TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00496-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00496-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 099
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUÁREZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUÁREZ, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
2
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
2
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la resolución RDO -2021-00299 del 17 de marzo de 2021. 3 SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos jurídicos dichos acto administrativo.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 4 de septiembre de 2019, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-01949, mediante el cual propuso al demandante afiliarse, declarar, modificar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión la suma de $66.922.706, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017, el pago de las sanciones por omisión por $22.132.900 e inexactitud por $15.112.160.
El 15 de noviembre de 2019, el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-01949 del 4 de septiembre de 2019.
Por medio de Liquidación Oficial RDO-2021-00299 del 17 de marzo de 2021 , la UGPP determinó la conducta de omisión en el sistema de salud e inexactitud en pensión y salud a cargo del actor, liquidándolos en la suma de $63.681.671
UGPP determinó la conducta de omisión en el sistema de salud e inexactitud en pensión y salud a cargo del actor, liquidándolos en la suma de $63.681.671 e impuso sanciones por omisión por $44.265.800 e inexactitud por $25.906.560.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2, 6 y 29. • Lay 1437 de 2011: artículo 137.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Segundo Miguel Fajardo Suárez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falsa motivación
La UGPP toma los ingresos brutos del demandante reportados en el renglón 54 de su declaración de renta por la suma de $1.793.000.000 , y los mensualiza en 12 determinando para cada periodo ingresos por la suma de $149.416.666, determinando que el IBC en los subsistemas de salud y pensión debía ser por el tope de los 25 smmlv, esto es la suma de $18.442.925.
Al no tenerse en cuenta los ingresos reales del demandante de acuerdo con la certificación de contador público aportado, el acto demandando se encuentra viciado de nulidad por falta motivación.
Al no tenerse en cuenta los ingresos reales del demandante de acuerdo con la certificación de contador público aportado, el acto demandando se encuentra viciado de nulidad por falta motivación.
4.2. Indebida conformación del IBC.
Se desconocieron los costos reportados en la declaración de renta del demandante, por lo que el denunció fue valorado por la UGPP de manera sesgada al limitarse a tomar los ingresos brutos. Al respecto, para soportar los costos en sede judicial se aportan las facturas, cuentas de cobros y documentos equivalentes.
4.3. De las pruebas para soportar los gastos y deducciones.
En el proceso de fiscalización la UGPP no puede trasladar la carga de la prueba al contribuyente y establecer ajustes incorrectos porque no entregó las pruebas que necesitaba, y a través de las certificaciones y balances emitidos por el contado r público, se puede establecer la realidad económica.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 4 de marzo de 2022, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
4 En el proceso de fiscalización no se pudo corroborar los ingresos informados por el demandante mediante un certificado de contador público y un cuadro Excel, al no haber allegado soportes contables o documentales para establecer la causación de sus ingresos en cada uno de los meses fiscalizados (enero – diciembre 2017), motivo por el cual acude a la mensualización del ingreso bruto.
haber allegado soportes contables o documentales para establecer la causación de sus ingresos en cada uno de los meses fiscalizados (enero – diciembre 2017), motivo por el cual acude a la mensualización del ingreso bruto.
La deducción de los costos y gastos asociados la actividad económica está condicionada a que se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E.T. Dentro del proceso de determinación conforme con las pruebas documentales aportadas al proceso por parte del demandante se demostraron costos por la suma de $81.810.475, lo que demuestra que se analizaron los costos soportados que allegó el demandante.
No obstante, se dio aplicación al esquema de presunción de costos, por lo que al resultar estos más beneficiosos y en aplicación del principio de favorabilidad, estos se tuvieron en cuenta.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 28 de enero de 2022, ordenándose notificar al representante legal de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En virtud del auto del 4 de julio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de celebrar las audiencias, inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio P úblico para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.
D. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó
presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.
D. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1 Índice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
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Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor Segundo Miguel Fajardo Suárez por el periodo de enero a diciembre de 2017, así como su confirmatorio:
- Liquidación Oficial RDO-2021-00299 del 17 de marzo de 2021.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 4 de julio de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si para establecer el IBC de los aportes a salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2017, es legalmente procedente que la UGPP mensualice en doce
1. Si para establecer el IBC de los aportes a salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2017, es legalmente procedente que la UGPP mensualice en doce (12) meses los ingresos reportados en la declaración de renta del demandante.
2. Si para calcular la base de los aportes, debía la UGPP tener en cuenta los costos reportados por el deman dante en su declaración de renta y si éstos se hallan debidamente soportados.
2. LO PROBADO.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda y las obrantes en el expediente administrativo del proceso de determinación adelantado por la UGPP, se tiene lo siguiente:
Copia de la declaración de renta del demandante por el periodo gravable 2017 , señalando como actividad económica el CIIU 4921 -transporte de pasajeros -, relacionando los siguientes ingresos y costos, en la cédula de rentas no laborales:
Ingresos brutos rentas no laborales 54 1.793.000.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
6 Devoluciones, rebajas y descuentos 55 0 Ingresos no constitutivos de renta 56 0 Costos y gastos procedentes 57 1.751.500.000 Renta líquida 58 41.500.000
Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-01949 de 9 de septiembre de 2019, mediante el cual la UGPP propone al señor Segundo Miguel Fajardo
Renta líquida 58 41.500.000
Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-01949 de 9 de septiembre de 2019, mediante el cual la UGPP propone al señor Segundo Miguel Fajardo Suarez afiliarse, declarar, modificar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión la suma de $66.922.706, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017, el pago de las sanciones por omisión por $22.132.900 e inexactitud por $15.112.160.
El 15 de noviembre de 2019, el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-01949 del 4 de septiembre de 2019 , allegando documentos de soportes de costos.
Liquidación Oficial RDO-2021-00299 del 17 de marzo de 2021, por medio de la cual determinó la conducta de omisión en Salud y Pensión por los meses de enero a abril; e inexactitud en Salud y Pensión por los meses de mayo a diciembre de 2017, por la suma de 63.681.671, adicionalmente impuso sanciones por omisión por $44.265.800 e inexactitud por $25.906.560:
“4.2.1 IBC propuesto en el requerimiento para declarar y/o corregir.
Para la conformación del IBC propuesto en el requerimiento para declarar y/o corregir, los ingresos se tomaron de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el aportante en la vigencia fiscalizada (…)
4.2.2 Ingresos
En la presente etapa procesal, el aportante no suministró soportes contables
y complementarios presentada por el aportante en la vigencia fiscalizada (…)
4.2.2 Ingresos
En la presente etapa procesal, el aportante no suministró soportes contables o documentales que demuestren sus ingresos en cada uno de los meses fiscalizados, por lo tanto, se mantienen los ingresos mensualizados calculados en el requerimiento para declarar y/o corregir según se detalla en el archivo Excel adjunto (hoja INGRESOS).
4.2.3 Costos y/o gastos
Se analizaron los costos y/o gastos reportados por el aportante para corroborar que los documentos o pruebas aportados cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
No obstante, también se evidenciaron costos que no cumplen con los requisitos antes mencionados y fueron rechazados por las siguientes causas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
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- Documento no corresponde a un soporte de costos y/o gastos. - Documento no legible. - Soporte no corresponde al periodo fiscalizado. - Nombre o cedula del adquirente de los bienes o servicios no corresponden al aportante. - Documento duplicado. - El documento enviado es un certificado para declaración impuesto a la renta. - El documento corresponde a una cotización, la factura es de 2018. - El documento no está a nombre del aportante.
Si bien el aportante remitió una relación de sus costos mensuales, no adjuntó los soportes contables o documentales que demuestren el cumplimiento de
- El documento no está a nombre del aportante.
Si bien el aportante remitió una relación de sus costos mensuales, no adjuntó los soportes contables o documentales que demuestren el cumplimiento de los requisitos para se r deducidos del IBC, por lo cual, no fueron tenidos en cuenta en el requerimiento; en consecuencia, no fue posible identificar valores que puedan ser deducidos del IBC.
El resultado de este análisis se detalla en el archivo Excel adjunto (hoja
COSTOS)
Ahora bien, esta Subdirección calculó el IBC aplicando el esquema de presunción de costos contenido en la Resolución 209 de 2020 y lo comparó con el resultado del análisis de los soportes remitidos por el aportante, evidenciando que, para la totalidad de los periodos, la mayor deducción de costos se obtiene de la valoración de la presunción de costos la cual arroja una deducción mayor. El resultado de este análisis se detalla en el archivo Excel adjunto (hoja RESUMEN DE INGRESOS Y COSTOS). (…) • Omisión respecto del subsistema de Salud
Este Despacho observó que pese a la aplicación del esquema de la presunción de costos conforme a la normatividad vigente y los soportes allegados de los costos el ingreso neto determinado supera el tope de los 25 smmlv, por lo cual se ajusta el IBC a dicho tope, conforme a la normatividad vigente.
En conclusión, los valores propuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir para esta conducta respecto del subsistema de salud, para los periodos de enero a abril del 2017 persisten en cuantía de ($9.070.800).
vigente.
En conclusión, los valores propuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir para esta conducta respecto del subsistema de salud, para los periodos de enero a abril del 2017 persisten en cuantía de ($9.070.800).
Se le reitera al aportante que debe reportar la novedad de ingreso al subsistema de Salud, de lo contrario, si es procedente, esta Subdirección lo afiliará transitoriamente una vez ejecutoriada la presente liquidación oficial.
- Omisión respecto del subsistema de Pensión
En relación con la omisión al subsistema de pensión, se debe indicar que el cálculo actuarial es el procedimiento idóneo para trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial que permite que las semanas dejadas de cotizar se contabilicen para todos los efectos prestacionales. Lo anterior en aquellos casos en que existe ausencia total de afiliación o cuando hayEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
8 incumplimiento de la obligación de reportar la novedad de ingreso en calidad de trabajador independiente.
Ahora bien, según fue informado desde el Requerimiento para Declarar y/o Corregir el obligado debe afiliarse y/o normalizar su vinculación a la administradora de pensiones de su preferencia y realizar el pago del valor de la reserva actuarial solicitándole la actualización de dicho valor, atendiendo el procedimiento que la misma disponga para recibir el pago “a satisfacción”.
En el requerimiento para declarar y/o corregir, se propuso al OBLIGADO el
la reserva actuarial solicitándole la actualización de dicho valor, atendiendo el procedimiento que la misma disponga para recibir el pago “a satisfacción”.
En el requerimiento para declarar y/o corregir, se propuso al OBLIGADO el pago de ($14.674.306) por concepto de cálculo actuarial en el Subsistema de Pensiones, indicándole el procedimiento de pago antes citado. Ahora bien, para los periodos con ajustes por esta conducta enero a abril de 2017 en la presente etapa procesal se determina que el valor de la reserva actuarial disminuye, dada la actualización de la fórmula indicada en el Decreto 1887 de 1994, considerando la metodología de la Nota Técnica expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en diciembre de 2019, tal y como se explicó en el acápite correspondiente al Ingreso Base de cotización. El detalle de lo anterior se encuentra anexo adjunto a la presente Liquidación Oficial.
En el archivo Excel adjunto al presente acto, podrá el aportante, verificar el valor de la reserva actuarial calculado para el Subsistema de Pensiones, para gestionar su trámite y pago en la administradora pertinente.
En conclusión, el valor de la reserva actuarial determinado en la presente etapa procesal corresponde a $11.433.271.
4.3.2 Ajustes por INEXACTITUD en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral
En el requerimiento para declarar y/o corregir se evidenció que el aportante pagó los aportes a la seguridad social por valores inferiores a los que estaba obligado.
En el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2019-01949 del
pagó los aportes a la seguridad social por valores inferiores a los que estaba obligado.
En el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2019-01949 del 04/09/2019 esta Subdirección propuso al aportante SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ el pago de ($43.177.600) por la conducta de inexactitud en el pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI, por los subsistemas de salud y pensiones, en calidad de cotizante, durante el periodo de mayo a diciembre de 2017.
Hay inexactitud cuando se presenta una diferencia entre el valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes y los aportes que efectivamente el obligado debía declarar y pagar para el periodo objeto de fiscalización.
Al respecto se encuentra que, si bien el obligado realizó el pago de aportes, por los periodos de mayo a diciembre de 2017 no lo hizo teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización -IBC-, que le corresponde de acuerdo a los ingresos efectivamente percibidos en los términos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; sino con una base inferior, es decir que pagó, pero en forma inexacta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
9 La anterior situaci ón demuestra un presunto incumplimiento frente a las disposiciones legales previstas para Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud, conforme con lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, lo cual gene ra
disposiciones legales previstas para Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud, conforme con lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, lo cual gene ra presuntos saldos pendientes de ser aportados a las administradoras del Sistema de la Protección Social y acarrea las sanciones previstas en el artículo 314 Ley 1819 de 2016, para aquellos aportantes que deban corregir por inexactitud las autoliquidacion es de las Contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
No obstante, lo anterior valorada las pruebas allegadas las mismas permitieron variar los ingresos efectivamente percibidos en los periodos objeto de fiscalización, sin embargo, el IBC sobr e el cual se realizan los aportes a la seguridad social no sufrió variación alguna al propuesto en el requerimiento para declarar y/o corregir, por cuanto los ingresos son superiores a los 25 SMLMV.
De igual manera en esta etapa de la actuación de oficio se validó la base de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, dispuesta por el Ministerio de Salud y la Protección Social, con el fin de identificar nuevos pagos realizados por el aportante o no incorporados anteriormente, por tanto, al no e videnciarse dichas situaciones en esta etapa procesal, persisten los ajustes propuestos para los subsistemas de salud y pensiones durante los periodos de mayo a diciembre de 2017.
Así mismo es de mencionar que la conducta de inexactitud genera la sanción prevista en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, por lo cual, en la presente etapa se propone sanción por inexactitud.
En conclusión, de los valores propuestos en el requerimiento para declarar
prevista en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, por lo cual, en la presente etapa se propone sanción por inexactitud.
En conclusión, de los valores propuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir para esta conducta, persisten ajustes por valor de ($43.177.600).”
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA DETERMINACIÓN DEL IBC DE LOS APORTES A SEGURIDAD
SOCIAL CON FUNDAMENTO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA.
Sobre la determinación del Ingreso Base de Cotización para la adecuada y completa liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protecc ión social, el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, establece que “[l]a base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”; de manera que, el legisl ador homologó la base de cotización del sistema de pensión al de salud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
10 “ARTÍCULO 6º. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente” (Negrillas adicionales).
Por su parte, el parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, establece qué se entiende por ingresos efectivamente recibidos en los siguientes términos:
“Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que deja de erogar para de sarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del E.T.”.
La Ley 1438 de 20112 consagró la presunción de capacidad de pago y de ingresos, entre otros, de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la r enta, acarreando con ello la obligación de afiliarse al régimen contributivo, así:
“ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS . Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.
2 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
11 Del marco normativo expuesto, la Sala deduce las siguientes reglas interpretativas:
1. El ingreso Base de Cotización (IBC) para las personas naturales que no están vinculadas mediante un contrato de trabajo, como es el caso de los trabajadores independientes, corresponde a los ingresos “efectivamente percibidos” durante el período gravable. Desde el punto de vista tributario, se ha interpretado que son aquellos que ingresaron al peculio del contribuyente y por tanto susceptibles de enriquecer su patrimonio.
percibidos” durante el período gravable. Desde el punto de vista tributario, se ha interpretado que son aquellos que ingresaron al peculio del contribuyente y por tanto susceptibles de enriquecer su patrimonio.
2. Para establecer la base sobre la cual liquidar los aportes, los trabajadores independientes pueden descontar los costos y gastos con las co ndiciones fijadas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, que se demuestren con documentos que cumplan los requisitos legales, sean proporcionales, necesarios, y estén relacionados con los ingresos que se declar a en las planillas.
3. Conforme al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presume que quien declara impuesto sobre la renta tiene capacidad de pago y por tanto debe afiliarse a seguridad social y pagar los respectivos aportes . Presunción que por ser de naturaleza legal puede ser desvirtuada por el aportante.
4. Si bien el procedimiento para la determinación de los aportes a seguridad social de las personas naturales no vinculados mediante contrato de trabajo se remite a varias normas del Estatuto Tributario, y en especial a las disposiciones que regulan el impuesto de renta y el proceso de determinación oficial, de ello no se puede derivar un mismo tratamiento jurídico para dos obligaciones fiscales totalmente independientes.
5. La UGPP en ejercicio de sus facultades puede e stablecer mediante el proceso de determinación oficial el IBC de los aportes a declarar por parte de los trabajadores independientes , a partir de los cruces de información con terceros, entre ellos la DIAN, entidad que administra los tributos nacionales.
6. El acceso a la información de la declaración de renta, le permite a la UGPP,
los trabajadores independientes , a partir de los cruces de información con terceros, entre ellos la DIAN, entidad que administra los tributos nacionales.
6. El acceso a la información de la declaración de renta, le permite a la UGPP, conocer (i) la capacidad de pago del aportante, (ii) su actividad económica,
(iii) los concep tos y volumen de los ingresos declarados (iii) los costos yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00496-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MIGUEL FAJARDO SUAREZ
DEMANDADO: UGPP
12 deducciones solicitados en relación con la normatividad aplicable al impuesto de renta, (iv) si el contribuyente aplica o no a un régimen especial, (v) si declaró por el régimen ordinario o uno especial (presuntiva, comparació n patrimonial, por volumen de gastos, etc.).
7. En tal sentido, si bien para establecer la base de imposición en ambos casos se parte del concepto de ingresos “percibidos”, el proceso de depuración no es el mismo, al respecto conviene recordar lo dispuesto en el artículo 26 E.T. que fija los conceptos que se deben restar para establecer la base imponible en el impuesto de renta, distinto de lo que dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto 510 de 2003; además de que la periodicidad para renta es anual, y los aportes se liquidan mensualmente.
8. En cuanto a la valoración de la declaración de renta como medio de prueba para establecer el IBC de los aportes a la Seguridad Social, en recientes pronunciamientos la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que esta
8. En cuanto a la valoración de la declaración de renta como medio de prueba para establecer el IBC de los aportes a la Seguridad Social, en recientes pronunciamientos la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que esta no puede ser fraccionada, esto es que la UGPP no puede tomar únicamente la información respecto de los ingresos sin consideración al resto de información que le sea favorable al aportante. En sentencia del 18 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García. Radicados: 25000-23-37-0002019-00159-01 (26808) consideró:
“En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma. Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documento s públicos y privados es indivisible”.
Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto esta s se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el
aportes al Sistem
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