TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00493-00-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00493-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n°.: 25000-23-37-000-2021-00493-00
Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud
S.A.- NUEVA EPS S.A
Demandado: Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones
Asunto: Aportes en Salud
Sentencia Anticipada
La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- NUEVA EPS S.A, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
La Demanda
Pretensiones:
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a la sociedad NUEVA EPS S.A por un valor total de $435.284.938, y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación,
confirmando los actos de reintegro:
Resoluciones de recobro Resoluciones que resuelven el recurso de reposición Resoluciones que resuelven el recurso de apelación DNP 158 de 12 de enero de 20181
Resoluciones de recobro Resoluciones que resuelven el recurso de reposición Resoluciones que resuelven el recurso de apelación DNP 158 de 12 de enero de 20181 DNP 002086 de 4 de octubre de 2018 GDD 333 de 14 de diciembre de 2018 DNP 6929 de 13 de octubre de 20172 DNP 0311 de 17 de noviembre de 2020 GDD 0051 de 7 de diciembre de 2020
1 Afiliado Juan David Rojas Márquez identificado con cédula de ciudadanía 71.718.661 2 Afiliado Luis Alfonso Flórez Tordecilla identificado con cédula de ciudadanía 73.106.902Exp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
NUEVA EPS S.A VS COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
2 DNP 7742 de 1 de diciembre de 20173 DNP 001651 de 17 de agosto de 2018 GDD 0058 de 14 de diciembre de 2020 DNP 1475 de 10 de septiembre de 20194 DNP 1475 de 10 de septiembre de 2019 GDD 0013 de 8 de febrero de 2021 DNP 1906 de 30 de octubre de 20195 DNP 1558 de 22 de abril de 2020 GDD 0055 de 10 de diciembre de 2020 DNP 1976 de 14 de noviembre de 20196 DNP 0920 de 24 de marzo de 2020
DNP 1558 de 22 de abril de 2020 GDD 0055 de 10 de diciembre de 2020 DNP 1976 de 14 de noviembre de 20196 DNP 0920 de 24 de marzo de 2020 GDD 0056 de 10 de diciembre de 2020 DNP 302 de 9 de febrero de 20187 DNP 1645 de 24 de abril de 2020 GDD 0053 de 10 de diciembre de 2020 DNP 1980 de 14 de noviembre de 20198 DNP 0795 de 6 de marzo de 2020 GDD 115 de 8 de julio de 2020 DNP 1282 de 15 de julio de 20199 DNP 1280 de 6 de abril de 2020 GDD 0049 de 7 de diciembre de 2020 DNP 2289 de 10 de diciembre de 201910 DNP 3033 de 21 de agosto de 2020 GDD 0022 de 9 de noviembre de 2020 DNP 2534 de 2 de junio de 202011 DNP 3420 de 28 de agosto de 2020 DNP 0363 de 6 de marzo de 201912 DNP 1590 de 22 de abril de 2020 GDD 0054 de 10 de diciembre de 2020 DNP 2571 de 4 de junio de 202013 DNP 3648 de 14 de septiembre de 2020 GDD 0005 de 20 de enero de 2021 DNP 1556 de 22 de abril de 202014 DNP 3966 de 24 de septiembre de 2020
septiembre de 2020 GDD 0005 de 20 de enero de 2021 DNP 1556 de 22 de abril de 202014 DNP 3966 de 24 de septiembre de 2020 GDD 0062 de 18 de diciembre de 2020 DNP 0300 de 15 de febrero de 202015 DNP 4311 de 15 de octubre de 2020 GDD 0061 de 16 de diciembre de 2020 DNP 0347 de 17 de febrero de 202016 DNP 3990 de 25 de septiembre de 2020 GDD 0040 de 27 de noviembre de 2020 DNP 2927 de 23 de julio de 202017 DNP 0453 de 27 de enero de 2021
Actos administrativos expedidos por el Director de Nómina de Pensionados y el Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, respectivamente, mediante los cuales ordenó a la NUEVA EPS S.A. el reintegro por concepto de aportes en salud.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que “respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los
3 Afiliada Beatriz Ignivida Jiménez Caina identificada con cédula de ciudadanía 41.742.924 4 Afiliado González Villegas Carlos Arturo y otros identificado con cédula de ciudadanía 10.068.942 5 Afiliado Góngora Buendía Hispano Antony identificado con cédula de ciudadanía 16.273.817 6 Afiliado Jiménez Arango Marco identificado con cédula de ciudadanía 4.744.011
5 Afiliado Góngora Buendía Hispano Antony identificado con cédula de ciudadanía 16.273.817 6 Afiliado Jiménez Arango Marco identificado con cédula de ciudadanía 4.744.011 7 Afiliado Taborda Osorio Guillermo Antonio identificado con cédula de ciudadanía 98.536.568 8 Afiliado Young López Jesús Maria identificado con cédula de ciudadanía 2.618.035 9 afiliado Velosa Alarcón Orlando identificado con cédula de ciudadanía 2.675.338 10 Afiliado Guerrero Vargas Víctor Manuel identificado con cédula de ciudadanía 9.141.859 11 Afiliado Nicolás Emiliano Peredes Jacome identificado con cédula de ciudadanía 2.484.210 12 Afiliado Díaz Hernández Julián identificado con cédula de ciudadanía 12.487.852 13 Afiliado Pedro Julio Castellanos Castillo y otros identificado con cédula de ciudadanía 10.032.367.100 14 Afiliado Franco Gómez Nicolás y otros identificado con cédula de ciudadanía 5.586 15 Afiliado Ortega Ortega Maria o identificado con cédula de ciudadanía 51.694.575 16 Afiliado Giraldo Escobar Luis Eduardo identificado con cédula de ciudadanía 79.312.634 17 Afiliado Medina Zambrano Luis José identificado con cédula de ciudadanía 91.065.412Exp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
NUEVA EPS S.A VS COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 3 cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011
3 cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente”
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; Capitulo IX de la Ley 1437 de 2011 (arts. 93 a 97, 137 y 138), las normas que otorgan competencia de la entidad demandada y el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Falta de competencia funcional o por razón de la materia.
En el presente caso, la actora afirma que la falta de competencia funcional o por razón de la materia, es un vicio invalidante de los actos administrativos fundado en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades solamente pueden adoptar aquellas decisiones o desplegar aquellas actividades cuya naturaleza u objeto se encuentre incluido en el pleno de funciones y/o de cometidos que el ordenamiento jurídico ha encomendado al ente público del cual se trate.
En ese se ntido, señala que la competencia de la administración se encuentra restringida a lo que la Ley y el reglamento determine (art 65 y 123 del C.P.), por lo que cualquier acto expedido por fuera de ella, supone la indefectible nulidad del mismo.
Así, precisa que los actos administrativos fueron expedidos con falta de competencia, en tanto la autoridad demandada no estaba investida por la Ley para
que cualquier acto expedido por fuera de ella, supone la indefectible nulidad del mismo.
Así, precisa que los actos administrativos fueron expedidos con falta de competencia, en tanto la autoridad demandada no estaba investida por la Ley para expedir un acto encaminado a lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Del mismo modo, manifiesta que el Decreto 4936 de 2011, no faculta a Colpensiones a ordenar la devolución de recursos erróneamente pagados, toda vez que, le corresponde: (i) administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, (ii) Gestionar las novedades, (iii) liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones, sin posibilidad alguna de prorrogar tales funciones a la imposición de obligaciones pecuniarias a otras entidades delExp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 4 sistema general de seguridad social en salud, tal como se hizo en los actos demandados.
2. Falta de competencia temporal
Comenta que Colpensiones desconoció que la ADRES era la encargada de la devolución de los aportes que se realicen de forma errada, e stando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite en los términos de los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, que disponían un término de carácter preclusivo, posterior al cual las solicitudes que la empresa realizara serían rechazadas por la administradora.
19 del Decreto 4023 de 2011, que disponían un término de carácter preclusivo, posterior al cual las solicitudes que la empresa realizara serían rechazadas por la administradora.
En ese contexto, refiere que en las solicitudes de devolución de aportes se debía indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante había solicitado la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable, de manera que si dentro de la validación se encontraba que la solicitud se había realizado después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, la entidad encargada negaba el reintegro a la EPS y ante tal negativa, a la entidad le era imposible reconocer cifra algun a por concepto de devolución.
Por lo anterior, determina que los actos administrativos emitidos por Colpensiones carecen de legalidad, pues el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 establece que los aportantes “ solo podrán solicitar la devolución de las co tizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago”. Por lo tanto, la demandada debió de haber iniciado la actuación administrativa en el t érmino que establece la Ley.
3. Expedición irregular de los actos. violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138.
La actora manifiesta que la demandada adelantó una actuación administrativa, la cual no le comunicó a Nueva EPS S.A sino tan sólo hasta la expedición del acto
1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138.
La actora manifiesta que la demandada adelantó una actuación administrativa, la cual no le comunicó a Nueva EPS S.A sino tan sólo hasta la expedición del acto definitivo en el que le impuso la obligación de reintegrar unas sumas de dinero por aportes en salud.
Señala que los actos atacados imponen una obligación impositiva con fines ejecutivos que en su consideración no cumplen con el requisito de exigibilidad porExp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 5 activa, porque la entidad demandada no se encuentra facultada constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al efecto indica que, entre las facultades que las normas le atribuyen a Colpensiones, NO se encuentra el cobro persuasivo o coactivo para a portes parafiscales y demás prestaciones económicas del SGSSS, por lo que los actos administrativos demandados estarían afectados de nulidad absoluta por falta de competencia de la entidad pública para realizar dicho cobro.
En ese orden, expone que no se configura el elemento pasivo de la exigibilidad por cuanto en la expedición de los actos administrativos demandados se desconoció el principio de legalidad y el debido proceso, pues la demandante no fue llamada al procedimiento y en consecuencia no tuvo op ortunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4. Falsa motivación
principio de legalidad y el debido proceso, pues la demandante no fue llamada al procedimiento y en consecuencia no tuvo op ortunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4. Falsa motivación
Alude que en los actos administrativos acusados se establece, en cabeza de Nueva EPSS.A., unas obligaciones de reintegro por concepto de aportes en salud , por acreencias originadas en dobles pagos al SGSSS.
Arguye que las entidades promotoras de salud son m eras intermediarias para el recaudo y transferencia al verdadero titular de los emolumentos, lo que conlleva a que no exista por NUEVA EPS S.A. apropiación de esos recursos, sino que es el FOSYGA el encargado de realizar la validación de los aportes en salud recaudados, de apropiarlos para el financiamiento en salud y de verificar que los rubros correspondan a la población afiliada a la EPS para posteriormente autorizar o aprobar los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación por cada afiliado.
En ese sentido señala que la orden de devolución de los recursos resulta inexacta, así como el argumento expuesto de que los recursos entregados al Sistema General de Salud no pertenecen a éste, sino que continúan perteneciendo al Sistema de Seguridad Social en Pensión pues, el valor que según Colpensiones procede de la materialización de un doble aporte por concepto de seguridad social en salud, en primer lugar, no fue apropiado por Nueva EPS S.A., toda vez que ninguna EPS es propietaria de los r ecursos de la salud; y en segundo lugar, y como consecuenciaExp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
NUEVA EPS S.A VS COLPENSIONES
propietaria de los r ecursos de la salud; y en segundo lugar, y como consecuenciaExp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 6 de lo anterior, Nueva EPS se encuentra en imposibilidad legal de disponer para atender la orden de devolución.
En conclusión, indica que los actos administrativos adolecen de vicios en su motivación, en cuanto se soportan en hechos falsos o no totalmente probados, a los que se les ha dado un alcance contrario a la realidad, pues, no se compadecen del marco normativo dispuesto por el legislador en relación con el funcionamiento y administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud, no siendo en ningún momento propietarias de los mismos, y por ende no pue de ser destinatarias de cargas impuestas por la administración para realizar devolución de cotizaciones individuales por periodos de aseguramiento ya fenecidos.
La Oposición
Conforme consta en el expediente digital la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionescontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, como fundamento de defensa interpuso las excepciones de mérito o de fondo denominadas: “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la C.P” “Buena Fe” “Innominada o genérica”
En síntesis, efectúa un análisis sucinto del carácter parafiscal de las contribuciones
de 2011 por oposición al artículo 48 de la C.P” “Buena Fe” “Innominada o genérica”
En síntesis, efectúa un análisis sucinto del carácter parafiscal de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego, hizo un breve recuento de las características e implicaciones de la potestad tributaria, reiterando enfáticamente la naturaleza de contribución parafiscal de los aportes en salud.
Cita las disposiciones legales a fin de mostrar que los pensionados se encuentran obligados por ley a realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la Administradora de pensiones está obligada a hacer el descuento del monto correspondiente a los aportes a salud y trasladarlos a la EPS a la que el pensionado se encuentra vinculado.
Por otra parte, refiere que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal, por cuanto el artículo 128 de la Constitu ción Política y la Ley 4 de 1992 en su artículo 19 determinan que: “nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”Exp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
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Añade que con la doble cotización de los afiliados al sistema de seguridad social en salud, Nueva EPS S.A recibió un doble pago de aportes, lo que constituye un pago de lo no debido y por ende una situación que justifica ordenar la devolución de los
Añade que con la doble cotización de los afiliados al sistema de seguridad social en salud, Nueva EPS S.A recibió un doble pago de aportes, lo que constituye un pago de lo no debido y por ende una situación que justifica ordenar la devolución de los aportes mal efectuados de conformidad con el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
Del mismo modo, señala que el legislador facultó a Colpensiones para solicitar en cualquier momento la devolución de los recursos que se llegaren a establecer de la no procedencia del giro de aportes; y, que la devolución de los aportes girados no puede extinguirse con el tiempo debido a que la Constitución es norma de normas, prevaleciendo el derecho fundamental al reconocimiento y pago de una pensión.
Alegatos de Conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandant e reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos:
Manifiesta que la entidad demandada no agotó los procedimientos señalados en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, ni el señalado en el artículo 111 del Decreto 00019 de 2012.
Sostiene que no se encu entra probado que las actuaciones demandadas, hayan sido proferidas para atender lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, para la procedencia de solicitud de devolución de unos aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones. Arguye q ue no se encuentra acreditado los presupuestos legales de dicha norma: i) una solicitud de devolución de los aportes
para la procedencia de solicitud de devolución de unos aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones. Arguye q ue no se encuentra acreditado los presupuestos legales de dicha norma: i) una solicitud de devolución de los aportes o bien a la Empresa Promotora de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social; ii) que los aportes solicitados en devolución corres pondan a personas fallecidas o a la determinación administrativa o judicial que no era procedente el giro de esos aportes.
En virtud de lo anterior, concluye que al no haberse agotado por la entidad demandada el procedimiento señalado en el artículo 12 de l decreto 4023 de 2011, para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás, por concepto de aportes en salud por la pensión de los pensionados referenciados, lo actos demandados fueron expedidos de manera irregular incurriendo en violación del debido pro ceso, y porExp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 8 tanto los mismos estarían viciados de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA.
Ahora bien, respecto de la entidad demandada se precisa que se reiteraron los fundamentos de la contestación de la demanda.
Consideraciones de la Sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 09 de junio de 2023, se fijó el siguiente:
Problema jurídico
Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer el estudio de legalidad de los siguientes actos administrativos:
Resoluciones de recobro Resoluciones que resuelven el recurso de reposición Resoluciones que resuelven el recurso de apelación DNP 158 de 12 de enero de 201818 DNP 002086 de 4 de octubre de 2018 GDD 333 de 14 de diciembre de 2018 DNP 6929 de 13 de octubre de 201719 DNP 0311 de 17 de noviembre de 2020 GDD 0051 de 7 de diciembre de 2020 DNP 7742 de 1 de diciembre de 201720 DNP 001651 de 17 de agosto de 2018 GDD 0058 de 14 de diciembre de 2020 DNP 1475 de 10 de septiembre de 201921 DNP 1475 de 10 de septiembre de 2019 GDD 0013 de 8 de febrero de 2021 DNP 1906 de 30 de octubre de 201922 DNP 1558 de 22 de abril de 2020 GDD 0055 de 10 de diciembre de 2020 DNP 1976 de 14 de
2021 DNP 1906 de 30 de octubre de 201922 DNP 1558 de 22 de abril de 2020 GDD 0055 de 10 de diciembre de 2020 DNP 1976 de 14 de noviembre de 201923 DNP 0920 de 24 de marzo de 2020 GDD 0056 de 10 de diciembre de 2020 DNP 302 de 9 de febrero de 201824 DNP 1645 de 24 de abril de 2020 GDD 0053 de 10 de diciembre de 2020 DNP 1980 de 14 de noviembre de 201925 DNP 0795 de 6 de marzo de 2020 GDD 115 de 8 de julio de 2020 DNP 1282 de 15 de julio de 201926 DNP 1280 de 6 de abril de 2020 GDD 0049 de 7 de diciembre de 2020
18 Afiliado Juan David Rojas Márquez identificado con cédula de ciudadanía 71.718.661 19 Afiliado Luis Alfonso Flórez Tordecilla identificado con cédula de ciudadanía 73.106.902 20 Afiliada Beatriz Ignivida Jiménez Caina identificada con cédula de ciudadanía 41.742.924 21 Afiliado González Villegas Carlos Arturo y otros identificado con cédula de ciudadanía 10.068.942 22 Afiliado Góngora Buendía Hispano Antony identificado con cédula de ciudadanía 16.273.817 23 Afiliado Jiménez Arango Marco identificado con cédula de ciudadanía 4.744.011 24 Afiliado Taborda Osorio Guillermo Antonio identificado con cédula de ciudadanía 98.536.568
23 Afiliado Jiménez Arango Marco identificado con cédula de ciudadanía 4.744.011 24 Afiliado Taborda Osorio Guillermo Antonio identificado con cédula de ciudadanía 98.536.568 25 Afiliado Young López Jesús Maria identificado con cédula de ciudadanía 2.618.035 26 afiliado Velosa Alarcón Orlando identificado con cédula de ciudadanía 2.675.338Exp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
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9 DNP 2289 de 10 de diciembre de 201927 DNP 3033 de 21 de agosto de 2020 GDD 0022 de 9 de noviembre de 2020 DNP 2534 de 2 de junio de 202028 DNP 3420 de 28 de agosto de 2020 DNP 0363 de 6 de marzo de 201929 DNP 1590 de 22 de abril de 2020 GDD 0054 de 10 de diciembre de 2020 DNP 2571 de 4 de junio de 202030 DNP 3648 de 14 de septiembre de 2020 GDD 0005 de 20 de enero de 2021 DNP 1556 de 22 de abril de 202031 DNP 3966 de 24 de septiembre de 2020 GDD 0062 de 18 de diciembre de 2020 DNP 0300 de 15 de febrero de 202032 DNP 4311 de 15 de octubre de 2020 GDD 0061 de 16 de diciembre de 2020
diciembre de 2020 DNP 0300 de 15 de febrero de 202032 DNP 4311 de 15 de octubre de 2020 GDD 0061 de 16 de diciembre de 2020 DNP 0347 de 17 de febrero de 202033 DNP 3990 de 25 de septiembre de 2020 GDD 0040 de 27 de noviembre de 2020 DNP 2927 de 23 de julio de 202034 DNP 0453 de 27 de enero de 2021
Actos administrativos expedidos por el Director de Nómina de Pensionados y el Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, respectivamente, mediante los cuales ordenó a la sociedad NUEVA EPS S.A devolver el valor de $435.284.938, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reintegro por concepto de aportes en salud y se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y los conceptos de violación expuestos , la Sala deberá determinar frente a los actos administrativos demandados (i) si existe falta de competencia por la entidad demandada al momento de proferirlos; (ii) si se expidieron los actos administrativos de manera irregular, violando el derecho fundamental al debido proceso y principio de defensa y contradicción; y (iii) si se configuró una falsa motivación de los actos administrativos demandados conforme los argumentos de la accionante.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de manera conjunta de los siguientes cargos planteados, toda vez que, la
administrativos demandados conforme los argumentos de la accionante.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de manera conjunta de los siguientes cargos planteados, toda vez que, la demandante los argumenta en su escrito de manera similar, en consecuencia, esta sala de decisión , deberá determinar frente a los actos administrativos demandados (i) si existe falta de competencia por la entidad demandada al momento de proferirlos; (ii) si se expidieron los actos administrativos de m anera irregular,
27 Afiliado Guerrero Vargas Víctor Manuel identificado con cédula de ciudadanía 9.141.859 28 Afiliado Nicolás Emiliano Peredes Jacome identificado con cédula de ciudadanía 2.484.210 29 Afiliado Díaz Hernández Julián identificado con cédula de ciudadanía 12.487.852 30 Afiliado Pedro Julio Castellanos Castillo y otros identificado con cédula de ciudadanía 10.032.367.100 31 Afiliado Franco Gómez Nicolás y otros identificado con cédula de ciudadanía 5.586 32 Afiliado Ortega Ortega Maria o identificado con cédula de ciudadanía 51.694.575 33 Afiliado Giraldo Escobar Luis Eduardo identificado con cédula de ciudadanía 79.312.634 34 Afiliado Medina Zambrano Luis José identificado con cédula de ciudadanía 91.065.412Exp. 25000-23-37-000-2021-00493-00
NUEVA EPS S.A VS COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 10 violando el derecho fundamental al debido proceso y principio de defensa y contradicción; y (iii) si se configuró una falsa motivación de los actos administrativos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 10 violando el derecho fundamental al debido proceso y principio de defensa y contradicción; y (iii) si se configuró una falsa motivación de los actos administrativos demandados conforme los argumentos de la accionante.
En primera medida, sea lo primero precisar que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios35.
En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros36.
Además respecto los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA37, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual se definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben s er atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; lo cual se expresó de forma textual en las siguientes normas:
procedimientos obligatorios que deben s er atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; lo cual se expresó de forma textual en las siguientes normas:
“Artículo 178. Funciones de las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
35 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 36 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 37 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Pl
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