TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00577-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00577-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00577-00
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. en adelante ESSA a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050176 del 25 de agosto de 2020 , mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 20 20 a cargo de la demandante; y de la s Resoluciones Nos. SSPD-20215300002725 del 10 de febrero de 2021 y SSPD 20215000216895 del 9 de junio de 2021 que desataron los recursos de reposición y apelación.
I. ANTECEDENTES
febrero de 2021 y SSPD 20215000216895 del 9 de junio de 2021 que desataron los recursos de reposición y apelación.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que a continuación se relacionan:
1.1.1. Liquidación Oficial 20205340050176 del 25 de agosto de 2020 Expediente 2020534260102505E, vigencia 2020 por el servicio de energía eléctrica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
2 1.1.2 Resolución No. SSPD 20215300002725 del 10 de febrero de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050176 del 25 de agosto de 2020, vigencia 2020, por el servicio público de Energía Eléctrica”.
1.1.3 Resolución No. SSPD – 20215000216895 del 9 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos
1.1.3 Resolución No. SSPD – 20215000216895 del 9 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que ESSA no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Superintendencia.
TERCERA: Que como consecuencia de l a nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor canc elado por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de Energía Eléctrica equivalente a DOS MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL PESOS ($2.084.601.000), suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.
2.2. SUBS IDIARIAS PRINCIPALES A LA SEGUNDA Y TERCERA
PRETENSIÓN
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial para la vigencia 2 020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, vigente antes de su modificación, con lo cual la liquidación correspondiente sería: (…)
TERCERA: Que como consecuencia de la reliquidación de la contribución especial se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el
liquidación correspondiente sería: (…)
TERCERA: Que como consecuencia de la reliquidación de la contribución especial se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro a mi representada de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de Energía
Eléctrica equivalente a MIL QUINIENTOS CIENCU ENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.559.834.000) sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS O SUPLETIVAS A LA
PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PRETENSIÓN
En caso que la H. Corporación despache negativamente la pretensión principal de declarar la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de los actos administrativos demandados y considere que se debe dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar la contribución especial de la vigencia 2020, solicito:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
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PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que
a continuación se relacionan:
1.1.1. Liquidación Oficial 20205340050176 del 25 de agosto de 2020 Expediente 2020534260102505E, vigencia 2020 por el servicio de energía eléctrica.
a continuación se relacionan:
1.1.1. Liquidación Oficial 20205340050176 del 25 de agosto de 2020 Expediente 2020534260102505E, vigencia 2020 por el servicio de energía eléctrica.
1.1.2 Resolución No. SSPD 20215300002725 del 10 de febrero de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por l a EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050176 del 25 de agosto de 2020, vigencia 2020, por el servicio público de Energía Eléctrica”.
1.1.3 Resolución No. SSPD – 20215000216895 del 9 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial a cargo de ESSA para la v igencia 2020 en la suma de $2.013.039.507, así: (…)
TERCERA: Que como consecuencia de la reliquidación de la contribución especial se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro a mi representada de la suma de dine ro correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de Energía
Eléctrica equivalente a SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($71.561.493) sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.
Eléctrica equivalente a SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($71.561.493) sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.
PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y
SUBSIDIARIAS
CUARTA: Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas, y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
QUINTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
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1. El 30 de enero de 202 0, ESSA efectuó un pago por concepto de anticipo correspondiente a la contribución especial del año 2020 en cuantía de $ 783.669.000 electrónicamente, mediante la plataforma PSE del Banco Davivienda.
correspondiente a la contribución especial del año 2020 en cuantía de $ 783.669.000 electrónicamente, mediante la plataforma PSE del Banco Davivienda.
2. El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD – 202010000033335 estableció la tarifa a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año
2020.
3. El 2 5 de agosto de 2020 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050176 a cargo de ESSA, determinando una contribución por la suma de $2.084.903.000. Este cobro se fundamenta en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Dicha actuación fue notificada por correo electrónico el 26 de agosto de 2020.
4. La empresa ESSA dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada liquidación.
5. El 28 de octubre de 2020, la Corte Constitucional mediante sentencia C -464/20 declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo, a través de la providencia C-484 de 19 de noviembre de 2020, también la Corte dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-464/20.
6. Por medio de la Resolución No. SSPD 20215300002725 de 10 de febrero de 2021 se desató el recurso de reposición, modificando la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050176 de 25 de agosto de 2020, fijando el valor de la contribución especial
se desató el recurso de reposición, modificando la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050176 de 25 de agosto de 2020, fijando el valor de la contribución especial para el año gravable 2020 a cargo de ESSA en la suma de $2.084.601.000. Esta actuación fue notificada electrónicamente a la actora el 18 de febrero de 2021.
7. El 9 de junio de 2021 la SSPD expidió la Resolución SSPD No. 20215000216895 a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo decidido en la resolución que decidió la reposición.
8. El saldo de la contribución especial para el servicio público de Energía Eléctrica liquidado a ESSA para la vigencia 2020 por valor de $1.301.234.000 fue pagado el 17 de junio de 2021 a través de la plataforma PSE del banco Davivienda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Los artículos 4, 29, 95-9, 338, 363 de la Constitución Política - El artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 - Los artículos 9, 42, 44, 91, del CPACA - El artículo 712 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta el concepto de violación expuesto en la demanda en los
- Los artículos 9, 42, 44, 91, del CPACA - El artículo 712 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta el concepto de violación expuesto en la demanda en los siguientes términos (ARCHIVO3_ED_DEMANDA Y_DEMANDASSPDCONTRIBUC –
ÍNDICE 02 SAMAI):
1. Violación de la Constitución
Sostiene que tal como se expuso en sede administrativa y fue ratificado por la Corte Constitucional, resulta claro que la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 infringe principios constitucionales, pues no responde al costo del servicio, no está destinada exclusivamente a sufragarlo, ni tiene en cuenta el beneficio recibido por el sujeto pasivo. En efecto, la contribución del artículo 18 ibídem no estableció de manera clara el método y sistema de reparto, desconociendo la unidad de materia y el principio de reserva de ley, pues los elementos deben ser determinados por el legislador y no por la autoridad administrativa.
De otra parte, menciona que las contribuciones como las que son objeto de la demanda son tributos de periodo, que se causan durante el año anterior a aquel en el que se liquida y cobra el impuesto. De esta forma, la contribución realmente se realiza frente a períodos vencidos.
Considera que al tenor del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Justicia, los efectos de las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento con efectos erga omnes en su parte resolutiva, por lo tanto, en atención a que en la sentencia C-484/20 no se modularon los efectos de la inexequibilidad del artículo 18, se entiende que tiene aplicación inmediata y hacia el futuro a partir del día siguiente a la fecha en que se
no se modularon los efectos de la inexequibilidad del artículo 18, se entiende que tiene aplicación inmediata y hacia el futuro a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió la providencia, es decir, el 20 de noviembre de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
6 En estas condiciones, no se materializa la consolidación de la si tuación jurídica, pues además de los efectos ex tunc de las providencia de constitucional referida, el Consejo de Estado también ha reiterado que mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe una situación definida y definitiva, situación que ocurre en el caso de autos, por cuanto para el momento en que se expulsó del ordenamiento el precitado artículo 18, ESSA contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción a demandar los actos contentivos de la liquidación oficial y lo s que resolvieron los recursos; siendo palmario que la situación de la demandante todavía estaba pendiente por definirse, máxime cuando las normas en que se fundamentaron los actos desaparecieron del orden legal, configurándose el decaimiento del acto administrativo y la pérdida de fuerza ejecutoria que trata el artículo 91 del CPACA.
También refiere que en la presente etapa judicial, resulta viable la inaplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 vía excepción, la cual procede incluso de oficio como lo prevé los artículos 4º constitucional y 148 de la Ley 1437 de 2011, de modo
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 vía excepción, la cual procede incluso de oficio como lo prevé los artículos 4º constitucional y 148 de la Ley 1437 de 2011, de modo que si la pretensión principal relativa a la nulidad de los actos acusados y la correspondiente devolución de las sumas pagadas por ESSA no resulta acogida, si es aplicable disponer la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues esta norma sí cumple los parámetros fijados por la Carta Política.
Cuestiona la inclusión en la base gravable de las cuentas denominadas ingresos para terceros y la sobretasa ambiental, la cual se incorporó dentro del agrupador “Licencias, contribuciones y regalías”, en la primera cuenta precisa que pese a que ESSA procedió a justificar la existencia de los intereses devengados a favor de terceros independientes dentro del concepto macro de gastos diversos, señalando los códigos de las cuentas y los valores, la SSPD hizo caso omiso al respecto y mantuvo el rubro de ingresos para terceros dentro del agrupador gastos diversos.
Igual razonamiento merece también la cuenta denominada sobretasa ambiental, pues es claro que se trata de un tributo que a la luz del artículo 1 8 ejusdem, debe ser excluido de la base gravable, no obstante, la SSPD lo incluyó para el cálculo de la contribución. Para acreditar lo anterior anexa certificado del contador de la demandante con el detalle de las partidas y el tercero asociado.
2. Violación de la Constitución y la ley – artículos 6, 95-9, 121 y 123 de la Carta Política – Violación del principio de legalidad por desconocimiento delNulidad y Restablecimiento del Derecho
2. Violación de la Constitución y la ley – artículos 6, 95-9, 121 y 123 de la Carta Política – Violación del principio de legalidad por desconocimiento delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
7 precedente – Infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto
Afirma que lo s actos enjuiciados para la vigencia 2020 adolecen de nulidad básicamente porque la norma en que se fundamentó la SSPD no cumple con los criterios fijados por la Constitución Nacional y expresó que de forma equivocada la entidad demandada pretende justific ar su decisión de incorporar partidas a la base gravable bajo la tesis de la existencia de un déficit presupuestal, pero desconociendo la existencia del precedente jurisprudencial que establece de forma homogénea que las cuentas 75 – costos de producción, no se puede equiparar a los gastos de funcionamiento y por tanto, no deben integrar la base gravable de la contribución especial, situación que implica la vulneración del principio de legalidad y para apoyar su argumentación invoca reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en ese sentido.
Indica que también los actos acusados adolecen de una motivación seria y adecuada que impide el ejercicio del derecho de defensa y que si se argumentan motivos inválidos para sustentar el acto se condiciona el derecho de defensa del contribuyente y su buena fe. En efecto, no aparecen expuestos, ni explicados los factores utilizados
que impide el ejercicio del derecho de defensa y que si se argumentan motivos inválidos para sustentar el acto se condiciona el derecho de defensa del contribuyente y su buena fe. En efecto, no aparecen expuestos, ni explicados los factores utilizados por la SSPD para determinar el tributo, quebrantando el artículo 712 del ET, máxime cuando está probado que la ejecución presupuestal de la accionada a diciembre de 2019 fue del 80%, por lo que es claro que no existe faltante presupuestal y para acreditar dicha aseveración allega algunas documentales.
3. Violación del debido proceso y derecho de defensa por expedición irregular de los actos demandados, por cuanto no se adelantó un procedimiento previo a la expedición de la liquidación acusada.
Con fundamento en varias providencias del Consejo de Estado, señala que para los tributos de liquidación oficiosa como lo es la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de cuantificación del tributo. La omisión de este acto viola el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:
Demandado: SSPD
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:
Sostiene que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la SSPD estaba o no obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, conforme a los efectos diferidos que le otorgó la sentencia C -484 de 2020, es decir para las contribuciones causadas en el año 2020.
Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , norma que sirve de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, la defensa de la legalidad de las resoluciones censuradas se contrae en explicar las razones por las cuales la inexequibilidad de la prenotada disposición, no supuso, como lo pretende la demandante, la inaplicación de la norma.
Así, cita apartes de las sentencias C -464 de 2020, C -484 de 2020 y C -147 de 2021 para enfatizar que no obstante la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para el período 2020, difiriendo los efecto s de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia C -464/20, precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.
ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia C -464/20, precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.
En esta perspectiva, la propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos producidos por la disposición durante su vigencia , circunstancia que alega, escapa al alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional lo dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual es clara la facultad de la SSPD para liquidar y cobrar la contribución especial del referido año con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Arguye que la demandante no le asiste razón cuando señala que la configuración de la consolidación de las situaciones jurídicas en materia tributaria solo opera cuando finaliza el plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o cuando el asuntoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
9 no es susceptible de controversia judicial, sin atender que la noción de la figura de la devolución resulta ajena e inaplicable en el contexto en que fue expedida la sentencia C-484/20 y para desvirtuar el planteamiento de la actora, trae apartes de sentencia del Consejo de Estado de 26 de ma yo de 2022. C.P. Myriam Stella Gutiérrez que
C-484/20 y para desvirtuar el planteamiento de la actora, trae apartes de sentencia del Consejo de Estado de 26 de ma yo de 2022. C.P. Myriam Stella Gutiérrez que estudió la legalidad del acto general de contribución especial para el año gravable 2020 y concluye que los actos demandados no decayeron por la expedición de las sentencias de inexe quibilidad mencionadas , siendo sus efectos agotados en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada , esto es, para el año gravable 2020; coincidiendo plenamente con lo planteado por la SSPD en el escrito de contestación.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto de 30 de marzo de 2022 se admitió la demanda ( índice 4 Samai ), el 4 de agosto de 2022 se realizó su notificación personal por correo electrónico a la parte demandada, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 8 Samai ), y en memorial radicado el 1 9 de septiembre de 202 2 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD presentó contestación a la demanda (índice 12 Samai), por auto de 15 de agosto del 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180 181 y 182 del CPACA, se fijó litigio; se tuvo como pruebas las documentales aportadas al proceso; se negó la solicitud probatoria formulada por la demandante y se dispuso correr traslado por el término de 10 días
pruebas las documentales aportadas al proceso; se negó la solicitud probatoria formulada por la demandante y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitiera concepto (índices 14 – 26 Samai ); habiendo ingresado el 06 de septiembre de 2023 al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 27 Samai).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los cargos de su demanda (índice 25 Samai). La parte demandada también reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación (archivo 26 Samai).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad (índice 24) señalando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
10 Señala que la finalidad del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es la recuperación de los costos del servicio de regulación que preste cada comisión. Las contribuciones se liquidan y se pagan cada año conforme a las reglas que establece la norma. Respecto de la existencia o no de una situación jurídica consolidada , sostiene que de conformidad con la sentencia C -484 de 2020 los tributos causados en el año 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, de suerte que a partir del período
de la existencia o no de una situación jurídica consolidada , sostiene que de conformidad con la sentencia C -484 de 2020 los tributos causados en el año 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, de suerte que a partir del período o anualidad 202 1 aplicaría nuevamente el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; circunstancia a la que se ciñe los actos acusados y por tanto debe despacharse este cargo de inconformidad formulado por la parte actora.
En relación con la excepción de inconstitucionalidad, precisa que si bien la norma con fundamento en la cual se expidieron los actos administrativos fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que por los efectos de las sentencias de inexequibilidad, dicha disposición para el año gravabl e 2020 debía aplicarse por lo que tampoco resulta procedente esta excepción.
Finalmente en relación con la violación del debido proceso y derecho de defensa porque no se adelantó un procedimiento previo a la expedición de la liquidación demandada, sostien e que el acto de la propuesta no constituye un acto definitivo dentro de la actuación administrativa, lo que si lo constituye una liquidación oficial y tal como aparece en el expediente dicha actuación fue notificada y objeto de recurso en sede administrativa, el cual fue resuelto a través de otro acto definitivo que también es objeto de litigio. Por lo expuesto, solicita comedidamente se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento
de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que los actos sobre los cuales versa este proceso es la Liquidación Oficial SSPD No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Demandado: SSPD
11 20205340050176 del 25 de agosto de 2020 , mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 2020 a cargo de la demandante; de las Resoluciones Nos. SSPD-20215300002725 del 10 de febrero de 2021 y SSPD 20215000216895 del 9 de junio de 2021 que desataron los recursos y modificaron la tarifa determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, última que se notificó electrónicamente el 09 de junio de 2021 (fl. 119 – 3-Demanda índice 2 Samai ) y la demanda se presentó el 11 de octubre de 20211 (índice 1 Samai).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 15 de agosto de
(índice 1 Samai).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 15 de agosto de 2023, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la (i) Resolución No. 20205340050176 del 25 de agosto de 2020 , de la Resolución No. SSPD 20215300002725 del 10 de febrero de 2021 y de la Resolución No. SSPD 20215000216895 del 9 de junio de 2021.
De manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si infringieron las normas en que debían fundarse, en particular los artículos 6, 95 numeral 9, 121, 123 y 338 de la Constitución Política; (ii) si se viola el principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial; y (iii) se incurren en expedición irregular conllevando la violación del derecho al debido proceso y defensa de la demandante
Para re solver el problema jurídico planteado, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 30 de enero de 2020, ESSA efectuó por concepto de anticipo correspondiente a la contribución especial del año 2020 un pago en cuantía de $ 783.669.000 por concepto del servicio de energía , según comprobante de pago emitido por el Banco
DAVIVIENDA2.
2.- El 20 de agosto de 20 20 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD – 2020100000333353 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la
DAVIVIENDA2.
2.- El 20 de agosto de 20 20 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD – 2020100000333353 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el
1 el 9 y 10 de octubre de 2021 fueron días inhábiles. 2 Fol. 149 – archivo 3-Demanda índice 2 Samai 3 Tomada de la página: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_superservicios_22815_2019.htm .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00577-00
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
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