TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00491-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00491-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00491-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción No. 900028 del 02 de junio de 20202, proferida por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por devoluci ón y/o compensaci ón improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto
de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por devoluci ón y/o compensaci ón improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto a al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE del año gravable 2014.
1 Folios 01 al 02 del documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 54 al 70 del documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00491-00
Demandante: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 647 -900006 del 22 de abril de 2021 3, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 900028 del 02 de junio de 2020.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que STORK no debe reintegrar suma alguna a la U.A.E. DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del
mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que STORK no debe reintegrar suma alguna a la U.A.E. DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE – del año gravable 2014, que obtuvo en compensación, previa solicitud formal radicada el 21 de enero de 2016.
- Se declare que la compañía no debe pagar a la U.A.E. DIAN la suma de $66.522.000, equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en forma improcedente de acuerdo con lo dispuesto por la parte demanda da en los actos administrativos sujetos al presente medio de control.
- Se declare que no son de cargo de STORK las costas en que hubiere incurrido la DIAN en relación con la actuación administrativa demandada y/o este proceso.
- Se condene a la parte demand ada y a favor de la sociedad actora, al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 83, 95 numeral 9, 209 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 670, 683 y 742.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INDEBIDA O FALSA
MOTIVACIÓN, AL IMPONER UNA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE CON FUNDAMENTO EN UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO SE
ENCUENTRAN EN FIRME
MOTIVACIÓN, AL IMPONER UNA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE CON FUNDAMENTO EN UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO SE
ENCUENTRAN EN FIRME
Expone el contenido del artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual regula la sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones, para luego señalar que, es claro que, si bien las devoluciones y/o compensaciones efectuadas por la Administración Tributaria a favor de los solicitantes no se constituyen como un
3 Folios 72 al 749 documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 4 Folios 07 al 17 del documento 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3
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reconocimiento definitivo de dicho rubro a su favor, también es cierto que, si se encuentra pendiente la resolución y ejecutoria, tanto en sede administrativa como judicial, de los actos administrativos en los que se discute la procedencia de dicha devolución y/o compensación, la sanción contenida en el artículo 670 del ibídem deviene en improcedente.
Explica que, en el caso bajo análisis, mediante los actos demandados , la entidad demandada impuso a la sociedad actora la sanción por devolución y/o
deviene en improcedente.
Explica que, en el caso bajo análisis, mediante los actos demandados , la entidad demandada impuso a la sociedad actora la sanción por devolución y/o compensación improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario , tomando en consideración que, a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 12 de febrero de 2018, la U.A.E. DIAN modificó el saldo a favor declarado por STORK en la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE – correspondiente al año gravable 2014; liquidación oficial esta que no se encuentra en firme, haciendo improcedente la imposición de la sanción.
Asegura que , contrario a lo manifesta do por la administración en los actos enjuiciados, el hecho que la Administración de Impuestos haya expedido una Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual modificó el saldo a favor declarado en el año gravable 2014, no implica per se la improcedencia de la devolución y/o compensación reconocida a STORK; pues, como se probó a lo largo del proceso administrativo y ahora en sede judicial, el acto mediante el cual la DIAN modificó el saldo a favor d eterminado por la actora en la declaración privada, a saber, la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 12 de febrero de 2018, carece de firmeza al haber sido controvertida por la Compañía a través del ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el 14 de junio de 2018, fecha de interposición de la demanda, como se constata mediante los documentos soportes allegados.
de control de nulidad y res tablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el 14 de junio de 2018, fecha de interposición de la demanda, como se constata mediante los documentos soportes allegados.
En ese orden de ideas, aclara que, si bien el proceso de determinación es un pleito diferente y autónomo del proceso sancionatorio, éste último se encuentra atado a la suerte del primero, pues como bien es sabido, el proceso sancionatorio deviene de la existencia del proceso de determinación que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto y/o compensado. Sobre el particular, transcribe apartes de la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, con número interno 22419 de la C.P. Dra.: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Concluye que, es evidente que el actuar de la DIAN al imponer a la actora la sanción por devolución y/o compensación improcedente de que trata el artículo 670 del E.T., no resulta ajustado a la ley, al exigir a STORK el reintegro de las sumas devueltas y/o compen sadas en exceso, una multa equivalente al 20% del valor solicitando devuelto y/o compensado en exceso, más los intereses moratorios causados; aun cuando la discusión sobre la procedencia de dicho saldo a favor continúa siendo objeto de estudio en vía judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por4
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Demandado: U.A.E – DIAN
lo tanto, contrario a lo señalado por la DIAN en los actos demandados, sólo hasta
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lo tanto, contrario a lo señalado por la DIAN en los actos demandados, sólo hasta el momento en que el acto administrativo del proceso de determinación oficial se encuentre en firme, se podrá determinar si en efecto STORK incurrió en la conducta sancionable determinada por el artículo 670 ibídem.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR VIOLACIÓN DE
LOS PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS Y TRIBUTARIOS DE ECONOMÍA, EFICACIA, EQUIDAD Y ESPÍRITU DE JUSTICIA, POR APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 670 Y 683 DEL E.T. – FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95 (NUMERAL 9°), 209 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Expone el alcance de los principios antes mencionados, para luego indicar que, en la actuación administrativa se advierte que dich o alcance no fue tenid o en cuenta por la DIAN al momento de expedir los actos enjuiciados, como quiera que, resulta ilegal la sanción que impone la Administración a la demandante, la cual se discute en esta demanda, toda vez que la normatividad colombiana vigente, de manera taxativa (Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012), ha establecido la prohibición de efectuar cualquier tipo de cobro contra los contribuyentes sobre impuestos que se encuentran en discusión, como es el caso que nos ocupa.
Sobre el particular, advierte que este tipo de situaciones se presentan a diario en los procesos sancionatorios, circunstancias que derivan en procedimientos injustos,
encuentran en discusión, como es el caso que nos ocupa.
Sobre el particular, advierte que este tipo de situaciones se presentan a diario en los procesos sancionatorios, circunstancias que derivan en procedimientos injustos, que menoscaban la prevalencia del debido proceso frente a las decisiones que se han de tomar ajustadas a derecho, lo que se traduce en un peligroso camino donde se privilegian las formalidades procedimentales sobre el derecho sustancial y la legalidad de los actos administrativos, situación que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, es inaceptable.
También argumenta, la imposibilidad de garantizarse el derecho a la defensa dentro de un proceso sancionatorio que tiene como único soporte la expedición de una Liquidación Oficial de Revisión donde se cuestiona un saldo a favor, para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, conlleva a que todos los procesos sancionatorios, adelantados por la DIAN por tal supuesto, carezcan de la observancia y aplicación del principio al debido proceso y defensa del contribuyente, pues siempre se impondrá una sanción por el mero hecho de existir un acto liquidatorio, sin que se compruebe que en la realidad el administrado realizó la conducta sancionada por la ley.
Argumenta que, si la legalidad de la actuación adelantada por la DIAN se sustenta exclusivamente en haber iniciado el proceso sancionatorio con ocasión a la expedición de la liquidación oficial de revisión, cabe preguntarse , qué argumentos de defensa puede tener un contribuyente para debatir la propuesta de liquidación y pago de la sanción . Así, por parte del contribuyente no se podría alegar, en el proceso sancionatorio, que el saldo a favor estuvo correctamente determinado,5
de defensa puede tener un contribuyente para debatir la propuesta de liquidación y pago de la sanción . Así, por parte del contribuyente no se podría alegar, en el proceso sancionatorio, que el saldo a favor estuvo correctamente determinado,5
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00491-00
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porque este tema es objeto de discusión y compete a l proceso de determinación oficial en el que se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión que determinó la improcedencia del saldo a favor solicitado en devolución y/o compensación.
Sugiere que, en este escenario el único argumento lógico que podría utilizar el administrado es solicitar a la Administración de Impuestos que no inicie o suspenda el proceso sancionatorio hasta tanto se defina el proceso de determinación, para efectos de garantizar los derechos legales y constitucionales del c ontribuyente y cumplir con su función fiscalizadora y recaudatoria, sin agravio del fisco. De no garantizarse esta situación, podría llegarse al absurdo de imponer una sanción por el simple hecho de expedir una liquidación oficial, sin que se hubiere verif icado previamente si se cometió o no el hecho descrito en la norma que da lugar a la imposición de la penalidad, siendo este un requisito esencial en el régimen sancionatorio, so pena de vulnerar los derechos del presunto infractor.
Dado lo anterior, indica que es precisamente en esta última hipótesis descrita, en la que se encuentra la compañía , toda vez que no existe veracidad ni certeza del
sancionatorio, so pena de vulnerar los derechos del presunto infractor.
Dado lo anterior, indica que es precisamente en esta última hipótesis descrita, en la que se encuentra la compañía , toda vez que no existe veracidad ni certeza del proceso sancionatorio, ya que aún está en curso el proceso contra el acto de determinación en el que se constatará o desvirtuará la legalidad de los actos administrativos que sustentan la imposición de la sanción discutida en esta oportunidad.
Por lo anterior, asevera que en primer lugar debe definirse el proceso de determinación antes de continuar con el presente pr oceso sancionatorio, ya que éste último puede quedar sin fundamento legal, deviniendo en un acto arbitrario por parte de la Administración de Impuestos. Las anteriores afirmaciones no solo se encuentran soportadas en las normas que rigen el asunto, sino ta mbién en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, de obligatorio seguimiento por parte de la autoridades administrativas y judiciales, en el que se ha aceptado la interrelación que surge entre el proceso de determinación oficial y el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente.
En relación a lo anterior concluye que, si en el proceso de determinación se revocan los actos administrativos y se advierte la improcedencia del rechazo o disminución del saldo a favor determinado por la DIAN, los efectos de tal decisión serían de aplicación inmediata sobre el proceso sancionatorio, haciendo que necesariamente la sanción por devolución y/o compensación improcedente se ajuste a dicha decisión. Por lo anterior, imponer una sanción al administrado y ejercer su cobro, sin que exista prueba de la realización del hecho tipificado por la ley como
la sanción por devolución y/o compensación improcedente se ajuste a dicha decisión. Por lo anterior, imponer una sanción al administrado y ejercer su cobro, sin que exista prueba de la realización del hecho tipificado por la ley como sancionable y sin esperar la resolución del proceso en el que se discute la procedencia del saldo a favor, resulta contrario a derecho.6
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00491-00
Demandante: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
Demandado: U.A.E – DIAN
Bajo este esquema, resulta claro que la actuación adelantada por la DIAN vulneró los principios que rigen la actuación tributaria y la administrativa, entre ellos el de economía procesal, certeza, celeridad y presunción de inocencia, ya que tornó nulo cualquier me canismo de defensa que pretendiera emplear STORK para que la Administración de Impuestos se abstuviese de imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, cuando no se tiene certeza, a la fecha, de si el saldo a favor liquidado por la Compañía fue determinado correctamente o no, y, por tanto, si la devolución y/o compensación realizada en la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE – del año gravable 2014 fue o no improcedente y es objeto de sanción.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Y LAS AGENCIAS EN DERECHO A
CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Expone el contenido de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 361 del Código General
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Y LAS AGENCIAS EN DERECHO A
CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Expone el contenido de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 361 del Código General del Proceso, así como la sentencia C – 043 de 2004 y la sentencia del Consejo de Estado en sentencia 20508 de agosto 30 de 2016, para luego concluir: i) que la condena en costas es procedente en casos como el que se debate en este proceso, aun cuando la Administración Tributaria está ejerciendo una función en pro de recaudar mayores tributos, y ii) que con el cambio operado en el C.P.A.C.A. y en el Código General del Proceso, ya no es necesario para que se + condene en costas a la Administración, probar que la conducta asumida por la misma fue temeraria, con abuso del derecho o de mala fe.
Frente a la prueba para condenar en costas a la Administración Tributaria , expone el contenido del artículo 365 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A., donde se señala las reglas para su determinación, con lo cual, solicita que condene en costas a la DIAN en favor de STORK, en relación con los gastos en que ha incurrido la demandante en el ejercicio de la defensa de sus intereses en el desarrollo de la presente controversia, en atención a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
DE LA CONFIGURACIÓN DE HECHO SANCIONABLE DE QUE TRATA EL ARTÍCULO
670 DEL ET.
5 Anexo 3, índice 00011 del aplicativo electrónico SAMAI.7
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Demandado: U.A.E – DIAN
Realiza una síntesis respecto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, para luego indicar que, s egún los requisitos previstos en el artículo 670 del ET., en el caso objeto de controversia concurrieron los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción respecto de la Declaración del Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE del año gravable 2014: (i) Un saldo a favor declarado que fue objeto de devolución y/o compensación por parte de la administración; (ii) La expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 notificada el 14 de febrero de 2018, que modificó el saldo a favor declarado en la Liquidación Privada No. 91000371463948 del16 de agosto de 2016 por valor de $988.841.000, suma que había sido reconocida, devuelta y compensada mediante
Liquidación Privada No. 91000371463948 del16 de agosto de 2016 por valor de $988.841.000, suma que había sido reconocida, devuelta y compensada mediante Resolución No. 2538 del 2016 , y (iii) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los tres años siguientes a la notificación de la LOR.
Explica que, en desarrollo de las normas aplicables y vigentes para el caso en concreto, no cabe duda que la sociedad STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING .B.V. registró en la declaración del Impuesto sobre la renta p ara la equidad CREE del año gravable 2014 un saldo a favor por el valor de $988.841.000, suma que había sido reconocida, devuelta y compensada mediante Resolución No. 2538 del 2016; tampoco reposa duda alguna respecto del rechazo total del saldo a favor que realizó la administración mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 de 2018, por lo que resulta evidente que la sociedad demandante tenía un impuesto a cargo en dicho periodo gravable, el cual no canceló y por el contrario lo reflejo como un s aldo a favor, configurándose así el hecho sancionable contemplado en el numeral 2 del artículo 670 en plena concordancia con el art 634 ET, que exige que para la procedencia del pago de intereses moratorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto , anticipo o retención.
Menciona jurisprudencia del H Consejo de Estado, sección cuarta, tales como la del radicado interno N° 17386 del 12 de febrero de 2010, así como la Sentencia del 14 de septiembre de 2001, expediente No. 1874, M. P. Dr. Germán Ayala Mantilla,
del radicado interno N° 17386 del 12 de febrero de 2010, así como la Sentencia del 14 de septiembre de 2001, expediente No. 1874, M. P. Dr. Germán Ayala Mantilla, para luego concluir que, en el sub lite, se cumplieron los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en el artículo 670 Estatuto Tributario; lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio, que hoy son demandados ante su Despacho.
También indica que, si bien el accionante trae a colación el fallo de primera instancia del proceso de determinación, ello no genera de la nulidad de los actos discutidos en el presente proceso, ni tampoco pone en tela de juicio la legalidad de los mismos, pues el asunto aún se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia y no cabe duda de que la administración tenía plenas facultades conforme a lo señalado en el artículo 670 del ET. para proferir y notificar los actos sancionatorios. Por lo anterior, solicita respetuosamente se niegue el cargo propuesto.8
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Demandado: U.A.E – DIAN
LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN NO PUEDE SER
EJECUTADA HASTA TANTO QUE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SE ENCUENTRE EN FIRME, HECHO QUE NO GENERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA) Y AL ARTÍCULO 670
ENCUENTRE EN FIRME, HECHO QUE NO GENERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA) Y AL ARTÍCULO 670
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.
Explica que, tal y como lo señala el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T., se prohíbe iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme. En este sentido , asegura que queda descartada la nulidad de los Actos Administrativos con fundamento en los argumentos expuestos en el presente cargo por el demandante, pues no cabe duda que la administración expidió los mismos con fundamento y bajo el imperio mismo de ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues ha sido el mismo legislador y el H. Consejo de Estado quienes han señalado una única limitante consistente en iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la resolución sanción, hasta tanto se decida definitivamente sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión ante la jurisdicción.
OPOSICIÓN A LA CONDENA EN COSTAS
Expone que la redacción del artículo 188 del CPACA., al remitir el trámite de la condena en costas a lo dispuesto en el CGP, varió la concepción que traía el artículo 171 del C.C.A., el cual disponía, expresamente, que dicha condena en costas se podía imponer teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, para ahora determinar que la misma depende de un criterio puramente objetivo, el cual es, ser vencido en juicio; sin embargo, esa concepción va en contravía de principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia y
para ahora determinar que la misma depende de un criterio puramente objetivo, el cual es, ser vencido en juicio; sin embargo, esa concepción va en contravía de principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia y gratuidad. Por tal motivo, es razonable que el honorable despacho analice la actuación adelantada por mi representada, tanto en sede administrativa como en sede judicial, para deducir si es procedente o no la condena en costas.
Lo expuesto adquiere un mayor sentido al utilizar el criterio de interpretación gramatical, puesto que la acepción “disponer” que utiliza el artículo 188 del CPACA., no conlleva para el operado r judicial, una imperiosa condena en costas para la parte vencida en el proceso, sino a un análisis fáctico y jurídico para su debida aplicación. De ser así́, lo procedente es concluir que la condena en costas solicitada por la demandante no es procedente como quiera que la actuación desplegada por la Administración de Impuestos Nacionales, se ha ajustado a las reglas normativas analizadas con anterioridad y no ha ejecutado ninguna acción temeraria o desleal que permitan concluir la procedencia de la condena solicitada.
Considera que, l o expuesto se pone de presente a pesar de considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y por lo tanto9
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00491-00
Demandante: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
Demandado: U.A.E – DIAN
la decisión procesal será, como respetuosamente se solicita con el presente escrito, denegatoria de las suplicas de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Demandado: U.A.E – DIAN
la decisión procesal será, como respetuosamente se solicita con el presente escrito, denegatoria de las suplicas de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 25 de enero de 2022 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 04 de julio de 2023 7 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la fijación del litigio, donde se condensaron los cargos de violación expuestos, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto; para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en menció n, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora8 y la entidad accionada 9, present aron a consideración del Despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de demanda, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
6 Anexo 1, índice 00004 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Anexo 1, índice 00017 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 Anexo 2, índice 00028 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Anexo 2, índice 00029 del aplicativo electrónico SAMAI.10
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00491-00
Demandante: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
Demandado: U.A.E – DIAN
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos, Resolución Sanción No. 900028 del 02 de junio de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN , mediante la cual se impuso a la
por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN , mediante la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por devolución y/o compensación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE del año gravable 2014, y la Resolución No. 647-900006 del 22 de abril de 2021, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 900028 del 02 de junio de
2020. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 04 de julio de 2023 10, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Analizar si, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por indebida o falsa motivación, así como vulneración al debido proceso, al imponer una sanción por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en un acto administrativo que no se encuentran en firme
(Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 12 de febrero de 2018).
2. Establecer
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