TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00637-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00637-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 250002337000 2021 00637 00
DEMANDANTE: HELICÓPTEROS NACIONALES DE
COLOMBIA SAS – HELICOL SAS
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2013
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad HELICOL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP determinó oficialmente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
- RESOLUCIÓN No. RDC-2021-01358 18/05/2021 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-02612 del 20 de agosto de 2019. - Resolución No. RDO-2019-02612 del 20 de agosto de 2019, mediante la cual se profirió liquidación oficial a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA
S.A.S HELICOL S.A.S
- Resolución No. RDO-2019-02612 del 20 de agosto de 2019, mediante la cual se profirió liquidación oficial a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA
S.A.S HELICOL S.A.S
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR y dejar sin efectos jurídicos las resoluciones en comento.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 30 de mayo de 2018 , la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD201800647 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
HELICOL VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013
2 entre enero y diciembre de 2013 . Acto que fue respondido el 20 de mayo de 2019.
2. El 20 de agosto de 2019, la entidad demanda profirió liquidación oficial RDO 2019 en contra de la actora.
3. El 18 de mayo de 2021, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, a través de la Resolución RDC 202101358, la cual modificó la suma impuesta tanto por aportes como sanción, quedando el valor de $272.430.854 y $133.455.960, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 137, 138 y 179 de la Ley 1437 de 2011
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 137, 138 y 179 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012
Señaló que los actos acusados infringieron en falsa motivación, violación al debido proceso e interpretación errónea de la Ley, y refirió los siguientes cargos:
CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
Y FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL 2013
Refirió que el término de fiscalización de los aportes de 2013 se reguló el en artículo 714 del ET, por tanto, las autodeclaraciones quedaron en firme en 2015; pues el requerimiento para declarar solamente fue notificado el 08 de febrero de 2019, es decir por fuera del plazo de ley.
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Sostuvo que la UGPP “vulneró el principio de la confianza legítima, al establecer ajustes sobre periodos que ya se encontraban en firme”.
EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA UGPP
Expuso que las controversias sobre el contrato de trabajo o presunciones sobre la primacía de la realidad son competencia del juez laboral por mandato expreso delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
HELICOL VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013
3 Código de Procedimiento Laboral. En concordancia con lo anterior, advirtió que la UGPP determinó los derechos laborales y las obligaciones al Sistema de Seguridad
HELICOL VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013
3 Código de Procedimiento Laboral. En concordancia con lo anterior, advirtió que la UGPP determinó los derechos laborales y las obligaciones al Sistema de Seguridad Social al establecer valores salariales a personas que percibió por bonificaciones de mera liberalidad sumas que no comportaban factores salariales.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
Frente a este punto, adujo que cuando la UGPP profirió la liquidación oficial de revisión falto claridad y precisión en las observaciones a las presuntas inexactitudes, es decir que no se señaló cuál fue la forma utilizada para cruzar las bases de datos y bajo que fundamento se clasificaron los pagos como salariales o no, lo que conlleva a una indebida motivación del acto administrativo.
ANÁLISIS PROBATORIO
Expuso que la entidad demandada no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas. Al respecto resaltó que la actuación administrativa se llevó en el marco de la actividad fiscalizadora delegada a la UGPP mediante el artículo 156 de la Ley 1151 del 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 del 2012, Decretos 169 del 2008, 575 del 2013 y demás normatividad concordante; razón por la cual, en el ejerció de sus funciones y a efectos de realizar la liquidación oficial de las obligaciones parafiscales de la parte demandante, pudo determinar que el valor de las
575 del 2013 y demás normatividad concordante; razón por la cual, en el ejerció de sus funciones y a efectos de realizar la liquidación oficial de las obligaciones parafiscales de la parte demandante, pudo determinar que el valor de las contribuciones, su liquidación y pago se omitió o se efectuó de forma incorrecta.
Explicó que el parágrafo segundo del artículo 178 de la ley 1607 del 2012 refirió que la Unidad puede iniciar las acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes contados a partir en la fecha en que debió declarar, o se declaró por valores inferiores. Término que se interrumpe con la notificación del requerimiento de información. Aunado a esto, dijo que para el 2013, fecha de los hechosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
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4 cuestionables no es procedente aplicar el artículo 714 del ET, ya que no era la normal vigente para el caso.
Trajo a colación varios preceptos constitucionales sobre la vulneración al principio de confianza legítima y debido proceso, con los que afirmó respetar estas garantías dentro del proceso administrativo seguido en contra de la parte actora.
De otra parte, mencionó que en el proceso de fiscalización valoró el pacto colectivo de trabajo entregado; sin embargo, la UGPP consideró que los pagos efectuados por mera liberalidad fueron reconocidos 12 veces durante el año, por ende, fueron catalogados como retributivos del servicio y parte la liquidación de aportes a seguridad social.
Afirmó que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, ya que de acuerdo con las
catalogados como retributivos del servicio y parte la liquidación de aportes a seguridad social.
Afirmó que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, ya que de acuerdo con las funciones señaladas por el Legislador inició el proceso de determinación. Además, arguyó que los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento de determinación fueron debidamente motivados en hechos reales y probados dentro del proceso tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, garantizando así el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demanda nte presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidad de los actos demandados, en especial resaltando la extralimitación de las funciones de la UGPP para modificar la naturaleza salarial de los pagos efectuados y la imposibilidad de imponer las sanciones determinadas.
A su turno, la parte demandada insistió en lo dicho en la contestación a la demanda, y resaltó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración Tributaria se deben fundar en los hechos que sean efectivamente probados.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
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APORTES PARAFISCALES 2013
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
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APORTES PARAFISCALES 2013
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad HELICOL ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2013.
De los argumentos expuestos en el libelo y la contestación, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:
- Falta de competencia temporal por haber operado la firmeza de las autodeclaraciones del año 2013. - Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por interpretación errónea del artículo 128 del CST, al determinar los conceptos que constituyen factor salarial, sin contar con competencia para ello ni considerar los pactos de desalarización y las demás pruebas allegadas al expediente que respaldan los hechos declarados en las liquidaciones PILA.
3. ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La UGPP profirió Requerimiento de Información 20146202289441 del 27 de mayo
3. ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La UGPP profirió Requerimiento de Información 20146202289441 del 27 de mayo de 2014. Acto que fue notificado por correo el 18 de junio de 2014.
A través de radicados 20145142580732 y 20145142580872 del 29 de agosto, 20145142598322 del 01 de septiembre, 20147362615462 y 20147362616652 del 02EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
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6 de septiembre de 2014, la parte actora entregó la documentación requerida por la Administración.
3.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2018-00647 del 30 de mayo de 2018 a la sociedad toda vez que “se evidenció omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones " por los periodos de enero a diciembre de 2013 . La notificación del Requerimiento se surtió a través de correo el 08 de febrero de 2019, según guía RA74486491CO.
3.3. El 20 de mayo de 2019, a través de radicado 2019500501554482, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales.
3.4. El 20 de agosto de 2019, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2019-02612,
ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales.
3.4. El 20 de agosto de 2019, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2019-02612, mediante la cual determinó que la sociedad HELICOL tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, la suma de $1.280.160.580, así como una sanción por no declarara de $3.319.400 y de inexactitud por $715.284.436. La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo electrónico el 22 de agosto de 2019. Y el 18 de octubre del mismo año, la demandante radicó recurso de reconsideración.
3.5. Por medio de la Resolución RDC 2021 -01358 del 18 de mayo de 2021, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $272.430.854 y la sanción de inexactitud en $ 133.455.960. La notificación de la Resolución se surtió el 19 de mayo de 2021 a través de correo electrónico.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de
1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
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7 seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requi ere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional
cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
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8 De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:
COMPENTENCIA TEMPORAL DE LA UGPP PARA EXPEDIR LOS ACTOS –
FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES
los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:
COMPENTENCIA TEMPORAL DE LA UGPP PARA EXPEDIR LOS ACTOS –
FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES
Al respecto, esta Sala 1 ha reiterado que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la ob ligación a cargo de las personas naturales o jurídicas. Por lo tanto y para el análisis del cargo, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer la fa cultad fiscalizadora de la Administración Tributaria. Así la ha señalado el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio), en la que reiteró2 la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así:
“Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que
1 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente:
administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que
1 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente: Nelly Yolanda Villamizar. 31 de octubre de 2019 Expediente:250002337 -000-2017-00141 2 Véase sentencias del Consejo de Estado Radicados 11331 de enero de 2001, 13511 de noviembre de 2003 y 11877 de noviembre de 2001EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
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9 los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración”
En relación con el efecto de la entrada en vigencia de una nueva regulación procedimental, debe acudirse al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar e l término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de esta y para el contribuyente su opción de corrección.
presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar e l término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de esta y para el contribuyente su opción de corrección.
Identificadas las fechas de presentación de las declaraciones se debe determinar el marco jurídico y legal para efectos de establecer la competencia temporal que tenía la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora. Luego entonces, se debe tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció el siguiente procedimiento para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, así:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)
Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, (…)
En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios (Énfasis de la Sala).
de 2006.
En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios (Énfasis de la Sala).
Se lee de la norma citada, que la UGPP dentro de sus funciones debe determinar de forma adecuada, completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para ello, se estableció que una vez se dé respuesta al requerimiento para declarar tendrá 6 meses para proferir la liquidaciónEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
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10 oficial. De igual forma, se resaltó que el procedimiento de determinación se ajustará a lo establecido en el libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
En ese orden la Sala 3 ha sostenido, que como la Ley 1151 de 2007 no reguló lo referente al término para ejercer la competencia fiscalizadora de la UGPP frente a las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario 4, que al efecto establece que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento, como acto previo a la liquidación oficial; y que cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.
De forma ulterior, se expidió la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en
y que cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.
De forma ulterior, se expidió la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” , que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 mediante publicación en el Diario Oficial No.48.655 y en su artículo 178 dispuso:
ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
(…)
PARÁGRAFO 2. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a pa rtir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. (Énfasis de la Sala)
El enunciado jurídico, establece que la UGPP podrá iniciar las acciones de
caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. (Énfasis de la Sala)
El enunciado jurídico, establece que la UGPP podrá iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o
3 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente:250002337-000-2017-00076 4 Antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
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11 declaró por valores inferiores a los establecidos, y en caso de que, la declaración sea extemporánea, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de esta.
Al confrontar la vigencia de las normas mencionadas, se tiene que la fiscalización de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, se rigen por lo contemplado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, al ser la normativa vigente para el momento en que se presentó la declaración, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; en tanto,
al ser la normativa vigente para el momento en que se presentó la declaración, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; en tanto, desde el 26 de diciembre de 2012 aplica lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
En el subjúdice las planillas PILA correspondientes del año 201 3 fueron presentadas, después de 26 de diciembre de 2012, puntualmente desde febrero de 2013; luego no existe duda alguna que la norma procedente para este caso es la Ley 1607 de 2012, la cual sin distinción alguna, como lo pretende la actora, amplio el plazo de fiscalización a cinco (5) años con la notificación del requerimiento de información “contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada , el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”
Nótese que el artículo 178 ib, reguló los 5 años para fiscalizar las conductas de omisión, mora, inexactitud, los cuales incluso se contabilizan después de que las planillas PILA son corregidas o desde cuando tenían el deber de presentarse y se omitió. Así las cosas, para determinar la firmeza de las declaraciones presentadas por la parte demandante durante el año 2013, debe contarse el plazo de cinco (5) años desde el vencimiento del plazo para declarar 5, es decir al primer día hábil
omitió. Así las cosas, para determinar la firmeza de las declaraciones presentadas por la parte demandante durante el año 2013, debe contarse el plazo de cinco (5) años desde el vencimiento del plazo para declarar 5, es decir al primer día hábil siguiente al mes vencido6, entonces desde el 01 de febrero de 2013 al 01 de enero de 2014.
5 Al punto, se aclara que se tomó la fecha del vencimiento para declarar, toda vez que revisados los antecedentes, las declaraciones del año 2013 no fueron presentadas de manera extemporánea. 6 En ese contexto, debe determinarse cuál es el vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social, y por ende, debe señalarse que en los trabajadoresEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00637 00
HELICOL VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013
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Valga resaltar que esta Sala ha reiterado 7 que no cualquier requerimiento puede afectar la firmeza de las autoliquidaciones, como ocurre, por ejemplo, con los requerimientos de información, pues en éstos no se detalla de
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