TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00482-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00482-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00482-00 Demandante Beatriz Helena Catalina Jaramillo Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Asunto Sanción por no suministrar información en el año 2016 Sentencia Anticipada Demanda Beatriz Helena Catalina Jaramillo, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones 1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción número 322412019900216 del 18 de diciembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá-DIAN, por medio de la cual se impuso una sanción en cuantía de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (410.895.000) por no enviar la información tributaria del año 2016. 2Que se
declare la NULIDAD de la Resolución número 250 del 18 de enero de 2021 notificada electrónicamente el día 19 de enero de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución Sanción, en el cual se redujo la sanción a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVEN MIL PESOS ($297.829.000) y que fue proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicosde la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se reconozca mediante providencia judicial que el contribuyente válidamente dentro del término para responder el pliego de cargos: (3.1.) remitió a la Administración Tributaria-DIAN un memorial de aceptación de la sanción, (3.2.) acreditó que la omisión fue subsanada con la presentación de la información solicitada por el año 2016 y, (3.3.) allegó la prueba del pago de la sanción por extemporaneidad cuyo valor fue legalmenteExp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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reducido en los términos previstos por el artículo 651 y por el artículo 640 del estatuto tributario, (3.4.) que la contribuyente no sólo cumplió a cabalidad con la obligación de pagar la sanción descrita, sino que además pago un mayor valor, (3.5.) que en consecuencia de lo anterior la administración está en la obligación de realizarle la devolución del mayor valor que la contribuyente se liquidó y en efecto pago, (3.6.), en defecto de lo descrito en los numerales (3.4), (3.5) se liquide la sanción procedente por extemporaneidad en la presentación de la información por el año 2016. Hechos 1. La DIAN profirió el pliego de cargos nº 322392019000130 del 29 de mayo de 2019 contra la contribuyente Beatriz Helena Catalina Jaramillo en la cual se propuso la imposición de la sanción por no informar prevista en el literal a numeral 1 del artículo 651 del E.T. por $477.885.000. 2. El contribuyente dio respuesta al pliego de cargos, donde (i) aceptó la sanción cuyo valor fue reducido en los términos del artículo 651 y 640 del E.T., (ii) se allanó a los cargos formulados, subsanó la omisión remitiendo extemporáneamente la información solicitada y (iii) allegó prueba del pago de la sanción reducida. 3. El 20 de diciembre de 2019, se profirió la Resolución sanción nº. 322412019900216 por valor de $410.895.000. 4. Contra dicha decisión la accionante presentó recurso de reconsideración. 5. Mediante la Resolución número 250 expedida el 18 de enero de 2021 y notificada electrónicamente el 18 de enero de 2021, la Administración Tributaria modificó parcialmente la Resolución sancionatoria recurrida,
presentó recurso de reconsideración. 5. Mediante la Resolución número 250 expedida el 18 de enero de 2021 y notificada electrónicamente el 18 de enero de 2021, la Administración Tributaria modificó parcialmente la Resolución sancionatoria recurrida, reduciendo la sanción a la suma de $293.829.000. Normas violadas y concepto de la violación La accionante refiere que se desconoció los artículos 29 de la Constitución Política, 277, 73, 27, 269, 86, 488, 491, 742, 743, 745 y 746, 640 y 651 del Estatuto Tributario y 50 de la Ley 1437 de 2011. Señala que los actos administrativos se expidieron con infracción en las normas en que debería fundarse, luego de lo cual propuso lo siguientes argumentos:Exp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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1. Costos de los activos fijos y régimen probatorio La accionante manifestó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la administración acepta que dentro del patrimonio del contribuyente había activos que no eran objeto de información de conformidad con la Resolución no 0112 del 29 de octubre de 2015, por lo cual los detrae de la base para imponer la sanción. Indicó que con arreglo al artículo 277, 72 y 73 del E.T. la contribuyente para el año 2016 declaró por su costo indexado, en los términos del citado artículo 73 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 2202 del 30 de diciembre de 2016, los inmuebles que hacían parte de sus activos fijos (Cuadro 1.1. Recurso de Reconsideración). Sin embargo, pese a que con los documentos aportados se demostró que los inmuebles enunciados fueron declarados por el mayor valor entre el costo de adquisición, ajustado con el índice previsto para el año 2016 por el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto Único Reglamentario de conformidad con el artículo 73 del Estatuto Tributario y el avalúo catastral y/o autoevalúo vigente para el mismo año, sumando un valor total de $2.113.666.110, la Administración solo detrae como valor para determinar la base de liquidación de la sanción por no enviar información la suma de $2.072.816.110, estableciendo como año de adquisición para algunos de los inmuebles un año diferente al de la escritura pública de adquisición, veamos: Inmueble Año de adquisición según certificado de tradición Año de adquisición según la DIAN 50% Apto. 901 Calle 84 No. 9-62 Escritura Pública 2598 del 26 de diciembre de 2000 de la Notaria Siete de Bogotá. Anotación
Año de adquisición según certificado de tradición Año de adquisición según la DIAN 50% Apto. 901 Calle 84 No. 9-62 Escritura Pública 2598 del 26 de diciembre de 2000 de la Notaria Siete de Bogotá. Anotación 006. Matrícula Inmobiliaria 50C-1310941
2001 Lote San Antonio-Tabio y Lote La Piedra – _El Manzano Escritura Pública 937 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaria Única de Tabio. Anotación 005. Matrícula Inmobiliaria 176-29247 2015 Lote La Enrramada, Lote Villa Elsa, Lote San Carlos, Lote Santa Martha, Lote Villa Rubiela – _Villeta Cund Escritura Pública 0846 del 12 de octubre de 2010 de la Notaria Única de Villeta. Anotación 002-Matrícula Inmobiliaria 156-90554. Anotación 003-Matrícula Inmobiliaria 156-82732. Anotación 003-Matrícula Inmobiliaria 156-82731. Anotación 003-Matrícula Inmobiliaria 156-82730. Anotación 002-Matrícula Inmobiliaria 156-89921. 2012 Lote El manzano-Zipaquirá Cund Escritura Pública 938 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaria Única de Tabio. Anotación 006. Matrícula Inmobiliaria 176-57018. 2015Exp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4
En esa medida, la administración al tomar como año de adquisición el año de registro de la escritura pública y no el año en el que se otorga dicho instrumento, desconoce el artículo 27 del E.T. y lo previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 73 del E.T. En relación con el inmueble poseído en el exterior, se demostró que su precio de compra fue de 770.000 euros, siendo el costo para el contribuyente de 385.000 euros por haber adquirido solo el 50% del bien. Sin embargo, la administración solo reconoció como costo la suma de 192.000 euros desconociendo el precio fijado en la escritura. A lo que añade que, la tasa de cambio no coincide con la informada por el Banco de la República para el 31 de diciembre de 2016, fecha que debía tomar para determinar el valor de los activos poseídos, presentándose una diferencia de $609.348.929 que no se detrae de la base para liquidar la sanción. En relación con los vehículos automotores, la Administración desconoce como costo tanto el IVA pagado por la compra de los mismos como el valor probado mediante las facturas que se allegaron y lo previsto en los artículos 86, 488 y 491 del E.T. en relación con el tratamiento del IVA en la adquisición de activos fijos, así como la doctrina de la entidad en la que se sostiene que el IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales no productivos por parte de las personas no obligadas a llevar contabilidad hace parte del costo. Por lo que, en razón a este concepto, se debe detraer la suma de $54.144.388. En cuanto al efectivo, la administración no acepta la declaración bajo juramento que hizo la contribuyente sobre la existencia del mismo, pero tampoco la desvirtúa, desconociendo así las normas tributarias en materia probatoria. Dice que, como contribuyente no obligado a llevar contabilidad no existe la obligación legal que imponga un medio
la administración no acepta la declaración bajo juramento que hizo la contribuyente sobre la existencia del mismo, pero tampoco la desvirtúa, desconociendo así las normas tributarias en materia probatoria. Dice que, como contribuyente no obligado a llevar contabilidad no existe la obligación legal que imponga un medio de prueba para determinar la existencia del efectivo, por lo que la declaración bajo la gravedad del juramento corrobora lo consignado en su declaración de renta, lo cual, goza de presunción de veracidad. Si lo anterior, no fuese suficiente, debería darse aplicación al artículo 745 del E.T. Adiciona que las declaraciones de renta gozan de presunción de veracidad, la cual no ha sido desvirtuada y que en la actuación se presentaron las pruebas que soportan los hechos que se declaran.Exp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Destacó que la Administración desconoció como valor patrimonial de los activos la suma de $714.363.717 y tomo tal valor para determinar la sanción, como si este correspondiera a un rubro objeto de información. Destacó que dentro del procedimiento administrativo quedó probado cuales eran los rubros objeto de información y cuáles no. Sobre lo que era objeto de información se liquidó y pagó la sanción, enviándose la información de forma extemporánea. Sobre los valores que no eran objeto de información dijo que se demostró a la Administración a que correspondían, indicando que, si para la Administración estos valores no eran los correctos, estaba en la obligación de demostrar que la diferencia correspondía a rubros objeto de información en los términos de la Resolución 112 de 2015 y sus modificatorias, pues la sola diferencia entre el valor por el cual se declararon los activos y el valor por el cual debieron ser declarados según criterio de la Administración, no es automáticamente objeto de información, para que sobre esta diferencia se calcule también sanción. En lo que refiere al régimen sancionatorio, señaló que como la administración al resolver el recurso de reconsideración sostuvo que no es aplicable la reducción de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. debido a que no se cumplen los presupuestos allí previstos, la accionante manifiesta que con el pliego de cargos la administración propuso la imposición de la sanción determinada en mencionado artículo 651, respecto a la cual se dio respuesta por parte de la contribuyente subsanando la omisión, aceptando la sanción reducida y acreditando el pago de la misma. Manifestó que, para la Administración no procede la
reducción porque el contribuyente no liquidó la sanción sobre valores que no eran objeto de sanción y desconoce el hecho que el contribuyente presentó la información sobre la cual existía la obligación de hacerlo y, la cual, determina la base para cuantificar la sanción, lo cual fue aceptado por la Administración en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al detraer de la sanción los valores sobre los cuales el contribuyente no presentó información porque sobre los mismos no había obligación de hacerlo. De lo que desprende que la reducción del artículo 651 del E.T., es aplicable al caso concreto.Exp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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En relación con la aplicación del artículo 640 del E.T., dijo que se cumplen con los presupuestos para que en este caso se reduzca la sanción en un 50% (i) al no haber incurrido en la conducta sancionable en los cuatro años anteriores y (ii) al haber aceptado la sanción y subsanado la infracción. Dijo, que en este caso el tipo sancionatorio consiste en omitir la entrega de la información exógena para el año gravable 2016, equivalente al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información fue aceptado, subsanado y pagado. Citó la sentencia del 27 de junio de 2019, expediente 21512 con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se señaló: “para la Sala es claro que la actora regularizó su conducta con posterioridad a la notificación del pliego de cargos. En consecuencia, no tendría por qué haberle sido impuesta la máxima sanción prevista en el artículo 651 del ET, toda vez que el procedimiento administrativo tributario permite que el contribuyente se allane a la sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración, que debe ser retribuido, en ambos casos, mediante la dosificación de la multa a imponer (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20800, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto”. Manifiesta, que si bien la sanción propuesta por la administración, aceptada y pagada fue la que correspondía al literal a numeral 1 del artículo 651 de E.T., es decir 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, la contribuyente considera que la sanción procedente es la prevista en el literal c) de la misma norma, correspondiente al 3% de las sumas respecto de las cuáles se suministró la información de forma extemporánea. Oposición La DIAN contestó la
la información exigida, la contribuyente considera que la sanción procedente es la prevista en el literal c) de la misma norma, correspondiente al 3% de las sumas respecto de las cuáles se suministró la información de forma extemporánea. Oposición La DIAN contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad demandante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, pero aclaró que la cuantía del proceso es de $297.829.000 y no $263.416.000 como erróneamente lo relacionó la demandante. La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando respecto al cargo de violación de expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que deberían fundarse, por una parte, que los argumentos son confusos al presentar afirmaciones indefinidas debido a que no se efectúa un análisis de pertinencia ni conducencia e idoneidad de la declaración juramentada del efectivo poseído a 31 de diciembre de 2016 y con ello solo se discute el valor de $8.746.000,Exp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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que considera no debía tenerse en cuenta en la base de la sanción, por ser información no requerida en los formatos para el cumplimiento del artículo 631 del E.T. En lo que respecta al desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución política, artículos 640 y 651 del E.T., y artículo 50 del CPACA, dice que el accionante pretendía sí aceptar una sanción, pero no la sanción propuesta por no enviar información, sino que pretendía el mismo establecer que su sanción era por presentar información extemporánea. Recordó que la Administración propuso sanción por $477.885.000 en el Pliego de Cargos, entonces el demandante debía aceptar la sanción por $447.885.000 y sobre este valor calcular la reducción de la sanción de los artículos 640 y 651 del E.T., pero no podía pretender “aceptar” la sanción, desconociendo el valor propuesto, y en su lugar asumir que el valor de la sanción se determinaba con base en $228.005.580. En esa medida, de la lectura de los artículos 640 y 650 del E.T., se extrae que al accionante no le asiste razón y que no se le desconoció el derecho de defensa ni al debido proceso dentro de la actuación administrativa. Adicionó que el demandante discutió la base para el cálculo de la sanción, excluyendo el valor de bienes muebles e inmuebles, sobre los cuales el demandante no acreditó la propiedad sino hasta la Resolución del Recurso de Reconsideración, donde la Administración al recibir las pruebas idóneas de propiedad, las reconoció y redujo la base de la sanción de conformidad.
Dijo que tampoco cumplió con el requisito de pago de la sanción, pues como se demostró, el demandante pretendió pagar la sanción que le pareció, más no fue la propuesta por la Administración y no quedó demostrado que tuviera razón para la reducción de la sanción al momento de proferirse la Resolución Sanción, pues no presentó las pruebas idóneas de propiedad, sino hasta el recurso de reconsideración. En el escrito de contestación a la reforma de la demanda, dijo que, dado que la actora no acreditó de forma fehaciente lo presentado como excusa, sin tener en cuenta la carga probatoria que le recae conforme al artículo 167 del CGP, ante la imposibilidad de desvirtuar lo relacionado con los bienes mencionados, no puede alegar su culpa a su favor de cara a reducir el monto de la sanción.Exp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Menciona que con la reforma a la demanda se plantea como escenario amplio de problema jurídico, el costo de los activos fijos y régimen probatorio. Refiere que la accionante, asume que esta es una oportunidad para presentar correcciones al interior de la actuación administrativa por presentarse una diferencia de criterios fundados en la base para el cálculo de la sanción, al observar que valores de bienes muebles e inmuebles no debían ser tenidos en cuenta. Señaló que “en el escrito de la reforma, la resolución materia de debate, la actora, presenta un estudio de títulos, de los inmuebles referidos en líneas anteriores, desconociendo que, en el trámite de la conducta sancionada, la carga de la prueba para demostrar que la Administración está en una posición equivocada respecto de la interpretación de una norma recae en cabeza de la contribuyente que pretenda controvertirla”. Resaltó que la entidad en el contenido de los actos demostró disposición para acceder a lo que el demandante probara, tanto así que, efectivamente redujo la base de la sanción sobre aquellos bienes que si logró demostrar la propiedad cuando presentó el recurso de reconsideración. Mencionó que la respuesta al pliego de cargos dice aceptar la sanción propuesta pero no acepta el valor propuesto ($477.885.000 en el pliego de cargos), sino que pretende aceptar un valor diferente a lo propuesto (estimándola en $228.005.580), contrariando lo establecido en los artículos 640 y 651 del E.T., para acceder a la reducción de la sanción, indicando que, “si el demandante pretendía aceptar la sanción
debía aceptar solo la sanción propuesta y no la que a él le parecía, dado que en ese sentido no hay aceptación.”, lo cual no desconoce los derechos de defensa y debido proceso, ya que el contribuyente está en la libertad de oponerse a la sanción propuesta y presentar los recursos correspondientes. Refiere que, si bien el demandante manifestó su aceptación a la sanción, en la práctica no la aceptó, prueba de ello es que aun en sede judicial se discute dicha sanción, reflejando que no ha sido voluntad de la actora aceptar. Conforme a lo anterior, sostiene que el actuar de la Dian fue conforme a derecho, solicitando que se denieguen las pretensiones y condena en costas a la demandante por generar un desgaste para la administración de justicia.Exp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Alegatos de conclusión La demandante, indicó que los actos administrativos son nulos por falsa motivación, violación al debido proceso, derecho de defensa y que fueron expedidos con infracción de las normas en las que debería fundarse, citando el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 27, 72, 73, 86, 269, 277, 488, 491, 640, 651,742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario y artículo 50 de la ley 1437 de 2011. Desarrolló un acápite que denominó “Conceptos y montos objeto de información – base para determinar la sanción por no reportar información exógena”, donde señaló que en la actuación administrativa aportó las pruebas conducentes para determinar el monto de la sanción por no enviar información exógena, pero que las mismas no fueron debidamente por la administración. Expresó que la demandante desde el inicio de la actuación administrativa ha aceptado la omisión en la presentación de la información exógena por el año gravable 2016, omisión que fue subsanada una vez recibido el pliego de cargos. Luego, la discusión se ha centrado en la base sobre la cual se liquidó la sanción, pues la Administración tomó como parte de esta base valores correspondientes a conceptos que no eran objeto de reporte en los términos de la Resolución 0112 del 29 de octubre de 2015 y sus modificatorias. Manifestó que el patrimonio bruto declarado en la declaración presentada por el año gravable 2016, estaba conformado así: Activos Valor Cuentas Bancarias/acciones 876.432.793 Cuentas por cobrar 670.521.516 Bienes Inmuebles 5.068.721.879 Bienes Muebles 316.851.105 Efectivo 8.746.000 Total Patrimonio Bruto 6.941.273.293 Del patrimonio así
Cuentas por cobrar 670.521.516 Bienes Inmuebles 5.068.721.879 Bienes Muebles 316.851.105 Efectivo 8.746.000 Total Patrimonio Bruto 6.941.273.293 Del patrimonio así conformado, solo procedía la información de los rubros cuentas bancarias/acciones y cuentas por cobrar, es decir se debía informar por valor de patrimonio bruto la suma de 1.546.954.309, lo cual fue debidamente reportado y sobre lo cual era procedente cuantificar la sanción. Manifestó que con la respuesta al pliego de cargos y con el recurso de reconsideración, se presentaron las pruebas fehacientes el valor patrimonial de losExp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
10 activos fijos inmuebles, muebles y efectivo declarados en la declaración de renta del año gravable 2016 que no eran objeto de reporte. Relacionó los documentos que aportó para soportar los valores declarados y presentó la relación de las diferencias entre el valor del inmueble, lo aceptado por la entidad en las resoluciones y la diferencia entre estas, veamos: Concepto Valor patrimonial de los inmuebles declarado Valor patrimonial aceptado por la administración en la Resolución Sanción (página 8) Valor patrimonial aceptado por la administración en la Resolución que resuelve el recurso (página 16) Diferencia Inmuebles poseídos en el territorio nacional 3.850.197 314 1.736.531.204 2.072.816.110 40.850.000 Inmueble poseído en el exterior Respecto del cual la administración desconoció el costo de la escritura y la base de conversión para el 31 de diciembre de 2016 1.218.524.565 - 609.175.636 609.348.929 Vehículos automotores 298.851.105 - 243.432.317 55.418.788 Efectivo 8.746.000 - - 8.746.000 Total 714.363.717 (elaboración de la Sala con fundamento en los argumentos presentados) El accionante concluye que la Administración tomó como base para determinar la sanción a que había lugar, un monto que en su totalidad no correspondía con los valores sobre los cuales debía presentarse la información, es decir, tomó como base un valor mayor al que legalmente correspondía dejando de detraer de la base gravable la suma de $714.363.717 y, en consecuencia, determinó una sanción mayor. Como se resume a continuación: Concepto Valor Declarado Valor detraído Resolución Sanción Valor detraído Resolución que resuelve el recurso
Valor determinado por la administración Valor informado Diferencia Total patrimonio Bruto 6.941.273.000 1.736.531.204 (página 8) 2.943.424.063 (página 18) 2.261.317.733 1.546.954.309 714.363.424 Total pasivos 2.734.271.000 2.734.271.000 2.734.271.000 Total ingresos brutos 276.689.000 276.689.000 276.689.000 Total retenciones que le practicaron 2.197.000 2.197.000 2.197.000 Total 9.954.430.000 5.274.474.733 4.560.111.309 714.363.424 En el capítulo que denominó “Cuantificación de la sanción – procedencia de la reducción”, dijo que la contribuyente pagó la sanción propuesta por laExp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11
administración, consistente en el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, la cual liquidó y pagó como se explica a continuación: Valor objeto de reporte 4.560.111.309 Sanción propuesta por la administración en el pliego de cargos: 5% literal a), # 1, art 651 E.T 228.005.565 Reducción al 50% de la suma determinada si se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, inciso 3, artículo 651 E.T 114.002.783 Reducción al 50% por principio de favorabilidad numeral 3 artículo 640 E.T. 57.001.391 Valor pagado 57.002.000 Por su parte, en relación con los argumentos de la accionada respecto a que no es procedente la reducción de la sanción al no haber hecho el reconocimiento y pago conforme a lo desarrollado en el pliego de cargos, citó la sentencia de Unificación Consejo de Estado – Sección Cuarta, sobre el tema, según Sentencia 2019, expediente: 22185, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, de la que desprende que era procedente entonces para el demandarte, la liquidación de la sanción con las reducciones a las que había lugar, en los términos de los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario, toda vez que como quedó demostrado la base determinada por la Administración no estaba correctamente calculada. Posteriormente, en el argumento titulado “mayor valor pagado” dijo que si bien efectuó el pago de la sanción por un 5% con fundamento en la norma a la que refería el pliego
de cargos -literal ”a” numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario-, la contribuyente considera que la sanción procedente era el literal “c” de la misma norma correspondiente al 3% debido a que la información se presentó de forma extemporánea antes de que se impusiera la sanción, apoyando su argumento en un extracto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 27 de junio de 2019 dentro del expediente 21512. Dice que en conclusión la sanción debió liquidarse y pagarse de la siguiente manera: Valor objeto de reporte 4.560.111.309 Sanción procedente: 3% literal a), # 1, art 651 E.T 136.803.339 Reducción al 50% de la suma determinada si se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, inciso 3, artículo 651 E.T 68.401.669 Reducción al 50% por principio de favorabilidad numeral 3 artículo 640 E.T. 34.200.835 Valor pagado 57.002.000 Valor pago de lo no debido 22.801.000 Luego dijo que, en aplicación del principio de favorabilidad, le resulta aplicable la sanción establecida por la Ley 2277 de 2002, debiendo liquidarse la sanción impuesta por la Administración consistente en no enviar información así:Exp. 25000-23-37-000-2021-00482-00 Beatriz Helena Catalina Jaramillo vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Valor objeto de reporte 4.560.111.309 Sanción procedente: 1% literal a), # 1, art 651 E.T 45.601.113 Reducción al 50 inciso 3, artículo 651 E.T 22.801.000 Reducción al 50% numeral 3 artículo 640 E.T. 11.400.000 Valor pagado 57.002.000 Valor pago de lo no debido 45.602.000 En caso de encontrar el Tribunal que la sanción procedente era la correspondiente a presentar la información de forma extemporánea, la liquidación sería la siguiente: Valor objeto de reporte 4.560.111.309 Sanción procedente: 0.5% literal a), # 1, art 651 E.T 22.801.000 Reducción al 50 inciso 3, artículo 651 E.T 11.401.000 Reducción al 50% numeral 3 artículo 640 E.T. 5.700.000 Valor pagado 57.002.000 Valor pago de lo no debido 51.302.000 Teniendo en cuenta que esta es una situación jurídica no consolidada, y que la disminución de las sanciones previstas por el artículo 651 del Estatuto Tributario en virtud del principio de favorabilidad es extensible a las infracciones cometidas antes del 13 de diciembre de 2022, en los términos del concepto general 165 del 7 de febrero de 2023, emitido por la entidad demandada, la accionante solicitó que la disminución sea tenida en cuenta al momento de decidir el monto procedente de la sanción y, en consecuencia, determine el valor del pago de lo no debido por parte del contribuyente. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación relacionados con las razones que evidencian que los actos administrativos demandados se ajustan a la ley y la jurisprudencia y la procedencia de la sanción. Los cuales se allegaron previo a
por parte del contribuyente. Por su parte, la demandada reiteró los argume
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