TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00514-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00514-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-00 Demandante: Interasesores asesores empresariales administrativos S.A Demandado: U.A.E. Dian Asunto: Terminación por mutuo acuerdo Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Interasesores asesores empresariales administrativos S.A, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones "Los actos administrativos cuya nulidad se demandan, son: a) Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, notificada el 24 de diciembre de 2020, emitida por el comité Especial de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN, por medio de la cual no aprueba la terminación del mutuo acuerdo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b) Resolución No. 001128 del 05 de marzo de 2021, proferido por el Cómite Especial de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN, por medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre de 2020 tras resolver el recurso de reposición. c) Resolución 003033 del 07 de mayo de 2021, notificada el 11 de mayo de 2021, proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre
de reposición. c) Resolución 003033 del 07 de mayo de 2021, notificada el 11 de mayo de 2021, proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, mediante la cual decidió no aprobar la terminación de mutuo acuerdo de la Dirección de Impuestos de Bogotá tras resolver el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicito lo siguiente:2
Exp. 25000-23-37-000-2019-00745-00 AES CHIVOR & CIA SCA ESP Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Primero: Que se declare que la sociedad INTERASESORES ASESORES EMPRESARIALES ADMINISTRATIVOS S.A identificada con NIT 800.019.102-9, tiene derecho a acceder a la terminación por mutuo acuerdo en relación con el impuesto de renta del año gravable 2014, en el expediente No. JF 2014 2016 2750, con el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. La Liquidación Oficial de Revisión no fue debidamente notificada. Manifiesta que la Administración actúa sin considerar el debido proceso, incurriendo en un yerro de procedimiento que luego imputa al contribuyente. Especifica que, la actuación procesal que supone haber culminado con la LOR vulnera el debido proceso por indebida notificación, toda vez que si bien la Administración cumplió con enviar el acto a la dirección física informada por el contribuyente en el RUT, omitió tener en cuenta que en forma previa el contribuyente había informado el correo electrónico para notificación, el cual es el medio preferente de notificación, conforme lo establece el último inciso del artículo 563 del ET, adicionado por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018 y posteriormente confirmado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. Indica que, de acuerdo con estas reglas, todos los actos administrativos proferidos deberán ser notificados por medio electrónico cuando los contribuyentes hayan informado el correo electrónico en el RUT. Señala que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 565 del E.T, aún a pesar de entenderse que es posible notificar
todos los actos administrativos proferidos deberán ser notificados por medio electrónico cuando los contribuyentes hayan informado el correo electrónico en el RUT. Señala que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 565 del E.T, aún a pesar de entenderse que es posible notificar por correo, en todo caso, también procede la notificación electrónica, lo que significa que cuando la Dian remite el acto a una dirección física por medio de una empresa de correos, debe igualmente remitir el acto por medio del correo electrónico para surtir la notificación electrónica. Manifiesta que de conformidad con el artículo 566-1 del E.T, una vez el contribuyente informe la dirección electrónica a la Dian en el RUT “todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección”.3
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A su vez, indica que la Resolución Dian 038 del 30 de abril de 2020, fortalece las anteriores normas y da cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos, disponiendo en sus artículos 1º y 6º que la notificación electrónica es la forma preferente de notificación. Aduce que la actuación de la Dian generó la nulidad del procedimiento al proceder a efectuar la notificación por correo físico y tras su devolución (sin razón conocida) publicarla en su página web en aplicación del artículo 568 del E.T, sobre el argumento de que el correo fue devuelto. Agrega que, es así que al momento de presentar la solicitud de conciliación de mutuo acuerdo, decide la Administración no aprobar la solicitud por considerar que existía un acto administrativo en firme al momento de la presentación de la petición, ignorando que ese acto no fue notificado en debida forma, es decir, sin tener en cuenta que hubo un error en la notificación que no puede ir en contra de la demandante. En ese sentido, menciona que la LOR al no ser oponible por la indebida notificación debía proceder la solicitud de conciliación de mutuo acuerdo con el requerimiento especial de 02 de agosto de 2019, notificado el 20 de agosto de 2019. Agrega que, con ello, queda demostrada además la violación del artículo 829 del E.T. 2. Nulidad por violación al debido proceso: no se puede endosar al contribuyente una responsabilidad que le incumbe a la administración y por ende negar la conciliación de mutuo acuerdo. Aduce que, yerra la Administración al señalar que no se cumplió con los requisitos exigidos por la norma, especialmente, el que se refiere a la existencia de un acto administrativo de determinación que no se encuentre en firme. Sostiene que cumplió con cada uno de los requisitos señalados en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, para acceder al beneficio de la terminación por
especialmente, el que se refiere a la existencia de un acto administrativo de determinación que no se encuentre en firme. Sostiene que cumplió con cada uno de los requisitos señalados en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, así: - Se notificó el 20 de agosto de 2019, Requerimiento Especial de 02 de agosto de 2019 mediante el cual se propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, esto es, antes del 27 de diciembre de 2019. Insiste en que la LOR no había sido expedida antes de esa fecha.4
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- Que el acto administrativo de que se trate no se encuentre en firme. Aduce que solicitó transar el Requerimiento Especial teniendo claro que la LOR no le fue notificada debidamente tal como lo indicó. Así afirma que el último acto conocido por ella fue el Requerimiento Especial. - Que a 27 de diciembre de 2019 no se haya interpuesto demanda o que si se presentó la misma no se haya admitido: Afirma que a esa fecha no había interpuesto demanda. - Que se presente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de noviembre de 2020: Afirma que presentó la solicitud en esa fecha. - Que se corrija la declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado: señala que corrigió la declaración de renta por el año gravable 2014 mediante formulario nº 1110606651720 del 21 de noviembre de 2019 incluyendo la aceptación de sanción reducida formulada en el Requerimiento Especial. - Prueba del pago: aduce que allego prueba de pago por valor de $484.908.000 el día 27 de noviembre de 2020. Oposición La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Señala que, la solicitud fue presentada en debida forma dentro de los términos de la Ley y el Decreto, esto es, el 30 de noviembre de 2020, sin embargo, la firmeza del acto a transar no operó de manera posterior a la solicitud, sino por el contrario operó anterior a la solicitud el día 17 de septiembre de 2020, por lo tanto, no estaba cobijada por lo dispuesto en este parágrafo 7 del artículo 119 de la ley 2010 y por lo dispuesto en el artículo 1.6.4.3.5. parágrafo 2 del Decreto 1014. Aduce que, en consecuencia, tampoco cumpliría con
no estaba cobijada por lo dispuesto en este parágrafo 7 del artículo 119 de la ley 2010 y por lo dispuesto en el artículo 1.6.4.3.5. parágrafo 2 del Decreto 1014. Aduce que, en consecuencia, tampoco cumpliría con el requisito establecido en el artículo 1.6.4.3.2. numeral 3 del decreto 1014, de que la solicitud debe presentarse siempre y cuando el acto a transar no se encuentre en firme. Manifiesta que el acto que se pretendía transar se encontraba en firme, es decir, el acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000103 del 16 de junio de 2020, notificado el 16 de julio de 2020, según Certificación de Secretaría5
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de la División Jurídica del 04 de diciembre de 2020 pues contra ella no se interpuso recurso de reconsideración, ni se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa, por lo tanto, al día de la presentación de la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo -30 de noviembre de 2020el acto administrativo se encontraba en firme, desde el día 17 de septiembre de 2020. Por otro lado, refiere que no resulta suficiente con afirmar que la notificación de la LOR no fue realizada o no lo fue de manera debida, sino que debió entrarse a controvertir dicha situación en el proceso correspondiente de determinación, y como quiera que dicho proceso de determinación en sede administrativa no fue controvertido ni tampoco fue objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el acto adquirió firmeza, por lo tanto, este no es el escenario judicial para determinar si fue notificado o no en debida forma, máxime cuando la admisión de la demanda es sobre los actos de terminación por mutuo acuerdo y no sobre la LOR. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y la parte demandada los expuestos en la contestación y adicionalmente indicó que si el actor quería controvertir la notificación del acto de determinación debió haber interpuesto los recursos de ley en contra del acto administrativo o en su defecto acudir ante la jurisdicción contenciosa demandando el acto de determinación esto es la liquidación oficial de revisión, por tal motivo no es de recibo por este medio querer revivir un proceso que ya se encuentra ejecutoriado para las partes. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de
se encuentra ejecutoriado para las partes. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de 25 de agosto de 2023, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos:6
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Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) Acta no 63 de 09 de diciembre de 2020 emitida por el Comité de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN, por medio de la cual decide no aprobar la terminación de mutuo acuerdo ii) Resolución no 001128 de 05 de marzo de 2021, proferida por el Comité Especial de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior; y iii) Resolución no 003033 de 07 de mayo de 2021 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el Acta no 63 de 09 de diciembre de 2020. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar i) si existe nulidad por violación del debido proceso por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión no 322412020000103 de 16 junio de 2020 no fue debidamente notificada y en consecuencia era procedente la solicitud de conciliación de mutuo acuerdo; ii) si como lo afirma la demandante, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, los cuales serán analizados de manera conjunta en consideración el hilo argumentativo que sustenta cada cargo expuesto: i) si existe nulidad por violación del debido proceso por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión no 322412020000103 de 16 junio de 2020 no fue debidamente notificada y en consecuencia era procedente la solicitud de conciliación de mutuo acuerdo;
sustenta cada cargo expuesto: i) si existe nulidad por violación del debido proceso por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión no 322412020000103 de 16 junio de 2020 no fue debidamente notificada y en consecuencia era procedente la solicitud de conciliación de mutuo acuerdo; ii) si como lo afirma la demandante, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo. La parte demandante, en síntesis, indica que cumplió con la totalidad de los requisitos del artículo 109 de la Ley 2010 de 2019 para acceder al beneficio de la terminación del mutuo acuerdo, específicamente, el referido a la existencia de un acto administrativo que no se encuentre en firme. Sobre este último punto, agrega que, existe violación al debido proceso por la indebida notificación de la Liquidación Oficial de revisión nº 32241202000013 del 16 de junio de 2020, por lo que, al no ser oponible, no podría predicarse su firmeza.7
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Por su parte, la entidad demanda señaló que la firmeza del acto referido operó con anterioridad a la radicación de la solicitud, por lo que no estaba cobijada por lo dispuesto en el parágrafo 7º del artículo 119 de la ley 2010 y por lo dispuesto en el artículo 1.6.4.3.5. parágrafo 2 del decreto 1014, siendo entonces que no cumplió con el requisito de presentar la petición respecto de un acto que no encontrara en firme. Respecto de la notificación de la Liquidación Oficial, manifiesta que es un tema que debió discutirse en el proceso de determinación en sede judicial o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que no sucedió. Para resolver se tiene que a través del Acta no 63 de 09 de diciembre de 2020 la Administración decidió no acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el demandante, al no encontrar cumplido el requisito de no encontrase en firme el acto administrativo susceptible de ser transado, por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión nº 322412020000103 de 16 de junio de 2020, fue notificada el 16 de julio de 2020, y contra este acto no se interpuso recurso de reconsideración, por lo que para el día de la solicitud -30 de noviembre de 2020el acto administrativo ya se encontraba en firme desde el 17 de septiembre de 2020, al no haberse interpuesto los recursos que procedían en sede administrativa ni demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Encuentra este Tribunal que la solicitud se presentó en vigencia del artículo 119 de la Ley 2010 de 20191 que facultó a la Dian para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos o discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en materia tributario, aduanera y cambiaria. El mencionado artículo y el Decreto 688 de 2020, señalaron que se podría transar
facultó a la Dian para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos o discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en materia tributario, aduanera y cambiaria. El mencionado artículo y el Decreto 688 de 2020, señalaron que se podría transar el 80% de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, al cumplirse las siguientes condiciones y requisitos respecto de los requerimientos especiales y liquidaciones oficiales: - Que antes de la entrada de la vigencia de la Ley - 27 de diciembre de 2019. se haya notificado el respectivo acto administrativo. - Que se presente la solicitud hasta el 30 de noviembre de 2020.
1 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”8
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- Que el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada pagando el 100% del impuesto o tributo o cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y - Que pague el 20% restante de las sanciones e intereses. Para el caso concreto, la solicitud de terminación de mutuo acuerdo se presentó el 30 de noviembre de 2020 respecto del Requerimiento Especial nº 322402019000173 de 02 de agosto de 2019; no obstante, la Administración al dar respuesta a la petición, por Acta nº 63 de 09 de diciembre de 2020 decidió no aprobar el beneficio por encontrar que el acto sobre el cual hizo el análisis correspondiente – Liquidación Oficial de Revisión nº 322412020000103 de 16 de junio de 2020– se encontraba en firme. Siendo así, para resolver el problema jurídico planteado, entiende la Sala que habría lugar a determinar cuál fue el último acto notificado al demandante, antes de la presentación de la solicitud, para luego establecer si cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo respecto del Requerimiento Especial o Liquidación Oficial, según el caso. En esa medida se tiene que el Requerimiento Especial nº 322402019000173 de 02 de agosto de 2019 fue notificado al demandante el 20 de agosto de 2019 según consta en el certificado de guía que obra en los antecedentes administrativos2, sin que exista discusión al respecto. Por su parte, frente a la Liquidación Oficial nº 322412020000103 de 16 de junio de 2020 se tiene que: Se intentó la notificación por correo certificado el 25 de junio de 2020 a la calle 227 49 64 de Bogotá; no obstante, el correo fue devuelto con la causal “no existe”, por lo que procedió la Administración a
de junio de 2020 se tiene que: Se intentó la notificación por correo certificado el 25 de junio de 2020 a la calle 227 49 64 de Bogotá; no obstante, el correo fue devuelto con la causal “no existe”, por lo que procedió la Administración a efectuar la notificación por aviso, el cual fue fijado el 16 de julio de 2020 por un día3. Frente a dicha notificación indicó el demandante que no surtió efectos, por cuanto la Administración omitió tener en cuenta que en forma previa el contribuyente había informado el correo electrónico para notificación, el cual es el medio preferente de notificación.
2 Folio 135 de la Carpeta nº 07. 3 Folios 177 a 180 de la carpeta nº 7.9
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En ese escenario procede la Sala a determinar si se presentó una indebida notificación de la Liquidación Oficial, para efecto de establecer si este fue el último acto administrativo conocido por el demandante. El artículo 563 del E.T, señala frente a la dirección para notificar, lo siguiente: “ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación.” De conformidad con la norma transcrita y específicamente con la modificación introducida por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, que se resalta, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2019, se tiene que, en los casos en que el administrado informe una dirección electrónica de manera expresa, la Dian deberá remitir a partir de ese momento sus decisiones a través del correo electrónico, mecanismo que será el preferente para notificar los actos de tal entidad. Adicionalmente, el parágrafo 4º del artículo 565 del E.T en consonancia con el artículo 5661 ib., con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2019, prevé que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe10
Exp. 25000-23-37-000-2019-00745-00 AES CHIVOR & CIA SCA ESP Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta una correo electrónico en el RUT “se entiende de manera expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente”, por lo que los actos expedidos por la Administración con posterioridad a que se informe la dirección del RUT deben ser notificados a esa dirección hasta que se informe expresamente el cambio de la misma. En estos términos se pronunció Consejo de Estado4 en providencia del 27 de octubre de 2022. Para el caso concreto está probado que desde el año 2016 el demandante informó en su RUT una dirección de correo electrónico, así: En tales condiciones, la Administración debió proceder a notificar los actos administrativos, expedidos después de la entrada en vigencias de la Ley 2010 de 2019, de manera preferente a la dirección electrónica informada por el contribuyente en su Registro Único Tributario; pues por el hecho de haber registrado la dirección electrónica en tal documento se entendía de manera expresa la voluntad del Administrado de ser notificado electrónicamente, tal como lo indican los artículos citados. Siendo así, se concluye que para la fecha en que el demandante radicó la solicitud de terminación de mutuo acuerdo ante la Administración – 30 de noviembre de 2020no tenía conocimiento de la existencia de la Liquidación Oficial nº 322412020000103 de 16 de junio de 2020, pues solo fue con ocasión de la notificación del Acta nº 63 de 09 de diciembre de 2020 que advirtió la existencia de un acto referido. En tales circunstancias, habrá lugar a determinar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo respecto del Requerimiento Especial 322402019000173 de 02 de agosto de 2019, por lo que se procede a efectuar el análisis correspondiente así:
4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650). (CP: Milton Chaves García; 27 de octubre de 2022.)11
Exp. 25000-23-37-000-2019-00745-00 AES CHIVOR & CIA SCA ESP Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Que antes de la entrada de la vigencia de la Ley - 27 de diciembre de 2019. se haya notificado el respectivo acto administrativo. Requisito que se encuentra cumplido de acuerdo al análisis realizado. - Que se presente la solicitud hasta el 30 de noviembre de 2020: Se encuentra probado que la solicitud fue presentada ante la Administración el 30 de noviembre de 20205. - Que el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada pagando el 100% del impuesto o tributo o cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado: Sobre el particular se tiene que en el Requerimiento Especial 322402019000173 de 02 de agosto de 2019 la Administración propuso la modificación de la Declaración de Impuesto de Renta del año gravable 2014, presentada por el demandante, específicamente del renglón 49 -costos de ventasy los demás renglones que terminaron afectados por tal decisión, así: 5 Folios 94 a 126 de la Carpeta 8 de antecedentes administrativos.12
Exp. 25000-23-37-000-2019-00745-00 AES CHIVOR & CIA SCA ESP Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Con ocasión de dicho acto administrativo la Sociedad demandante afirmó que aceptó las glosas plantadas y procedió a corregir la declaración de renta del año 2014 en los siguientes términos:13
Exp. 25000-23-37-000-2019-00745-00 AES CHIVOR & CIA SCA ESP Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Hecho el análisis correspondiente, encuentra este Tribunal que en la corrección realizada por el demandante, fueron aceptadas parcialmente las glosas planteadas por la Administración, por cuanto aún cuando en los renglones 82 -sanciones-, 83 -total saldo a pagary 84 -total saldo a favorse reportaron valores distintos a los plantados en el Requerimiento Especial, esto obedece a la aplicación del artículo 709 del E.T, de acuerdo con el cual si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, el contribuyente, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Al dar aplicación al artículo referido el demandante efectuó el siguiente análisis: Concepto Requerimiento Especial Corrección Provocada Operación efectuada TOTAL IMPUESTO A CARGO 383.627.000 383.627.000 Menos anticipo por el año gravable (-) 168.131.000 (-) 168.131.000 Saldo a favor año 2013 sin solicitud de devolución o compensación (-) 186.947.000 (-) 186.947.000 Autorretenciones 0 Otras retenciones 127.832.000 127.832.000 Total retenciones año gravable 2014 (-) 127.832.000 (-) 127.832.000 Mas sanciones (+) 313.417.000 (+) 78.354.000 Corresponde a la ¼ de las sanciones14
Exp. 25000-23-37-000-2019-00745-00 AES CHIVOR & CIA SCA ESP Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta determinadas en el RE TOTAL SALDO A PAGAR 214.134.000 0 O TOTAL SALDO A FAVOR 20.929.000 Valor que resulta de restar del Total Impuesto, lo correspondiente a anticipo, retenciones + sanciones. No obstante, debe precisarse que, la reducción de la sanción con ocasión de la corrección provocada solo opera frente a la sanción por inexactitud, siendo que en el presente caso, como consecuencia del proceso de fiscalización, se desconoció parcialmente el valor declarado en el renglón 49 del denunció fiscal -costos de ventaslo que generó que se propusiera la sanción por inexactitud ($261.919.000) y la sanción por rechazo de pérdida ($51.498.000) para un total por concepto de sanciones de $313.417.000. En consecuencia,
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