TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00625-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00625-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n°.: 25000-23-37-000-2021-00625-00
Demandante: Veolia Servicios Industriales Colombia
S.A.S E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios - SSPD
Asunto: Contribución Especial Año 2020
Sentencia anticipada
La sociedad Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S.P identificada con NIT. 805.001.538-5, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
La demanda
Pretensiones:
“PRETENSIONES DECLARATIVAS
PRIMERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD de la liquidación OFICIAL 2020534260102993E número de Radicado 20205340051496 de fecha 25/08/2020, por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($ 116.686.000, oo) y con la cual se liquida la Contribución Especial por los servicios de ASEO para la vigencia fiscal
OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($ 116.686.000, oo) y con la cual se liquida la Contribución Especial por los servicios de ASEO para la vigencia fiscal 2020 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse.
SEGUNDA PRETENSIÓN : Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución número SSPD-20215300299875 de fecha 09 de julio de 2021 y con la cual la Superintendencia resuelve el Recurso de Reposición presentada por la empresa en contra de la precitada Liquidación Oficial, al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse.
TERCERA PRETENSIÓN : Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución SSPD-20215000483775 de fecha 14 de septiembre de 2021 y con la cual resuelve el Recurso de Apelación presentado por la empresa en contra de la precitada Liquidación Oficial, al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse.Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00
Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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PRETENSIONES DE CONDENA
CUARTA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho que expida una nueva Liquidación Oficial por Contribución Especial, cuya base gravable sea aquella adoptada por la entidad hoy demandada para hacer el cobro de esta
Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho que expida una nueva Liquidación Oficial por Contribución Especial, cuya base gravable sea aquella adoptada por la entidad hoy demandada para hacer el cobro de esta contribución especial para la vigencia fiscal 2019 a mi representada, e imputando el pago realizado a título de Anticipo a la Contribución Especial.
QUINTA PRETENSIÓN. Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.”
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señala como normas violadas los artículos 4, 29, 95-9, y 338 de la Constitución Política, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Normas constitucionales vulneradas: artículo 4 (principio de legalidad), 29
(derecho al debido proceso) y 95 (equidad y justicia tributaria)
Manifiesta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, que regulaba la base gravable de la contribución especial objeto del presente proceso, en consideración a que vulneraba el principio de certeza tributaria y delegaba en el e jecutivo el desarrollo de elementos tributarios que están reservados al legislador.
Refiere el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 constitucional y la Sentencia C-449 de 2015, y advierte que los actos demandados desconocen su contenido, pues definen y pretenden ejecutar los elementos de la contribución especial a pesar de que la ley no los define con precisión, comoquiera
constitucional y la Sentencia C-449 de 2015, y advierte que los actos demandados desconocen su contenido, pues definen y pretenden ejecutar los elementos de la contribución especial a pesar de que la ley no los define con precisión, comoquiera que la Corte Constitucional interpretó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tenía una indeterminación “irresoluble” de los elementos del tributo al no establecer los parámetros para defini r los costos o beneficios que serían cubiertos con la contribución a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Enuncia el artículo 137 del CPACA, y cita sentencias del Consejo de Estado respecto de la falsa motivación para concluir que la consecuencia de expedir un acto administrativo con base en normas que han sido declaradas nulas o inexequibles es que tal acto será considerado nulo igualmente por estar falsamente motivado.Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Afirma también que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido una subregla especial en materia tributaria, según la cual los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, para lo cual cita sentencias de la Sección Cuarta del C.E.
En virtud de lo anterior, concluye que los actos demandados se encuentran falsamente motivados por estar fundamentados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 el cual fue declarado inexequible mediante la Sentencia C -484 del 19 de
En virtud de lo anterior, concluye que los actos demandados se encuentran falsamente motivados por estar fundamentados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 el cual fue declarado inexequible mediante la Sentencia C -484 del 19 de noviembre de 2020, toda vez que tales actos intentan darle efectos a una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico desde el 19 de noviembre de 2020 con una finalidad evidentemente recaudatoria, fecha en la cual no existía en cabeza del demandante una situación jurídica consolidada.
2. Normas legales violadas y causal de nulidad de los actos administrativos demandados, infracción de las normas en que debía fundarse por falta de aplicación.
Aduce que la Constitución Política señala, que el sistema tributario está orientado por los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Puntualiza que por tratarse de una situación jurídica no consolidada no es posible aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en razón a que fue declarado inexequible. Manifiesta que la autoridad administrativa debió fundamentar sus actuaciones en el texto original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Con base en lo anterior la tarifa de la contribución no podía ser superior al 1% de los “gastos de funcionamiento, asociados al servicio de regulación”. De ahí que, debían excluirse de la base gravable los gastos que no estaban asociados al servicio sometido a regulación y los costos de operación.
Explica que la sociedad demandante no tenía ni tiene una situación jurídicamente consolidada con respecto a la determinación y cobro de la contribución especial año 2020, toda vez que se estaba debatiendo la liquidación en sede administrativa y era
Explica que la sociedad demandante no tenía ni tiene una situación jurídicamente consolidada con respecto a la determinación y cobro de la contribución especial año 2020, toda vez que se estaba debatiendo la liquidación en sede administrativa y era susceptible de debatirse ante autoridades judiciales.
Arguye que la Corte Constitucional precisó que la declaratoria de inexequibilidad no cobijaba las situaciones jurídicas consolidadas, antes de que se adoptara tal situación, por lo tanto, al no haber adquirido firmeza la liquidación demandada,Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
4 resulta evidente que no se encontraban ante una situación jurídicamente consolidada.
Reitera que, la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado por la Corte Constitucional en la sentencia C -484 de 2020, impide exigir el pago de la Contribución al dejar de existir los elementos esenciales del tributo.
La oposición
Conforme consta en el expediente digital LA SSPD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Expresa que la Corte Constitucional declaró los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 y definió que las contribuciones causadas para la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo que la l iquidación y el recaudo pueden basarse en los elementos de la norma inexequible.
contribuciones causadas para la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo que la l iquidación y el recaudo pueden basarse en los elementos de la norma inexequible.
Reafirma la legalidad de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y precisa que las sentencias de la Corte Constitucional no supusieron una inaplicación de la norma.
Aclara que en efecto las decisiones adoptadas por la Corte en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se dieron a conocer por medio de boletines de prensa, sin embargo, estos no suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley, en este caso el edicto, en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, lo que desestima los argumentos de la demandante, respecto del momento en el que empezaron a surtir efectos las decisiones adoptadas por la Corte en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Sostiene que, la discusión jurídica sobre la obligación de aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 fue debidamente zanjada por la Corte Constitucional en sentencias C464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021.
Frente a la aplicación de las sentencias de Constitucionalidad C -464 de 2020 y C484 de 2020, la Corte Constitucional no varió los efectos producidos por la norma durante su vigencia, en la medida en que no se pueden modificar situaciones jurídicas consolidadas que se produjeron en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00
durante su vigencia, en la medida en que no se pueden modificar situaciones jurídicas consolidadas que se produjeron en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
5 de 2019, para la vigencia de 2020.
Considera que dicha posición fue reiterada por la sentencia de Constitucionalidad C-147 de 2021, en virtud de la cual, las contribuciones causadas con anterioridad a la fecha de dicha sentencia podrán ser cobradas independientemente del procedimiento establecido para su liquidación y pago.
Pone de presente la sentencia del pasado 26 de mayo de 2022, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez dentro del medio de control de nulidad, mediante la cual conside ró ajustadas a la Constitución y a la ley las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, actos administrativos referidos por la Superintendencia para la expedición de los actos demandados.
En suma, solicita que se nieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.
Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte deman dante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, la SSPD señaló los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte deman dante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, la SSPD señaló los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la Sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 11 de agosto de 2023, se fijó el siguiente:
Problema jurídicoExp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Liquidación Oficial n.º 2020534260102993E número de radicado 20205340051496 del 25 de agosto de 2020, por la suma de ciento dieciséis millones seiscientos ochenta y seis mil pesos m/cte ($116.686.000,00) y con la cual se liquida la Contribución Especial por los servicios de ASEO para la vigencia fiscal 2020 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones SSPD nº. 20215300299875 del 09 de julio de 2021 y SSPD 20215000483775 del 14 de septiembre de 2021, a través de las
la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones SSPD nº. 20215300299875 del 09 de julio de 2021 y SSPD 20215000483775 del 14 de septiembre de 2021, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Liquidación Oficial nº. 2020534260102993E número de radicado 20205340051496 del 25 de agosto de 2020.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y los conceptos de violación expuestos , la Sala deberá determinar : i) si los actos administrativos demandados infringieron el debido proceso y los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria y; ii) si la demandada estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 para el periodo gravado discutido.
Visto lo anterior, por la unidad argumentativa de los cargos de nulidad la sala desciende a realizar el análisis de manera conjunta.
Aduce la actora que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, implica la expulsión del ordenamiento jurídico de las modificaciones al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por lo que, considera que debe reliquidarse la contribución ajustándose a la base gravable establecida antes de su modificación.
En primera medida debe precisarse que esta Sala de Subsección en casos con similitud próxima ya tiene línea de decisión1, por lo que, se desciende al análisis de los cargos de nulidad en respeto de las decisiones adoptadas con anterioridad, así:
Se tiene que la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de
los cargos de nulidad en respeto de las decisiones adoptadas con anterioridad, así:
Se tiene que la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece como regla general que la base gravable sería el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, y que la tarifa máxima del 1% se aplicara a la citada base gravable, facultando a las Comisiones y a la Superintendencia para que, dentro de ese límite, de manera independiente, y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable.
1 Ver radicados n° . 11001 -33-37-044-2022-00001-01 y 11001 -33-37-039-2022-00308-01 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño y radicado n°. 11001-3337-043-2022-00031-01MP Amparo Navarro López.Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
7 Así mismo, la norma referida estableció una excepción en los casos de faltantes presupuestales de la SSPD, caso en el cual, la base gravable de la contribución se conforma con los gastos de funcionamiento y los gastos operativos, estos últimos, permiten incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el cálculo de la contribución.
Posteriormente, la citada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 20192 en los siguientes términos:
“Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación
Posteriormente, la citada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 20192 en los siguientes términos:
“Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:
1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.
La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:
ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.
La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:
Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupue sto a financiar de sujeto activo) /
(Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas
inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o
2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
8 indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios ; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.
PARÁGRAFO 1o . El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, admin istración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el
los asuntos relacionados con la declaración, admin istración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2o . El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 3o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI.
El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue
integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.”
Bajo este precepto normativo, se tiene que la base de la contribución especial estaría conformada por los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independ ientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados ” y determinó que a este valor debería multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros.
Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las basesExp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
9 gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tomando como fundamento esta disposición, la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Resolución 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 , estableció el porcentaje de la contribución especial a cargo de sus vigilados para el año 2020.
Públicos, a través de la Resolución 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 , estableció el porcentaje de la contribución especial a cargo de sus vigilados para el año 2020.
Así mismo, la Liquidación Oficial n.º 2020534260102993E número de radicado 20205340051496 del 25 de agosto de 2020, a través del cual se realizó la liquidación de la contribución para el año 2020 a cargo de la entidad demandante, tuvo como fundamento el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Sobre la constitucionalidad de esta disposición, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020, en los siguientes términos:
C-464/20:
“Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos
por la Equidad”.
Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.”
C-484/20:
“Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C -464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD
Colombia, Pacto por la Equidad”Exp. 25000-23-37-000-2021-00625-00 Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S E.S. P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
10 Conforme a las decisiones adoptadas en las precitadas providencias, se declaró inexequible: (i) la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y (ii ) la totalidad del artículo 18 ibídem, precisando que respecto de la expresión transcrita, su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023.
En la sentencia C -484 de 2020 se explicó las razones por las cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 ejúsdem y se escindió la prenotada disposición respecto de la aplicación de los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad, así:
“103. Frente a lo anterior, la Corte consideró, en primer lugar, que la disposición bajo análisis corresponde a la naturaleza jurídica de una tasa contributiva, en tanto que se trata de un servicio público divisible prestado al contribuyente, cuyo financiamiento se retribuye a través de dicho tributo que, a su vez, se genera por el ejercicio de las actividades vigiladas y reguladas por parte del sujeto activo.
104. De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo
por el ejercicio de las actividades vigiladas y reguladas por parte del sujeto activo.
104. De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible. Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera def
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