TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00557-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00557-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 081

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2021-00414 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2021-00414 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial a miEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

2 representado por inexactitud, mo ra y omisión en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2014.

1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2021-01438 del 02 de junio de 2021; por medio de la cual la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒ UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2021-00414 del 18 de marzo de 2021.

1.2. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO-2021-00414 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC-2021-01438 del 02 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos de mi defendido, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Inte gralSSSI., como trabajadora independiente.

1.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO-202100414 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC -2021-01438 del 02 de junio de

SSSI., como trabajadora independiente.

1.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO-202100414 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC -2021-01438 del 02 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos de mi representado, bajo el e ntendido que no procede la sanción por las conductas de inexactitud ni omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 27 de septiembre de 2019 , la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02040, mediante el cual propuso al demandante afiliarse, declarar , modificar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión la suma de $60.432.080, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 201 4, el pago de las sanciones por omisión por $29.359.100 e inexactitud por $3.751.965.

El 30 de enero de 2020 , el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02040 del 27 de septiembre de 2019.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2021-00414 del 18 de marzo de 2021, la UGPP determinó la conducta de omisión en el sistema de pensión e inexactitud en salud a cargo del actor, liquidándolos en la suma de $62.926.045

la UGPP determinó la conducta de omisión en el sistema de pensión e inexactitud en salud a cargo del actor, liquidándolos en la suma de $62.926.045 e impuso sanciones por omisión por $58.718.200 e inexactitud por $6.431.940.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

3 El 5 de abril de 2021 , el apoderado del demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2021-00414 del 18 de marzo de 2021.

A través de Resolución No. RDC-2021-01438 del 2 de junio de 2021, confirmó los aportes y las sanciones del acto recurrido.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363, • Lay 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

El señor José Flaminio López Vera , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad del acto por ser expedido con infracción en las normas que debería fundarse.

La UGPP interpreta de manera errónea el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dado que el legislador no dispuso que los trabajadores independientes debían pagar sus

debería fundarse.

La UGPP interpreta de manera errónea el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dado que el legislador no dispuso que los trabajadores independientes debían pagar sus aportes al Sistema de Seguridad Social sobre los ingresos declarados en su denuncio rentístico del impuesto a la renta, por lo que se debe establecer un sistema de presunción de ingresos.

En consecuencia, el demandante no se encontraba obligado de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.

4.2 Firmeza de las autodeclaraciones y caducidad de la facultad sancionatoria.

El proceso de fiscalización se adelantó fuera del término de los 2 años que tenía la UGPP, al ser aplicable el artículo 714 del E.T., y no el artículo 178 de la Ley 1607EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

4 de 2012, porque en esta última norma se establece que la entidad tiene 5 años para adelantar su acción sancionatoria y que sería interrumpido con el requerimiento de información, el cual, al ser un acto de tramite no se puede equiparar con un requerimiento especial.

El requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 3 de octubre de 2019, por lo que, para los periodos de enero a diciembre de 2014, tenía la entidad para notificar el acto hasta el año 2016, lo que acaeció con su pérdida de competencia.

4.3. Falsa motivación.

El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es una norma que fue declarada inexequible

notificar el acto hasta el año 2016, lo que acaeció con su pérdida de competencia.

4.3. Falsa motivación.

El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -219 del 22 de mayo de 2019, incurriendo en falsa motivación en los actos acusados.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 8 de abril de 2022 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

Para los periodos de enero a diciembre de 2014, las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión se encontraban definidos por la ley los elementos d e la obligación de los trabajadores independientes afiliarse y pagar sus aportes, siempre que para el periodo en discusión obtuviera ingresos superiores a un salario mínimo mensual vigente.

La Ley 1607 de 2012, entró a regir el 16 de diciembre de ese mism o año, es aplicable para los periodos del año 2014, siendo aplicable el término de 5 años del artículo 178 de esa ley. Conforme el requerimiento de información se notificó el 17 de septiembre de 2016, no operó la firmeza.

En el presente asuntó no se aplicó de manera retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual IBC corresponde a los ingresos percibidos de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, y en este punto la parte actora tergiversa la información de los actos acu sados sin exponer su argumento de

acuerdo con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, y en este punto la parte actora tergiversa la información de los actos acu sados sin exponer su argumento de aplicación de la norma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

5

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue radicada el 2 de agosto de 2021 ante los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, quien declaró su falta de competencia funcional por factor cuantía y ordenó remitir el asunto a la Sección Cuarta de este Corporación, el 23 de septiembre de 2021. El 30 de septiembre de 2021, se hizo el reparto.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 24 de enero de 2022, ordenándose notificar al representante legal de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así com o al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En virtud del auto del 15 de septiembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de celeb rar las audiencias, inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó

presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de

1 Índice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

6 Seguridad Social a cargo del señor José Flaminio López Vera por el periodo de enero a diciembre de 2014, así como su confirmatorio:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2021-00414 del 18 de marzo de 2021.
  • Resolución No. RDC-2021-01438 del 2 de junio de 2021.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó fijado en el auto del 15 de septiembre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si en el asunto bajo examen las planillas de autoliquidación de aportes

en el auto del 15 de septiembre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si en el asunto bajo examen las planillas de autoliquidación de aportes fiscalizadas por la Administración cobraron firmeza para los casos de inexactitud, o perdió competencia la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización en los casos de omisión, según lo aduce el demandante, para lo cual deberá determinarse si el término aplicable es el contemplado por el Estatuto Tributario o el previsto por la Ley 1607 de 2012.

2. Si el actor estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dados sus ingresos y su actividad económica o si, según lo alega la parte demandante, para el periodo fiscalizado no existían normas que establecieran la base de cotización de aportes para los trabajadores independientes.

3. Si , la UGPP creó una metodología de presunción de ingresos al aplicar parcialmente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 en la expedición de los actos acusados, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

2. MARCO JURÍDICO GENERAL

2.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A LA

AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

7 solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;4

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones5:

características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;4

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones5:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

2 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 3 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 5 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

8 De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las pe rsonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un ele mento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, e n el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio”6.

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó

universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio”6.

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expres iones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presen te Ley, todo

6 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

9 colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 7, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general t odas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general t odas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no teng an vínculo contractual y

7 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servic io público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

10 reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 8 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.”

“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:

(…).

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)” (Se resalta).

Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensió n, la Corte Constitucional en la sentencia C -1089 de 2003 9, consideró que “si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es

pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es no sólo para recibir los distintos beneficios sino además para preservar el sistema en su conjunto.

En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los trabajadores independientes existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de

8 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 9 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal declaró exequible el primer inciso y el parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

11 aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

El trabajador independiente desarrolla una actividad personal, por su cuenta, riesgo

DEMANDADO: UGPP

11 aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

El trabajador independiente desarrolla una actividad personal, por su cuenta, riesgo e infraestructura propias, y de ella obtiene ingresos representados en honorarios (profesiones liberales) o servicios (actividades materiales denominadas oficios).

Entonces, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, los trabajadores independientes se obligan a aportar al sistema, dada su capacidad de pago, como lo prescribe el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

A igual interpretación ha arribado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha sostenido que las personas naturales residentes que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador no son ajenas al principio de solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual están obligados a contribuir con los aportes en la medida en que cuenten con capacidad de pago. Al efecto, señaló la Alta Corporación10:

“Recientemente, la Sala al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp.25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello) reiteró lo expuesto anteriormente y señaló que “no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.”

Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas.

residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.”

Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas.

Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento.

Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.

10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Rad.: 24.719.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00557-00

DEMANDANTE: JOSÉ FLAMINIO LÓPEZ VERA

DEMANDADO: UGPP

12 En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley, como lo alega la demandante, dado que la determinación del sujeto pasivo de la obligación fue establecida por el legislador” (Negritas por fuera del texto original).

Así las cosas, la no afiliación y/o vinculación o inexactitud en las cotizaciones de aportes a los subsistemas de salud y pensión conducirá a la comisión de las

establecida por el legislador” (Negritas por fuera del texto original).

Así las cosas, la no afiliación y/o vinculación o inexactitud en las cotizaciones de aportes a los subsistemas de salud y pensión conducirá a la comisión de las conductas de omisión o inexactitud que podrán ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

2.2. FACULTADES DE LA UGPP PARA ADELANTAR PROCESOS DE

FISCALIZACIÓN.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las o bligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a

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