TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00623-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00623-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 007
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00623-00
DEMANDANTE: FUNDACIÓN BANCO ARQUIDIOCESANO DE
ALIMENTOS
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos , quien actúa por interm edio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría de H acienda Distrital.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial en lo que corresponde al predio identificado con nomenclatura urbana Calle 19A # 32 -34 (CHIP AAA0074JFLF), de la Resolución No. DDI -019588 del 24 de diciembre de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsi deración” notificadaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
AAA0074JFLF), de la Resolución No. DDI -019588 del 24 de diciembre de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsi deración” notificadaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
DEMANDANTE: FUNDACIÓN BANCO ARQUIDIOCESANO DE ALIMENTOS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
2 personalmente el 21 de junio de 2021, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas Distritales a las que hubiere tenido que sujetarse.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial en lo que corresponde al
predio identificado con nomenclatura urbana Calle 19A # 32 -34 (CHIP AAA0074JFLF), de la Resolución No. DDI017131 del 24 de abril de 2019, “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración del Impuesto Predial Unificado al contribuyente FUNDACIÓN BANCO ARQUIDIOCESANO DE ALIMENTOS con NIT 830.086.601 por los CHIPS AAA0074JFLF y AAA0157YDHY por l a vigencia 2017” proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se
Distrital de Impuestos de Bogotá y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que LA FUNDACIÓN BANCO ARQUIDIOCESANO DE ALIMENTOS, se encuentra a paz y salvo por concepto del impuesto predial
del año gravable 2017 del predio identificado con nomenclatura urbana Calle 19A # 32-34 (CHIP AAA0074JFLF), de la ciudad de Bogotá D.C.
CUARTA: Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al iniciar actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.
QUINTA: Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al iniciar actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.”
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Por medio de Requerimiento Especial No. 2018EE197509 del 28 de septiembre de 2018, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración del impuesto predial presentada por la demandante por el año 2017, respecto de los predios ubicados en la calle 19A No. 32 – 34 y 19A No. 32 – 57.
Dicho acto fue objeto de respuesta mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, objetando las pretensiones respecto el predio con CHIP AAA0074JFLF y
Dicho acto fue objeto de respuesta mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, objetando las pretensiones respecto el predio con CHIP AAA0074JFLF y corrigió la declaración respecto el predio con CHIP AAA0157YDHY.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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3 El 24 de abril de 2019, se expidió la Resolución No. DDI017131 con la cual se modificó el denuncio privado en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la entidad demandada mediante Resolución No. DDI019588 del 24 de diciembre de 2020, confirmando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 2 ,6, 13 y 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 162, 163 y 164.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
La sanción impuesta por la no obtención del certificado que permite acogerse al beneficio tributario por el periodo 2017 en relación con el predio ubicado en la calle
resume:
La sanción impuesta por la no obtención del certificado que permite acogerse al beneficio tributario por el periodo 2017 en relación con el predio ubicado en la calle 19A No. 32 – 34, CHIP AAA0074JFLF, cédula catastral No. 193222 y matrícula inmobiliaria No. 050C00175225, obedece que no se realizó el trámite de reconocimiento de beneficio contemplado en el Acuerdo No. 196 d el 28 de diciembre de 2005, que establece un beneficio tributario respecto una tarifa especial del dos por mil para las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social, de utilidad pública y fundación sin ánimo de lucro , desconociendo la entidad que la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos realizó los trámites dentro del plazo.
No es procedente que la entidad vincule el predio antes mencionado junto con el predio ubicado en la calle 19A No. 32 – 57, CHIP AAA0157YDHY en el mismo actoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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4 sancionatorio, si bien ambos predios son de propiedad de la demandante, han tenido tratamientos tributarios diferentes.
El 19 de septiembre de 2019, la demandante radicó ante la Secretaría de Hacienda Distrital solicitud de reconocimiento del beneficio del Acuerdo No. 196 de 2005, para el predio ubicado en la calle 19A No. 32 – 34, y mediante oficios de fechas 26 de
Distrital solicitud de reconocimiento del beneficio del Acuerdo No. 196 de 2005, para el predio ubicado en la calle 19A No. 32 – 34, y mediante oficios de fechas 26 de septiembre de 2016 y 29 de abril de 2017, la entidad al dar respuesta expone que el beneficio aplica de pleno derecho y no necesita reconocimiento.
No obstante, la Secretaría de Hacienda Distrital debía dar trámite ante la Secretaría de Integración Social conforme con los artículos 2 y 4 del Decreto Distrital No. 063 de 14 de marzo de 2006 y no afirmar que el beneficio operaba de pleno derecho, y al demorar el traslado de la solicitud, hace que esta última Secretaría desestime la aplicación del beneficio p ara el año 2017, y tomó la solicitud para los años 2018 y 2019.
La omisión de la demandada hace que no se configure el hecho sancionatorio, teniendo en cuenta que esta trasladó la solicitud de certificación ante el competente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La sanción por inexactitud impuesta deriva en la declaración del contribuyente por aplicar la tarifa del 2%o en la liquidación del IPU cuando faltaba un requisito para ello, esto es la certificación de la entidad competente sobre el uso del predio.
Si bien se radicó en oportunidad la solicitud de certificación del beneficio tributario, la demandante no lo hizo ante el competente pese a encontrarse exp resamente
ello, esto es la certificación de la entidad competente sobre el uso del predio.
Si bien se radicó en oportunidad la solicitud de certificación del beneficio tributario, la demandante no lo hizo ante el competente pese a encontrarse exp resamente señalado en la norma ante que entidades debía hacer la solicitud, sino que la radicó erradamente ante la Secretaría de Hacienda Distrital, la cual no podía asumir dicha competencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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5 De acuerdo con el artículo 21 del CPCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, la Secretaría de Hacienda Distrital debía dar el traslado de la petición a la entidad competente dentro de los 5 días siguientes al recibo de esta, e informar d e tal situación al peticionario, no lo realizó en oportunidad en consecuencia se dio ruptura en la articulación institucional necesaria para atender con celeridad las peticiones y una posible vulneración al derecho fundamental de petición.
No obstante, la anterior omisión no es justificación para eximir de toda responsabilidad al contribuyente por el cumplimiento de la obligación sustancial, de contar con el requisito de la certificación al momento de la causación del impuesto para poder aplicar el beneficio, puesto que es a quien le correspondía verificar que se hubiera realizado la visita a tiempo a su predio por parte de la entidad competente a fin de cumplir con los requisitos y posteriormente sí aplicar la tarifa especial.
C. ALEGACIONES FINALES
se hubiera realizado la visita a tiempo a su predio por parte de la entidad competente a fin de cumplir con los requisitos y posteriormente sí aplicar la tarifa especial.
C. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 18 y 23 de septiembre 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la subsanación a la demanda y en la contestación a la misma.
D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrat ivos por medio de los cuales el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda modificó la declaración del impuesto predial unificado del año 2017, presentada por la demandante, a saber:
- Resolución No. DDI017131 del 24 de abril de 2019, que profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del Impuesto Predial Unificado por la vigencia 2017.
- Resolución No. DDI019588 del 24 de diciembre de 2020, mediante la cual se
oficial de revisión a la declaración del Impuesto Predial Unificado por la vigencia 2017.
- Resolución No. DDI019588 del 24 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y se gún quedó definido en el auto del 15 de septiembre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Hay lugar a la aplicación de la tarifa preferencial del tributo contemplada en el Acuerdo Distrital 196 de 2005, respecto del predio ubicado en la calle 19A No. 32 – 34, CHIP AAA0074JFLF Para lo cual, previamente debe determinarse si para el efecto era necesario que aportará el certificado de destinación del bien, y si la demora en el trámite del mismo es atribuible a la entidad demandada.
2. MARCO JURÍDICO
Del beneficio tributario en el Impuesto Predial Unificado
El Con cejo de Bogotá mediante Acuerdo No. 196 del 28 de diciembre de 2005, determinó en el artículo 1º que las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro, de derecho público o privado pueden acceder a una tarifa preferencial para liquidar el impuesto predial unificado del dos por mil (2X1000) sobre los predios de su propiedad, cuando en estos se presten los siguientes servicios:
“1. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los
propiedad, cuando en estos se presten los siguientes servicios:
“1. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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7 2.La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones fí sicas, cognitivas, autismo y VIH -Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2. 3.La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o me ntales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.”
El parágrafo 2º del artículo 1º ibídem, dispuso que quienes pretendan acogerse a la tarifa preferencial, deberán solicitar cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el Gobierno Nacional, que verifiquen si en los predios se prestan los servicios definidos por la norma y si tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Estas entidades deben remitir a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación.
Estas entidades deben remitir a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación.
El Decreto No. 063 del 14 de marzo de 2006 que reglamentó el Acuerdo No. 196 del 28 de diciembre de 2005, dispuso las entidades competentes para expedir la certificación referida y el plazo para solicitar la visita así:
“ARTÍCULO SEGUNDO. - Entidades competentes. Para dar la certificación de que trata el Parágrafo 2º del Artículo 1º del Acuerdo 196 y los numerales 1 a 3 del mismo artículo serán competentes:
1. El Departamento Administrativo de Bienestar Social en lo que atañe a la atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2, y la atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.
2. La Secretaría de Salud Distrital de los servicios establecidos en el numeral 2º del artículo 1º del Acuerdo 196 de 2005, mediante certificado de cumplimiento.
ARTÍCULO CUARTO. Plazos para solicitar la visita de la entidad competente. El plazo máximo para la radicación de los documentos que soporten la solicitud de visita y expedición de certificación de prestación del servicio, por parte de los interesados ante las entidades competentes, será a
competente. El plazo máximo para la radicación de los documentos que soporten la solicitud de visita y expedición de certificación de prestación del servicio, por parte de los interesados ante las entidades competentes, será a más tardar el 30 de septiembre de cada año.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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8 Las entidades encargadas de efectuar las visitas, de constatar que la entidad o fundación tiene tres (3) años o más de funcionamiento y de certificar el cumplimiento de las condiciones de que trata el artículo 1º del Acuerdo 196 de 2005, tendrán hasta el 30 de noviembre de cada año para presentar ante la Dirección Distrital de Impuestos, la relación de instituciones que solicitaron el beneficio tributario y obtuvieron la respectiva certificación.”
De modo que, para que las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro, de derecho público o privado puedan acceder a la tarifa preferencial del impuesto predial unificado, deben solicitar hasta el 30 de septiembre de cada año al Departamento Administrativo de Bienestar Social y la Secretaría de Salud Distrital la certificación de que en los predios se desarrollan las actividades de atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad, atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones fí sicas o mentales, atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas,
atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones fí sicas o mentales, atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida.
El Departamento Administrativo de Bienestar Social y la Secretaría de Salud Distrital a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deben informar a la Secretaría de Hacienda Distrital las entidades que obtuvieron la certificación para acceder al beneficio tributario.
3. LO PROBADO
En el sub examine se halla probado que mediante Resolución No. DDI017131 del 24 de abril de 2019, la entidad demandada liquidó el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2017, relacionado con los siguientes predios:
CHIP MATRÍCULA INMOBILIARIA DIRECCIÓN AAA0074JFLF 050C00175225 CL 19 A 32-34
AAA0157YDHY 050C01481624 CL 19 A 32-57
Determinando para cada predio, los siguientes valores:
LIQUIDACIÓN DETERMINADAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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CHIP AAA0074JFLF AAA0157YDHY VIGENCIA 2017 2017
DESTINO 66 66
TARIFA 0.0095 0.033
PORCENTAJE DE EXENCIÓN 0 0
AJUSTE TARIFA 0 0
CHIP AAA0074JFLF AAA0157YDHY VIGENCIA 2017 2017
DESTINO 66 66
TARIFA 0.0095 0.033
PORCENTAJE DE EXENCIÓN 0 0
AJUSTE TARIFA 0 0
AUTO AVALÚO 7.565.244.000 1.080.000.000
IMPUESTO A CARGO
DETERMINADO
71.870.000 35.640.000
MENOS AJUSTE POR EQUIDAD 0 0
IMPUESTO AJUSTADO 71.870.000 35.640.000
MÁS TOTAL SANCIONES 56.740.000 33.480.000
TOTAL SALDO A CARGO
DETERMINADO
128.610.000 69.120.000
CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
CHIP AAA0074JFLF AAA0157YDHY VIGENCIA 2017 2017
IMPUESTO AJUSTADO
DETERMINADO
78.870.000 35.640.000
IMPUESTO AJUSTADO
DECLARACIÓN PRIVADA
15.130.000 2.160.000
MAYOR VALOR EN IMPUESTO 56.740.000 33.480.000
SANCIÓN POR INEXACTITUD
(100%) 56.740.000 33.480.000
En relación con el predio identificado con CHIP AAA0074JFLF y respecto del cual se mantiene la discusión de la aplicación de la tarifa preferencial, señaló la entidad:
“una vez revisada la información reportada por el Registro de Información Tributaria (RIT) del Sistema de Informacioon Tributaria (SIT II) de esta entidad (Folio 19), se evidencia en los datos físicos y económicos que el predio con
“una vez revisada la información reportada por el Registro de Información Tributaria (RIT) del Sistema de Informacioon Tributaria (SIT II) de esta entidad (Folio 19), se evidencia en los datos físicos y económicos que el predio con CHIP AAA0074JFLF le corresponde una tarifa 0.0095 de uso COMERCIAL y no tarifa especial de 0.00020 como lo declaro el contribuyente para la vigencia 2017.
Que he consultado el histórico de datos básicos del predio con CHIP AAA0074JFLF de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (Folio 21) para la vigencia fiscalizadas evidencia que el designio económico es COMERCIAL PUNTUAL. (...)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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Así pues, hoy las cosas, de acuerdo a las pruebas consignadas en el en el expediente 201802002147067300 (Folios 14 a 24) se demuest ra que, consultado el elemento probatorio como el contribuyente no presenta marca de tarifa especial en la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda Distrital, ni en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para la vigencia 2017”.
De modo que, para la demandada la tarifa del 0.00020 no podía ser aplicada para el predio CHIP AAA0074JFLF, al no contar la demandante con certificado de tarifa preferencial y por ende debía liquidar su impuesto sobre una tarifa del 0.0095.
el predio CHIP AAA0074JFLF, al no contar la demandante con certificado de tarifa preferencial y por ende debía liquidar su impuesto sobre una tarifa del 0.0095.
Para obtener el certificado de tarifa preferencial del impuesto predial unificado, la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos debía solicitar ante el Departamento Administrativo de Bienestar Social el certificado de tarifa especial a más tardar el 30 de septiembre de cada año.
Con el fin de demostrar el cumplimiento de ese requisito, la contribuyente aportó los siguientes elementos probatorios:
El 19 de septiemb re de 2016, el Director Ejecutivo de la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos radicó ante la Secretaría de Hacienda Distrital solicitud de beneficio tributario del Acuerdo No. 196 del 28 de diciembre de 2005 y reglamentado en el Decreto No. 063 del 14 de marzo de 2006, en relación con los predios ubicados en la calle 19A No. 32 – 34 y 19A No. 32 – 57.
El 26 de septiembre de 2016 , la Oficina de Gestión del Servicio d e la Educación Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital informó al director ejecutivo de la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos, lo siguiente:
“(…) el Acuerdo Distrital 196 del 28 de diciembre de 2005 le otorgó un tratamiento preferencial en el impuesto predial a las entidades de asistencia pública, con fines de interés social coma de utilidad pública coma y fundaciones sin ánimo de lucro de dere cho público privado, permitiéndoles aplicar a una tarifa del dos (2) por mil siempre y cuándo destinen en forma
pública, con fines de interés social coma de utilidad pública coma y fundaciones sin ánimo de lucro de dere cho público privado, permitiéndoles aplicar a una tarifa del dos (2) por mil siempre y cuándo destinen en forma permanente los inmuebles a la prestación de los servicios de atención a personas en estado de vulnerabilidad y abandono.
Así mismo, el Decreto Reglamentario 063 del 14 de marzo de 2006 aclaro en el artículo primero que las entidades competentes para constatar el cumplimiento de las condiciones requeridas para hacerse acreedor a laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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11 señalada tarifa preferencial, debe ser certificado por la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Salud, dependiendo de la tipología de la población en riesgo. Igualmente el Acuerdo 196 hoy regula como condicionamiento para acceder al beneficio, que la entidad fundación de haber presentado y pago el impuesto de los últimos 5 años y tener 3 años o más de funcionamiento.
Parágrafo 1. Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este acuerdo puedan gozar del beneficio en él establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberá haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del beneficio. Parágrafo 2. La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial, solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobierno, que
cinco años sobre el predio objeto del beneficio. Parágrafo 2. La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial, solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobierno, que mediante visita constate que presta los servicios de que trata este artículo y que tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes, remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de cumplir con las condiciones referidas en este parágrafo. Teniendo en cuenta lo anterior coma se indica que en caso de aplicar a lo referido en la norma coma el beneficio imprevisto opera de pleno derecho y no necesita acto administrativo alguno para su reconocimiento, solamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenidos en la norma.”
El 30 de noviembre de 2017, la Subsecretaria Distrital de la Integración Social certificó que la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos cumple los requisitos para acceder al beneficio tributario para los periodos 2018 y 2019, al señalar:
“Que la institución FUNDACIÓN BANCO ARQUIDIOCESANO DE ALIMENTOS, radicó en esta Secretaría los documentos que soportan la solicitud de visita y expedición de certificación de prestación del servicio para acceder al beneficio tributario establecido en el Acuerdo 196 de 2005.
Que cotejada la información documental aportada por el solicitante y practicada la visita de verificación al inmueble en donde presta sus servicios la referida institución, adelantada por el equipo de inspección y vigilancia a los servicios sociales de la SDIS, el día 6 d e septiembre y 30
practicada la visita de verificación al inmueble en donde presta sus servicios la referida institución, adelantada por el equipo de inspección y vigilancia a los servicios sociales de la SDIS, el día 6 d e septiembre y 30 de noviembre de 2017, se comprobó lo siguiente:
1. Es una entidad de carácter sin ánimo de lucro.
2. Presta servicios relacionados con atención alimentaria de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su may oría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.
3. Es una entidad con más de tres (3) años de funcionamiento.
4. Ha presentado declaración con pago del impuesto predial sobre el predio objeto del beneficiario correspondiente a los últimos 5 años.
5. Los inmuebles objeto de verificación son:
DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CHIP
CALLE 19A 32-34 050C00175225 AAA0074JFLFEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00623-00
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12 Que por lo anteriormente expuesto, la Subcretaria Distrital de Integración Social certifica que los inmuebles anteriormente descritos CUMPLEN los requisitos establecidos en el Acuerdo 196 de 2005 y en el decreto 063 de 2006 para acceder al beneficio tributario 2018 - 2019.”
4. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso concreto, encuentra la Sala que se discute la tarifa preferencial del tributo
2006 para acceder al beneficio tributario 2018 - 2019.”
4. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso concreto, encuentra la Sala que se discute la tarifa preferencial del tributo contemplada en el Acuerdo Distrital 196 de 2005, respecto del predio ubicado en la calle 19A No. 32 – 34, CHIP AAA0074JFLF, al no aportar la demandante el certificado de destinación del bien.
De las pruebas mencionadas, infiere la Sala que e l predio identificado con CHIP AAA0074JFLF cumplió con los requisitos para acceder a la tarifa del 0.00020 para los periodos de 2018 y 2019, luego de que la Secretaría Distrital de la Integración Social adelantara la visita al inmueble los días 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, como fue corroborado e informado por la misma entidad cuando en esta última fecha remitió ante la Administración Tributaria el listado de los contribuyentes que cumplieron las exigencias de ley para acceder al beneficio tributario para los años antes mencionados , entre ell os la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos.
Asimismo, reposa copia del oficio de l 13 de junio de 2019, suscrito por la Subsecretaria de la Secretaría Distrital de Integración Social donde se informó al Director Ejecutivo de la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos, lo siguiente:
“En respuesta al requerimiento del asunto, a través del cual solicita se informe el trámite dado a solicitud de beneficio tributario del Acuerdo Distrital No. 196 de 2005, presentada en la Secretaría Distrital de Hacienda e l 19 de
“En respuesta al requerimiento del asunto, a través del cual solicita se informe el trámite dado a solicitud de beneficio tributario del Acuerdo Distrital No. 196 de 2005, presentada en la Secretaría Distrital de Hacienda e l 19 de septiembre de 2016, al respecto, se informa, que el 5 de mayo de 2017 la Secretaría Distrital de Integración Social recibió oficio con radicado ENT-20476 por el cual la señora Luz Stella Barón de la Oficina de Gestión del Servicio de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Secretaría Distrital de Hacienda, traslada por competencia, la solicitud de beneficio tributario del Acuerdo Distrital antes citado, radi
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