TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00633-00-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00633-00-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00633-00

DEMANDANTE: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IVA 6º BIMESTRE DE 2015

SENTENCIA

La sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 900.493.698 -1, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de Resolución No. 312412020000003 del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre del año gravable 2015; y de la Resolución No.003416 del 24 de mayo de 2021, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“(…)

anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“(…) 1.1 Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN modificó la declaración del 6º bimestre del IVA del año gravable 2015 presentada por GeoPark:

(a) Liquidación Oficial de Revisión 3124122020000003 de 14 de febrero de 2020 , Resolución 003416 de mayo de 2021 por medio de la cual se resuelve el recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

2 de reconsideración.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados a título de restablecimiento del derecho a favor de GeoPark solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:

(a) Que GeoPark no adeudada suma alguna a la DIAN por concep to de impuesto sanción por inexactitud e interés de mora en relación con el 6º bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015. (b) Que los datos consignados por GeoPar k en su declaración del 6º bimestre del IVA del año gravable 2015 son correctos. (c) Que la declaración del 6º Bimestre de IVA del año gravable 2015 presentada por GeoPark está en firme.

bimestre del IVA del año gravable 2015 son correctos. (c) Que la declaración del 6º Bimestre de IVA del año gravable 2015 presentada por GeoPark está en firme. (d) Que no son de cargo de GeoPark las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso.

Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho. La DIAN según lo disponga en la sentencia. ” (fls. 1 y 2 archivo 3).

HECHOS

Señala que el 1° de noviembre de 2014 la demandante suscribió una serie de contratos por medio de los cuales, entre otras cosas, adquirió el 50% del Bloque CPO-04 de SK Innovatio n, posteriormente el 22 de enero de 2016 la compañía presentó la declaración de IVA correspondiente el 6º bimestre del año gravable 2015, y el 4 de octubre de 2017 procedió a la corrección de ésta.

Indica que el 14 de marzo de 2018 la demandada profirió Emplazamiento para Corregir No. 31238000023, como respuesta la compañía presentó una corrección a su declaración el 13 de ab ril de 2018 en l a cual disminuyó el saldo a favor al valor de $ 6.272.348.000 , el cual fue devuelto a la compañía mediante Resolución No. 666 de 22 de junio de 2018.

Expone que la demandada profirió auto de apertura de investigación el 18 de junio de 2018, la entidad profirió el Requerimiento Especial No. 312382019000036 del 11

666 de 22 de junio de 2018.

Expone que la demandada profirió auto de apertura de investigación el 18 de junio de 2018, la entidad profirió el Requerimiento Especial No. 312382019000036 del 11 de junio de 2020 (sic); la demandante dio respuesta al mismo el 11 de septiembre de 2019 oponiéndose a las modificaciones propuestas en este acto.

Señala que el 14 de febrero de 2020 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241202000003, la cual fue notificada el 9 de marzo de 2020, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la misma el 22 de julio de 2020, el cual fue resuelto mediante resolución notificada el 28 de junio de 2021. (fls. 4 y 5 archivo 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 228 de la Constitución Política - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 132, 143, 742 y 743 del Estatuto Tributario

Indica que, en los actos acusados, la administración desconoce la totalidad de las relaciones contractuales celebradas entre la demandante y SK INNOVATION y además ignora la realidad judicial, contable y financier a probada en el presente proceso, como consecuencia, no es cierto que los acuerdos suscritos no vincularan de manera directa a la compañía demandante.

además ignora la realidad judicial, contable y financier a probada en el presente proceso, como consecuencia, no es cierto que los acuerdos suscritos no vincularan de manera directa a la compañía demandante.

Afirma que la entidad demandada omite que el 20 de noviembre de 2014 la compañía demandante suscribió un contrato denominado “Intern Services Agreement” con SK Innovation, en el cual se obligaba a pres tar servicios de explotación en el Bloque CPO -4, siendo así es claro que los gastos deducibles si tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta de la demandante.

Sostiene que, el hecho de la Geo Park Limited sea la entidad controlante de la compañía demandante no puede ser argumento para rechazar la realidad contable y jurídica de las inversiones realizadas por la demandante.

Manifiesta que la demandada en los actos acusados pretende desacreditar sin fundamento la vinculación de la sociedad demandante a los contratos suscritos, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta que en realidad los contratos suscritos si prevén que GeoPark podía adquirir derechos económicos sobre el Bloque CPO-4, especialmente en el Acuerdo Farm-In.

Resalta que los actos acusados ignoran que en virtud de los acuerdos suscritos el 1° de noviembre de 2014 , se cedió a GeoPark, o a cualquiera de sus afiliadas el 50% de los intereses de trabajo y participación del Bloque CPO-4.

Expone que, toda vez que el objeto social de la compañía demandante es la explotación y producción de h idrocarburos, es una actividad de interés público nacional con especial protección del Estado, las autoridades deben privilegiar laNulidad y Restablecimiento del Derecho

Expone que, toda vez que el objeto social de la compañía demandante es la explotación y producción de h idrocarburos, es una actividad de interés público nacional con especial protección del Estado, las autoridades deben privilegiar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

4 aplicación estrictamente de las normas vigentes, aunado a ello las actuaciones de la entidad demandada contraviene el principio de autonomía privada de la voluntad.

Destaca que la postura de la entidad demandada es insostenible, pues de ser cierto que la sociedad demandante no es parte en los contratos suscritos , el costo de inversión no sería procedente y por lo tanto no entendería que la Administración Tributaria si considerara a G eoPark como parte contractual para efectos de la retención en la fuente e IVA.

Refiere que el acuerdo Farm -In consagra la adquisición de derechos económicos correspondiéndole a la demandante el 50% de estos, por lo tanto la sociedad tenía derecho a incluir dentro de su declaración de IVA el impuesto descontable generado de sus operaciones, como consecuencia los actos acusados se encuentran falsamente motivados toda vez que parten de una la errada premisa según la cual, quien firmó los acuerdos de Farm-In, el acuerdo provisional de servicio y el acuerdo de operaciones conjunta fue GeoPark, sin tener en cuenta que se podía ceder la posición contractual a cualquiera de sus afiliadas.

Afirma que, con fundamento en los hechos y las pruebas allegadas, el demandante adquirió el 50% de los derechos económicos del contrato de explotación y

posición contractual a cualquiera de sus afiliadas.

Afirma que, con fundamento en los hechos y las pruebas allegadas, el demandante adquirió el 50% de los derechos económicos del contrato de explotación y producción CPO-4 desde el 1 de noviembre de 2014 (fecha del contrato Farm-in), o a más tardar el 21 de noviembre de 2014 (fecha del acuerdo de unión temporal con SK Innovation), posteriormente el 9 de diciembre de 2015 la ANH aprobó la solicitud de cesión mediante comunicado 20153110281081.

Reitera que la ANH aprobó el 50% de los intereses, derechos y obligaciones de SK Innovation y, aunado a ello, pese a que la Administración Tributaria rechaza el costo de ventas asumiendo que la demandante sólo adquirió dichos derechos hasta la firma del Otrosí el 4 de febrero de 2016, la cesión fue aceptada en el año 2015, por lo que podía incluir los costos de la exploración del bloque CPO-4 en la declaración de iva del 6 bimestre de 2015.

Destaca que la demandada no valor ó correctamente las pruebas allegadas con ocasión a la respuesta del Requerimiento Especial y con el Recurso de Reconsideración, pues la entidad afirma que de las pruebas no es posible determinar que la sociedad demandante esté vinculada con GeoPark Limited, quien en primer lugar fue quien suscribió los contratos con SK Innovation, ni tampoco fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

5 posible evidenciar que en efecto se tuviese propiedad sobre los derechos

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

5 posible evidenciar que en efecto se tuviese propiedad sobre los derechos económicos relacionados con el Bloque CPO-4, sin embargo la Autoridad Tributaria recibió todos los contratos suscritos y un estado financiero de 2014 en el cual se evidencia que la demandante es una subsidiaria de GeoPark Limited.

Concluye que, con fundamento en lo anterior la demandada d esconoció el sistema probatorio colombiano cimentado en la sana critica , pues los medios probatorios allegados son idóneos y conforme el artículo 743 del E.T ante la idoneidad de un medio de prueba la DIAN debe verificar si la ley establece determinadas exigencias para probar un hecho.

Afirma que los actos ad ministrativos incurren en ilegalidad al no valorar en debida forma la contabilidad de la compañía que cuenta con los debidos soportes internos y externos que demuestra la realidad del costo rechazado, además de que tampoco se explica en estos porqué no fueron tenidos en cuentan los soportes de contabilidad de la compañía.

Cita el artículo 772 del E.T el cual consagra que los libros de contabilidad constituyen prueba, así mismo el artículo 774 del referido estatuto establece que para que dichos libros sean prueba es necesario que cumplan los requisitos allí consagrados. Refiere la sentencia del 3 de abril de 1987 del Consejo de Estado, la cual señala que cuando el contador público otorgue su a ceptación y firma sobre la contabilidad se presume que el acto se ajusta a los requisititos legalmente exigidos, salvo prueba en contrario.

Insiste en que la contabilidad y sus soportes tienen valor probatorio, tanto así que

contabilidad se presume que el acto se ajusta a los requisititos legalmente exigidos, salvo prueba en contrario.

Insiste en que la contabilidad y sus soportes tienen valor probatorio, tanto así que la legislación comercial y tributaria la consideran una prueba a favor del contribuyente cuando es llevaba en debida forma, sin embargo, en el caso concreto la demandada no estudió los soportes contables ni demás pruebas aportadas por la compañía.

Cita el artículo 745 del E.T para señalar que si en el caso en concr eto se hubiesen presentado dudas acerca de la realidad del costo rechazado, cosa que no sucede, dichos vicios deben ser fallados a favor del contribuyente, sin embargo y pese a ser probada con suficiencia la realidad de los costos registrados, la DIAN rechazó estos sin analizar si quiera las pruebas aportadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

6 Indica que el artículo 228 de la Constitución ha determinado de forma expresa la relación existente entre derecho sustancial sobre el derecho formal, en el caso concreto es claro que la sociedad demand ante cumplió con la normativa para los costos derivados de las inversiones realizadas que pudieran hacer parte de la depuración de impuesto sobre ventas, siendo así no puede la demandante negar la inclusión de la totalidad de costos de ventas en que se incurrió pues ello constituiría una inaplicación de la ley materializada.

Afirma que la DIAN se está extralimitando en su competencia pues pareciera estar exigiendo la aprobación de la ANH para la procedencia de la solicitud de descuento

una inaplicación de la ley materializada.

Afirma que la DIAN se está extralimitando en su competencia pues pareciera estar exigiendo la aprobación de la ANH para la procedencia de la solicitud de descuento de los co stos y gas tos, estableciendo así requisitos adicionales a aquellos consagrados en la Ley. Asimismo, afirma que la Autoridad Tributaria parte de una concepción errada al asumir que en materia tributaria la aceptación de costos de la industria de hidrocarburos se encu entra supeditada a la existencia de una autorización de la ANH.

Resalta que en virtud de los acuerdos suscritos se alteró el contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, y en la industria petrolera es costumbre comercial que los titulares de u n contrato con el Estado diversifiquen sus riesgos con otras compañías que deseasen participar en el riesgo que supone explorar en la búsqueda de hidrocarburos.

Afirma que el referido contrato tenía dos propósitos, el primero adquirir una participación en el área contratada que debe entenderse como derechos sobre el petróleo, gas natural, los tangibles y demás partici paciones generadas por el contrato de exploración y explotación del Bloque CPO -4, sin embargo esto n o implica la liberación por parte del op erador de sus obligaciones y garantías estipuladas a favor del Estado, siendo así es equivocado afirmar que hasta tanto la ANH no aprobara el negocio jurídico, esta última no podía ser titular de descontables en su declaración de IVA.

Indica que en el caso concreto la compañía demandante no realizó la transmisión de derechos y obligaciones derivadas del contrato de exploración y explotación, sino de un acuerdo de participación privada con plenos efectos económicos entre las

en su declaración de IVA.

Indica que en el caso concreto la compañía demandante no realizó la transmisión de derechos y obligaciones derivadas del contrato de exploración y explotación, sino de un acuerdo de participación privada con plenos efectos económicos entre las partes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

7 Sostiene que hubo un a violación del principio de reserva de la ley en materia tributaria, y señala que conforme el artículo 338 de la Constitución los elementos estructurales del tributado deben estar previstos en la ley y no pueden ser el resultado de interpretaciones. En el caso concreto el rechazo de los costos afecta la determinación del IVA del 6º bimestre de 2015 y por lo tanto es un elemento estructural sujeto a la referida protección constitucional.

En ese mismo sentido afirma qu e la demandada no tiene facultad para determinar los aspectos relevantes que componen cada uno de los elementos esenciales del tributo y conforme las normas vigentes acreditar que tiene el derecho a la obtención de una renta, para lo cual será necesario invertir una serie de costos proporcionales y deben tener una relación de causalidad conforme el artículo 107 del E.T.

Afirma que los costos y gastos derivados del acuerdo de participación cumplen los referidos requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 107 del E.T, en este sentido cita la sentencia del 6 de noviembre de 2014, Exp. No. 19247 del Consejo de Estado.

referidos requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 107 del E.T, en este sentido cita la sentencia del 6 de noviembre de 2014, Exp. No. 19247 del Consejo de Estado.

Resalta que la DIAN desconoce que los artículos 142 y 143 del E.T define qué son inversiones amortizables y su término, que tratándose del sector de hidrocarburos serían los costos de adquisición o explotación de minas , y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, es decir , que son regulaciones contienen una disposición especial en el caso de los hidrocarburos, la cual debería ser prevalente.

Cita el artículo 709 del E.T según el cual si el contribuyente acepta total o parcialmente lo dispuesto en el requerimiento, la sanción por inexactitud ser ía reducida a la cuarta parte, en el caso concreto la demandante aceptó parcialmente la reducción del impuesto descontable por la DIAN reduciendo el valor declarado, además, pagó los mayores valores aceptados junto con la sanción e intereses calculados, por lo que no es cierto que la demandante no hay a acreditado el pago total de la obligación tributaria a cargo.

Afirma que la sanción por inexactitud no es procedente pues hay ausencia del hecho sancionable, pues en el sub examine el costo registrado se deriva de la existencia de una cesión de derechos económicos bajo acuerdos suscritos entre GeoPark Limited y SK Innovation, el cual es totalmente procedente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

8 Refiere el artículo 647 del E.T para señalar que en el presente caso no se configura ninguno de los hechos sancionables allí consagrados, en ese mismo sentido refiere la sentencia del 22 de marzo de 2011 del Consejo de Estado la cual establece qué debe entenderse por dato o factor inexistente, adjetivo que pareciera estar utilizando la entidad demandada para sancionar al contribuyente por una cifra parcialmente inexistente.

Sostiene que en el presente caso se configura una diferencia de criterios en el derecho aplicable , toda vez que lo que está en discusión en este caso es la apreciación interpretativa bajo la cual la Administración considera que la autorización previa de la ANH constituye un elemento de la existencia del acuerdo privado de participación, con lo cual la procedencia de los costos originados en las operaciones del Bloque CPO -4 del año gravable 2015 se encuentra supeditado a dicha aprobación, en este sentido cita la sentencia No. 16328 de 2009 del Consejo de Estado a partir de la cual se determina que por diferencia se hace referencia a las discrepancias entre la a utoridad tributaria y los contribuyentes respecto de la interpretación de las normas

Indica que, conforme el artículo 640 del E.T, en el régimen sancionatorio tributario debe aplicarse el principio de lesividad, sin embargo, en el ca so en concreto no existe dicha lesividad toda vez que no está ante un incumplimiento de las obligaciones tributarias sino ante una discusión argumentativa. Teniendo en cuenta

debe aplicarse el principio de lesividad, sin embargo, en el ca so en concreto no existe dicha lesividad toda vez que no está ante un incumplimiento de las obligaciones tributarias sino ante una discusión argumentativa. Teniendo en cuenta lo anterior y que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, no es posible que se configure la lesividad. (fls. 6-36 archivo 3).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados y la actuación administrativa se adelantó con plena observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes.

Indica que el pago realizado por concepto de IVA del 6º bimestre del año gravable 2015 resultó incompleto, incumpliendo así los requisitos del artículo 709 del E.T, por lo tanto, pese a que el contribuyente aceptó parcialmente la modificación impuesta, existe un cuestionamiento respecto el pago realizado.

Afirma que para que se acepte la corrección de la declaración, el contribuyente debe presentarla en el plazo de respuesta al requerimiento especial, incluyendo losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

9 valores aceptados, la sanción por inexactitud reducida y los intereses moratorios, además, debe adjuntar una copia o fotocopia de la corrección y la prueba de pago o acuerdo de pago.

Indica que, en el caso concreto el contribuyente presentó un recibo oficial como prueba de pago, sin embargo, la División de Gestión de Cobranzas emitió una

o acuerdo de pago.

Indica que, en el caso concreto el contribuyente presentó un recibo oficial como prueba de pago, sin embargo, la División de Gestión de Cobranzas emitió una certificación indicando que aún debía reintegrar una suma mayor, debido a una previa resolución favorable de devolu ción del impuesto, por lo tanto la compañía demandante pagó un monto menor al que debía, por lo que no se cumplieron los requisitos de validez según el artículo 709 del E.T.

Sostiene que los actos demandados no adolecen de vicios en su motivación ni de errónea valoración probatoria toda vez que los impuestos descontables llevados por el contribuyente en la declaración del IVA del sexto bimestre del año gravable 2015 por concepto de operaciones realizadas con SK Innovation son improcedentes, pues no cumplen con el requisito establecido en el art. 488 del E.T relacionado con que sean computables como costo o gasto. Lo anterior en la medida en que las pruebas aportadas evidencian que la demandante para el per íodo objeto de fiscalización no tenía la calidad de operador ni asociado del Bloque CPO -4 ni del contrato de ex ploración y producción que lo legitimaran para llevar como descontable el IVA pagado en las transacciones mencionadas.

Refiere el artículo 488 del E.T que establece los requisitos para el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas y según el cual para que dicho impuesto otorgue derecho a descuento, se deben cumplir dos requisitos: que las adquisiciones sean computables como costo o gasto en renta, y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el caso con creto la administración rechazó los impuestos descontables debido a que la sociedad

adquisiciones sean computables como costo o gasto en renta, y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el caso con creto la administración rechazó los impuestos descontables debido a que la sociedad contribuyente no fue quien adquirió los bienes y servicios que generaron el IVA descontable, por lo que no cumple con el requisito de ser computable como costo o gasto en renta.

Destaca que SK Innovation fue el contratista y operador del CPO -4 hasta el 4 de febrero de 2016, fecha en que se suscribió el Otrosí No. 6 por parte de la ANH, por lo tanto, los acuerdos suscritos entre SK Innovation y GeoPark Limited en 2014 no aplican a Ge oPark Colombia. Se argumenta que la cesión del contrato estatal requiere autorización previa y expresa de la ANH. Aunado a ello, los contratosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

10 estatales son intuito persona y no pueden cederse sin autorización previa y escrita de la entidad contratante.

Sostiene que los actos administrativos están sustentados en las pruebas incorporadas en la actuación administrativa e insiste que la sociedad demandante es una compañía distinta a GeoPark Limited, y se solicita limitar el valor probatorio de ciertas certifi caciones y acuerdos privados debido a su falta de conducencia y utilidad para probar la vinculación de la demandante con GeoPark Limited en el periodo fiscalizado.

Afirma que la demandante no cumplió con las exigencias establecidas en la

de ciertas certifi caciones y acuerdos privados debido a su falta de conducencia y utilidad para probar la vinculación de la demandante con GeoPark Limited en el periodo fiscalizado.

Afirma que la demandante no cumplió con las exigencias establecidas en la normativa tributaria toda vez que no acreditó los requisitos del artículo 771 -2 del E.T, relacionado con la presentación de facturas y documentos equivalentes para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, en su lugar presentó asiento s contables en in glés que agrupaba facturas que debieron ser causadas en períodos anteriores al objeto de fiscalización.

Indica que la compañía no cumplió tampoco con las exigencias previstas en la normatividad tributaria para la procedencia de los impuestos descontables. Se cita el artículo 771-2 del E.T, que establece los requisitos que deben cumplir las facturas y documentos equivalentes, aunado a ello la demandante no llevó la contabilidad de manera adecuada, ya que presentó documentos contables en inglés, lo cual va en contra de lo establecido en el Decreto 2649 de 1993.

Destaca la necesidad de llevar contabilidad según los sistemas de reconocimiento y medición establecidos en la ley, en ese sentido refiere el artículo 21-1 del E.T, que establece el principio de acumulación o devengo para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad. Sostiene que las inconsistencias en los registros contables, el uso de documentos en idioma diferente al castellano y la presentación de facturas que debieron ser causadas en periodo s anteriores, respalda la decisión de desconocer los impuestos descontables.

Reitera que en el caso concreto se evaluaron correctamente los documentos y pruebas presentadas por la demandante durante el proceso administrativo para

que debieron ser causadas en periodo s anteriores, respalda la decisión de desconocer los impuestos descontables.

Reitera que en el caso concreto se evaluaron correctamente los documentos y pruebas presentadas por la demandante durante el proceso administrativo para justificar la falta de im puestos descontables debido al incumplimiento del artículo 488 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

11 Refiere la Resolución número 003416 del 24 de mayo de 2021 como respaldo a la valoración probatoria realizada por la demandada durante el proceso administrativo. Se destaca que no se cuestionó la existencia o el pago de los impuestos descontables rechazados, sino que se argumenta que la demandante no había adquirido el bien o servicio que generaba dicho tratamiento tributario, ya que la cesión se realizó después del período en cuestión.

Establece que la contabilidad no registra valores falsos ni los soportes son inexactos, pero en el sexto bimestre de 2015 la demandante no tenía derecho a solicitar descuentos, especialmente porqu e no hay pruebas en el expediente que demuestren que los derechos de la cesión realizada por GeoPark Limited pueden ser reconocidos fiscalmente a nombre de la demandante en su declaración.

Insiste en que se evaluaron adecuadamente los contratos estatales, los acuerdos privados y los soportes contables presentados por la demandante durante el proceso de determinación, por lo tanto, no es procedente la nulidad de los actos acusados y tampoco las pretensiones de la demanda.

privados y los soportes contables presentados por la demandante durante el proceso de determinación, por lo tanto, no es procedente la nulidad de los actos acusados y tampoco las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que la imposición de l a sanción por inexactitud se ajusta a derecho por cuanto la demandante incluy ó descuentos inexactos en la declaración del IVA del sexto bimestre del año gravable 2015 que derivó en un menor impuesto o en un mayor saldo a favor, sin lugar a la exoneración de la responsabilidad por diferencia de criterios por cuanto la demandante desconoce injustificadamente el derecho aplicable.

Argumenta que la sanción por inexactitud se impone independientemente de la intencionalidad del contribuyente, ya sea por inclusión errónea de hechos económicos en la norma que respalda el beneficio o por la inclusión dolosa de hechos falsos. La sanción prevista establece que será equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

Indica que la demandante argumenta que el desconocimiento de los impuestos descontables no se debe a una divergencia en la interpretación de las normas, sino a la falta de pruebas o soporte que demues tren adecuadamente el registro de la operación cuestionada. Además, se plantea que los acuerdos privados no involucran a la demandante y carece de las solemnidades previstas en el EstatutoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-000633-00

Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

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Radicación: 25000-2

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