TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00483-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00483-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 116
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Inversiones Guerfor S.A. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa presento al Honorable Tribunal, las siguientes pretensiones, dando cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución Sanción N. 322412020900016, del 06 de febrero de 2020, expedida por la Jefe de la División
Contencioso Administrativo.
PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución Sanción N. 322412020900016, del 06 de febrero de 2020, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dra.
Nancy Esperanza Bermúdez Páez, por la cual se ipuso la sanción por devoluciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 improcedente correspondiente a la renta del año gravable 2014, consistente en el reintegro de los dineros más los intereses moratorios y la sanción a INVERSIONES GUERFOR S.A. sociedad identificada con el Nit 860.510.142-6.
SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución N. 1814 del 23 de marzo de 2021, notificada por edicto, fijado el 14 de abril y desfijado el 27 de abril del 2021, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dr. Andrés Bermúdez Duchamp, en contra del contribuyente INVERSIONES GUERFOR S.A., sociedad identificada con el Nit 860.510.142-6 mediante la cual la División Jurídica resuelve el Recurso de Reconsideración de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente del numeral anterior.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad
por Devolución Improcedente del numeral anterior.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad INVERSIONES GUERFOR S.A., identificada con el Nit 860.510.142-6:
1. No está obligada a pagar a favor del erario público, la suma determinada en las resoluciones cuya nulidad se demanda.
2. Ordene que se suspendan y levanten las medidas cautelares impuestas a la sociedad y la devolución inmediata, junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar, su al momento de la sentencia se hubiere pagado o compensado suma alguna, con relacione de los actos demandados”.
3. Se ordene el archivo del expediente IX20142018002932.
CUARTA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho al a demandada en cumplimiento de la normatividad vigente.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 110601159268 del 15 de abril de 2015 , la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014 liquidando un saldo a favor de $388.152.000.
En la Resolución Devolución nro. 628290003903 46, del 21 de octubre de 2015, la Dian ordenó la devolución del saldo a favor en cuantía de $388.152.000.
A través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000219, del 25 de julio
Dian ordenó la devolución del saldo a favor en cuantía de $388.152.000.
A través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000219, del 25 de julio de 2018, notificada el 27 de julio de 2018, la Dian modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en el sentido de desconocer pasivos por $7.724.665.000 y rechazar costos de ventas por $6.815.568.000. El efectoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 aritmético de dichas modificaciones conllevó el rechazo del saldo a favor determinado por la demandante en su autoliquidación, la determinación de un impuesto a cargo de $3.246.906.000 y la imposición de una sanción por inexactitud de $3.635.058.000.
Por medio del Pliego de Cargos No. 322402019, del 11 de julio de 2019, la entidad demandada propuso a la actora la devolución del saldo a favor improcedente más intereses moratorios, la sanción del 20% por devolución improcedente por rechazo del saldo a favor y la sanción del 100% por devolución improcedente obtenida mediante el uso de documentos falsos o mediante fraude.
El 12 de agosto de 2019 , se dio respuesta al pliego de cargos por parte de la sociedad actora, oponiéndose a la imposición y pago de la sanción.
Con Resolución No. 322412020900016, del 06 de febrero de 2020, la DIAN impuso
sociedad actora, oponiéndose a la imposición y pago de la sanción.
Con Resolución No. 322412020900016, del 06 de febrero de 2020, la DIAN impuso la sanción por devolución improcedente, ordenando el reintegro del saldo a favor en la suma de $388.152.000, más el pago de los intereses moratorios , la sanción por devolución improcedente del 20% equivalente a $77.630.000 y la sanción del 100% del monto devuelto por uso de documentos falsos o mediante fraude del $388.152.000.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió a través de la Resolución No. 1021 del 15 de septiembre de 2020 , confirmando la sanción impuesta.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209 y 363. Estatuto Tributario: artículos 82, 683, 714, 730, 772, 773, 774 y 777.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Inversiones Guerfor S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Inversiones Guerfor S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación a los artículos 2 y 29 de la Constitución y 714 y 745 del ET.
La sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 debe ser anulada debido a que operó la firmeza de la autoliquidación privada. Lo anterior, en la medida en que el requerimiento especial fue notificado después de los dos años que siguieron a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la referida declaración.
4.2. Violación de los artículos 6, 83, 29 y 209 de la Constitución.
Los actos administrativos que sirven de base para la resolución sanción objeto del litigio están demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dado que n o existe decisión judicial definitiva respecto su legalidad, la sanción por devolución improcedente debe ser anulada.
4.3. Violación de los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución y de los artículos 82, 745, 774 y 777 del ET.
La Dian desconoce que la contabilidad que se allegó como prueba al procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2014 y que se trasladó al procedimiento sancionatorio, demuestran la veracidad y exactitud de los valores declarados en el denuncio privado del periodo discutido.
4.4. Violación de los artículos 6, 2 9, 83 y 209 de la Constitución y de los artículos 745 y 777 del ET.
de los valores declarados en el denuncio privado del periodo discutido.
4.4. Violación de los artículos 6, 2 9, 83 y 209 de la Constitución y de los artículos 745 y 777 del ET.
La Dian al analizar la solicitud de devolución del saldo a favor, tuvo la oportunidad de valorar la contabilidad que se aportó como prueba para fundamentar la solicitud de devolución del saldo a favor y concluyó que esta era procedente. Sin embargo, omite esa decisión administrativa y descalifica las pruebas contables al imponer la sanción por devolución improcedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 4.5. Violación del artículo 29 de la Constitución y del artículo 745 del ET y falsa motivación.
La Dian impone la sanción por devolución improcedente sobre la base de que se utilizaron medios fraudulentos, más no demuestra dicha aseveración. De ese modo, obstaculiza el derecho de defensa y contradicción, ignora la realidad económica de la empresa, que le permite a las personas jurídicas incurrir en erogaciones sin necesidad de obtener un ingreso y desconociendo el “indubio contra fiscum”.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En vista de que los procedimientos de determinación oficial del tributo y sancionatorio por devolución improcedente son autónomos, los argumentos
pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En vista de que los procedimientos de determinación oficial del tributo y sancionatorio por devolución improcedente son autónomos, los argumentos referentes a la firmeza de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014, derivada de la notificación extemporánea del acto preparatorio, atañen exclusivamente al procedimiento de determinación.
No se infringió el principio de non bis in ídem puesto que la sanción por devolución improcedente y la sanción por inexactitud tienen fundamentos facticos y jurídicos diferentes.
La sanción por devolución improcedente se impuso en los términos de la versión del artículo 670 del ET vigente para la época de los hechos. Así pues, el referido artículo establece que la devolución de un saldo a favor no constituye un reconocimiento definitivo respecto de la existencia y validez del saldo a favor, toda vez que la autoliquidación presentada por el contribuyente permanece sujeta a revisión.
Adicionalmente, el artículo 670 del ET habilita a la Administración de Impuestos a imponer la sanción dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, requisito que se cumple en el caso bajo estudio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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La génesis del procedimiento sancionatorio por devolución improcedente no está ligado a la existencia de una decisión defini tiva respecto de la legalidad del acto liquidatorio que fundamenta la sanción. Es el cobro coactivo de la sanción el que la
La génesis del procedimiento sancionatorio por devolución improcedente no está ligado a la existencia de una decisión defini tiva respecto de la legalidad del acto liquidatorio que fundamenta la sanción. Es el cobro coactivo de la sanción el que la norma ejusdem impide, hasta tanto no exista decisión definitiva respecto de la legalidad del cobro coactivo. Se podría configurar un a causal de suspensión del proceso judicial por prejudicialidad, no obstante, en el presente caso no se cumplen los requisitos para su configuración.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 7 de abril de 2022, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 24 de abril de 2023 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados el 10 de mayo de 2023 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma. La parte demandada añadió que , desvirtuó la contabilidad de la parte demandante y, consecuentemente, la realidad de las operaciones que fiscalizó, con otros medios de prueba como una inspección tributaria, cruces de información, indicios y testimonios. Igualmente, desvirtuó el certificado de revisor fiscal que la demandante allegó porque no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 777 del ET.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
testimonios. Igualmente, desvirtuó el certificado de revisor fiscal que la demandante allegó porque no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 777 del ET.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Resolución Sanción No. 322412020900016, del 06 de febrero de 2022.
- Resolución No. 1814 del 23 de marzo de 2021 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó definido en el auto del 24 de abril de 2023 , el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si la Administración podía imponer la sanción por devolución improcedente aun
definido en el auto del 24 de abril de 2023 , el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si la Administración podía imponer la sanción por devolución improcedente aun encontrándose en discusión en vía judicial la legalidad de la liqu idación oficial de revisión del impuesto del año gravable 2014, que le sirvió de fundamento para la decisión cuestionada.
1.2 Si fueron o no debidamente valoradas las pruebas trasladadas del proceso de determinación al proceso sancionatorio, que a juicio del demandante daban cuenta de la procedencia de la devolución, la que además fue objeto de verificación y aprobación por funcionarios de la misma entidad que ahora reclama el reintegro.
ANÁLISIS DE LA SALA1
1 El análisis de la Sala se efectúa con fundamento en las pruebas que conforman los antecedentes administrativos visibles en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1. Del proceso de determinación oficial y del proceso que impone sanción por devolución improcedente.
El artículo 670 del E.T., vigente para la época de los hechos, contempla lo siguiente:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán líquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanc iones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1.El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2.El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la
Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del re curso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto qu ede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
En virtud de lo anterior, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impue sto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución.
De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar
oficial del impue sto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución.
De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es posible la modificación y/o rechazo de los mismos.
La norma citada hace mención a la exigencia del reintegro del saldo a favor solicitado en devolución más los intereses moratorios y una sanción del 20% del valor devuelto o compensado en exceso o rechazado. Adicionalmente procede una sanción equivalente del 100% del valor devuelto o co mpensado en exceso o rechazado, cuando el contribuyente haya utilizado documentos falsos u obtenido la devolución mediante fraude.
Al igual, el artículo referido concibe explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 manera reiterada ha precisado el H. Consejo de Estado:
“Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrati vos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación
“Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrati vos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes.
El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, m ás los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación2”.
Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.
En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pend iente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposició n de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.
De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación
se hace exigible para la imposició n de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.
De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha
2 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de junio de 2007. Proceso No. 16001. C.P: JUAN ANGEL
PALACIO HINCAPIE.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 liquidación se encuentre en firme ; y en segun do, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de
sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional3” (Negrillas adicionales).
Sin embargo, se advierte que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanc ión consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo.
Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente es demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4° del artículo 8296 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva.
En el caso in examine , la sociedad demandante alega la improcedencia de la sanción impuesta por la DIAN mediante los actos administrativos acusados, bajo el argumento de que la legalidad del acto de liquidación, así como de la resolución que lo modificó, fue demandada ante esta Jurisdicción, sin que a la fecha de radicación del presente asunto se hubiese resuelto sobre tal aspecto. Por ello, considera que
argumento de que la legalidad del acto de liquidación, así como de la resolución que lo modificó, fue demandada ante esta Jurisdicción, sin que a la fecha de radicación del presente asunto se hubiese resuelto sobre tal aspecto. Por ello, considera que hasta tanto no se dicte sentencia definitiva dentro del proceso de determinación del tributo, es imposible predicar que la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor declarado por la contribuyente se encuentra en firme.
Dicho argumento no es de re cibo por la Sala, dado que, como se expresó con antelación, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente el único requisito exigido por el artículo 670 del Estatuto Tributario es que se surta la notificación de la liquidación oficial de revisión; acto que, por demás,
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, Expediente No. 18.262EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00483-00
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 delimita el conteo del plazo de los tres (3) años con que cuenta la Administración para proceder a la imposición de la mencionada sanción.
En el caso concreto, está probado que , mmediante formulario No. 1106011 59268 del 15 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014 liquidando un saldo a favor de $388.152.000.
Luego, por medio de la Resolución Devolución nro. 62829000390346, del 21 de
impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014 liquidando un saldo a favor de $388.152.000.
Luego, por medio de la Resolución Devolución nro. 62829000390346, del 21 de octubre de 2015, la Dian ordenó la devolución del saldo a favor en cuantía de $388.152.000.
A través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000219, del 25 de julio de 2018, la Dian rechazó la totalidad del saldo a favor objeto de devolución. Acto administrativo que notificó por correo el 27 de julio de 2018.
Por medio del Pliego de Cargos No. 322402019, del 11 de julio de 2019, la entidad demandada propuso a la actora la devolución del saldo a favor improcedente más intereses moratorios, la sanción del 20% por devolución improcedente por rechazo del saldo a favor y la sanción del 100% por devolución improcedente
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