TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00478-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00478-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 019
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00478-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA SA
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412020000028 del 11 de junio de 2020, expedida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se le impuso sanción por imputación improcedente a la compañía por el saldo a favor de la declaración privada de IVA del sexto bimestre del año gravable 2015
de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se le impuso sanción por imputación improcedente a la compañía por el saldo a favor de la declaración privada de IVA del sexto bimestre del año gravable 2015 (en adelante la Resolución Sanción).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004230 del 18 de junio de 2021, expedida por la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración radicado en contra de la resolución sanción (en adelante la Resolución del Recurso).
Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que SME no está obligada a reintegrar el saldo a favor de la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015 y, por consiguiente, no se hace acreedora de la sanció n por imputación improcedente de $1.754.392.000 más los intereses moratorios impuesta por la DIAN.
Cuarta: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación con este proceso”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
incurrido o incurrirá mi representada con relación con este proceso”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 300161507615 del 13 de enero de 2016 , la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2015, liquidando un saldo a favor de $5.500.919.000, que fue imputado al denuncio del IVA del 1er bimestre del año 2016.
Por medio del Pliego de Cargos No. 312382019000078 del 17 de octubre de 2019, la entidad demandada propuso a la actora el pago de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor mencionado, más el pago de los intereses moratorios correspondientes.
El 19 de noviembre de 2019 , se dio respuesta al pliego de cargos por parte de la sociedad actora, oponiéndose a la imposición y pago de la sanción.
Con Resolución No. 312412010000028 del 11 de junio de 2020 , la DIAN impuso sanción por imputación improcedente, ordenando el reintegro del saldo a favor en la suma de $1.754.392.000, más el pago de los intereses moratorios.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió a través de la Resolución No. 004.230 del 18 de junio de 2021, confirmando la sanción impuesta.
3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
impuesta.
3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 634 y 670.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Sony Music Entertainment Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor imputado en el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2015 y ausencia del hecho sancionable.
La Liquidación Oficial a partir de la cual la entidad demandada modificó el saldo a favor liquidado por la empresa en su declaración de IVA de 6º bimestre del año 2015, que fue arrastrado al 1er bimestre del año 2016, no atiende a las disposiciones normativas tributarias y, por ende, no puede servir de fundamento para exigir a la contribuyente el reintegro del saldo a favor acumulado.
Ello, toda vez que para la fecha en que la Administración Tributaria notificó el requerimiento especial en el que propuso la modificación de ese denuncio privado, la declaración se encontraba en firme teniendo en cuenta que el plazo general de dos (2) años establecido en la ley se encontraba superado.
Aunado a lo anterior, se advierte que la discusión con la DIAN en el proceso de
la declaración se encontraba en firme teniendo en cuenta que el plazo general de dos (2) años establecido en la ley se encontraba superado.
Aunado a lo anterior, se advierte que la discusión con la DIAN en el proceso de determinación oficial se centró en determinar la correcta interpretación de las normas que regulan el hecho generador del IVA, para de ahí determinar si hacen parte del hecho generador de ese impuesto los ingresos que recibió la actora por concepto de regalías pagadas por su vinculada d el exterior por la prestación del servicio de licenciamiento de su catálogo audiovisual en el exterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Se trata entonces de una discusión fundada en diferencia de criterios entre las partes respecto de si los servicios prestados están o no gravados con el IVA; de ahí que la sanción impuesta resulte improcedente.
Para que la sanción por imputación improcedente pueda ser impuesta no basta con que exista una liquidación oficial que modifique el saldo a favor liquidado por el contribuyente, sino que, además, es necesario que el saldo a favor modificado oficialmente haya sido improcedente desde el momento mismo de su imputación. Esto ocurre únicamente cuando el contribuyente desfigura, modifica o altera los hechos que subyacen a su declaración mediante la omis ión de ingresos o la inclusión de costos o gastos inexistentes y, con base en ello, liquida un supuesto saldo a favor.
No obstante, cuando el saldo a favor liquidado por el contribuyente parte de hechos
inclusión de costos o gastos inexistentes y, con base en ello, liquida un supuesto saldo a favor.
No obstante, cuando el saldo a favor liquidado por el contribuyente parte de hechos ciertos, verídicos y exactos y, por lo mismo, su des conocimiento surge de meras diferencias de criterio en cuanto a la interpretación de las normas tributarias aplicables, la sanción prevista en el artículo 670 del ET no es procedente.
4.2 Falta de firmeza de los actos de determinación oficial.
La sanción por imputación improcedente que fue impuesta por la DIAN con los actos administrativos demandados, tuvo como fundamento la liquidación oficial de revisión que modificó el denuncio del IVA por el 6º bimestre del año 2015, en el cual se declaró el saldo a favor imputado al 1er bimestre del año 2016.
No obstante, la legalidad de esa liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el fundamento sobre el cual recae la sanción es incierto.
En ese contexto, para que la autoridad tributaria pudiera iniciar su facultad sancionatoria, debía esperar a que la liquidación oficial de revisión cobrara firmeza y ejecutoriedad, luego de decidirse por el juez contencioso sobre su legalidad.
4.3 Improcedencia de los intereses de mora liquidados sobre el saldo a favor imputado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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imputado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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En los actos demandados, la DIAN precisó que la determinación de los intereses de mora se encontraba a cargo de la División de Gestión de Co branzas, como dependencia competente para verificar si ese concepto era o no procedente.
Esa decisión es contraria a lo previsto en la legislación tributaria, en la medida que la competente para determinar si los intereses moratorios se causan o no, es la misma División que expidió los actos sancionatorios.
Con todo, se precisa que la imposición de intereses de mora solo es procedente cuando el contribuyente no paga oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones; hecho que no sucedió en el caso concreto, toda vez que la actora cumplió dentro del término legal con su obligación tributaria y, el resultado de la imputación, no arrojó a su cargo un saldo a pagar sobre el cual pudieran liquidarse los intereses pretendidos.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
1. Independencia entre los procesos sancionatorios y de determinación oficial.
Con la demanda, la sociedad actora cuestiona aspectos que son propios del proceso de determinación oficial y, por ende, no pueden ser objeto de análisis dentro
1. Independencia entre los procesos sancionatorios y de determinación oficial.
Con la demanda, la sociedad actora cuestiona aspectos que son propios del proceso de determinación oficial y, por ende, no pueden ser objeto de análisis dentro del proceso sancionatorio cuya finalidad se concentra en el estudio de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor, a cargo de Sony Entertainment.
2. Firmeza de la liquidación oficial de revisión.
Cuando en las declaraciones tributarias se liquiden saldos favor del contribuyente o responsable, éste podrá hacer uso del mismo solicitando su devolución, suEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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6 compensación con deudas tributarias o su imputación dentro de la liquidación privada del siguiente período gravable correspondiente al mismo impuesto.
En el caso concreto, la contribuyente decidió imputar el saldo a favor liquidado en su declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2015, a la declaración por ese mismo concepto del periodo siguient e, haciendo uso de este conforme una de las opciones determinadas por el legislador, esto es, la imputación de saldos.
Cuando un contribuyente opta por imputar un saldo a favor a su declaración privada del período gravable siguiente y dentro del proceso d e determinación del impuesto la Administración establece que no se genera saldo a favor o que éste es menor, es legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer los intereses moratorios a que hubiere lugar.
la Administración establece que no se genera saldo a favor o que éste es menor, es legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer los intereses moratorios a que hubiere lugar.
Para adelantar la acción sancionatoria no es necesario que se defina la legalidad de la liquidación oficial de revisión, pues la norma condiciona a que la sanción se imponga dentro de los tres años siguientes a la expedición y notificación del acto de determinación oficial.
Ello, por cuanto la determinación del impuesto y la imposición de la sanción por imputación improcedente, son dos trámites administrativos diferentes, pues si bien la imposición de la sanción nace de la determinación oficial del impuesto a cargo, la conducta sancionable es independiente.
3. Procedencia de intereses moratorios.
Por disposición legal, el reintegro de saldos a favor imputados indebidamente trae consigo el pago de intereses de mora, como fue expuesto en los actos sancionatorios.
Contrario a lo afirmado por la demandante, en las resoluciones que se demandan se precisó por parte de la DIAN que la causación de intereses a cargo de la actora serían los que correspondieran; labor que, en virtud de la legislación tributaria, está en cabeza de la Subdirección de Recaudo y Cobranzas de la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 En la medida en que la Administración Tributaria no estableci ó́ un monto de los intereses moratorios, sino que, se limit ó a indicar lo que prescribe la norma, no se
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 En la medida en que la Administración Tributaria no estableci ó́ un monto de los intereses moratorios, sino que, se limit ó a indicar lo que prescribe la norma, no se incurrió́ en ningún error en la resolución sanción y su resolución confirmatoria.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 28 de enero de 2022 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 4 de julio de 2023 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante sendos memoriales radicados el 18 de julio de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, impuso sanción por imputación improcedente a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Resolución Sanción No. 312412020000028 del 11 de junio de 2020.
- Resolución No. 004.230 del 18 de junio de 2021 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si dentro del proceso sancionatorio por imputación improcedente del saldo a favor, es posible cuestionar aspectos propios del proceso de determinación oficial.
1.2 Si la Administración estaba facultada para imponer la sanción por imputación improcedente, sin que los actos de determinación oficial que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2015, estuvieren debidamente ejec utoriados con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en su contra.
1.3 Si es procedente la imposición de intereses de mora cuando se ordena el reintegro de saldos a favor indebidamente imputados y si su determinación está a cargo de la Subdirección de Recaudo y Cobranzas de la DIAN.
1.3 Si es procedente la imposición de intereses de mora cuando se ordena el reintegro de saldos a favor indebidamente imputados y si su determinación está a cargo de la Subdirección de Recaudo y Cobranzas de la DIAN.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la independencia de los procesos sancionatorios y de determinación oficial.
El proceso de determinación tributaria tiene como finalidad la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la revisión de las declaraciones y autoliquidaciones de quienes se encuentran sujetos a su presentación y pago de impuestos, anticipos y retenciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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9 Estas facultades están previstas en el artículo 684 del E.T., dentro de las cuales se encuentra el adelantamiento de las investigaciones que se estimen convenientes para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones tributarias que no sean declarados y, con ello, establecer la correcta declaración de los tributos para evitar conductas de evasión y elusión fiscal.
Significa entonces, que los procesos de determinación están encaminados exclusivamente al hallazgo de hechos ciertos que reflejen las operaciones económicas realizadas po r los contribuyentes durante un periodo fiscal determinado, y que incidan en la depuración del tributo.
El resultado de esos procesos puede traer consigo la imposición de sanciones derivadas de la incorrecta determinación del impuesto por parte de los contribuyentes, como sucede con las sanciones de inexactitud, de irregularidades
El resultado de esos procesos puede traer consigo la imposición de sanciones derivadas de la incorrecta determinación del impuesto por parte de los contribuyentes, como sucede con las sanciones de inexactitud, de irregularidades en la contabilidad, o por no enviar información, que se liquidan por la autoridad tributaria en el mismo acto oficial y no requieren de un proceso administrativo independiente.
No obstante, existen otros tipos sancionatorios que, aunque son consecuencia de la fiscalización y determinación tributaria realizada por la Administración, deben ser investigados mediante un procedimiento autónomo e independiente. Tal es el caso de la sanción por devolución, compensación e imputación improcedente de saldos a favor, cuyo objeto no es otro que obtener el reintegro de los dineros devueltos, compensados o imputados indebidamente a favor del contribuyente.
Sobre el punto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente1:
“4.1Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodrí guez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no
estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, expediente No. 201500379-01 (22756), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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10 sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanci ón por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora debía expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artícu lo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que
ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.
Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente2” (Se resalta).
En esa medida, los procesos de determinación y sancionatorio son de naturaleza diferente. Mientras que en el primero se busca establecer la existencia del saldo a favor, en el segundo se impone una multa que busca el reintegro del saldo devuelto, compensado o imputado de forma improcedente junto con los correspondientes intereses.
Sin embargo, si bien son independientes, éstos se relacionan entre sí, dado que a partir del resultado del proceso de determinación se puede establecer la existencia o no del saldo a favor, por lo que también se tendrá certeza sobre si hay lugar al reintegro de sumas y a la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente.
Ello para significar, a su vez, que en virtud de la independencia de ambos procesos, los contribuyentes no pueden cuestionar en el proceso sancionatorio as pectos que son propios del proceso de determinación y que incumben los elementos sustanciales del tributo, como el hecho generador, la base gravable o la tarifa
los contribuyentes no pueden cuestionar en el proceso sancionatorio as pectos que son propios del proceso de determinación y que incumben los elementos sustanciales del tributo, como el hecho generador, la base gravable o la tarifa
2 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exps. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exps. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero Díaz), del 17 de julio de 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP: ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem) y del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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11 aplicable que, por su definición e incidencia en la determinación del tributo, se derivan de la actividad de fiscalización bajo el mecanismo de revisión de las declaraciones y autoliquidaciones.
En el caso concreto la sociedad demandante discute la ausencia de fundamento de las resoluciones sancionatorias demandadas, por considerar que la liquidación oficial a partir de la cual la DIAN modificó el saldo a favor liquidado por la empresa en su declaración del IVA del 6º bimestre del año 2015, que fue arrastrado al 1er
las resoluciones sancionatorias demandadas, por considerar que la liquidación oficial a partir de la cual la DIAN modificó el saldo a favor liquidado por la empresa en su declaración del IVA del 6º bimestre del año 2015, que fue arrastrado al 1er bimestre del año 2016, no atiende a las disposiciones normativas tributarias.
Para sustentar el cargo, la actora pone de presente dos aspectos: el primero relacionado con la firmeza de la declaración privada toda vez que, según su dicho, para la fecha en que se notificó el requerimiento especial con el cual se dio inicio al proceso de determinación oficial, ya habían transcurrido más de dos años. El segundo aspecto cuestiona la naturaleza de los ingresos que la entidad demandada gravó con el impuesto sobre las ventas y que fueron percibidos por la contribuyente con ocasión de la pre stación del servicio de licenciamiento de su catálogo audiovisual a su vinculada económica del exterior.
Como se ve, estos argumentos ponen en controversia la legalidad de los actos administrativos de determinación oficial que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad demandante, por el 6º bimestre del año 2015, en tanto proponen la valoración de los ingresos y su incidencia en el hallazgo de la base gravable, así como la competencia temporal de la autoridad tributa ria para adelantar el proceso de determinación oficial.
De modo que, con fundamento en la independencia del proceso sancionatorio respecto del trámite y finalidad del proceso de determinación, esta no es la oportunidad para estudiar las glosas cuestionada s por la contribuyente al escapar de la órbita que rige el proceso sancionatorio, donde el análisis debe limitarse a la
respecto del trámite y finalidad del proceso de determinación, esta no es la oportunidad para estudiar las glosas cuestionada s por la contribuyente al escapar de la órbita que rige el proceso sancionatorio, donde el análisis debe limitarse a la procedencia o no de la sanción por imputación improcedente que, naturalmente, pende de las resultas del proceso de determinación oficial.
Aunado a ello, revisado el aplicativo de SAMAI, evidencia la Sala que en la actualidad cursa demanda contra los actos de liquidación oficial, donde la actoraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
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12 formuló como cargos de violación, entre otros, la competencia temporal de la entidad demandada para adelantar el proceso de fiscalización y la naturaleza de la operación de ingresos efectuada entre la contribuyente y Sony Music Entertainment Nueva York, derivada del acuerdo de licenciamiento audiovisual; por lo que será allí donde se analizarán tale s aspectos que, se repite, son propios del proceso de determinación3.
Por contera, la Sala se relevará del estudio de los argumentos formulados por la actora que se encaminan a cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, por escapar de la finalidad del proceso sancionatorio por imputación improcedente del saldo a favor.
2.2 De la devolución por imputación improcedente de saldos a favor y oportunidad para imponer la sanción respectiva.
El artículo 670 del E.T., vigente para la época de los hechos, contempla lo siguiente4:
2.2 De la devolución por imputación improcedente de saldos a favor y oportunidad para imponer la sanción respectiva.
El artículo 670 del E.T., vigente para la época de los hechos, contempla lo siguiente4:
“ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES . Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
(…).
3 Expediente No. 25000-23-37-000-2020-00273-00 (M.P. Amparo Navarro López). De acuerdo con el registro de actuaciones que reposa en SAMAI, en la actualidad, el proceso se encuentra pendiente de ser ingresado al despacho para fallo.
de actuaciones que reposa en SAMAI, en la actualidad, el proceso se encuentra pendiente de ser ingresado al despacho para fallo. 4 Norma que fue modificada con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00478-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13
Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso” (Se resalta).
En virtud de lo anterior, cuando de un proceso de determinación oficial se concluya que los saldos a favor liquidados en las declaraci
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