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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00521-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00521-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00521-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN

SENTENCIA

La sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A., identificada con el NIT. 900.155.107-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en con tra del IDU, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 003561 del 10 de junio de 2020, por medio de la cual se adiciona la Resolución 6441 del 27 de diciembre de 2018, en la que se liquida contribución de valorización por beneficio local; y d e la Resolución 000245 del 11 de febrero de 2021, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD total de los siguientes actos administrativos:

-Resolución No. 000245 de 2021 , notificada el 15 de marzo de 2021 , “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

2 -Resolución No. 003561 de 2020, notificada el 17 de septiembre de 2020 “Por la cual se adiciona la Resolución 6441 del 27 de diciembre de 2018”, Numeral 4429936.

SEGUNDA: como consecuencia de los anterior solicitamos que se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que no adeuda lo liquidado por concepto de contribución de valorización del inmueble identificado con CHIP AAA0075WHWW, correspondiente a la suma

de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($843.997.823)” (fl.8 Índice 2 SAMAI).

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

En caso de que el honorable despacho no acceda a las pretensiones principales y en consecuencia, considere que es procedente el cobro del tributo aquí

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

En caso de que el honorable despacho no acceda a las pretensiones principales y en consecuencia, considere que es procedente el cobro del tributo aquí discutido, le solicitamos:

1. PRIMERA: Que atendiendo a la naturaleza sancionatoria de los intereses moratorios DECLARE que los mismos correrán a partir del momento en el cual se dio inicio a la obra que está siendo financiada con la contribución por valorización que adeuda CENCOSUD COLOMBIA S.A.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 21 de diciembre de 2018 el IDU profirió al Resolución No. 6316 mediante la cual adoptó la Memoria Técnica para la distribución de la Contribución de Valorización por Beneficio Local, a través de la cual se fijaron los fundamentos legales, la descripción de los sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del tributo, acorde con lo establecido por el Concejo de Bogotá, que el 27 de diciembre de 2018 expidió la Resolución No. 6441, por medio del cual se asignó la Contribución de Valorización por Beneficio Local a los inmuebles ubicados en la zona de influencia del Eje Zona Industrial, Eje dentro del cual se encuentra el establecimiento comercial “Megatienda Easy Calle 13”, y que el 17 de septiembre de 2020 le fue notificado la Resolución No. 3561 de 2020, que adicionó la resolución anterior, en el sentido de asignar la contribución de valorización correspondiente al CHIP AAA0075WHWW, la cual fue fijada en la suma de $843.997.823.

de 2020 le fue notificado la Resolución No. 3561 de 2020, que adicionó la resolución anterior, en el sentido de asignar la contribución de valorización correspondiente al CHIP AAA0075WHWW, la cual fue fijada en la suma de $843.997.823. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2020 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración en contra de la última resolución, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000245 de 11 de febrero de 2021, confirmando el acto recurrido; acto que fue notificado el 15 de marzo de 2021 (fls. 9-10 Índice 2 SAMAI)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política - Artículos 3 y 4 del Acuerdo 724 de 2018 - Artículos 42 y 137 del CPACA

1. Las resoluciones demandadas se encuentren viciadas de nulidad en la medida que desconocen los principios de legalidad, certez a y predeterminación tributaria, al no manif estar de forma clara, expresa e inequívoca el hecho generador del tributo y su cuantificación a partir de la base gravable y la tarifa, es decir, cual es el beneficio concreto que le reporta al contribuyente la obra financiada

Argumenta que el In stituto de Desarrollo Urbano (IDU) violó directamente los

base gravable y la tarifa, es decir, cual es el beneficio concreto que le reporta al contribuyente la obra financiada

Argumenta que el In stituto de Desarrollo Urbano (IDU) violó directamente los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política toda vez que no cumplió con los principios fundamentales de legalidad, certeza y predeterminación tributaria en relación con la contribución de valorización.

Manifiesta que el IDU no especificó de manera clara y precisa el hecho generador del tributo, la base gravable y la tarifa, lo que constituye una violación directa de los mencionados artículos constitucionales.

Indica que conforme al principio de legalidad tributaria, consagrado en los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política , la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos pueden permitir a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se co bren a los contribuyentes, siempre y cuando se establezcan el sistema y método para definir dichas tarifas. Refiere que la determinación de las tarifas debe estar dentro de un marco flexible y sujeta a los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Sostiene que la contribución de valorización por beneficio general se aplica a obras de interés público relacionadas con los sistemas generales previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial. La distribución de esta contribución puede variar según el grado de beneficio relativo que el conjunto de obras genere a la propiedad inmueble, dividiéndose en áreas de beneficio mayor, medio, menor y mínimo. Así mismo conforme el Acuerdo Distrital 724 de 2018, que establece el método de distribución de la Contribución de Valorización basado en el avalúo ponderado por la distancia,

dividiéndose en áreas de beneficio mayor, medio, menor y mínimo. Así mismo conforme el Acuerdo Distrital 724 de 2018, que establece el método de distribución de la Contribución de Valorización basado en el avalúo ponderado por la distancia, el gravamen se liquida en proporción al avalúo catastral de los bienes inmuebles que se benefician con las obras, multiplicado por un factor asociado a la distancia y/o accesibilidad del predio a ésta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

4 Afirma que por autorización constitucional y legal, en materia de contribuciones especiales, el IDU en el acuerdo por medio del cual se establece la valorización, está habilitado para consagrar un hecho generador de contenido general, que pueda resumirse en un verbo tan amplio y abstracto, como la palabra beneficio; ello bajo el amparo de que el beneficio de cada contribuyente estará condicionado por la aplicación de factores tan concretos como el monto distribuible, el valor de avalúo, la c ercanía de las obras, la ponderación del factor de la distancia, entre otros elementos, que hacen imposible el establecimiento de una base concreta.

Precisa que la Resolución No. 003561 de 2018 se encuentra compuesta por 10 hojas, no obstante, en 9 de ell as la Administración se limitó a hacer un recuento fáctico y técnico de las razones por las cuales inicialmente el predio identificado con CHIP AAA0076WHWW no fue incluido en la Resolución 6441 de 2018, pero

fáctico y técnico de las razones por las cuales inicialmente el predio identificado con CHIP AAA0076WHWW no fue incluido en la Resolución 6441 de 2018, pero posteriormente fue adicionado; en ningún momento se hace alusión al beneficio y/o hecho generador que dio lugar a que la demandante se convirtiera en sujeto pasivo, sino que el acto se limita a señalar las razones por las cuales el bien no había sido inicialmente incluido, y cuáles son los atributos de uso y propietario actualizado que dieron lugar a la incorporación de dichas unidades prediales.

Expone que la resolución demandada no da cuenta, si quiera de forma sumaria, de cómo fue aplicado el método de distribución en el caso en concreto, ni mucho menos de cómo surge o se ve representado el beneficio que da lugar a que CENCOSUD incurra en el hec ho generador y en consecuencia, adquiera la calidad de sujeto pasivo.

Asevera que si bien con ocasión del recurso de reconsideración la Administración suministró nuevos datos en relación con el presunto beneficio reportado, la liquidación y/o despeje de la fórmula que compone la tarifa, y las características de los inmuebles gravados, lo cierto es que en ninguna de las citadas explicaciones se subsana el vicio de ilegalidad que padece el cobro de la valorización, pues se limitó a mencionar los presuntos beneficios que obtendría la compañía con ocasión de la construcción de las obras, sin nunca cuantificar dicho beneficio y/o acreditar que el mismo será una realidad y no simplemente una expectativa.

Indica que los actos se encuentran viciados de nulidad en la medida en que definen y citan una serie de obras de interés público que pretenden ejecutar, pero no ponen

mismo será una realidad y no simplemente una expectativa.

Indica que los actos se encuentran viciados de nulidad en la medida en que definen y citan una serie de obras de interés público que pretenden ejecutar, pero no ponen en conocimiento de CENCOSUD cuál es el BENEFICIO REAL que obtiene su inmueble con ocasión de las obras; pues debe existir una valorización/beneficio y el mismo debe ser debidamente CUANTIFICADO, justificado y acreditado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

5 Señala que la Administración tenía a su cargo la obligación de acreditar en términos netamente económicos, cuantificables y/o valorables en dinero, cuál es el beneficio que la contribución le traería al sujeto pasivo y en el caso concreto, a CENCOSUD, deber que no se entiende cumplido, por mencionar en términos abstractos, generales e ideales un presunto beneficio derivado de las mejoras reportadas en el transporte peatonal y de los bici usuarios.

Indica que el Acuerdo Distrital 7 de 1987 establece los métodos de distribución de la contribución de valorización. En su artículo 43 determina que el monto distribuible será el costo de la obra, plan o conjunto de obras, y el artículo 44 establece la distribución según el tipo de beneficio, ya sea general o local. Así mismo el referido Decreto establece el monto distribuible de la Contribución de Valorización por Beneficio Local. Define los costos de adquisición predial y construcción de la

distribución según el tipo de beneficio, ya sea general o local. Así mismo el referido Decreto establece el monto distribuible de la Contribución de Valorización por Beneficio Local. Define los costos de adquisición predial y construcción de la infraestructura vial y de espacio público asociada al plan de obras.

Señala que el artículo 9 del Decre to Ley 1604 de 1966 y el Acuerdo 7 de 1987 establecen que el costo de la obra es la base impositiva para liquidar la contribución de valorización, y el Acuerdo 724 de 2018 define el monto distribuible como el costo de la adquisición predial y construcción de la infraestructura asociada al plan de obras.

Refiere la sentencia del 11 de junio de 2014, exp.18661 del Consejo de Estado, para determinar que en la primera etapa lo verdaderamente importante es el principio de legalidad, es decir, que en esencia exista por lo menos una predeterminación de los criterios básicos.

Indica que pese a que en primer lugar existe un margen de consagración legal de hecho generador del tributo que se encuentra condicionado por otros elementos, lo cierto es que dicha facultad encuentra su límite en los actos a través de los cuales se lleva a cabo una liquidación concreta e individualizada del tributo.

Reitera que no exist e consagración clara y suficiente de la aplicación de metodología y reglas, en general del método, pese a existir una responsabilidad en cabeza de la administración de dar cuenta de forma amplia, sencilla y clara como fue determinado y aplicado el método.

2. Las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma irregular, la primera de ella s (Resolución No. 003561 de 2020 ), toda vez que no se

fue determinado y aplicado el método.

2. Las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma irregular, la primera de ella s (Resolución No. 003561 de 2020 ), toda vez que no se encontraba debidamente motivad a y la segunda, dado que incluyó nueva información que no fue sometida a contradicción del contribuyente. Todo loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

6 anterior conllevó que la compañía no pudiera ejercer su derecho de defensa a cabalidad en sede administrativa.

Refiere el artículo 42 del CPACA y la sentencia C -371 de 1999 , que resalta la importancia de la motivación en los actos administrativos. En el caso en concreto la demandada no sustentó de manera suficiente las razones por las cuales adoptó su decisión, ni exteriorizó la justificación razonada de la mismas, vulnerando por lo tanto el debido proceso.

Resalta que la motivación de los actos constituye un elemento estructural que tiene como propósito asegurar al administrado que la decisión que puede llegar a tomar la administración obedezca a razones de hecho y derecho y que en caso de no considerarlo así tenga herramienta de defensa. Al respecto refiere la sentencia No. 18499 de 2012 del Consejo de Estado.

Reitera que el hecho de que la demandada haya puesto en conocimiento nuevos datos con ocasión al acto que resuelve el recurso, y no desde el inicio como sería debido, es una vulneración al principio de legalidad y publicidad, pues no otorgó las

Reitera que el hecho de que la demandada haya puesto en conocimiento nuevos datos con ocasión al acto que resuelve el recurso, y no desde el inicio como sería debido, es una vulneración al principio de legalidad y publicidad, pues no otorgó las herramientas suficientes para su defensa, razón por la cual se debe considerar que la administración no motivó en debida forma los actos.

3. Hechos sobrevinientes que afectarían la legalidad del cobro de la contribución de valorización y que de configurarse serían reconocidos en el marco de la providencia juridicial como una limitación a las competencias del IDU y la vinculatoriedad de sus actos.

Establece que el mandato conferido al IDU quedó sujeto a la condición de que el mandatario iniciara la etapa de construcción de las obras dentro del plazo máximo que el Concejo de Bogotá le había otorgado para ello . Siendo así, la norma sujeta las prerrogativas del IDU a la condición resolutiva de que el mandatario cumpliera a cabalidad con el encargo conferido dentro del plazo que le otorg ó el artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018 , so pena de entenderse resuelta la relación jurídica entre ambas partes.

Indica que, una vez entendida la relación jurídica existente entre el IDU y el Concejo de Bogotá es necesario mencionar que el hecho sobreviniente es precisamente que el IDU no inicie la etapa de construcción de las obras que están siendo financiadas dentro del término que dispone el artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018 , lo que trae consigo que las prerrogativas del IDU se den por terminadas y por lo tanto pierda las facultades que le fueron temporalmente conferidas, que el objeto del mandatoNulidad y Restablecimiento del Derecho

consigo que las prerrogativas del IDU se den por terminadas y por lo tanto pierda las facultades que le fueron temporalmente conferidas, que el objeto del mandatoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

7 se pierda, que el referido acuerdo devenga invalido, que ya no se pueda continuar efectuando el cobro de las obligaciones emanadas y que las obligaciones y sumas de dinero que ya fueron canceladas tengan que ser devueltas a los contribuyentes quienes vieron vulnerados sus derechos ante una defraudación de los principios de buena fe y confianza legitima.

Sostiene que a la fecha de presentación de la demanda la contribuyente contaba con indicios graves que dan cuenta de que lo más probable es que el IDU no iniciara con la etapa de construcción de las obras que estaban siendo financiadas dentro del término referido en el Acuerdo 724 y que, como consecuencia, surjan a la vida jurídica todas las consecuencias que ya fueron previamente abordadas.

Destaca que, toda vez que el referido acuerdo se dio el 6 de diciembre de 2018 el IDU tenía como plazo máximo y perentorio para indicar la etapa de construcción el 6 de diciembre de 2021, sin embargo, hay obras que ni si quiera se encuentran en la etapa de estudio y d iseños, aunado a ello hay un incumplimiento general del cronograma pues hay un atraso de aproximadamente dos años.

4. En gracia de discusión, e incluso en el escenario en que se considere que los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, habr á de

cronograma pues hay un atraso de aproximadamente dos años.

4. En gracia de discusión, e incluso en el escenario en que se considere que los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, habr á de señalarse que atendiendo a la naturaleza indemnizato ria de los intereses moratorios, los mismos deberán ser liquidados a partir de la fecha en la cual se dio inicio a la obra que está siendo financiada con la contribución de

CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Refiere que dado que CENCOSUD interpuso un recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 003561 de 2020 y ahora está incoando una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto, la obligación correspondiente a la contribución de valorización aún no se ha hecho exigible, y por consiguiente, no se encontrará en mora hasta tanto no se determine que era procedente el pago y que, por consiguiente, la compañía sí debía sumir tal obligación.

Asevera que el escenario hipotético que se considere que la demandante debe pagar la contribución será necesario analizar en qué momento habrá que llevarse a cabo la liquidación de los intereses moratorios, y se concluye que el cobro de esta sanción deberá calcularse desde el momento en el cual la ausencia de pago por parte de la demandante representó un perjuicio para la Administración, es decir, a partir de la fecha en la cual se dio inicio efectivo a la obra que está siendo financiada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se expidieron conforme el ordenamiento.

La entidad demandada en su escrito de contestación propuso como excepción de fondo la “ falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado ”, la “ legalidad del acto administrativo demandado ”, la “ineptitud de la demanda por errada escogencia de la acción” y las excepciones que se puedan llegar a decretar de oficio.

Señala que el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización constituye una declaración de la voluntad de la Administración destinada a producir efectos jurídicos y que despliega su eficacia normal en procura de realizar su cometido; por ello, cuando la Administración evidencia que el acto presenta inconsistencias que obstaculizan el cumplimiento de su objetivo final, tendrá la obligación de modificarlo o revocarlo con el fin de que se cumpla con su cometido, respetando las situaciones jurídicas particulares que surjan con ocasión de la expedición del acto, en aras de evitar un agravio injustificado con la imposición tributaria liquidada, así, la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política cumple lo que señala: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.

tributaria liquidada, así, la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política cumple lo que señala: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.

Aduce que las Resoluciones 003561 de 2020 y 00245 de 2021, el primero acto administrativo de asignación de la contribución y el segundo confirmación de la contribución de valorización que se discute, obedecen a criterios de constitucionalidad y legalidad, certeza de los elementos del tributo asignado; aunado a que su motivación es cla ra, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifica la expedición de los mismos, pues suministran a los sujetos pasivos del gravamen y las razones de hecho y de derecho que generaron la producción de los mismos. Además, tanto la resolución de asignación, como la que desató el recurso de reconsideración han generado al administrado a partir de la publicación y notificación de los mismos, la posibilidad de conocer los actos y controvertirlos cada uno de acuerdo a las instancias legales que corresponden.

Afirma que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones tributarias y contributivas, incluyendo la contribución de valorización por el beneficio de las obras públicas. Destaca que el beneficio de estas obras puede ir más allá delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

9 aumento de valor del inmueble, incluyendo aspectos como movilidad, accesibilidad y bienestar.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

9 aumento de valor del inmueble, incluyendo aspectos como movilidad, accesibilidad y bienestar.

Indica que las obras de interés público de amplia cobertura, definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), causan valorización por beneficio general , así mismos, en la distribución de esta contribución, se pueden establecer áreas de beneficio mayor, medio, menor y mínimo.

Expone que la contribución de valorización por el Acuerdo 724 de 2018 es local y se aplica a propietarios cercanos a las obras, considerando su frecuente utilización; y que los métodos de distribución de los beneficios de una obra son competencia exclusiva de las corporaciones de representación popular y pueden ser simples de frentes, áreas, combinados de áreas y frentes, entre otros.

Refiere que en relación con el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización por beneficio local que se discute, se observa que, contiene la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, que es un acto administrativo llamado a crear obligaciones a cargo del sujeto pasivo, que impone una obligación a un particular, que una vez ejecutoriada presta m érito ejecutivo, y que establece en favor del Estado la facultad de adelantar el cobro bien sea persuasivo o a través del proceso del cobro coactivo.

Cita la sentencia C -891 de 2012 de la Corte Constitucional, sobre el principio de legalidad, y señala en cuanto a la contribución de valorización, que el Acuerdo Distrital 724 de 2018 no tiene por qué contener un señalamiento expreso para definir las tarifas, porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional: tal exigencia haría inútil

Distrital 724 de 2018 no tiene por qué contener un señalamiento expreso para definir las tarifas, porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional: tal exigencia haría inútil la delegación prevista en el artículo 338 para que las autoridades administrativas fijen las tarifas de las contribuciones y crearía un marco rígido, dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes, que por demás están obligadas a ejercer sus funciones con sujeción a los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Constitución

Manifiesta que no se confi gura como lo afirma el demandante violación alguna al principio de legalidad tributaria por parte del Acuerdo Distrital 724 de 2018, al omitir la definición de “la tarifa” aplicable a la contribución de valorización decretada por el mismo Acuerdo, pues, co mo quedó establecido, tal definición por mandato constitucional es delegada a la autoridad administrativa facultada para distribuir y asignar la contribución; en consecuencia, era el IDU la entidad autorizada paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

10 definir la tarifa correspondiente, de acue rdo al método autorizado por el Concejo Distrital.

Sostiene que la aplicación general de las normas establecidas en el Acuerdo 724 de 2018 garantiza la equidad en la determinación , asignación y distribución de la contribución de valorización, ya que los contribuyentes, cuyos predios se

Distrital.

Sostiene que la aplicación general de las normas establecidas en el Acuerdo 724 de 2018 garantiza la equidad en la determinación , asignación y distribución de la contribución de valorización, ya que los contribuyentes, cuyos predios se encuentran beneficiados, contribuirán en la medida que las características de los mismos se adecuan al método adoptado. Cada uno de los atributos gra vables de los predios inciden en la determinación del monto de la contribución, en consecuencia, no se vulnera el principio de equidad contributiva cuando se da aplicación a las normas que los determinan.

Destaca que para liquidar la contribución de valo rización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Afirma que se pretende atacar el Acuerdo 724 de 2018, y la vía para proceder a la discusión de la legalid ad o constitucionalidad, conveniencia o conformidad de un Acuerdo del Concejo Distrital como acto administrativo de carácter general, no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter particular, como lo pretende el accionante.

Asevera que no puede afirmarse que l as resoluciones enjuiciadas les faltaba motivación, lo contrario, basta efectuar una lectura a ellas para encontrar que se dieron sobradas razones, justificaciones y argumentos en cada acto administrativo,

Asevera que no puede afirmarse que l as resoluciones enjuiciadas les faltaba motivación, lo contrario, basta efectuar una lectura a ellas para encontrar que se dieron sobradas razones, justificaciones y argumentos en cada acto administrativo, valiendo decir que se complementaban con el texto legal del Acuerdo 724 de 2018 y la exposición de motivos que lo acompañó. Ahora bien, no es comprensible que se diga que la empresa demandante no ejerció su derecho de defensa, es claro que un acto que asigna una contribución d e valorización no es un acto sancionatorio y la ley contempla que ante la inconformidad o reparo de un acto de asignación de esta contribución lo que procede es un recurso de reconsideración; el cual, fue presentado por la demandante, y que se le desató de ntro de los términos legales, con una sobrada exposición de consideraciones del porqué se confirmaba la resolución atacada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00521-00

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

11 Indica que la Memoria Técnica V1 del Acuerdo 724 de 2018 fue aprobada por el IDU y publicada en su página web, cumpliendo con el principio de publicidad establecido en la Ley 1437 de 2011; y que la Carta Política establece el debido proceso como un derecho fundamental que garantiza el cumplimiento de los pasos establecidos para procesos judiciales y administrativos.

Señala que conforme el artículo 29 de la Constitución el debido proceso es un derecho esencial que protege, entre otras cosas, el respeto por el cumplimiento de

un derecho fundamental que garantiza el cumplimiento de los pasos establecidos para procesos judiciales y administrativos.

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