TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00642-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00642-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2021-00642-00
OMEGA ENERGY COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
RETENCIÓN EN LA FUENTE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PERÍODO 12 DEL AÑO GRAVABLE 2014, Y
RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUES TO CREE
DEL PERÍODO 4 DEL AÑO 2015
SENTENCIA
La sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo de retención en la fuente del impuesto de renta del período doce (12) del año gravable 2014, Resolución Sanción por no declarar retención en la fuente del impuesto de renta del período cuarto (4°) del año gravable 2015, Resolución Sanción por no declarar autorretención en la fuente CREE del período cuarto (4°) del año gravable 2015 , y sus confirmatorios.
período cuarto (4°) del año gravable 2015, Resolución Sanción por no declarar autorretención en la fuente CREE del período cuarto (4°) del año gravable 2015 , y sus confirmatorios.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
2
1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo del período 12 del año gravable 2014, acto administrativo contenido en las
siguientes resoluciones:
a. Liquidación oficial de aforo No. 900087 del 16 de diciembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y
b. La resolución No. 220 del 15 de ener o de 2021 expedida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica que la confirmó.
2. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la resolución sanción del período 4 del año gravable 2015, acto administrativo contenido en las siguientes
resoluciones:
a. La resolución sanción No. 900132 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y
resoluciones:
a. La resolución sanción No. 900132 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y
b. La resolución No. 346 del 22 de enero de 2021 exp edida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica que la confirmo.
3. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la resolución sanción del impuesto de la retención sobre la renta CREE del per íodo 4 del año gravable 2015, acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones:
c. La resolución sanción No. 900115 del 11 de diciembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y
d. La resolución No. 350 del 22 de enero de 2021 expedida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica que la confirmó.
B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.
C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo 12 del año gravable 2014, el periodo 4 del año gravable 2015 y la retención en la fuente del impuesto sobre la renta CREE del periodo 4 de 2015.
actos administrativos anulados, esto es, periodo 12 del año gravable 2014, el periodo 4 del año gravable 2015 y la retención en la fuente del impuesto sobre la renta CREE del periodo 4 de 2015.
D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Señala que la demandante es una sociedad cuya actividad principal es la extracción de petróleo, crudo y gas natural; y que el 30 de julio de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes informó la omisión de la presen tación de la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre (12) del año 2014; y que el 8 de agosto de 2019 se expidió en contra de la contribuyente el Auto de Apertura No. 312382019000781 por el programa OMISOS RETENCIÓN EN LA FUENTE por el referido período gravable.
Refiere que el 14 de agosto de 2019 la Autoridad Tributaria expidió el Emplazamiento
contribuyente el Auto de Apertura No. 312382019000781 por el programa OMISOS RETENCIÓN EN LA FUENTE por el referido período gravable.
Refiere que el 14 de agosto de 2019 la Autoridad Tributaria expidió el Emplazamiento para Declarar No. 312382019000086 mediante el cual se requirió a la demandante para que cumpliera con la obligación de presentar y pagar la dec laración de retención en la fuente del mes 12 del año gravable 2014 ; que el 26 de septiembre de 2019 se expidió la Resolución No. 312412019000134, imponiendo sanción por la suma de $3.567.073.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración.
Precisa que el 16 de diciembre de 2019 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 90087 determinando una obligación a cargo de la demandante por concepto de retención en la fuente del período 12 del año gravable 2014 por un valor de $108.786.000.
Resalta que el 20 de septiembre de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes remitió solicitud de investigación a la División de Gestión de Fiscalización, solicitando verificación de la base para el cálculo de la sanción por no declarar correspondiente a la declaración de retención en la fuente período 4 del año 2015 de la sociedad actora; y que el 20 de marzo de 2019 se expidió el Auto de Apertura No. 90029 por concepto de retención en la fuente por dicho período; así mismo que en dicho proceso se expidió el Auto de Verificación No. 900011 del 22 de marzo de 2019, y que el 5 de abril de
retención en la fuente por dicho período; así mismo que en dicho proceso se expidió el Auto de Verificación No. 900011 del 22 de marzo de 2019, y que el 5 de abril de 2019 se realizó visita a la sociedad; precisando que en la misma fecha la contribuyente vía correo electrónico suministró la información solicitada por la Autoridad Tributaria.
Explica que el 16 de octubre de 2019 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Sección de Impuestos de Grandes Contribuyentes profiri ó Emplazamiento para Declarar No. 312382019000107, mediante el cual se requirió a la compañía para que cumpliera con la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente del período 4° del año 2015 y se propuso sanción por suma de $309.448.0 00;Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
4 acto que fue notificado al señor OMAR LEAL QUIROZ, en calidad de mandatario de la sociedad actora; y que la entidad manifiesta que la sociedad no dio respuesta a dicho acto administrativo dentro del término legal ; precisando que el 18 de diciembre de 2 019 la entidad demandad a profirió la Resolución Sanción por no Declarar No. 900132, por la suma de $309.448.000.
Afirma que el 27 de diciembre de 2016 la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes informó la omisión de Omega de presentar la declaración de retención en la fuente CREE del mes de abril
Afirma que el 27 de diciembre de 2016 la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes informó la omisión de Omega de presentar la declaración de retención en la fuente CREE del mes de abril del año 2015; y que el 20 de marzo de 2019 se expidió el Auto de Apertura No. 900029 con el fin de iniciar investigación por el programa OMISOS RETENCI ÓN EN LA FUENTE -CREE; precisando que el 5 de abril de 2019 la autoridad tributaria realizó visita a la sociedad.
Aduce que el 4 de julio de 2019 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Emplazamiento para Declarar No. 900026, mediante el cual se le requiere a la demandante para que cumpla con la obligación de presentar la declaración de Autorretenciones en la fuente del CREE del período 4 del año 2015, y se le propuso sanción por no declarar por la suma de $309.448.000; señalando la entidad que la sociedad no dio respuesta dentro del término legal; y que el 11 de diciembre de 2019 se expidió la Resolución Sanción por no Declarar No. 900115, confirmando la sanción propuesta en el emplazamiento para declarar.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 122, 123 de la Constitución Política - Decreto 4048 de 2008 - Resoluciones 07 y 09 de 2008 - Artículo 562 y 730 del ET - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 113 de la Ley 1943 de 2018
- Decreto 4048 de 2008 - Resoluciones 07 y 09 de 2008 - Artículo 562 y 730 del ET - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 113 de la Ley 1943 de 2018
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que no tenía competencia para emitir dichas actuacionesNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Señala que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir los actos administrativos demandados, mediante los que emitió liquidación de aforo por el período 12 de 2014, la resolución sanción del período 4 de 2015 , y la retención en la fuente del impuesto sobre la renta CREE del período 4 de 2015, porque para el momento en que se emitieron la compañía no estaba calificad como gran contribuyente.
1.1. Sobre la incompetencia como vicio grave
Aduce que la falta de competencia es un vicio grave, y que los actos administrativos demandados tienen ese vicio, en la medida que fueron proferidos por un órgano incompetente; precisando dicho vicio se encuentra contemplado como casual de nulidad en los artículos 137 y 138 del CPACA, y 730 del Estatuto Tributario.
Cita los artículos 6, 122 y 123 de la CP, y la sentencia del 21 de junio de 2018 del
nulidad en los artículos 137 y 138 del CPACA, y 730 del Estatuto Tributario.
Cita los artículos 6, 122 y 123 de la CP, y la sentencia del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado -Sección Quinta, y señala que la violación de las reglas de asignación de competencia causa la nulidad del acto, y que cuando entre la misma institución se pronuncia un funcionari o usurpando las funciones de otro funcionario de la misma institución, los actos que profiera están viciados de nulidad, por cuanto se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso con el que cuenta el contribuyente.
1.2. De la incompetencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para ejercer control sobre contribuyentes que no son grandes contribuyentes
Cita el artículo 562 del ET y señala que la competencia sobre grandes contribuyentes es privativa, s olo es competente para conocer sobre este tipo de sociedades la Administración de Grandes Contribuyentes; que las funciones y competencias de la DIAN se reglamentaron específicamente por el Decreto 4048 de 2008 (art. 51) y las Resoluciones 0007 y 0009 de 2008 y 7234 de 2009 (art. 3).
Resalta que el Director de la DIAN a través de la Resolución 76 del 1° de diciembre de 2016 adoptó los Grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, destacándose que en esta lista no se incluyó la sociedad OMEGA, resolu ción que entró en vigencia de manera previa a la fecha en la cual la DIAN profirió los actos administrativos demandados en el presente proceso, lo que evidencia que la
destacándose que en esta lista no se incluyó la sociedad OMEGA, resolu ción que entró en vigencia de manera previa a la fecha en la cual la DIAN profirió los actos administrativos demandados en el presente proceso, lo que evidencia que la competencia para proferir dichos actos correspondía al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , más no a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
6 Indica que la calificación de gran contribuyente se adquiere a partir de la vigencia de la resolución que califica los grandes contribuyentes y durante el tiempo que tal calificación se mantenga; y por ello se explica que las mismas resoluciones proferidas por la DIAN que califican como grandes contribuyentes las diferentes empresas señala que: “Los contribuyentes, responsables y agentes de retención que no se encuentren relacionados en el artículo 1º de la presente Resolución quedan excluidos de tal calificación y en consecuencia pierden, a partir de la vigencia de la presente resolución, la calidad de agente de retención del impu esto sobre las ventas”.
Manifiesta que una interpretación armónica de los artículos 3 y 2 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, y de la Resolución 012635 de 2018, respectivamente, permite concluir que “ La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá (…) respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes ”.
respectivamente, permite concluir que “ La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá (…) respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes ”. Como OMEGA no fue calificado para para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 como Gran Contribuyente “ queda[n] excluido[s] de la calificación de Grandes Contribuyentes”.
Expresa que para los años en los cuales la administración profirió los emplazamientos para declarar (14 de agosto de 2019, 16 de octubre 2019 y 4 de julio de 2019) la liquidación de aforo (16 de diciembre de 2019), la resolución sanción (18 de diciembre de 2019) y la resolución sanción de la retención en la fuente CREE (11 de diciembre de 2019), OMEGA no tenía la calidad de gran contribuyente y por tanto la Dirección Seccional de Grandes C ontribuyentes NO ERA COMPETENTE para expedir tales actos administrativos y, en su lugar, el competente funcional era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Argumenta que la competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a v igencias fiscales, sino a el marco temporal de la calificación y por tanto todas las actuaciones que la Autoridad Tributaria despliegue dentro del término en que el contribuyente sea gran contribuyente, deben ser adelantadas por dicha Seccional y es por ello que en el momento en que una Compañía es calificada como Gran Contribuyente, todos los asuntos que se encuentren en trámite en la Seccional Bogotá, o que deban adelantarse frente a períodos en los cuales no tenía la calidad
Gran Contribuyente, todos los asuntos que se encuentren en trámite en la Seccional Bogotá, o que deban adelantarse frente a períodos en los cuales no tenía la calidad de gran contribuyente, pero q ue se pretendan adelantar durante la vigencia de la resolución que lo califica como gran contribuyente, solo pueden ser adelantadas por la Seccional de Grandes Contribuyentes; contrario sensu, todas las actividades queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
7 pretendan adelantarse a un contribuye nte, cuando ha perdido dicha calidad, corresponden a la Seccional Bogotá.
Menciona que OMEGA no cambió de domicilio, Bogotá sigue siendo su domicilio social, pero a partir del 1 de enero de 2017 no tuvo la calidad de gran contribuyente, lo que impide que la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes pueda adelantar actuaciones en su contra o a su nombre.
Sostiene que al no estar incluida la Compañía como Gran Contribuyente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, la comp etencia para proferirlos correspondía al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la competencia para emitir la resolución sanción, al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, toda vez que tanto en la resolución No. 76 de 1 de diciembre de 2016 como en la resolución No. 012635 de 2018, mediante la cual la
Seccional de Impuestos de Bogotá, toda vez que tanto en la resolución No. 76 de 1 de diciembre de 2016 como en la resolución No. 012635 de 2018, mediante la cual la DIAN adoptó los Grandes Contribuyentes para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, no se incluyó a la sociedad Omega Energy Colombia.
2. Nulidad por aplicación indebida del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículo 113 de la Ley 1943 de 2018, y el artículo 20 del Decreto 4048 de 2018. La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 de 2011
Refiere que la Autoridad Tributaria aplicó indebidamente su propia doctrina conforme lo señalado mediante el Concepto No. 003164 del 2011, la cual se constituye de obligatorio cumplimiento para determinar su competencia en la emisión de los actos administrativos demandados, para los periodos gravables cuyo impuesto pretende determinar a cargo de Omega Energy Colombia ; precisando que la entidad demandada se encuentra obligada a aplicar la doctrina emitida durante el tiempo de su vigencia, conforme lo establecía el derogado artículo 264 de la Ley 223 de 1995, vigente para el año 2016 , en el cual se emitieron parte de los actos administrativos demandados.
Cita el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y s eñala que ningún funcionario de la DIAN puede separarse de la doctrina oficial de la entidad, puesto que aquella es obligatoria desde el momento mismo de su publicación.
2.1. La autoridad tributaria aplica indebidamente el concepto DIAN toda vez que Omega Energy Colombia no se encuentra bajo el supuesto de cambio de
obligatoria desde el momento mismo de su publicación.
2.1. La autoridad tributaria aplica indebidamente el concepto DIAN toda vez que Omega Energy Colombia no se encuentra bajo el supuesto de cambio de domicilio para determinar la competencia del funcionarioNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Indica que pretende la Autoridad Tributaria justificar la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, al señalar que las declaraciones presentadas por los períodos durante los cuales ostentaron dicha calidad, se mantiene para ellos aun cuando hubieren perdido su calificación como grandes contribuyentes; argumento respecto del cual precisa que si bien el artículo 3 de la Resolución 000076, consagra facultades ultractivas a las Direcciones Seccionales en cuanto a las declaraciones presentadas ante ellas por aquellos per íodos en los c uales eran competentes cuando existe un cambio de domicilio fiscal , dicha norma no es aplicable al caso concreto en la medida que Omega Energy Colombia no cambió de domicilio.
Expresa que la doctrina oficial vigente, (de carácter obligatorio para los func ionarios de la DIAN conforme a las reglas del Decreto 4048 de 2008), prevé con claridad que por efectos de la calificación de un contribuyente como “gran contribuyente” no existe ningún tipo de conservaci ón de competencias por años gravables del competente anterior, ello, porque la competencia de Grandes es por la calidad que ostenta el contribuyente; en este mismo sentido, es evidente que su “descalificación” como gran contribuyente tiene el mismo efecto, esto es, le retira la competencia a la Dirección
anterior, ello, porque la competencia de Grandes es por la calidad que ostenta el contribuyente; en este mismo sentido, es evidente que su “descalificación” como gran contribuyente tiene el mismo efecto, esto es, le retira la competencia a la Dirección Seccional para seguir conociendo sus asuntos, precisamente porque esta Dirección Seccional solamente puede legalmente desarrollar competencias de determinación oficial, y en general, de administración tributaria, frente a los grandes contribuyentes.
Sostiene que la DIAN para sustentar su posición cita el Concepto 003164 de 2011, el cual no aplica al presente caso, pues hace referencia a la competencia en virtud de los factores territorial y temporal, es decir, aplica bajo el supuesto que el contribuyente haya modi ficado su domicilio fiscal en un período determinado, sin embargo, en el presente caso, no debieron aplicarse dichos factores porque la compañía no modificó su domicilio fiscal, sino que perdió su calificación como gran contribuyente.
Precisa que en el presente caso no estamos frente a una controversia derivada de un cambio de domicilio, en la cual es clara que la administración competente es aquella ante la cual el contribuyente presentó su declaración tributaria, pues el domicilio del contribuyente era y es de Bogotá; se trata de la competencia LEGAL de quien debe adelantar el control tributario de los grandes contribuyentes, competencia que se obtiene y se pierde con la calificación o exclusión de gran contribuyente, segúnNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
9 corresponda. Por lo tanto, había que determinar la dirección seccional competente en
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
9 corresponda. Por lo tanto, había que determinar la dirección seccional competente en virtud de la calificación obtenida por Omega Energy Colombia.
2.2. Competencia para proferir el acto administrativo no depende del año gravable objeto de determinación
Manifiesta que la Autoridad Tributaria sustenta su posición en el concepto No. 003164 del 2011, no obstante, la DIAN aplica indebidamente la doctrina oficial al considerar que en virtud del factor temporal, la competencia depende del año gravable objeto de determinación, cuando ello no está establecido en el concepto, lo cual genera violación directa de la ley, y en consecuencia la nulidad de los actos demandados, pues en caso de cambio de domicilio, la doctrina dice que quien la conserva es la administración donde se presentó la dec laración, sin amarrarla de ninguna manera al período fiscal, por corresponder a dos momentos absolutamente diferente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Administración Tributaria profirió los actos administrativos acusados en observancia del ordenamiento jurídico aplicable, y que los actos fueron proferidos por la Dirección con competencia para expedir las actuaciones, sin trasgresión jurídica alguna.
Cita los artículos 562 del ET, 1° y 3 de la Resolución No. 0007 del 4 de noviembre de 2008, por medio de la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccional de la DIAN, y s eñala que el factor determinante de la
2008, por medio de la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccional de la DIAN, y s eñala que el factor determinante de la competencia, en materia tributaria, de una Dirección Seccional es el domicilio del contribuyente. Sin embargo, adicionalmente se deben tener en cuenta, tal como lo señala el Concepto 098525 de 22 de diciembre de 1998, tres factores interrelacionados para determina r la competencia en relación con las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; los cuales son: (i) el factor territorial; (ii) el factor temporal; y (iii) y el factor por calificación de distinta jurisdicción, como lo es la calificación de Gran Contribuyente.
Afirma que en primera instancia, la competencia se determina en función del domicilio del contribuyente; y que la facultad descrita en el artículo 562 del ET se determina mediante lo dispuesto por la Resolución 000105 del 23 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
10 2020, que tuvo en cuenta los criterios para ser calificado como Gran Contribuyente de la Resolución 000048 del 10 octubre de 2018, las causales que originan el retiro de dicha calificación y e l respectivo procedimiento. También, se consideraron las recomendaciones de los diferentes organismos internacionales, como el BID, el FMI y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que señalan las características comunes de los grandes contribuyentes.
recomendaciones de los diferentes organismos internacionales, como el BID, el FMI y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que señalan las características comunes de los grandes contribuyentes.
Aduce que conforme el Oficio No 0031664 del 20 de enero de 2011 el factor territorial implica el lugar donde se presentó la declaración; el factor temporal, la independencia a los años o per íodos gravables sobre los cuales se ana liza la competencia; y el factor funcional indica que, cuando el gran contribuyente es despojado de dicha calificación, el competente es la dirección seccional relacionada con el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración en el año fisca l correspondiente; precisando que, en el caso sub-lite, para confirmar la competencia, fue determinante verificar la calificación del contribuyente en el per íodo de la declaración omitida, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la independencia de periodos en aplicación de los tres factores de competencia citados.
Asevera que la Dirección Seccional competente para adelantar un proceso de determinación tributaria de un contribuyente corresponde a la Dirección Seccional donde se pres entaron las declaraciones o donde debieron presentarse , ello de conformidad con el domicilio fiscal registrado en el RUT y la calidad que tuviese en ese año gravable objeto de investigación ; por lo tanto, y con el fin de establecer si la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes era la competente para determinar la obligación de retención en la fuente, de los años gravables 2014 y 2015, es necesario establecer si OMEGA ENERGY para esos periodos, años en el que surge la obligación de present ar la declaración de retención en la fuente y del
para determinar la obligación de retención en la fuente, de los años gravables 2014 y 2015, es necesario establecer si OMEGA ENERGY para esos periodos, años en el que surge la obligación de present ar la declaración de retención en la fuente y del CREE, tenía la calidad de gran contribuyente y su domicilio se encontraba en la ciudad de Bogotá.
Explica que al revisar la Resolución No. 000041 del 30 de enero de 2014, se observa que el Director General , con fundamento en lo establecido en el artículo 562 del E T, estableció los nuevos Grandes Contribuyentes y excluyó algunas sociedades y entidades de esta calificación, dentro de los cuales se observa que en el ordinal 541, del numeral 1.29 del artículo 1 se calificó a OMEGA ENERGY COLOMBIA, con NIT 800.081.895-2, como Gran Contribuyente, calificación que fue retirada sólo hasta el año 2016, con la Resolución 76 del 1 de diciembre de 2016 , la cual entró en vigencia a partir del 1 ° de enero de 2017 ; por lo tanto, se considera que para la obligaciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00642-00
Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIAN
11 tributaria del año gravable Retención de 2014 y 2015 la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA tenía la calificación de Gran Contribuyente, razón por la cual recae la plena competencia a es a seccional; adicional a ello, s ostiene que al verificar el RUT histórico vigente para la época en el que surge la obligación de presentar la
COLOMBIA tenía la calificación de Gran Contribuyente, razón por la cual recae la plena competencia a es a seccional; adicional a ello, s ostiene que al verificar el RUT histórico vigente para la época en el que surge la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente materia de análisis, casilla 12, se evidencia que la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA pertenecía a la Direcció n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y su domicilio se ubicaba en la ciudad de Bogotá.
Argumenta que para los años gravables 2014 y 2015, años en los cuales se originó la obligación de presentar la declaración de autorretención en la Fuente y del CREE, Omega Energy aún conservaba la calidad de Gran Contribuyente, por lo que la Dirección Seccional competente pa
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