TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00604-00-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00604-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00604-00
DEMANDANTE: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
SENTENCIA
El señor HERMAN SVI KISHNER WURZEL a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-2021-00684 de 25 de marzo de 2021, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero a septiembre de 2017 y se impuso una sanción por mora ; y de la Resolución No. RDC-2021-01587 de 14 de Julio de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
RDC-2021-01587 de 14 de Julio de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO – 2021-000684 del 25 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial al aportante por presunta mora en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSI en los períodos enero a diciembre (sic) de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
2
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC202101587 del 14 de julio de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2021-00684 del 25 de marzo de 2021.
2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO 2021-00684 del 25 de marzo de 2021 y Resolución RDC - 2021-01587 del 14 de julio de 2021, se restablezcan los derechos del señor HERMAN SVI KISHNER WURZEL, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad
restablezcan los derechos del señor HERMAN SVI KISHNER WURZEL, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral SSSI, como trabajador independiente.
2.4 Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. RDO2021-00684 del 25 de marzo de 2021 y la Resolución RDC 2021-1587 del 14 de julio de 2021, se reestablezcan los derechos del señor HERMAN SVI KISHNER WURZEL, bajo el entendido que no procede la sanción por la presunta conducta de mora, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI. (fl. 3 archivo03demanda - 03Demanda20211103103129 zip)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD2019-02387 de 12 de noviembre de 2019 en el que se propuso al demandante pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2017. El anterior acto preparatorio fue notificado al actor el 13 de noviembre de 2019 y fue contestado por él el 13 de febrero de 20 20 mediante Radicado No. 2020400300341442.
Manifiesta que el 25 de marzo de 2021 la Unidad expidió la Resolución No. RDO 2021-00684, mediante la cual se profirió liquidación oficial a HERMAN KISHNER por mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Socia l Integral en los
Manifiesta que el 25 de marzo de 2021 la Unidad expidió la Resolución No. RDO 2021-00684, mediante la cual se profirió liquidación oficial a HERMAN KISHNER por mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Socia l Integral en los períodos de enero a septiembre de 2017 y se impuso la sanción por la conducta de mora. Esta actuación fue notificada por correo electrónico el 27 de marzo de 2021.
Sostiene que mediante Radicado No. 2021400300909892 de 30 de abril de 202 1, el accionante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial señalada, la cual fue desatada por la UGPP a través de la Resolución RDC – 20211587 de 14 de julio de 2021. Esta última resolución fue notificada al demandante el 19 de julio de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículos 742 y 745 del ET
Sustenta así el c oncepto de violación ( archivo 0 3Demanda – 03Demanda20211103103129 zip):
1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible
Sustenta así el c oncepto de violación ( archivo 0 3Demanda – 03Demanda20211103103129 zip):
1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible
Afirma que la intención de la Corte Constitucional con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no era la de extender los efectos de dicha disposición ni que se continuara fiscalizando con sustento en dicha normativa como la ha entendido la UGPP, quien con fundamento en el precitado artículo 135 continúa determinando obligaciones tributarias, tal como sucede en el presente asunto al iniciarse un proceso de fiscalización cuyo sustento legal es la norma inconstitucional , constituyéndose un quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante.
3. Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma
Considera que si bien la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 135 ibidem, esto es, la C-219/19 señaló unos efectos temporales, ello opera para el futuro y para el pasado en el entendido que la validez de la norma estaba siendo cuestionada por su evidente contradicción con la Carta Política, y si bien se difiere la inexequibilidad a dos anualidades es con el o bjetivo de que se tramite una nueva norma que subsane las falencias de la derogada. De ahí que el proceso de fiscalización efectuado por la UGPP se instituye en una carga impuesta a la actora que no tiene la obligación jurídica de soportar, pues el fundamento jurídico se encontraba extinto.
4. Falta de competencia de la UGPP
efectuado por la UGPP se instituye en una carga impuesta a la actora que no tiene la obligación jurídica de soportar, pues el fundamento jurídico se encontraba extinto.
4. Falta de competencia de la UGPP
Sostiene que la entidad demandada transgrede el principio de legalidad y el artículo 6 de la Constitución Nacional al no tener la competencia para utilizar la declaración de renta y complementarios con el objetivo de establecer el Ingreso Base deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
4 Cotización, teniendo en cuenta que en ningún momento la normativa establece que el denuncio rentístico tiene efectos frente a los aportes al sistema de la protección social y se configura un quebrantamiento al artículo 596 del ET cuando la UGPP se arroga la competencia para calificar si acepta o no los costos y gastos previamente validados por la DIAN.
5. Principio de legalidad
Menciona que la entidad demandada, no solo violentó el principio de legalidad, sino principios generales del derecho, por cuanto tomó ingresos de la declaración de renta y los distribuyó en los doce meses del año , siendo ello una actuación ilegal, por cuanto de la lectura del artículo 35 del Decreto 1406 de no se desprende la facultad de prorrateo de los ingresos que se atribuye la Unidad, siendo ello contrario a los mandatos legales y constitucionales, máxime cuando ese mismo procedimiento no fue aplicado a los costos y gastos reportados por el demandante. En efecto, las cotizaciones parafiscales deben realizarse sobre los ingresos
a los mandatos legales y constitucionales, máxime cuando ese mismo procedimiento no fue aplicado a los costos y gastos reportados por el demandante. En efecto, las cotizaciones parafiscales deben realizarse sobre los ingresos realmente percib idos y no en razón a una división arbitraria que efectúa la accionada.
6. Indubio Contra Fiscum
Invoca los artículos 742 y 745 del ET para señalar que la determinación de los tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso administrativo y no en supuestos de hechos ni presunciones. Lo anterior fue ignorado en el presente asunto, porque no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados, entonces, ante dicha situación, lo propio era aplicar la condición más beneficiosa, esto es, pagar los tributos sobre los ingresos declarados por una sola vez.
7. Inclusión errada de ingresos por venta de activos fijos en el IBC/ Desconocimiento de costos y gastos
Las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación, dado que incluyen en la base gravable ingresos y erogaciones propios de operaciones asociadas a la venta de acciones, las cuales no corresponden al giro ordinario de los negocios de la aportante; sino a un activo fijo del contribuyente que al tenor del artículo 300 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
5 ET; su enajenación no se enmarca en los ingresos ordinarios, sino en el concepto de ganancia ocasional.
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
5 ET; su enajenación no se enmarca en los ingresos ordinarios, sino en el concepto de ganancia ocasional.
Así, los actos demandados incorporaron incorrectamente la suma de $1.163.590.332 dentro del IBC para los períodos fiscalizados, contraviniendo la propia doctrina de la entidad que expresamente indica que tales ingresos no forman parte del IBC. Para acreditar lo anterior, allega la declaración de renta del año 2017.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
Considera que para los períodos fiscalizados, el artículo 135 de la Ley 1735 de 2019 se encontraba vigente, ya que la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico se presentó hasta el 22 de mayo de 2019, fecha en la cual se notificó la sentencia de inconstitucionalidad, sumado a que en la mencionada decisión no se determinó efecto inmediatos o retroactivos, sino diferidos en el futuro.
Así, era procedente aplicar la base gravable establecida en el citado artículo 135, es decir, sobre el 40% de los ingresos efectivamente percibidos, pues se reitera para el año gravable 2017, dicha normativa se encontraba vigente.
Ahora, en lo que respecta a los efectos temporales de la inexequibilidad de la norma, menciona que fue la Corte Constitucional quien otorgó efectos diferidos a la
para el año gravable 2017, dicha normativa se encontraba vigente.
Ahora, en lo que respecta a los efectos temporales de la inexequibilidad de la norma, menciona que fue la Corte Constitucional quien otorgó efectos diferidos a la sentencia de inconstitucionalidad, aplazando hasta por las dos legislaturas siguientes la exclusión definitiva de la norma; lo cual no comporta la inaplicabilidad de la norma sino la postergación de sus efectos en el tiempo y por ello no puede considerarse tal como lo señala el actor; que la norma nunca surgió a la vida jurídica.
En relación con la competencia de la Unidad , precisa que no le asiste razón al demandante en su argumentación, por cuanto el procedimiento de fiscalización se ciñó a los postulados legales y a las atribuciones otorgadas en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, siendo esta última la que establece la presunción de capacidad de pago y de ingresos de las personas naturales declarantes del impuesto de renta yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
6 complementarios. Así, concluye que el señor HERMAN SVI KISHNER para la vigencia fiscalizada 2017 al percibir ingresos producto de su actividad rentística y al demostrarse su capacidad de pago; debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos por el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario.
demostrarse su capacidad de pago; debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos por el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario.
De otra parte, frente al cuestionamiento que hace el recurrente respecto que la UGPP no es competente para utilizar la declaración de renta para calcular el IBC de los independientes, afirma que la demandada no pretende usurpar las funciones a cargo de la DIAN, ni mucho menos cuestionar la veracidad de los valores registrados en el denuncio rentístico, sino tomar los ingresos declarados para comprobar la capacidad de pago del aportante y sobre estos efectuar el cálculo del IBC a efectos de liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, no siendo el mismo razonamiento para los costos y gastos declarados , como quiera que tales erogaciones deben cumplir los presupuestos del artículo 107 ibídem para ser considerados dentro de la base gravable.
En relación con la vulneración del principio de legalidad, arguye que todos los elementos de la obligación tributaria se encuentran determinados en los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011, 18 de la Ley 1122 de 2007, 1º del Decreto 3085 de 2007 y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; por lo que la Unidad lo que ha efectuado es seguir el procedimiento de determinación conforme a las precitadas disposiciones, respetando el debido proceso y derecho de defensa, permitiéndole al aportante esgrimir las razones de su contradicción y allegar pruebas.
Agrega que no es cierto que se presuma los ingresos del demandante, como quiera
proceso y derecho de defensa, permitiéndole al aportante esgrimir las razones de su contradicción y allegar pruebas.
Agrega que no es cierto que se presuma los ingresos del demandante, como quiera que el denuncio rentís tico de la actora goza de veracidad, presunción que no fue desvirtuada por el actor con el aporte de pruebas directas y diferentes a la declaración de renta, siendo una carga que debe cumplir en los términos del artículo 167 del CGP.
Frente al in dubio contra fiscum, hizo hincapié en el artículo 742 del ET para indicar que después de que la Administración haya propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante el requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al demandante allegar los soportes corresp ondientes respecto de las afirmaciones señalados por él. Sin embargo, en atención a que el aportante noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
7 allegó ninguna prueba que acreditara el pago de los aportes en forma correcta, es claro que no resulta procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 745 ibídem, teniendo en cuenta que no existe dudas provenientes de vacíos probatorios; sino que el contribuyente no demostró los hechos que le correspondía probar correspondientes al cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de la Seguridad Social.
Finalmente, frente a la inclusión errada de ingresos por venta de activos fijos en el IBC, recalca que en atención a que el demandante no allegó pruebas de los ingresos
correspondientes al cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de la Seguridad Social.
Finalmente, frente a la inclusión errada de ingresos por venta de activos fijos en el IBC, recalca que en atención a que el demandante no allegó pruebas de los ingresos obtenidos y de los costos y/o gastos incurridos; la UGPP procedió a tomar los ingresos de la declaración de renta del año gravable 2017 presentada por el aportante en cuantía de $1.597.515.000 y prorratearlos en los 12 meses. Asimismo, adoptó el sistema de la presunción de costos que prevé la Resolución 209 de 2020, la cual resulta a plicable a los trabajadores independientes por cuenta propia, respecto de las actividades económicas contempladas en el artículo 3º de la precitada resolución, pues se reitera, el aportante no allegó pruebas de sus costos y gastos incurridos en la actividad.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto de 16 de marzo de 20 22 se admitió la demanda (archivo 5); la cual fue notificada por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 4 de agosto de 2022 (archivo 8 -10); el 16 de septiembre de 2022 la UGPP contestó la demanda (archivos 11 - 13); la cual se consider ó oportuna, al encontrarse dentro del término previsto en el artículo 172 del CPACA; el 26 de abril de 2022 (sic) en aplicación del artículo 421
1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se daráNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
8
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
8 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho , haberse solicitado sólo pruebas documentales, se fijó el litigio, se prescindió de la realización de las audiencias descritas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA , y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivo 15); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia2.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (archivos 18 y 20).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad
traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad
traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 2 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 2 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
9 previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDC-2021-01587 de 14 de julio de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2021-00684 de 25 de marzo de 2021, fue notificada electrónicamente el 16 de julio de 2021 (archivo 12) y la demanda se presentó el 26 de agosto del 2021 (Archivo 02Generacion de la demanda en línea – 03Demanda20211103103129rar).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-2021-00684 de 25 de marzo de 2021, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero a septiembre de 2017; y de la Resolución No. RDC-2021-01587 de 14 de julio de 2021 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad
RDC-2021-01587 de 14 de julio de 2021 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si se incurrió en falsa motivación por aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible con efectos diferidos a dos años, por lo que no le era dable a la UGPP continuar utilizando la disposición para determinar aportes con fundamento en una normativa inconstitucional; (ii) si la UGPP incurre en falta de competencia al utilizar la declaración de renta y complementarios para calcular el IBC de los aportes parafiscales de la Seguridad Social y si se vulneró el artículo 596 del ET; (iii) si se quebranta el principio de legalidad y el debido proceso de la demandante cuando la entidad d emandada prorratea los ingresos registrados en la declaración de renta en los 12 meses del año fiscalizado; (iv) si los actos fueron expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, esto es, los artículos 742 y 745 del ET – in dubio contra fiscum, por cuanto se sustentaron en la presunción de los ingresos obtenidos en la declaración de renta y no en hechos debidamente probados; (v) si se incurrió en falsa motivación al incluirse dentro de la base gravable los ingresos provenientes de una enajenación de un activo fijo, la cual no forma parte del impuesto de renta, sino de ganancias ocasionales al tenor del artículo 300 del ET.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de ganancias ocasionales al tenor del artículo 300 del ET.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
10 1.- El 05 de septiembre de 2019 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI -2019-01997, mediante el cual solicitó al señor HERMAN SVI KISHNER WURZEL información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero a diciembre de 2017; requerimiento que no fue atendido (Requerimiento de Información - archivo12 Antecedentes.zip).
2.- El 12 de noviembre de 2019 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02387, mediante el cual se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a noviembre del año 2017 la suma de $37.019.800 y una sanción por mora en cuantía de $37.019.800 . Frente al prenotado acto la parte actora otorgó respuesta el 13 de febrero de 2020 (Requerimiento Declarar–Corregir - archivo12 Antecedentes.zip).
3.- El 25 de marzo de 2021 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la
respuesta el 13 de febrero de 2020 (Requerimiento Declarar–Corregir - archivo12 Antecedentes.zip).
3.- El 25 de marzo de 2021 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO -2021-00684, por medio de la cual se determinó a cargo de HERMAN SVI KISHNER WURZEL la conducta de mora en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a septiembre de 2017 por la suma de $30.232.800 y una sanción por mora por valor de $67.252.600 (Liquidación Oficial - archivo12 Antecedentes.zip).
4.- El 30 de abril de 2021 la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC2021-01587 de 14 de julio de 2021 en el sentido de confirmar el acto recurrido (4. Recurso de Reconsideración – archivo 12 Antecedentes. zip).
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado.
(i) si se incurrió en falsa motivación por aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible con efectos diferidos a dos años, por lo que no le era dable a la UGPP continuar utilizando la disposición para determinar aportes con fundamento en una normativa inconstitucional.
Afirma que la intención de la Corte Constitucional con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no era la de extender los
para determinar aportes con fundamento en una normativa inconstitucional.
Afirma que la intención de la Corte Constitucional con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no era la de extender los efectos de dicha disposición, pues si bien en la sentencia C -219 de 2019 seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00604-00
Demandante: HERMAN SVI KISHNER WURZEL
Demandado: UGPP
11 establecieron unos efectos temporales, los mismos operan para el futuro y para el pasado en el entendido de que la validez de la norma estaba siendo cuestionada por su evidente contradicción con la Carta, por ello si bien la Corte difirió l a inexequibilidad a dos anualidades , lo realizó con el fin de que en dicho lapso de tiempo se tramite una nueva norma que subsane las falencias de la derogada y no para que la UGPP con fundamento en la disposición derogada continuara fiscalizando; tal como s ucede en el presente asunto, constituyendo un quebrantamiento a los derechos del demandante.
Al respecto, es necesario precisar que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 se estableció en su artículo 154 literal a) numeral 1) quienes están obligados afiliarse al Sistema de Seguridad So
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.