TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00548-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00548-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, DC, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Precios de Transferencia Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad AJOVER DARNEL SAS, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 2
«1. Declarar la nulidad del Auto de Archivo con Recurso N° 202103101000290 del 15 de marzo de 2021 y el artículo 1° de la Resolución N° 20210306-000533 del 28 de abril de 2021, ambas proferidas por la Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y del inciso 1° del artículo 1° de la Resolución N° 000782 del 1° de julio de 2021 proferida por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que es válida la declaración de corrección a la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia del año gravable 2016 presentada por AJOVER DARNEL S.A.S. NIT 860.013.771-7 el 23 de diciembre de 2020, con formulario N° 1211600077767 y sus anexos.». 1.2. Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 25 de julio de 2017, AJOVER DARNEL SAS presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia - DIIPT bajo el formulario nro. 1211600074913. 1.2.2. El 19 de noviembre de 2020, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir nro. 312382020000058, notificado el 20 de noviembre siguiente, mediante el cual exhortó a la sociedad demandante a corregir la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año fiscal 2016. 1.2.3. El 23 de diciembre de 2020, la sociedad AJOVER DARNEL SAS presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la
el cual exhortó a la sociedad demandante a corregir la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año fiscal 2016. 1.2.3. El 23 de diciembre de 2020, la sociedad AJOVER DARNEL SAS presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016 y la DIIPT bajo los formularios nro. 100066519956986, y nro. 1211600077767, respectivamente; los cuales, fueron aportados con la respuesta al emplazamiento para corregir mediante radicado nro. 00003614 de 24 de diciembre siguiente.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS
3 1.2.4. El 15 de marzo de 2021, la entidad demandada profirió el Auto de Archivo nro. 202103101000290, notificado el 16 de marzo de 2021, mediante el cual declaró no válida la corrección de la DIIPT presentada por la Sociedad el 23 de diciembre de 2020. 1.2.5. La sociedad AJOVER DARNEL SAS, mediante escrito con radicado nro. 000745 de 26 de marzo de 2021, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto en mención. 1.2.6. El 28 de abril de 2021, la DIAN mediante Resolución nro. 20210306-000533, notificada el 15 de junio de 2021, resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la apelación ante la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes. Quien mediante la Resolución nro. 00782 de 1 de julio de 2021, notificada el día 2 del mismo mes y año, confirmó la decisión de invalidar la corrección a la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) presentada bajo el formulario nro. 1211600074913. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 260-2 parágrafo, 260-11, 588, 702, 702, 704, 705 y 720 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación La sociedad AJOVER DARNEL SAS, formula el concepto de violación en los siguientes términos:Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 4
4 2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. Reclama la sociedad demandante que, la DIAN desconoce que la corrección a la declaración DIIPT fue antecedida y presentada con ocasión del emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario, expedido dentro del proceso de determinación adelantado por la entidad demandada respecto del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia 2016. Señala que, la DIAN debió pronunciarse sobre la validez de esa corrección en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, como consecuencia de ello, modificar la declaración del impuesto de renta en discusión y conceder el recurso de reconsideración, es decir, seguir el procedimiento previsto para la determinación oficial de las obligaciones a cargo de los contribuyentes establecido en el Capítulo II del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que remite el parágrafo 4 del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Resalta que, la validez de las declaraciones de corrección de precios de transferencia presentadas con ocasión de un emplazamiento para corregir, se deben definir siguiendo el procedimiento de determinación oficial establecido para el efecto; en consecuencia, considera que se le vulneró el derecho de defensa y contradicción. 2.2.2. INFRANCCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE - VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 260-11 Y 588 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Menciona que la DIIPT es una declaración tributaria meramente informativa en la que no se liquidan impuestos, sino que se ponen enRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 5
5 conocimiento de la DIAN las operaciones que se realizaron durante el año gravable con sus vinculados económicos en el exterior. No obstante, es accesoria y tiene efectos exclusivamente en la declaración del impuesto sobre la renta, por lo tanto, la fiscalización sobre aquella se debe adelantar en relación con esta última y no de forma independiente. En ese sentido, estima, que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, ante posibles inconsistencias presentadas en la declaración individual de precios de transferencia (DIIPT) no hay lugar a proferir un acto administrativo en relación con la misma, sino respecto a la declaración de renta de similar período, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. Alega que, al tener la DIIPT y la documentación complementaria una incidencia directa en la declaración de renta del mismo período, la información contenida en ambas debe coincidir con los conceptos y valores consignados en esa última, por lo que, afirma, es válido que dicha información sea susceptible de ser corregida por el contribuyente, incluso en el proceso de determinación. 3. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que, para el efecto, constituye quien contesta la demanda en los siguientes términos: Empieza por advertir que el requerimiento se efectuó a la sociedad demandante respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016. Por lo tanto, resalta, no resulta procedente que la parte demandante pretenda incluir correcciones relacionadas con otrasRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 6
actuaciones como lo son los referentes a la DIIPT del mismo año; de manera que, estima, dichas correcciones se debieron efectuar en los términos previstos en el artículo 260 del Estatuto Tributario, y no con ocasión del emplazamiento para corregir nro. 312382020000058 de 19 de noviembre de 2020, de que trata el artículo 685 ibídem. Menciona que, al ser específico el emplazamiento, la corrección debió efectuarse, o no sobre la declaración de renta del año 2016, la cual, de conformidad con lo reglado en el artículo 685 ibídem se constituye en una vía extraordinaria para el contribuyente, pero a instancias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, previo requerimiento que sobre la misma efectúe la demandada. Razón por la cual, infiere, no le asiste al contribuyente la facultad de proceder a corregir renglones diferentes a los glosados u otras declaraciones. Prosigue, afirmando que la corrección de las declaraciones debe ejercerse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 588 del Estatuto Tributario que establece el término de 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y hasta antes de que se hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Por lo tanto, la sociedad AJOVE DARNEL SAS tenía hasta el 25 de julio de 2021, como quiera que la declaración DIIPT se presentó el 25 de julio de 2019. Por su parte, pone de presente que la jurisprudencia citada por la parte demandante referente a la posibilidad que tiene el contribuyente para
corregir su declaración informativa de precios de transferencia no resulta aplicable al caso concreto, en la medida que la discusión que se plantea en el presente caso es la del requerimiento respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 de la sociedad actora, pero no sobre su declaración informativa de precios de trasferencia respecto de la cual no se produjo requerimiento alguno.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS
7 Resalta que, el Emplazamiento para Corregir nro. 312382020000058 del 19 de noviembre de 2020, notificado al Contribuyente el 20 del mismo mes y año, hacía expresa referencia al denuncio rentístico del año gravable 2016 y no a la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia del mismo año, la cual se presenta de manera independiente a la declaración de Renta del contribuyente y por lo tanto, no forma parte de la misma cuerda procesal o administrativa a debatir; como quiera que para su corrección existe un régimen especial que tampoco fue observado por el contribuyente en esta ocasión. Respecto a la violación al derecho de defensa alegada, afirma que el contribuyente y particularmente los deudores subsidiarios de la demandante ejercieron los recursos contra las actuaciones de la administración dentro de la oportunidad establecida para ello produciendo de hecho y en algunos casos la desvinculación de alguno de estos. Por lo tanto, señala que ha debido manifestar tal vulneración en el ejercicio del recurso u oportunidad dada para ello, y no proceder como ahora a pedir que se le conceda otro recurso – la Reconsideración, cuando en su momento los recursos en sede administrativa fueron ejercidos por la sociedad actora. 4. T R Á M I T E P R O C E S A L: La sociedad actora radicó esta demanda el 28 de septiembre de 2021 y se admitió mediante proveído del 4 de febrero de 2022, ordenándose notificar a la entidad accionada.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 8
8 El 17 de febrero de 2023, se emitió proveído que fijó el litigió, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto. 5. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la sociedad demandante como la entidad demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, mediante escritos de 3 de marzo de 2023 presentaron sus escritos de alegatos, reiterando las razones consignadas en el líbelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 6. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. Hecha la anterior precisión y una vez planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandante por no concederle el recurso de reconsideración tras declararse no válida la corrección DIIPT?; yRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 9
(ii) ¿Se ajusta a derecho la declaratoria de invalidez de la corrección a la DIIPT del año gravable 2016 efectuada por el contribuyente? 6.1. ACTUACIONES SURTIDAS Y ACERVO PROBATORIO De los antecedentes administrativos enviados por la parte demandada se extraen las siguientes actuaciones adelantadas junto con el material probatorio recaudado en desarrollo de la investigación: 6.1.1. Según el RUT, visible a folio 4 de la carpeta nro. 1 de antecedentes, la sociedad demandante registra como actividad comercial la identificada con el nro. 2229, relativa a la “fabricación de artículos de plástico n.c.p. (sic)” 6.1.2. El 25 de julio de 2017, AJOVER DARNEL SAS presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia - DIIPT bajo el formulario nro. 1211600074913, por el período gravable 2016 (fl. 7 cp1). 6.1.3. Mediante Formulario nro. 1112604091151, el 28 de abril de 2017 la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de $3.626.283.000 (fl. 15 cp1). 6.1.4. El 19 de noviembre de 2020, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir nro. 312382020000058, notificado el 20 de noviembre siguiente, mediante el cual exhortó a la sociedad demandante a corregir la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año fiscal 2016, en los siguientes términos (fls. 28 – 41 y 42 cp1):Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS
10 6.1.5. Mediante escrito de 23 de diciembre de 2020, con radicado nro. 201224-1003-00003614, la parte hoy demandante atendió el emplazamiento anterior así (fls. 28 – 41 y 42 cp1): 6.1.6. El 23 de diciembre de 2020, la sociedad AJOVER DARNEL SAS presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016 y a la DIIPT bajo los formularios nro. 100066519956986, y nro. 1211600077767, respectivamente; los cuales, fueron aportados con la respuesta al emplazamiento para corregir mediante radicado nro. 00003614 de 24 de diciembre siguiente. 6.1.7. El 15 de marzo de 2021, la entidad demandada profirió el Auto de Archivo nro. 202103101000290, notificado el 16 de marzo de 2021, mediante el cual declaró no válida la corrección de la DIIPTRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 11
presentada por la Sociedad el 23 de diciembre de 2020. 6.1.8. La sociedad AJOVER DARNEL SAS, mediante escrito con radicado nro. 000745 de 26 de marzo de 2021, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto en mención. 6.1.9. El 28 de abril de 2021, la DIAN mediante Resolución nro. 20210306-000533, notificada el 15 de junio de 2021, resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la apelación la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes. Quien mediante la Resolución nro. 00782 de 1 de julio de 2021, notificada el día 2 del mismo mes y año, confirmó la decisión de invalidar la corrección a la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) presentada bajo el formulario nro. 1211600074913. 6.3. MARCO JURÍDICO. 6.3.1. LA CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Comienza la Sala por aclarar que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 «Ley anti-trámites»1 consagra un procedimiento para corregir los errores formales que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo bajo las siguientes prescripciones: «ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes
de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se 1 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos».Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS
12
podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción» (Se Destaca). Dicho procedimiento tiene la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal y racionalizar los trámites administrativos, toda vez que, no puede perderse de vista que el objeto de esta reglamentación fue suprimir los trámites innecesarios relativos a las correcciones y/u omisiones de carácter meramente formal. Ahora, en cuanto al plazo para corregir declaraciones tributarias en lo pertinente a la determinación del tributo, si bien, el artículo 5882 del Estatuto Tributario prevé que el contribuyente tiene la facultad legal para corregir sus declaraciones tributarias, debe resaltarse que esta procede en forma condicionada por varias
circunstancias y limitada en el tiempo, toda vez que dicha facultad debe efectuarse dentro de los dos años siguientes al 2 ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. <inciso> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. […] PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. […]Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS
13 vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. El término de los dos años para el efecto es perentorio, salvo las causales taxativas contenidas en la norma ibídem que determinan que el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. Por lo que, las autoridades tributarias pueden modificar la liquidación privada si no se encuentra en firme y, para ello, la ley ha establecido un procedimiento contentivo de algunas etapas: la primera, en la que el contribuyente cumple con el deber legal de presentar, en debida forma y en los plazos establecidos, el denuncio tributario o, si es el caso, el denuncio corregido voluntariamente; que se erige como un mero acto jurídico no consolidado. La segunda etapa corresponde a la persuasiva, en la que la Administración Tributaria advierte “indicios” de inconsistencias e inexactitudes en la declaración correspondiente y persuade al contribuyente para su corrección. Si el contribuyente corrige el denuncio tributario, conforme con lo sugerido por la administración, el denuncio tributario así corregido se entiende aceptado y, por ende, la situación jurídica se consolida en esas condiciones. En cambio, si la administración no acepta la corrección o el contribuyente simplemente no corrige, surge la etapa conminatoria, que tiene como fin modificar oficiosamente el tributo declarado y antes de que, se reitera, quede en firme el denuncio tributario.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 14
En cuanto a la sanción a liquidar, el numeral 2 del artículo 644 del Estatuto Tributario dispone que cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al 20% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, siempre y cuando se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. Por su parte, el artículo 685 del Estatuto Tributario faculta a la Administración de Impuestos3, en el evento en que se presenten indicios de inexactitud, para enviarle al contribuyente un emplazamiento con el fin de que corrija su declaración tributaria; el cual, debe ser notificado antes de que cause firmeza de la respectiva declaración. Tal emplazamiento establece el plazo de un mes contado a partir de su notificación para que el emplazado, si lo considera pertinente, realice la corrección. Si el contribuyente decide no corregir en las condiciones favorables que prevé el Estatuto Tributario, la autoridad competente está conminada a proseguir la actuación administrativa y, para el efecto, deberá notificar el requerimiento especial en el plazo preclusivo que el legislador dispone para el efecto4. Ahora bien, en materia de las correcciones a las DIIP el Estatuto Tributario señala:
3 ARTICULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. 4 ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS
15
PARÁGRAFO 4o. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto. Acorde con la normativa transcrita, el tribunal dilucida que tratándose de las declaraciones tributarias de información individual de precios de transferencia no hay lugar a adelantar un proceso de determinación, ya que, si bien, su presentación es obligatoria, ante un eventual incumplimiento de las obligaciones legales del contribuyente, el legislador estableció que las modificaciones a que hubiere lugar se deben ventilar en el proceso de determinación de la renta del respectivo año. 6.4. ANÁLISIS DE LA SALA. Sobre el particular, la Sala encuentra que la parte demandante afirma que es procedente la corrección de su declaración individual de precios de transferencia del año gravable 2016, de acuerdo con lo previsto en el artículo 709 de Estatuto Tributario, como quiera que la modificación a la misma se dio con ocasión del emplazamiento para corregir notificado por la Administración Tributaria y, por contera, no es procedente el rechazo de esta sin conceder el recurso de reconsideración. Por su parte, la UAE DIAN defiende la legalidad de los actos
acusados con fundamento en que no es procedente la corrección de la DIIPT del contribuyente, como quiera que el requerimiento se efectuó a la sociedad demandante respecto de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, por lo tanto, la parte demandante no puede pretender incluir correcciones relacionadas con otrasRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS
16 actuaciones, máxime si las mismas resultan extemporáneas y se debieron efectuar en los términos previstos en el artículo 260 del Estatuto Tributario. En ese contexto, en primer lugar, contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala establece que el asunto a discutir en este proceso corresponde a definir la procedencia de la corrección de la declaración de información individual de precios de transferencia del año gravable 2016 con ocasión de un emplazamiento para corregir la declaración de renta y complementarios del mismo período, y no, sobre la procedencia de la corrección de aquella; razón por la cual, no resultan aplicables al caso concreto los apartes jurisprudenciales transcritos por la sociedad demandante, como quiera que se encaminan a soportar esta última afirmación, relativa a que las declaraciones de corrección de precios de transferencia presentadas con ocasión de un emplazamiento para corregir se deben definir siguiendo el procedimiento de determinación oficial establecido para el efecto. Para dilucidar la controversia suscitada en este medio de control, la Sala estima pertinente resaltar que el emplazamiento para corregir es un acto administrativo preparatorio facultativo de la DIAN, en el que solicita al contribuyente corregir una declaración tributaria; esto es optativo para la entidad y para el contribuyente, así que la Administración Tributaria no está obligada a proferirlo ni el contribuyente está obligado a responderlo cuando se lo notifique. Lo anterior, en atención a que el inciso primero del artículo 685 del Estatuto Tributario señala que la Administración de impuestos «podrá enviarle un emplazamiento para corregir»; donde utiliza el verbo poder y no deber, lo que implica que se puede o no enviar ese emplazamiento según la voluntad de la DIAN.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00548-00 Demandante: Ajover Darnel SAS 17
Sobre el particular el Consejo de estado señaló que: 3. En virtud de los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal, el emplazamiento para corregir tiene como fin promover el cumplimiento voluntario de la obligación de declarar en debida forma. Por eso, el emplazamiento para corregir se instituye, de una parte, como una oportunidad que la ley le brinda al contribuyente para enmendar las inexactitudes que habría podido cometer en el denuncio tributario, y de otra, como una oportunidad que tiene la administración para persuadir al contribuyente de que tribute en debida forma para, así, evitarse un pleito oneroso por las cuantiosas sanciones que se derivan por el incumplimiento del deber de declarar en debida forma. De manera que, acorde con el artículo 685 del Estatuto Tributario, la DIAN tiene la facultad de enviar al contribuyente un emplazamiento para corregir cuando tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración, con el fin de que, dentro del mes siguiente a la notificación, la persona emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección estable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.