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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00589-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00589-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00589-00

DEMANDANTE: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL-CASUR

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS

CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA ANTICIPADA

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del FONCEP, con el ánimo de obtener la nulidad de la s siguientes resoluciones Nos. (i) CC-000162 del 24 de mayo de 2021 mediante la cual se practicó la liquidación del crédito del expediente de cobro coactivo No. CP001 de 2017; (ii) CC000187 del 21 de junio de 2021 a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada en el acto anterior ; (iii) CC-000164 del 25 de

001 de 2017; (ii) CC000187 del 21 de junio de 2021 a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada en el acto anterior ; (iii) CC-000164 del 25 de mayo de 2021 mediante la cual se practicó la liquidación del crédito del expediente de cobro coactivo No. CP004 de 2017; (iv) CC-000186 del 23 de junio de 2021 a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada en el acto anterior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución No. CC-000162 del 24 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito del CP -001 de 2 017”, expedida por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

2 responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva de la Convocada, dentro del expediente de cobro coactivo CP 001 de 2017.

SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución No. CC-000187 del 21 de Junio de 2021 “Por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito del proceso CP -001 de 2017”, expedida por

SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución No. CC-000187 del 21 de Junio de 2021 “Por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito del proceso CP -001 de 2017”, expedida por el responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva de la Convocada, dentro del expediente de cobro coactivo CP 001 de 2017.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución No. CC-000164 del 25 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito...” expedida por el responsable del Área de Cartera y Jurisdicción C oactiva de la Convocada, dentro del expediente de cobro coactivo CP 004 de 2017.

CUARTA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo constituido en la Resolución No. CC-000186 del 23 de junio de 2021, “Por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito...” expedida por el responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva de la Convocada, dentro del expediente de cobro coactivo CP 004 de 2017.

(…) OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho se declaren terminado el proceso de cobro coactivo CP 001 de 2017.

NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho se declaren terminado el proceso de cobro coactivo CP 004 de 2017, en el entendido de señalar que Casur no adeudaba los valores cobrados en tal proceso y por ende no debía el

deprecada, a título de restablecimiento del derecho se declaren terminado el proceso de cobro coactivo CP 004 de 2017, en el entendido de señalar que Casur no adeudaba los valores cobrados en tal proceso y por ende no debía el FONCEP aplicar ningún título judicial en su favor por tal concepto.

DÉCIMA: Que como consecuencia de la anterior decla ración de nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en las resoluciones CC 001 del 13 de septiembre de 2017 y CC 004 del 22 de noviembre de 2017, mediante las cuales se libró mandamiento de pago.

DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, no adeuda suma alguna por concepto de cuotas partes pensionales del personal que laboró en la POLICÍA NACIONAL, toda vez que esta es una Entidad diferente con autonomía administrativa y financiera, descentralizada del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

DÉCIMA PRIMERA: Se ordene al FONCEP realizar las consultas ante la POLICIA NACIONAL, a fin que verifique la obligatorieda d del pago de las cuotas partes pensionales cobradas a CASUR, ya que en su momento LA CAJA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA, aceptó algunas cuotas partes pensionales, por orden organizacional, funcional y legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

pensionales, por orden organizacional, funcional y legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

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DÉCIMA SEGUNDA: Se ordene a la Nación a as umir el pago de las cuotas partes pensionales cobrada a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, cuando orgánica, funcional y jurídicamente se denominaba CAJA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA, en cumplimiento de los Decretos 417 de 1955, Ley 193 de 1959.

DÉCIMA TERCERA : Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.” (fl. 5 y 6 archivo 5 índice 3 Samai).

HECHOS

Sostiene la entidad demandante que FONCEP le presentó cuentas de cobro de cuotas partes desde el año 2016 a 2018 correspondiente a personal que prestó sus servicios en las Policías Municipales y Departamentales . En este sentido, si bien ella aceptó las cuotas partes pensionales consultadas del personal que laboró en la Policía Nacional, lo cierto es que la actora no es la legalmente responsable a pagar esas cuotas partes causadas y cobradas.

Recalca que no está obligada a cumplir dicha obligación, por cuanto se trata de pensionados que no prestaron sus servicios a la Caja, sino a la Policía Nacional y, dada la tran sformación que sufrió la Caja de Protección Social cuyo pasivo

Recalca que no está obligada a cumplir dicha obligación, por cuanto se trata de pensionados que no prestaron sus servicios a la Caja, sino a la Policía Nacional y, dada la tran sformación que sufrió la Caja de Protección Social cuyo pasivo pensional fue asumido por la Nación en los términos del Decreto 3075 de 1955; es claro que no está llamada al pago de la obligación, máxime cuando en el precitado decreto prescribe las funcione s de la accionante, dentro de las cuales, no se encuentra el pago de alícuotas o cuotas partes de pensiones de personal que no tuvo permanencia en la Policía Nacional.

Expone que FONCEP libró mandamientos de pago contra la demandante mediante las Resoluciones Nos. CC 001 de 13 de septiembre de 2017 en el proceso de cobro coactivo CP 001 de 2017 por un valor de $490.632.738,00 y CC 004 del 22 de noviembre de 2017 correspondiente al proceso de cobro coactivo CP004 de 20 17 en cuantía de $104.730.611,00. Con fundamento en los precitados actos, la accionada ordenó el embargo de las cuentas de ahorro, depósitos, títulos de contenido crediticio y los demás valores que cuyo titular o beneficiario sea CASUR.

Contra los prenotados mandamientos de pago, la demandante el 13 de octubre y 7 de diciembre de 2017 propuso las respectivas excepciones , las cuales fueron resueltas mediante las Resoluciones Nos. CC 005 del 10 de noviembre de 2017 y CC 001 del 5 de enero de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

resueltas mediante las Resoluciones Nos. CC 005 del 10 de noviembre de 2017 y CC 001 del 5 de enero de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

4 Afirma que a través de las Resoluciones Nos. CC-000162 y CC-000164 de 24 y 25 de mayo de 2021 se liquidó los créditos por las sumas de $972.249.105 y $206.981.173 respectivamente, siendo dicho s valores aprobados a través de las Resoluciones Nos. CC000187 del 21 de junio de 2021 y CC -000164 del 25 d e mayo de 2021 dentro de cada uno de los correspondientes expedientes de cobro coactivo. (fls. 6-14 archivo 5 índice 3 Samai)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 2, 13, 23, 29, 209, 238, 365 y demás concordante de la Constitución Política - Artículo 422, del Código General del Proceso - Artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. - Artículos 1625 y 2535 del Código Civil. - Artículo 619 del Código de Comercio. - Ley 72 de 1947. - Decreto 2921 de 1948, artículos 2, 3, y 4. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969, artículo 75 numeral 3o.
  • Ley 72 de 1947. - Decreto 2921 de 1948, artículos 2, 3, y 4. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969, artículo 75 numeral 3o. - Decreto 446 de 1973. - Decreto 1221 de 1975. - Ley 33 de 1985. - Ley 6a de 1992. - Decreto 2108 de 1992. - Ley 1066 de 2006 y - Decreto 4473 de 2006.

Primer Cargo: Facultad de cobro coactivo de las entidades

Señaló que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como el FONCEP, solo pueden hacer efectivo un cobro mediante jurisdicción coactiva de aquellas acreencias que se deriven de su actividad administrativa regular, razón por la cual el reclamo pecuniario que pretende la entidad demandada acarrea exceso de poder y desequilibrio entre las partes, porque ello implica fungir de juez y parte al mismo tiempo, con clara violación de ordenamiento jurídico.

Segundo Cargo: Desarrollo legal del cobro de cuotas partes pensionales

Indicó que el Decreto 2921 de 1948, que reguló el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, estableció el trámite para el cobro de cuotas partes pensionales cuando debanNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

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Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

5 concurrir varias entidades de derecho público, procedimiento que no tuvo en cuenta el FONCEP, que hizo caso omiso a las comunicaciones mediante las cuales CASUR le informó que el deber legal de concurrir con el pago de las alícuotas reclamadas recaía en la Policía Nacional.

Tercer Cargo: Nulidad por carencia de título ejecutivo

Expone que en el presente caso no se cumplen los presupuestos previstos del artículo 422 del CGP para entender la configuración de un título ejecutivo, esto es, versar sobre una obligación expresa, clara y exigible que provenga del deudor, por cuanto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es el deudor de la obligación en atención a que dicho pasivo corresponde a la Policía Nacional, pues se trata de obligaciones respecto de empleados que prestaron sus servicios en dicha entidad, siendo entonces p rocedente por parte del FONCEP efectuar la consulta a dicha institución.

Cuarto Cargo: Prescripción de la acción de cobro

Hace hincapié en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 y en los artículos 817 y 818 del ET con el fin de señalar que en el presente asunto opera la prescripción del derecho de recobro de determinadas cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta que la normativa establece un término de tres años para exigir ejecutivamente el pago de dicha obligación.

Menciona que la interrupción o sus pensión del término de prescripción se produce

que la normativa establece un término de tres años para exigir ejecutivamente el pago de dicha obligación.

Menciona que la interrupción o sus pensión del término de prescripción se produce con la notificación del mandamiento de pago, la cual para el caso del Expediente de Cobro CP-001 de 2017, el mismo se materializó el 22 de septiembre de 2017, siendo inexorable la declaratoria de prescripción de las cuotas partes anteriores al 22 de septiembre de 2014, esto es, con anterioridad a los tres años previos a la notificación del acto preparatorio se encuentran prescritas; circunstancia que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado debe dec retarse incluso de oficio. Por consiguiente, en salvaguarda del debido proceso, es necesario volver a liquidar el crédito contenido en los expedientes administrativos, lo que implicaría modificar o dejar sin efectos las resoluciones demandadas.

Quinto Cargo: Violación al debido proceso, derecho de defensa, motivación de los actos administrativos

Afirma que en el presente caso la entidad demandada incurrió en una violación al debido proceso, derecho de defensa ante la falta de notificación adecuada de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

6 actos acusados, lo cual contraviene lo previsto en los artículos 66 y siguientes del CPACA. Además, destaca que los actos administrativos impugnados carecen de una motivación suficiente, ya que se limitan a hacer referencias simplistas al tema,

6 actos acusados, lo cual contraviene lo previsto en los artículos 66 y siguientes del CPACA. Además, destaca que los actos administrativos impugnados carecen de una motivación suficiente, ya que se limitan a hacer referencias simplistas al tema, sin proporc ionar un análisis específico en cada caso, especialmente en lo relacionado con la falta de título ejecutivo , pese a que reiteradamente se le ha explicado a FONCEP que la entidad concurrente no es CASUR, sino la Policía Nacional.

Sexto Cargo. Cobro de lo no debido

Precisa que el cobro adquiere la connotación de lo no debido cuando no existe causa legal para su exigibilidad según el artículo 1524 del CC. En el presente asunto, la demandante ha remitido varios oficios a FONCEP respecto de la no procedencia en el pago de las cuotas partes pensionales cobradas, pues además que no constituye el deudor de dichas obligaciones, sobre las mismas ha operado el fenómeno de la prescripción (fls. 14-25 del archivo 5 índice 3 Samai)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, señalando que son improcedentes y carentes de sustento fáctico y jurídico. Al respecto señala:

En primer lugar, propuso excepciones de mérito las cuales denomin ó: “ inepta demanda”, “cumplimiento de los requisitos legales”, “excepción de cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos demandados”, “firmeza de los actos administrativos”, “presunción de legalidad del acto administrativo” y “excepción genérica”.

los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos demandados”, “firmeza de los actos administrativos”, “presunción de legalidad del acto administrativo” y “excepción genérica”.

Hace el recuento normativo referente a las cuotas partes pensionales, resaltando lo manifestado por la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de esta figura jurídica en el sentido de que constituye un soporte financiero para el Sistema de Seguridad Social en pensiones, siendo exigible al cuotapartista desde el momento en que se realiza el pago al pensionado.

También invoca lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 respecto de los documentos que a la luz de la legislación admini strativa constituyen título ejecutivo y para el caso de las cuotas partes pensionales, precisa que la jurisprudencia administrativa ha reiterado que el mismo constituye un título complejoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

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Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

7 del cual forma parte los actos de reconocimiento pensional expedidos por FONCEP, los cuales para el caso concreto se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad.

En esa medida, el cobro efectuado de la alícuota a la demandante tiene su génesis en las resoluciones de reconocimiento y específicamente en la consulta hecha del proyecto de resolución, la cual fue puesta a consideración de la actora en su debida oportunidad, siendo aceptada por ella sin manifestación de objeción; por lo que es

en las resoluciones de reconocimiento y específicamente en la consulta hecha del proyecto de resolución, la cual fue puesta a consideración de la actora en su debida oportunidad, siendo aceptada por ella sin manifestación de objeción; por lo que es claro que se consolidó el derecho a favor de la accionada y correlativamen te el deber de pagar en cabeza de CASUR y por ende, la conformación del título ejecutivo; pues junto con las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de vejez se expidieron las liquidaciones del crédito, siendo estos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la configuración del título.

Frente a la prescripción de algunos recobros y el quebrantamiento del debido proceso, sostiene que FONCEP ha efectuado las notificaciones conforme a la ley, pues en ambos procesos de cobro coactivo demandad os, se remitió el correo electrónico correspondiente a efectos de mantener a disposición de la entidad demandante todos los documentos necesarios para que ejerciera su derecho de defensa; de suerte que no le asiste razón a la actora en su planteamiento

Finalmente, r efiere a la Ley 1066 de 2006, que establece los intereses por obligaciones pensionales y la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales , con el fin de especificar que la prescripción de cobro puede verse interrumpida o s uspendida con la expedición del mandamiento de pago, tal como lo establecen los artículos 818, 819, 826 y 831 del E.T (índice 22 Samai).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 6 de abril de 2022 se inadmitió la demanda (índice 5 Samai); el 25 de

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 6 de abril de 2022 se inadmitió la demanda (índice 5 Samai); el 25 de agosto de 202 2 se admitió parcialmente , excluyendo del medio de control las Resoluciones Nos. CC-000199 del 7 de julio de 2021, CC-000267 del 25 de agosto de 2021 y CC 000279 del 31 de agosto de 2021 (índice 11 Samai) y por auto separado se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (índice 12 Samai); en auto del 8 de marzo de 2023 se negó la medida (índice 25 Samai); el 11 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

8 demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 31 Samai ), el 22 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 37 Samai).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

del Ministerio Público (índice 31 Samai ), el 22 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 37 Samai).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentar on sus alegatos de conclusión, la demandante reiteró lo expuesto en la demanda, resaltando que ella no es la entidad deudora de las cuotas partes cobradas por FONCEP, por cuanto dicha obligación debe ser asumida por la Policía Nacional y enfatizó en la prescripción de las cuotas partes pensionales cobradas a CASUR (índice 36 Samai ). A su turno, la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación de la demanda, destacando que los actos administrativos de reconocimiento pensional, respecto de los cuales se realizó la consulta previa a la demandante se encuentran vigentes y gozan de la presunción de legalidad, por lo que CASUR no puede sustraerse del pago de las pensiones. (índice 35 Samai).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente es ta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

9 previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que las Resoluciones Nos. (i) CC000187 del 21 de junio de 2021 a través de la cual FONCEP aprobó la liquidación del crédito efectuada en el Proceso de Cobro Coactivo No. CP - 001 de 2017 y (ii) CC-000186 del 23 de junio de 2021 mediante la cual FONCEP aprobó la liquidación del crédito efectuada en el Proceso de Cobro Coactivo No. CP - 004 de 2017 fueron notificadas el 22 de junio de 2021 (fls. 206 y 1101 del archivo 26 del índice 22 Samai) y que la demanda se presentó el 12 de octubre de 2021 (archivo 4 del índice 3 Samai).

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de (i) la

el 12 de octubre de 2021 (archivo 4 del índice 3 Samai).

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de (i) la Resolución No. CC-000162 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se practicó la liquidación del crédito del expediente de cobro coactivo No. CP -001 de 2017 y la Resolución No. CC-000187 del 21 de junio de 2021, a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada en el acto anterior; y (ii) la Resolución No. CC000164 del 25 de mayo de 2021, mediante la cual se practicó la liquidación del crédito del expediente de cobro coactivo No. CP -004 de 2017 , así como la Resolución No. CC-000186 del 23 de junio de 2021, a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada en el acto anterior.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse relativas a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas; (ii) si es posible determinar en el marco de esta actuación la competencia de la demandante para ser llamada a responder por las obligaciones cobradas por el FONCEP y de igual manera si es posible analizar si existe o no el título ejecutivo y la prescripción, y en caso afirmativo la procedencia o no de dichos argumentos; (iii) si se incurrió en violación del derecho al debido proceso de la demandante; y (iv) si es predicable el cobro de lo no debido.

HECHOS PROBADOS

argumentos; (iii) si se incurrió en violación del derecho al debido proceso de la demandante; y (iv) si es predicable el cobro de lo no debido.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

10 - Respecto del Proceso de Cobro Coactivo No. CP001 de 2017:

1.- El 13 de septiembre de 2017, FONCEP libró Mandamiento de Pago No. CC001 en contra de CASUR por la suma de $4 90.632.738 por concepto de capital con fecha de corte respectiva para cada jubilado, más los intereses que se generen desde la fecha del pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, al igual que los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha en que se verifique el pago respectivo; correspondiente a los jubilados que se relacionan a continuación:

Asimismo, ordenó el embargo de cuentas de ahorro, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores que sea titular o beneficiario la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. El precitado mandamiento de pago fue notificado personalmente a la part e actora el 22 de

contenido crediticio y los demás valores que sea titular o beneficiario la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. El precitado mandamiento de pago fue notificado personalmente a la part e actora el 22 de septiembre de 2017 (fls. 78 – 91 y 95 del archivo 26 del índice 22 Samai).

2.- El 13 de octubre de 2017, CASUR presentó escrito de excepciones contra el prenotado mandamiento de pago, específicamente propuso la falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario (fls. 111 – 114 del archivo 26 del índice 22 Samai) ; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. CC 005 de 10 de noviembre de 2017 en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandante yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

11 seguir adelante la ejecución del Proceso de Cobro Coactivo No. CP -001 de 2017. Esta resolución fue notificada personalmente el 28 de noviembre de 2017 (fls. 124 –136 y 139 del archivo 26 del índice 22 Samai)

3.- El 24 de mayo de 2021, F ONCEP profiere la Resolución No. CC -000162 por medio de la cual practica la liquidación del crédito del Cobro Coactivo No. 001 de

3.- El 24 de mayo de 2021, F ONCEP profiere la Resolución No. CC -000162 por medio de la cual practica la liquidación del crédito del Cobro Coactivo No. 001 de 2017 en el sentido de fijar como valor adeudado por CASUR en virtud de cuotas partes pensionales junto con los intereses causados la suma de $972.249.105. A la precitada actuación se anexan las liquidaciones del crédito individuales por cada uno de los pensionados; así:

La anterior actuación fue notificada el 26 de mayo de 2021 (fls. 140, 188 – 204 del archivo 26 del índice 22 Samai).

4. El 21 de junio de 2021, FONCEP expidió la Resolución No. CC -000187 a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito del Proceso de Cobro Coactivo No.

CP-001 de 2017 en cuantía de $972.249 .105; cifra que corresponde a capital más intereses con corte al 30 de abril de 2021. La anterior actuación fue notificada por correo el 22 de junio de 2021 (fls. 206, 208 – 212 del archivo 26 del índice 22 Samai).

  • Respecto del Proceso de Cobro Coactivo No. CP004 de 2017:

1.- El 22 de noviembre de 2017, FONCEP libró Mandamiento de Pago No. CC004 en contra de CASUR por la suma de $ 104.730.611 por concepto de capital con fecha de corte respectiva para cada jubilado, más los intereses que se generenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

fecha de corte respectiva para cada jubilado, más los intereses que se generenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00589-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

12 desde la fecha del pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, al igual que los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha en que se verifique el pago respectivo; correspondiente a los jubilados que se relacionan a continuación:

Asimismo, ordenó el embargo de cuentas de ahorro, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores que sea titular o bene ficiario la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. El precitado mandamiento de pago fue notificado personalmente a la parte actora el 2 8 de noviembre de 2017 (fls. 1017 – 1024, 1026 del archivo 26 del índice 22 Samai).

2.- El 07 de diciembre de 2017, CASUR presentó escrito de excepciones contra el prenotado mandamiento de pago, específicamente propuso la falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integrac

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