TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00573-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00573-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 039

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Adonay Velandia Velandia , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO-2021-M-00027 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral ‒ SSSIen los periodos enero a diciembre de 2015.

Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral ‒ SSSIen los periodos enero a diciembre de 2015.

2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC-2021-01553 del 06 de julio de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒ UGPP,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO2021-M-00027 del 19 de marzo de 2021.

2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO -2021M-00027 del 19 de marzo de 2021 y Resolución RDC -202101553 del 06 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos del señor ADONAY VELANDIA VELANDIA, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajador independiente.

2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO2021-M-00027 del 19 de marzo de 2021 y Resolución RDC2021 -01553 del 06 de junio de 2021, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entend ido que no procede la sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado

2021, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entend ido que no procede la sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 20 de septiembre de 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02081, mediante el cual propuso al demandante afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensión la suma de $ 58.958.400, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2015, el pago de la sanción omisión por la suma de $ 97.281.360.

El 3 de marzo de 2020 , el apoderado d el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02081 del 20 de septiembre de 2017.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2021-M-00027 del 19 de marzo de 2021, la UGPP determinó la conducta de omisión en la vinculaci ón al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del actor , liquidándolos en la suma de $58.742.200 e impuso sanción por omisión por la suma de $117.484.400.

El 30 de abril de 2021, el apoderado d el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2021-M-00027 del 19 de marzo de 2021.

El 30 de abril de 2021, el apoderado d el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2021-M-00027 del 19 de marzo de 2021.

A través de Resolución No. RDC-2021-01553 del 6 de julio de 2021, confirmó en su integridad el acto recurrido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

DEMANDADO: UGPP

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Adonay Velandia Velandia, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Aplicación del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible

La UGPP aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -2019 de 2019, con efecto diferido por 2 años, con el objetivo de garantizar seguridad jurídica a los trabajadores independientes que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social

inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -2019 de 2019, con efecto diferido por 2 años, con el objetivo de garantizar seguridad jurídica a los trabajadores independientes que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social con el IBC que dispone el citado artículo, pero no extendió los efectos por 2 años para que la entidad continuara determinado las obligaciones de los trabajadores independientes con una norma contraria a la Constitución Política.

4.2. Efectos temporales de la Inexequibilidad de la norma

Al diferir la Corte Constitucional los efectos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por dos periodos, esto lo hizo con el objetivo de que se tramitara una norma que derogara el artículo en cita que se apartó de la constitución, pero ese efecto diferido no da lugar para que la UGPP siguiera aplicando la norma que hace más gravosa la situación del administrado.

Al ser declarada inconstitucional el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 nunca surgió a la vida jurídica, por lo cual, todo debe volver al estado anterior a su vigencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

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4 Los efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad en el entendido de aplicar en cualquier periodo de tiempo desde la promulgación, pues lo que se busca más allá de la seguridad jurídica, es el respeto a la cosa juzgada, bajo criterios de justicia material, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes.

aplicar en cualquier periodo de tiempo desde la promulgación, pues lo que se busca más allá de la seguridad jurídica, es el respeto a la cosa juzgada, bajo criterios de justicia material, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes.

4.3. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión.

La UGPP determina que el demandante se encontraba obligado a realizar aportes a pensión por los periodos de 2015, desconociendo que al ser omiso en pensión no puede afiliarse de manera retroactiva como trabajador independiente, sino que su afiliación solo tiene efectos desde el momento en que se afilia.

4.4. Obligaciones de aportes en Salud

El demandante no se encontraba obligado a realizar aportes al sistema al no disfrutar de los servidos de salud del régimen contributivo para los periodos del 2015, en aplicación del principio de solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social, hizo aportes tomando el 1.5% del IBC, con el fin de contribuir al régimen subsidiado en salud.

4.5. Falta de competencia de la UGPP.

La actuación de la UGPP debe ceñirse al principio de legalidad, principio que en el caso que nos ocupa ha sido claramente vulnerado, no tiene sentido que la DIAN acepte la declaración de renta en su integridad y que la UGPP la objete, de ser esto cierto, no sería extraño que sancione al aportante en su declaración tributaria, situación que claramente produce un exabrupto jurídico.

5.5. Principio de legalidad.

cierto, no sería extraño que sancione al aportante en su declaración tributaria, situación que claramente produce un exabrupto jurídico.

5.5. Principio de legalidad.

El artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 no faculta a la UGPP para que prorratee los ingresos percibidos en el periodo fiscalizado, si bien se establece que el pago de las cotizaciones se hace manera mensual, no puede darse una interpretación para mensualizar los ingresos efectivamente percibidos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

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Mediante escrito allegado el 18 de marzo de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

De conformidad con la normatividad aplicable en la vigencia fiscalizada, se observa que los trabajadores independientes están obligados no solo a afiliarse a salud y pensión, sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, la cual se presume cuando estos son declarantes de renta.

En el caso en concreto, el demandante para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que

declarantes de renta.

En el caso en concreto, el demandante para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla , debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T.

El demandante no allegó pruebas que desvirtuaran la obligación de cotizar, por lo que, los actos demandados se encuentran motivados, además se le concedieron los términos procesales para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue rad icada el 7 de octubre de 2021 y admitida por medio de auto proferido el 3 de febrero de 2022, ordenándose notificar al representante legal de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En virtud del auto del 15 de septiembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de celebrar las audiencias,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

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6 inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor Adonay Velandia Velandia por el periodo de enero a diciembre de 2015:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2021-M-00027 del 19 de marzo de 2021. - Resolución No. RDC-2021-01553 del 6 de julio de 2021.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si, la liquidación oficial practicada por la UGPP mediante la cual ajustó el IBC de

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si, la liquidación oficial practicada por la UGPP mediante la cual ajustó el IBC de los aportes a salud, pensión y FSP, correspondiente a los per íodos del año 201 5, es nula, en cuanto aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

2. Si el actor estaba obligado a realizar aportes al Sistema General de Pensiones

1 Índice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

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3. Si el demandante estaba obligad o a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud por el año 2015. Independientemente de la utilización de los servicios médicos durante dicho período.

4. Si la UGPP podía establecer un IBC mensual a partir de los ingresos declarados en renta en forma anual.

2. MARCO JURÍDICO GENERAL.

2.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad,

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coo rdinación y control del Estado2.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral pa ra los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

2 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 3 Ley 100 de 1993 artículo 1º.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

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“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;4

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones5:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las pe rsonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo

personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un el emento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la

4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 5 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

DEMANDADO: UGPP

5 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

DEMANDADO: UGPP

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9 universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio”6.

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expre siones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas

participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema m ediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, el artículo 25 d el Decreto 806 de 1998 7, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96 7 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la pr estación de los beneficios del servicio público

éste y su empleador.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96 7 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la pr estación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

DEMANDADO: UGPP

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Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 8 en el artículo 1° define el alcance de la

través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 8 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes corres pondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.”

“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:

(…).

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)” (Se resalta).

8 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley

488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

DEMANDADO: UGPP

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Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensión, la Corte Constitucional en la sentencia C -1089 de 2003 9, consideró que “si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es no sólo para recibir los distintos beneficios sino además para preservar el sistema en su conjunto.

En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los trabajadores independientes existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

El trabajador independiente desarrolla una actividad personal, por su cuenta, riesgo e infraestructura propias, y de ella obtiene ingresos representados en honorarios (profesiones liberales) o servicios (actividades materiales denominadas oficios).

Entonces, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, los trabajadores

e infraestructura propias, y de ella obtiene ingresos representados en honorarios (profesiones liberales) o servicios (actividades materiales denominadas oficios).

Entonces, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, los trabajadores independientes se obligan a aportar al sistema, dada su capacidad de pago, como lo prescribe el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

A igual interpretación ha arribado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha sostenido que las personas naturales residentes que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador no son ajenas al principio de solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual están obligados a contribuir con los aportes en la medida en que cuenten con capacidad de pago. Al efecto, señaló la Alta Corporación10:

“Recientemente, la Sala al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp.25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello) reiteró lo expuesto anteriormente y señaló que “no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales

9 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal declaró exequible el primer inciso y el parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema

general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Rad.: 24.719.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00573-00

DEMANDANTE: ADONAY VELANDIA VELANDIA

DEMANDADO: UGPP

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12 residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.”

Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas.

Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento.

Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.

En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley, como lo alega la demandante, dado que la determinación del sujeto pasivo de la obligación fue establecida por el legislador” (Negritas por fuera del texto original).

En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley, como lo alega la demandante, dado que la determinación del sujeto pasivo de la obligación fue establecida por el legislador” (Negritas p

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