesta lesividad, razón por la cual cobra fuerza la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de Ecopetrol.

Considera que Ecopetrol nunca estuvo obligado a pagar el tributo, esto es, el impuesto sobre las ventas, pues de conformidad con la declaración privada del impuesto de IVA del tercer bimestre de 2015, y que la sociedad registró saldo a favor con el que conceptualmente también estuvo de acuerdo la misma DIAN, aunque haya estado en desacuerdo con el valor de éste; precisando que el saldo a favor declarado se generó por la aplicación de las normas vigentes y su procedencia o improcedencia está sujeta al estudio de legalidad de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

4. Nulidad de la actuación administrativa por violación al principio del espíritu de justicia previsto en el art. 683 del ET

Aduce que en la liquidación oficial de revisión la DIAN propuso sanción por inexactitud por valor de $2.967.936.000, y la sanción por devolución improcedente asciende a $593.587.000; precisando que si bien las sanciones tienen naturaleza diferente guardan una estrecha relación al punto que si se tiene en cuenta el espíritu de justicia consagrado en el art. 683 del ET, la imposición de ambas sanciones

diferente guardan una estrecha relación al punto que si se tiene en cuenta el espíritu de justicia consagrado en el art. 683 del ET, la imposición de ambas sanciones serían improcedente; es decir, la DIAN estaría dándole a un mismo hecho (menor valor de saldo a favor) diferentes consecuencias jurídicas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

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5. La cuestión de fondo que se debate en el proceso de la Liquidación de Revisión: la marcación de combustibles que realiza Ecopetrol no está sujeto a IVA

Expresa que en el presente caso, todo lleva a la discusión de fondo: la marcación de hidrocarburos está o no sujeta al impuesto de IVA, asunto que está siendo estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que determinará al final si el saldo a favor orig inado en la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2015 de Ecopetrol fue improcedente o no.

Señala que si la sanción impuesta por la DIAN procediera dicha marcación de hidrocarburos habría estado sujeta tanto a una sanción por inexactitud como a una sanción por devolución improcedente, lo cual vulnera el art. 29 de la C.P.; precisando que no es objetivo de Ecopetrol lograr un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pues el ámbito para ello está compuesto en la liquidación de revisión, no obstante, existen inconsistencias que afectan la parte sustancial de la discusión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

cuestión de fondo, pues el ámbito para ello está compuesto en la liquidación de revisión, no obstante, existen inconsistencias que afectan la parte sustancial de la discusión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo q ue el procedimiento para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente desde su etapa inicial es el contemplado en el artículo 670 del ET. por ser la norma especial que regula las devoluciones, compensaciones e imputaciones improcedentes y no la norma general que es el artículo 638 ibidem.

Expone que el procedimiento para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es uno solo y no se puede dividir entre la etapa previa donde se expide el pliego de cargos y la etapa final en donde se expide la resolución sanción como erradamente lo pretende la actora, pues el procedimiento para el ejercicio de la facultad es integral y se encuentra unificado en el artículo 670 del ET. como norma especial que faculta a la Administr ación Tributaria para que dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión imponga la sanción correspondiente.

Resalta que aun cuando la sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente esta se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

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Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual estableció que todo el procedimiento para la imposición de la sanción debe adelantarse dentro del término de tres años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, entendiéndose que ello incluye la expedición y notificación del pliego de cargos al tratarse del acto preparatorio que garantiza el debido proceso.

Señala que contrario a lo expuesto por la demandante en el caso concreto la norma aplicable para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria de la autoridad tributaria es el artículo 670 del Estatuto Tributario por ser la norma más especial que regula el caso frente al artículo 638 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no se configuró una violación al debido proceso ni una irregularidad en el proceso sancionatorio bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario dado que para fecha de expedición del pliego de cargos y de la resolución sanción, no habían transcurrido los tres años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2018.

Indica que no p uede afirmar la demandante que la imposición de la sanción por compensación improcedente debe estar supeditada a la firmeza en sede judicial de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa, toda ve z que este requisito no fue definido por Legislador en el

compensación improcedente debe estar supeditada a la firmeza en sede judicial de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa, toda ve z que este requisito no fue definido por Legislador en el artículo 670 del E.T. o en otra norma tributaria.

Manifiesta que aceptar la tesis planteada por la sociedad demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor imputado, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria; y el Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que no se requiere que la discusión en sede administrativa, ni en instancia judicial, sea resulta respecto de la Liquidación Oficial de Revisi ón, para que la DIAN pueda notificar al contribuyente de la sanción de que trata el artículo 670 del E.T., en la medida que el único requisito que contempla la norma se circunscribe a la notificación de dicha sanción dentro del término de 3 años. Cita sent encia del 15 de agosto de 2018 del C.E, expediente 21686.

Expone que el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente goza de plena autonomía e independencia frente al proceso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 determinación del tributo, por lo que al efecto, es preciso tener en cuenta los criterios impartidos por el Consejo de Estado - Sección Cuarta en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, pues evidentemente, la demandante pretende confundir los dos procesos, esto es, el sancionatorio y el determinación, los cuales si bien se relacionan entre sí, cumplen una finalidad distinta.

Refiere que es la Liquidación Oficial de Revisión la que soporta fácticamente el acto sancionatorio, sin que esto le reste autonomía a la actuación; de allí que la norma prevé que, a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración cuenta con tres (3) años para imponer la sanción correspondiente.

Expone que en el presente caso está demostrado que los hechos en los que se fundamentó la sanción por devolución y/o compensación improcedente están debidamente probados, así mismo se encuent ra probado que la sanción tiene un verdadero fundamento jurídico lo que descarta plenamen te la falsa motivación alegada por la parte actora; y que la sanción que se discute tiene como sustento el hecho de obtener una compensación a la que no se tenía derec ho pues el saldo a favor fue modificado mediante una liquidación oficial de revisión, acto con el que se comprobó que la recurrente no había cumplido con su s obligaciones en debida forma; así mismo que la lesividad está acreditada en la medida en que le oc asionó un perjuicio de carácter económico al Estado, toda vez que las sumas compensadas

comprobó que la recurrente no había cumplido con su s obligaciones en debida forma; así mismo que la lesividad está acreditada en la medida en que le oc asionó un perjuicio de carácter económico al Estado, toda vez que las sumas compensadas de manera improcedentes resultaban necesarias para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.

Precisa que si bien existe una estrecha relación entre el proceso sancionatorio y el proceso de determinación oficial no se puede perder de vista que se trata de dos actuaciones diferentes e independientes por lo que incluso tal y como lo señala la demandante hoy en d ía cursa un proceso judicial específicamente encaminado a verificar la legalidad de la liquidación oficial de revisión en el despacho de la Dra. Amparo Navarro López con el número de radicado 250002337000201900569 -00 siendo imperioso solicitarle a este H. despacho inhibirse de generar cualquier pronunciamiento frente a la liquidación oficial de revisión.

Expone que olvida la demandante que la única limitante que tiene la Administración frente a las sanciones de que trata el artículo 670 del ET. esta referi da a la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro de las sanciones por devolución y/oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 compensación improcedente hasta tanto se predique la firmeza del acto de determinación del tributo, sin que ello se pueda confundir con la facultad de la Dian para expedir el acto sancionatorio dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.

3. TRÁMITE PROCESAL

para expedir el acto sancionatorio dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 16 de febrero de 2022 se admitió la demanda; el 29 de marzo de 2023 en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 d e 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de la realización de las audiencias descritas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concept o3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cua l se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjunta mente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier esta do del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la

formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier esta do del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con e l artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Autos visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes , vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad , solicitando denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme lo previsto en el art. 670 del ET, cuando en virtud de un proceso de determinación

La Representante del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad , solicitando denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme lo previsto en el art. 670 del ET, cuando en virtud de un proceso de determinación la Administración Tributaria, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de compensación, éste deberá reintegrar las sumas devueltas más los intereses correspondientes.

Aduce que para la imposición de la sanción señalada será necesario que se adelante el proceso de determinación del impuesto por parte de la Administr ación Tributaria, y como resultado de dicho proceso se disminuyan o rechacen los saldos a favor devueltos, compensados o imputados indebidamente al contribuyente; es decir, la expedición de la Liquidación Oficial de revisión que origina el rechazo del saldo a favor declarado y devuelto indebidamente, se constituye en el supuesto de hecho y que tipifica la conducta objeto de las sanciones previstas en el citado artículo 670 del E.T.

Considera que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es claro que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 31 de mayo de 2018, y posteriormente, el 4 de junio de 2020, fue expedida la resolución por medio de la cual se impuso a la demandante la sanción por devolución improcedente, esto es dentro del término establecido en el artículo 670 del E.T.

Expone que los supuestos fácticos que originan las sanciones por inexactitud por devolución o compensación improcedente son independientes, por lo que se puede concluir que, por ser sanc iones originadas en hechos diferentes, al imponerlas no

Expone que los supuestos fácticos que originan las sanciones por inexactitud por devolución o compensación improcedente son independientes, por lo que se puede concluir que, por ser sanc iones originadas en hechos diferentes, al imponerlas no se estaría violando el principio no bis in ídem.

Aduce que no se advierte violación del debido proceso, ni del derecho de defensa, ya que se presentan todos los presupuestos exigidos en el artículo 670 del E.T. para imponer la sanción por devolución improcedente contenida en el inciso segundo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00477-00

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 pues se profirió la Liquidación Oficial de Revisión previa a la expedición del pliego de cargos y de la Resolución Sanción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restable

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