TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00597-00-(17-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00597-00-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00597-00
Demandante Ángelo José Gutierrez Martínez Demandado Dian Asunto: Sanción por no suministrar información
Sentencia Anticipada
Antecedentes
La Demanda
El señor Ángelo José Gutiérrez Martínez, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó que se declare la nulidad de la (i) Resolución Sanción n.º 322412019900225 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se impuso sanción por no suministrar información (año 2016) y de la (ii) Resolución 591 de 02 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
Que se ordene a la División que corresponda de la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales -DIAN-, que declare improcedente la sanción determinada teniendo en cuenta que ya se encuentra debidamente cancelada.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señala como normas violadas el artículo 29 Constitucional, los
teniendo en cuenta que ya se encuentra debidamente cancelada.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señala como normas violadas el artículo 29 Constitucional, los artículos 640, 651 y 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 La base de imposición de la sanción por no presentar información exógena correspondiente al año gravable 2016 no cumple con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario y por lo tanto, la Resolución Sanción infringe las normas en las que debía fundarse:
Explicó que la base de la sanción no debe corresponder a la totalidad de los valores declarados en el impuesto de renta, pues atendiendo el artículo 651 del E.T, la base se debe calcular sobre las sumas dejadas de reportar o sobre los ingresos netos de la última declaración, es decir, en su consideración, no todas las partidas de la declaración son sujetas de reporte, como a manera de ejemplo, serían los activos fijos e inventarios de conformidad con la Resolución 112 de 2015.
Adujo que si no se tiene certeza de las sumas que no se reportaron, debería aplicarse lo establecido en el literal d) de la norma, es decir, aplicar la sanción de 0.5% de los ingresos netos o del patrimonio de la declaración del año anterior. En todo caso, precisa que con la respuesta al pliego de cargos remitió la información solicitada.
0.5% de los ingresos netos o del patrimonio de la declaración del año anterior. En todo caso, precisa que con la respuesta al pliego de cargos remitió la información solicitada.
La Dian no desconoce el espíritu de justicia establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario al negar la reducción de la sanción de que trata el artículo 651 del E.T:
Cita el artículo 683 del E.T ., para indicar que no es cierto que no se hubiesen cumplido los requisitos normativos para acceder a la reducción del artículo 651 del E.T., en tanto señala que en agosto de 2019, presentaron los formatos 1001, 1003, 1006, 1007, 1008 y 1009, por lo que la omisión se subsanó previamente a la imposición de la sanción, es decir, procedía la reducción al 50%.
Sobre los demás formatos (1011 y 1012), que se presentaron el 17 de febrero de 2020, procedía la reducción del 70% y no el 50% como lo señala la norma , así, no solo se subsanó la omisión sino que además se realizó el pago de la sanción correspondiente, siendo totalmente aplicable el beneficio contemplado en el artículo 651 ibidem.
Aplicación del principio de favorabilidad en aplicación de la sanción de conformidad con el artículo 640 del E.T
Señala que la demandada niega la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario por considerar que persiste elExp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3
Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 incumplimiento en la presentación de los f ormatos 1011 y 1012 que como se demostró en el desarrollo del numeral 2 de la demanda y que estos se presentaron dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción por parte de la DIAN pese a que la demandada debe tener acceso a esta información a través del sistema informático electrónico.
La Oposición
Frente al primer problema jurídico, la Dian indic ó que hasta la respuesta dada al pliego de cargos , como acto preparatorio no se había subsanado la conducta sancionable como quiera que no se presentó la totalidad de la información y por lo tanto, no había lugar a la reducción de la misma en los términos señalados por el artículo 651. Sostuvo que frente a los formatos 1011 -6 y 1012-7 no se acreditó el cumplimiento de la ob ligación formal lo que dio lugar a la expedición de la Resolución Sanción, sin que se allegaran a la sede administrativa los elementos de prueba que determinaran que el valor tomado por la Administración no era el correcto.
Sostiene que, aunque con la demanda se pretenden allegar los soportes que acreditarían la forma como se determinó el patrimonio para efectos de la declaración del impuesto a la renta y complementarios, tales documentos anunciados no tienen la virtualidad de acreditar el patrimonio poseído en el año 2016, por lo cual la base adoptada por la Administración debe mantenerse . Así, contrario a lo señalado por el actor, para efectos de tomar la base sancionable se tomó una cifra cierta y
la virtualidad de acreditar el patrimonio poseído en el año 2016, por lo cual la base adoptada por la Administración debe mantenerse . Así, contrario a lo señalado por el actor, para efectos de tomar la base sancionable se tomó una cifra cierta y determinada que se encuentra avalada por la presunción de veracidad, como quiera que fue registrada por el contribuyente en su denuncio rentístico.
Con relación al segundo problema jurídico adujo que no es de recibo pues no existe discusión alguna sobre que al momento de dar respuesta al pliego de cargos no se allegó la totalidad de la información, por lo que no procedía la reducción de la sanción en el 50% del valor de la misma.
Precisa que con ocasión a la Resolución Sanción se presentan los formularios que faltaban para completar la totalidad de la información que debía presentarse por el año 2016, sin embargo, el valor que se acredita como pago no corresponde al que debía ser cancelado por lo menos por dos razones: en primer lugar no se encuentran acreditados los presupuestos para que procediera la reducción de la base sancionable, por lo cual se debía mantener el valor determinado por laExp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 Administración en segunda medida, por tratarse de un porcentaje diferente, esto es, el 70% el valor cancelado no correspondía al que debía ser pagado para acceder a este beneficio tributario.
Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación.
Ministerio Público
este beneficio tributario.
Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación.
Ministerio Público
El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 09 de junio de 2023, se fijó el siguiente:
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución Sanción nro. 322412019900225, del 19 de diciembre de 2019, que impuso la sanción por no suministrar información del artículo 651 del ET y (ii) La Resolución nro. 591 del 02 de febrero de 2021, que confirmó el acto sancionatorio.
En concreto la Sala debe establecer si: (i ) La base de imposición de la sanción obedeció a los parámetros del artículo 651 del ET ; (ii) la demandada infringió el artículo 683 del ET al negar la reducción de la sanción del artículo 651 del ET., y (iii) si p rocede la aplicación del artículo 640 del ET, en virtud del principio de favorabilidad.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN
si p rocede la aplicación del artículo 640 del ET, en virtud del principio de favorabilidad.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 Caso Concreto
Atendiendo el hilo conductor de los argumentos de nulidad la Sala desatará los problemas jurídicos de manera conjunta, debiendo precisar ab initio que en este caso particular no se discute la imposición de la sanción en sí misma, pues el mismo demandante reconoce que incurrió en la conducta sancionable, luego, la génesis de la discusión versa sobre la base para imponer la sanción , en tanto, para el demandante la diferencia entre los conceptos de la base que la Dian tuvo en cuenta para liquidar la sanción y la información presentada con la respuesta al pliego de cargos, es el valor de los activos fijos poseídos para el año 2016.
Así, en el caso concreto no es objeto de discusión que el 29 de mayo de 20 19, se notificó al demandante el pliego de cargos n.° 32292019000160 por medio del cual se sugiere la imposición de la sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2016, acto frente al cual el contribuyente dio respuesta presentando previamente la información exógena (formatos 1001, 1003, 1006, 1007, 1008, 1009) y pagando una sanción de $43.561.000; no obstante, el 19 de diciembre de 2019, la Dian profiere la Resolución Sanción objeto de demanda indicando que el
y pagando una sanción de $43.561.000; no obstante, el 19 de diciembre de 2019, la Dian profiere la Resolución Sanción objeto de demanda indicando que el demandante omitió presentar los formatos 1011 -61 y 1012-72 y que por tanto, no hay lugar a la reducción de la sanción e impuso multa de $435.699.050.
Se observa además que el 17 de febrero de 2020 , se presentaron los formatos faltantes y el 24 de febrero de 2020, se radicó recurso de reconsideración el cual fue desatado a través de Resolución 591 de 2021.
Del anterior recuento, se extrae que las partes están de acuerdo en que, durante el 2017, el actor infringió el deber de entregar la información en medios magnéticos correspondiente al año 2016. Ese incumplimiento es sancionado en la forma señalada por el artículo 651 del ET que, considerando la fecha en la que ocurrió la infracción debatida, se aplica en la redacción prevista por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
Dispone la referida norma que los obligados a suministrar información podrán ser sancionados si: (i) omiten suministrar la información a cuya entrega están sujetos;
1 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 2 Saldos en cuentas, inversiones, bancos-entidades financieras.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 (ii) presentan la información con errores o que no corresponde con lo solicitado; y (iii) no brindan la información en el plazo fijado.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 (ii) presentan la información con errores o que no corresponde con lo solicitado; y (iii) no brindan la información en el plazo fijado.
Ahora bien, en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 3, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa reconoció que el hecho que la autoridad tributaria liquide la sanción a partir de una base distinta a la que correspondería, no exime al infractor del pago de la multa, sino que le corresponde «acreditar la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se debe calcular la sanción».
Conforme la anterior doctrina jurisprudencial corresponde al demandante acreditar los valores de la base que considera correcta sobre la cual calcular la sanción, que según informa en la demanda, resulta de detraer los valores de los activos fijos e inventarios avaluados en $5.382.515.000 y $61.771.377, respectivamente, para un total de $5.444.286.000, suma que insiste, se debe restar de la base determinada por la Dian, conforme lo siguiente:
3 Citada en sentencia de 07 de septiembre de 2023, Exp. 27596. CP Wilson Ramos Girón.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7
Así pues, no existe discusión entre las partes que los activos fijos no hacen parte
Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7
Así pues, no existe discusión entre las partes que los activos fijos no hacen parte de la base para determinar la sanción, circunstancia por la cual, le correspondía al demandante acreditar en sede administrativa y ahora en sede judicial que los citados bienes que relaciona hacen parte de los activos que declaró en su impuesto de renta, es decir, debió allegar la composición patrimonial a fin de tener certeza sobre la composición de su patrimonio ; no obstante, aunque con el recurso de reconsideración manifestó allegar tal documento, lo cierto es que no obra en los antecedentes administrativos y la misma Di an al desatar el recurso puso de presente que físicamente no se había presentado.
Pese a lo anterior, en esta instancia judicial y dentro de las oportunidades probatorias -con la demandase allegó el citado anexo de composición patrimonial en el que se observa lo siguiente:
Por su parte, revisada la declaración del impue sto de renta presentada para el periodo gravable de 2016, se observa que el patrimonio declarado fue de $6.199.760.000 conforme se acredita en la siguiente imagen inserta:Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8
En ese orden, revisadas las pruebas documentales para la Sala el actor acreditó su composición patrimonial que coincide con el valor declarado en su liquidación privada de renta del año 2016 de manera que al no haber discusión sobre que los
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En ese orden, revisadas las pruebas documentales para la Sala el actor acreditó su composición patrimonial que coincide con el valor declarado en su liquidación privada de renta del año 2016 de manera que al no haber discusión sobre que los activos fijos y los inventarios en los términos de la Resolución n.° 112 de 2015 no están sujetos a reporte y por consiguiente no hacen parte de la base de la sanción, corresponde en esta instancia judicial reliquidar la base de la sanción conforme lo pretende el actor.
Pese a lo anterior, resulta imperioso anotar que la Administración con la contestación de la demanda consideró que no estaba probado el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles y el vehículo automotor que se alegan como activos fijos. Atendiendo lo anterior , para la Sala la discusión sobre la titularidad formal de los bienes no puede ser objeto de debate en este proceso sancionatorio, a lo sumo serán asuntos que deben alegarse en la determinación del impuesto de renta sin que sea este el escenario, pues contrario a lo señalo por la Dian, el actor en esta instancia judicial acreditó los valores que declaró en el impuesto de rentaaño 2016y que hacen parte de su composición patrimonial hechos que si resultan relevantes para la resolución de este caso concreto.
También, resulta palmario indicar que tanto en sede administrativa como en sede judicial el demandante allegó la información que omitió presentar por la vigencia del año 2016, por lo que las sumas respecto de las cuales no se presentó información exigida es determinable, así que en aplicación al artículo 651 corresponde fijar la sanción sobre dichos rubros tal como fuere pedido con la demanda; debiendo
año 2016, por lo que las sumas respecto de las cuales no se presentó información exigida es determinable, así que en aplicación al artículo 651 corresponde fijar la sanción sobre dichos rubros tal como fuere pedido con la demanda; debiendo precisar que atendiendo la Ley 1819 de 2016 vigente para la época de los hechos sería del caso fijar la sa nción con el 5% de las sumas dejadas de reportar; sin embargo, la Sala advierte que dicha sanción se disminuyó al 1% de tales montos, con ocasión de la reforma que la Ley 2277 de 2022.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 Dada la anterior circunstancia, tal y como lo decidió el Consejo de Estado, entre otras, en las providencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 22182, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), 25 de mayo de 2023 (exp. 27205, CP: Wilson Ramos Girón) y 03 de agosto de 2023 (exp. 27353, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) , se debe atender el mandato de favorabilidad en materia punitiva, previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 640 del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016), de acuerdo con el cual corresponde aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.
En esas condiciones, el cargo de nulidad referente a la indebida determinación de
norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.
En esas condiciones, el cargo de nulidad referente a la indebida determinación de la base de la sanción prospera y se deberá liquidar en esta instancia la sanción por no informar.
Adicionalmente, repara el actor que la Dian haya decidido sancionarlo sin aplicar la aminoración contenida en los artículos 651 y 640 del E.T., pese a que presentó los formatos con la respuesta al pliego de cargos y los faltantes antes de radicar el recurso de reconsideración ; argumento frente a la cual, la demandada consideró que no procedía la reducción habida consideración que la información no se radicó de manera completa. Frente a las alegaciones, se debe puntualizar que tanto el demandante como la demandada coinciden en aceptar que antes de que se profiriera la Resolución Sanción se presentó la mayoría de la información, salvo por los formatos 1011 -6 y 1012 -7, sin que sea haya controvertido el contenido de la información presentada.
Siendo así, contrario a los argumentos de la demandada, para la Sala si procedía la aplicación de la reducción de la sanción sobre la información que fue subsanada antes de la imposición de la sanción, pues no existe impedimento legal para su graduación, más aún si se tiene en cuenta que el mismo contribuyente aceptó que incurrió en la conducta sancionable, allegó los formularios y liquidó y pagó la sanción, presupuestos por los cuales la Dian debió valorar dicha subsanación de cara a la información entregada y no, limitarse a indicar que la reducción no procedía por no entregarse la información completa, pues ese supuesto, no está contemplado
sanción, presupuestos por los cuales la Dian debió valorar dicha subsanación de cara a la información entregada y no, limitarse a indicar que la reducción no procedía por no entregarse la información completa, pues ese supuesto, no está contemplado en la norma. Igual razonamiento aplica para la información que fue presentada con posterioridad al acto sancionatorio y antes de resolverse el recurso de reconsideración, en tanto , la Administración debió aplicar la aminoración en el porcentaje señalado por el legislador una vez se subsanó la conducta y se liquidó la sanción.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10
En línea con lo anterior, tampoco procedía que la demandada negara la aplicación del artículo 640 del E.T vigente a la fecha de los hechos, bajo el argumento que la información no se entregó completa, pues esa consideración fue desvirtuada por el demandante de manera tal, que el hecho de que la Dian no hubiera encontrado en sus sistemas la presentación de los últimos formatos no deslegitima la prueba aportada en esta instancia judicial que si da cuenta de su presentación completa de la información el día 17 de febrero de 2020 , prueba que en todo caso no fue controvertida por la accionada , por consiguiente, también procedía la aminoración de la sanción.
Conforme lo expuesto, los argumentos de nulidad están llamados a prosperar, pero como no es objeto de discusión que el demandante sí incurrió en la conducta sancionable procede declarar la nulidad parcial y a título de restablecimiento del derecho se fijará la sanción por no informar conforme los siguientes parámetros4:
pero como no es objeto de discusión que el demandante sí incurrió en la conducta sancionable procede declarar la nulidad parcial y a título de restablecimiento del derecho se fijará la sanción por no informar conforme los siguientes parámetros4:
FORMATO VR.INFORMADO
1001 $744.217.000 1003 $24.161.172 1006 $85.830.000 1007 $940.312.672 1008 $465.649.140 1009 $693.852.150
TOTAL INFORMACIÓN REPORTADA $2.954.022.134
SANCIÓN POR NO INFORMAR 1% Ley 2227 de 2022 $29.540.000
REDUCCIÓN ART.651 ANTES RESOLUCIÓN SANCIÓN $14.770.000
REDUCCIÓN 640-3 ET $7.385.000
Respecto de los formatos presentados con posterioridad a que se profirió la Resolución Sanción, la sanción quedará así:
FORMATO VR.INFORMADO
1011 $442.000 1012 $289.824.094
TOTAL INFORMACIÓN REPORTADA $290.266.094
SANCIÓN POR NO INFORMAR 1% Ley 2227 de 2022 $2.903.000
REDUCCIÓN ART.651 DESPUES RESOLUCIÓN SANCIÓN $2.032.000
REDUCCIÓN 640-3 ET $1.016.000
En consecuencia, la sanción determinada sería:
4 Se deja constancia que la liquidación fue realizada por la señora Liquidadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11
Cundinamarca.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00 Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11
SANCIÓN FRENTE A PRIMERA INFORMACIÓN SUBSANADA $7.385.000
SANCIÓN FRENTE A SEGUNDA INFORMACIÓN SUBSANADA $1.016.000
TOTAL SANCIÓN A PAGAR $8.401.000
En suma, la sanción a cargo del demandante sería de $8.401.000, para su pago la Dian deberá tener en c uenta el pago realizado por la parte actora en sede administrativa e informado con posterioridad a la expedición del pliego de cargos.
- Costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, l a Sala considera que en este caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: . A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por no
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: . A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por no informar relativa al periodo gravable 2016 a cargo de l demandante en la suma señalada en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Lilia Esperanza Amado Ávila como apoderada de la demandada en los términos del poder allegado con los alegatos de conclusión y de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.Exp. 25000-23-37-000-2021-00597-00
Ángelo José Gutierrez Martínez vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 12
QUINTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conser vación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.