TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00546-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00546-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
Demandante: Hotelería Internacional S.A. Sucursal Colombia
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: RENTA 2016
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad HOTELERIA INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA1, quien a ctúa por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN2.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
«A. PRINCIPAL.
1. A TÍTULO DE NULIDAD. “… se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 003389 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió el Recurso de
1 En adelante HOTELERIA INTERNACIONAL o la Sucursal.
“… se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 003389 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió el Recurso de
1 En adelante HOTELERIA INTERNACIONAL o la Sucursal. 2 En adelante DIAN.Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
Demandante: Hotelería Internacional S.A. Sucursal Colombia
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de
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Medio de control: Magistrada Ponente:
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Reconsideración interpuesto por la Sucursal en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000008 del 5 de marzo de 2020, al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello,…, deviniendo así la concreción de un Silencio Administrativo Positivo en favor de mi representada.
La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 003389 del 20 de mayo de 2021, fue notificada por fuera del término preclusivo y perentorio de un (1) año con que contaba la Autoridad Tributaria, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
“…, se decrete como Restablecimiento del Derecho que la Sucursal no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta del año
Estatuto Tributario Nacional.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
“…, se decrete como Restablecimiento del Derecho que la Sucursal no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, …, ambas consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de la Resolución del Recurso de Reconsideración debidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración.
Por lo tanto, insto respetuosamente a su Honorable Despacho a que declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la Demandante, en razón a la configuración del Silencio Administrativo Positivo acaecido en el presente caso,....
Sobre el particular en el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sucursal en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000008 del 5 de marzo de 2020 (Anexo 8), se evidencia lo siguiente:
“(…) En virtud de la aceptación a la petición transcrita, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000008 del 5 de marzo de 2020 y por ende se concretizó la ausencia de Acto Administrativo que determinara una obligación a cargo de mi rep resentada, lo cual insto respetuosamente a su Honorable Despacho sea declarada.
B. SUBSIDIARIA.
A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos
B. SUBSIDIARIA.
A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirva de declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241202 0000008 del 5 de marzo de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del período gravable 2016 de la Sucursal; y (ii) la Resolución No. 003389Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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del 20 de mayo de 2021, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sucursal en contra de la Liquidación Oficial de Revisión.
En el caso en que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos
Liquidación Oficial de Revisión.
En el caso en que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el saldo a pagar correspondiente a la Sucursal.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por HOTELERÍA correspondie nte al período gravable 2016 se encuentra en firme.
Subsidiariamente, en caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso mi representada no declaró correctamente el impuesto sobre la renta para el periodo discutido, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva determinar y liquidar el impuesto sobre la renta para el año gravable 2016 a cargo de HOTELERÍA, de conformidad con los presupuestos debidamente acreditados en el presente caso».
1.2. Hechos
El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 29 de diciembre de 2006, HOTELERIA INTERNACIONAL celebró contrato de franquicia con la sociedad extranjera Marriot Worldwide Corporation, el cual consiste en el derecho de operar el hotel Marriott en la ciudad de Bogotá como un hotel de la cadena Internacional
celebró contrato de franquicia con la sociedad extranjera Marriot Worldwide Corporation, el cual consiste en el derecho de operar el hotel Marriott en la ciudad de Bogotá como un hotel de la cadena Internacional Marriot, para lo cual la Sucursal construyó el hotel comercialmente denominado Marriot Bogotá.
1.2.2. En el 2007, se inició la construcción del Hotel Marriot Bogotá, porRadicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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para lo cual la Sucursal obtuvo la Licencia de Construcción nro. LC-07-40526 de fecha 05 de julio de 2007, ejecutoriada el 17 de julio de 2007.
1.2.3. Según consta en el Acta de Visita nro. 781 de 2011, suscrita por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, HOTELERIA INTERNACIONAL inició operaciones hoteleras en el año 2009.
1.2.4. El 10 de abril de 2017, HOTELERIA INTERNACIONAL presentó la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2016 con formulario nro. 91000410146048, declarando el valor de $2.051.152.000 en el renglón de «Renta Exenta», y liquidando un impuesto a cargo de $0 y valores a pagar y/o saldo a favor de $0.
formulario nro. 91000410146048, declarando el valor de $2.051.152.000 en el renglón de «Renta Exenta», y liquidando un impuesto a cargo de $0 y valores a pagar y/o saldo a favor de $0.
1.2.5. El 11 de noviembre de 2017, la DIAN profirió el Auto de Apertura nro. 312382017001364, mediante el cual inició la investigación tributaria relacionada con la procedencia de la renta exenta del período gravable 2016.
1.2.6. El 28 de junio de 2019, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 312382019000043, notificado el 2 de julio siguiente , por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016.
1.2.7. El 02 de octubre de 2019, HOTELERIA INTERNACIONAL respondió al Requerimiento Especial nro. 312382019000043 del 28 de junio de 2019.
1.2.8. El 5 de marzo de 2020, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412020000008, notificada el 11 siguiente , mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravableRadicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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2016.
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2016.
1.2.9. El 24 de julio de 2020, HOTELERIA INTERNACIONAL interpuso recurso de reconsideración contra de la liquidación oficial de revisión.
1.2.10. El 19 de agosto de 2020, la Autoridad Tributaria profirió auto inadmisorio del recurso de reconsideración , contra el cual HOTELERIA INTERNACIONAL presentó recurso de reposición el 1 de octubre siguiente.
1.2.11. El 6 de octubre de 2020, la DIAN profirió auto admisorio del Recurso de Reconsideración en atención a lo desarrollado en el recurso de reposición interpuesto por la sucursal.
1.2.12. El 24 de mayo de 2021, la DIAN remitió la Resolución nro. 003389 del 20 de mayo de 2021 al correo electrónico “angie.padilla@phrlegal.com”.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 207-2 563, 564, 565, 566 -1, 568, 569, 732 y 734 del Estatuto Tributario. • Artículos 4 y 6 de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020. • Artículo 8 del Decreto 2755 de 2003.
Estatuto Tributario. • Artículos 4 y 6 de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020. • Artículo 8 del Decreto 2755 de 2003. • Artículo 2 Decreto 2785 de 2006.Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en 17 problemas jurídicos los cuales se resumen en los siguientes términos:
En los literales A y B, la sociedad actora manifiesta que la Resolución nro. 003389 del 20 de mayo de 2021 se encuentra viciada de nulidad absoluta alegando que al no haber sido notificado el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la fecha en que fue interpuesto, por tanto , el funcionario que lo resolvió carecía de competencia temporal y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo.
Afirma que la DIAN tenía como fecha límite para notificar la resolución que resolvía el recurso hasta el 7 de septiembre de 2021 y que ésta fue enviada erróneamente por la Administración Tributaria a la dirección angie.padilla@phrlegal.com, la cual no corresponde a una dirección para notificaciones procesales de acuerdo con lo prescrito por el artículo 564
enviada erróneamente por la Administración Tributaria a la dirección angie.padilla@phrlegal.com, la cual no corresponde a una dirección para notificaciones procesales de acuerdo con lo prescrito por el artículo 564 del Estatuto Tributario y la Circular DIAN 38 de 2020, por lo tanto, asevera que la Sucursal no se entiende notificada pues, ni siquiera se fijó un edicto como notificación supletoria.
Finalmente, indica que en el aparte de notificaciones del recurso de reconsideración determinó expresamente que la dirección de notificaciones aplicable sería la “Avenida El Dorado No. 69B-53 de la ciudad de Bogotá” por lo que, al no ser enviada la citación para la notificación personal del acto administrativo a esta dirección procesal, la DIAN obró en contra de lo establecido por la Circular DIAN nro. 38 de 2020, por lo cual reitera que se configuró el silencio administrativo positivo, así comoRadicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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la nulidad del acto por falta de competencia temporal.
Ahora bien, en los literales C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O (págs. 3685 del escrito de demanda) , la sociedad acto ra expresa extensamente su inconformidad en relación con el rechazo de la renta exenta por parte de la
85 del escrito de demanda) , la sociedad acto ra expresa extensamente su inconformidad en relación con el rechazo de la renta exenta por parte de la Administración, argumentando en esencia lo siguiente:
- Resalta que el Gobierno Nacional extralimitó las exigencias prescritas en el numeral 3° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, al incorporar en el artículo 5° del Decreto 2755 de 2003, ciertos requisitos no incluidos en la ley.
- Denuncia que en la visita realizada el 13 de junio de 2019, la Sucursal entregó a la DIAN la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 29 de marzo de 2019, en la cual se certificó la prestación de servicios hoteleros en hoteles nuevos construidos en vigencia del numeral 3°del artículo 207 -2 del Estatuto Tributario desde el año 2011, certificado del que aduce, goza de presunción de legalidad conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- En tal sentido, a firma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad toda vez que la DIAN no se encontraba autorizada a exigir el certificado anual del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con relación a los servicios hoteleros.
- Reclama que la sucursal cumplió con la totalidad de los requisitos del Decreto 2755 de 2003 y la Ley 788 de 2002 , lo cual se refleja en el certificado expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoRadicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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certificado expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoRadicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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el 29 de marzo de 2019.
- En lo referente al certificado individual expedido en el año 2016, advierte que, a pesar de no haberlo aportado, la Sucursal demostró que no era un requisito sine qua non para acceder a la renta exenta hotelera, especialmente porque afirma que sí aportó un certificado y fue el del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del año 2019. En esas circunstancias, aduce que se violan los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 176 del Código General del Proceso , al no valorar, con sustento en la sana crítica, el material probatorio aportado en la investigación administrativa, lo cual deviene igualmente de la violación del artículo 167 de Código General del Proceso pues el rechazo de la renta exenta no se fundamentó en hechos debidamente probados.
- Achaca falsa motivación a los actos, en razón a que se desconoce abiertamente el hecho probado de que la Sucursal había allegado el certificado exigido por la DIAN en cumplimiento del numeral 4° del artículo 5° del Decreto 2755 de 2003.
abiertamente el hecho probado de que la Sucursal había allegado el certificado exigido por la DIAN en cumplimiento del numeral 4° del artículo 5° del Decreto 2755 de 2003.
- Asevera que no se aplicó el numeral 3 ° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario el cual establecía los requisitos para la procedencia de la renta exenta hotelera, a los cuales la sucursal demandante dio cumplimiento.
Por su parte, agrega que tampoco se aplicó el artículo 228 de la Constitución Política al no aceptar la certificación del año 2019.
- Considera que la DIAN, al negar la prestación efectiva de los servicios hoteleros, bajo el escueto e infundado argumento de que la Sucursal no presentó una certificación específica y limitada para el año gravableRadicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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2016, aun cuando aceptó que los servicios fueron prestados durante dicho año y que obra ba una certificación integral por los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, lo cual comporta una violación al principio de prelación del derecho sustancial sobre el derecho formal y constituye una infracción al artículo 228 de la Constitución Política
- Puntualiza que el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, los artículos 207-2
violación al principio de prelación del derecho sustancial sobre el derecho formal y constituye una infracción al artículo 228 de la Constitución Política
- Puntualiza que el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, los artículos 207-2 del Estatuto Tributario, y 4° del Decreto 2755 de 2003 , no señalaron como requisito la existencia previa de un certificado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la procedencia de la renta exenta derivada de la actividad hotelera desarrollada en un nuevo hotel.
- Indica que, conforme con lo prescrito por artículo 5° del Decreto 2755 de 2003, la certificación era exigible solamente previa solicitud expresa de la autoridad tributaria en tanto que el artículo 4° del mismo decreto señala que solamente era exigible para los contribuyentes que prestaran servicios hoteleros en establecimientos remodelados y/o ampliados, por lo que concluye que la DIAN realizó una interpretación errada de dicha normativa.
- Estima que los actos son nulos por haber aplicado retroactivamente el Decreto 463 de 2016 y sostiene que la obligación de obtener un certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para acceder a la renta exenta derivada de la prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles era aplicable a partir del 1 de enero de 2017, por tanto, denuncia que la DIAN le e xigió a HOTELERÍA INTERNACIONAL más de aquello exigido por la normativa aplicable.Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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más de aquello exigido por la normativa aplicable.Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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Finalmente, en los literales P y Q afirma que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta por la imposición de la sanción por inexactitud prescrita en artículo 647 del Estatuto Tributario sin cumplir con los requisitos mínimos dado que, a su consideración, la información presentada por la sucursal fue veraz, correcta y completa y en últimas lo que se configuraría en el presente caso sería una manifiesta diferencia de criterios en cuanto a la apreciación jurídica del requisito de la certificación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIAN, en oportunidad legal , comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que , para el efecto , constituye quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Advierte que la Resolución nro. 622 -00003389 del 20 de mayo de 2021, mediante la cual la demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sucursal en contra de la liquidación oficial de revisión fue oportuna y debidamente notificad a con fundamento en los artículos 564 y 566 -1 del Estatuto Tributario, en concordancia con la Resolución
interpuesto por la sucursal en contra de la liquidación oficial de revisión fue oportuna y debidamente notificad a con fundamento en los artículos 564 y 566 -1 del Estatuto Tributario, en concordancia con la Resolución nro. 0038 de 2020 , a las direcciones de correo electrónico suministradas por el mismo contribuyente en el escrito de recurso de reposición que interpuso cont ra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración presentado.
Reitera que, de conformidad con los artículos 564 y 566-1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica aplica para los actos administrativos que resuelven los recursos de reconsideración conforme lo prescribe en el artículo 565 del mismo estatuto . Explica que, una vez el contribuyenteRadicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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informe a la Administración Tributaria una dirección electrónica para la notificación de actos administrativos , la DIAN debe notificar todos los actos administrativos proferidos a partir de ese momento a esa dirección electrónica hasta tanto el contribuyente la cambie de manera expresa.
Pone de presente que el 1 de octubre de 2020, el apoderado de HOTELERÍA INTERNACIONAL interpuso recurso de reposición contra el Auto Indmisorio nro. 107-00907 del 19 de agosto de 2020, informando en dicho memorial tres direcciones procesales electrónicas para efectos de
HOTELERÍA INTERNACIONAL interpuso recurso de reposición contra el Auto Indmisorio nro. 107-00907 del 19 de agosto de 2020, informando en dicho memorial tres direcciones procesales electrónicas para efectos de la notificación:
1. juan.debedout@phrlegal.com, 2. diego.rodriguez@phrlegal.com, 3. angie.padilla@phrlegal.com.
En tal sentido, asevera que en cumplimiento de los artículos 564 y 566 -1 del Estatuto Tributario y de la Resolución nro. 000038 de 2020, la DIAN notificó la Resolución nro.003389 en forma electrónica a las tres direcciones electrónicas procesales informadas por el apoderado. La cual se surtió el 24 de mayo de 2021.
Con todo, afirma que no se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 E statuto Tributario puesto que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 24 de julio de 2020, en tanto que la administración tenía 1 año para notificar el acto administrativo que lo resolvía, término que se cumplía el 24 de julio de 2021.
Explica que la DIAN modificó la declaración de renta del año 2016 presentada por la sociedad contribuyente al desconocer la renta exenta por la prestación de servicios hoteleros declarada en el renglón 62 porRadicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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incumplimiento de uno de los requisitos señalados en el reglamento.
Invoca que de conformidad con el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002 , la exención desde un inicio fue planteada bajo el cumplimiento de los requisitos y controles que se establecieran mediante reglamento, lo que desvirtúa lo afirmado por el contribuyente acerca de que no le son aplicables y sólo debe revisar se lo preceptuado en la norma general.
Asevera que el Decreto 2755 de 2003 , no se limitó a señalar el beneficio en el artículo 207 -2 del Estatuto Tributario la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, sino que en su artículo 8 ° también reguló el trámite que debía seguirse para la obtención de dicha certificación.
Agrega que el artículo 8 del decreto original en el 2003 y su modificación del 2010, establecen en forma clara la obligación de los contribuyentes que pretendan aplicar el beneficio del artículo 207 -2 Estatuto Tributario de solicitar una verificación anual de los servicios prestados en los hoteles nuevos, verificación de la cual surge un acta que certifique las condiciones en que año a año se presta el servicio.
Indica que la Resolución nro. 0944 del 23 de mayo de 2007 regula los
nuevos, verificación de la cual surge un acta que certifique las condiciones en que año a año se presta el servicio.
Indica que la Resolución nro. 0944 del 23 de mayo de 2007 regula los siguientes temas: (i) la obligación del interesado de solicitar la visita con ocasión de la cual se realiza la verificación señalada en el artículo 8 del Decreto 2755 de 2003 y se emite la certificación, y (ii) el requisito de la certificación exigida por el reglamento va p recedida de un procedimiento de visita y verificación reglada.Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
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Por ello reitera que, desde el 2003, el Decreto 2755 le exigía a la sociedad actora solicitar una visita anual para levantar un acta que certificara la prestación de servicios hoteleros en hoteles nuevos. Sin embargo, afirma, el certificado que aportó el contribuyente en el proceso de determinación cuando fue requerido por la Administración, corresponde a un certificado expedido en forma automática en el año 2019 que no cumple con los requisitos del decreto. En ese orden, manifiesta que el rechazo de la renta exenta es procedente.
Puntualiza en que el Decreto 2755 de 2003 es un acto administrativo de carácter general que hace parte del ordenamiento jurídico tributario y goza
exenta es procedente.
Puntualiza en que el Decreto 2755 de 2003 es un acto administrativo de carácter general que hace parte del ordenamiento jurídico tributario y goza de presunción de legalidad, de tal manera que hasta tanto no sea demandado y anulado por la jurisdicción, el mismo se presume legal y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración y los administrados.
Señala que el certificado aportado por la demandante sí fue valorado por la DIAN, pero advierte que al ser emitid o bajo una norma diferente a la vigente para el año 2016 , no constituye prueba que acredite el requisito que echó de menos la DIAN en los actos demandados. Así, señala que la citada resolución que autorizó la expedición automática de certificaciones tiene efectos hacia futuro una vez fue expedida, por tanto , no puede tomarse como útil para certificar hechos de años anteriores para los que regía un procedimiento de certificación diferente como en el presente caso que trata del año 2016.
Argumenta que el fundamento de los actos demandados no desconoce la prevalencia de sustancia sobre la forma pues explica que la verificación realizada por la Administración lejos de ser formalismo correspondía a un asunto sustancial encaminado a establecer la procedencia del beneficio.Radicación Nro.: 25000-23-37-000-2021-00546-00
Demandante: Hotelería Internacional S.A. Sucursal Colombia
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Medio de control: Magistrada Ponente:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nelly Y. Villamizar De Peñaranda
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Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Medio de control: Magistrada Ponente:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nelly Y. Villamizar De Peñaranda
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Enfatiza que no se aplicó retroactivamente el Decreto 463 de 2016 pues la exigencia del certificado anual estaba consignada en la norma desde el año 2003 y la regulación del Ministerio estaba vigente desde el 2007.
Destaca que, la inclusión de exenciones inexactas configura el hecho que da lugar a la imposición de la sanción de inexactitud en la medida en que la sociedad actora incluyó una renta exenta respecto a la cual no acreditó el cumplimento de los requisitos exigidos por el or
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