TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00644-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00644-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00644-00
DEMANDANTE: PRIME TERMOVALLE S.A.S. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020
SENTENCIA
___________________________________________________________________________
La sociedad PRIME TERMOVALLE S.A.S. ESP identificada con NIT. 805.003.351-4, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068676 (2020534260102528E) de 21 de septiembre de 2020, mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 20 20 a cargo de la demandante; de la s Resoluciones Nos. SSPD20215300000235 de 7 de enero de 2021 y SSPD 20215000315145 de 15 de julio de 2021 que desataron los recursos y confirmaron la tarifa determinada por la
20215300000235 de 7 de enero de 2021 y SSPD 20215000315145 de 15 de julio de 2021 que desataron los recursos y confirmaron la tarifa determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial No. 20205340068676 (2020534260102528E) del 21 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
2 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a TERMOVALLE S.A.S. E.S.P. pagar la suma de COP $345.447.000 por concepto de Contribución Especial, correspondiente a la vigencia 2020.
Resolución No. SSPD-20215300000235 del 7 de enero de 2021 por medio de la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, confirmando la Liquidación Oficial No. 20205340068676 (2020534260102528E ) del 21 de septiembre de 2020.
Resolución No. SSPD – 20215000315145 del 15 de julio de 2021 por medio de
Oficial No. 20205340068676 (2020534260102528E ) del 21 de septiembre de 2020.
Resolución No. SSPD – 20215000315145 del 15 de julio de 2021 por medio de la cual la Secretaria General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, confirmando la Liquidación Oficial No. 20205340068676 (2020534260102528E) del 21 de septiembre de 2020.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que TERMOVALLE S.A.S. E.S.P. no está obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial año 2020, originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, exigido con ocasión de la Liquidación Oficial No. 20205340068676 (2020534260102528E) del 21 de septiembre de 2020 y la Resolución No. 20215300000235 de 7 de enero de 2021 y Resolución No. SSPD20215000315145 del 15 de julio de 2021.
Que se ordene a la SSPD liquidar la contribución especial del año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (si n las modificaciones hechas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El 31 de enero de 2020, TERMOVALLE efectuó un pago por concepto de anticipo
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El 31 de enero de 2020, TERMOVALLE efectuó un pago por concepto de anticipo correspondiente a la contribución especial del año 2020 en cuantía de $109.607.000
(de acuerdo a lo establecido en la Resolución SSPD 20195300057675 de 12 de diciembre de 2019).
2. El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD – 202010000033335 estableció la tarifa a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
3
3. El 2 1 de septiembre de 2020 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068676 (2020534260102528E) en contra de la empresa actora, liquidando una contribución por la suma de $345.447.000. Este cobro se fundamenta en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
3. Frente a la precitada actuación, la empresa PRIME TERMOVALLE interpuso el 13 de octubre de 2020 el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada liquidación.
4. Por medio de las Resoluciones Nos. SSPD 20215300000235 de 7 de enero de 2021
de octubre de 2020 el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada liquidación.
4. Por medio de las Resoluciones Nos. SSPD 20215300000235 de 7 de enero de 2021 y 20215000315145 de 15 de julio de 2021 se desataron los recursos interpuestos y confirmaron la tarifa determinada por la SSPD.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Los artículos 4, 6, 29, 95-9, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política - El artículo 683 del Estatuto Tributario - Los artículos 3, 43, 91 y 137 del CPACA
En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 736 del archivo 03):
PRIMER CARGO: Protuberante violación de los artículos 95 -9, 150, 338, 363 de la Constitución Nacional – Principios de legalidad y certeza tributaria por falta de definición de los elementos estructurales de la contribución por parte de las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (base del pretendido cobro por la SSPD) – Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario – Principio de Justicia e inexistencia de una situación jurídica consolidada
Arguye que la contribución cobrada por la SSPD quebranta el principio de legalidad y certeza del tributo, por cuanto se determinó con apego a las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las cuales incurren en una indefinición del tributo, extendiendo indebidamente la base gravable, ya que permite
certeza del tributo, por cuanto se determinó con apego a las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las cuales incurren en una indefinición del tributo, extendiendo indebidamente la base gravable, ya que permite no solo la recuperación de los costos, sino también la financiación de todo el presupuesto de la entidad , siendo el exceso de dicha recuperación abiertamente inconstitucional y contraria a los principios señalados. Agrega que el artículo 18 ibídem fue declarado inconstitucional en sentencia C-484 de 2020, por lo que se ratifica su indebida aplicación en el caso concreto, máxime cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
4 se está exigiendo una carga de contribución mayor que la exigida a la capacidad del contribuyente, quebrantándose el principio de justicia tributaria.
Respecto a la inexistencia de una situación jurídica consolidada, establece que no es cierto que se materialice una situación inmutable y en firme, como quiera que el cobro adelantado por la SSPD en contra de la demandante se encuentra en discusión y, prueba de ello es la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, ello es una circunstancia suficiente para considerar que el presente asunto no se encuentra jurídicamente consolidado.
El anterior análisis, si bien va en contravía a lo dictado por la prenot ada sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible el artículo 18 ibídem, lo cierto es que en la
jurídicamente consolidado.
El anterior análisis, si bien va en contravía a lo dictado por la prenot ada sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible el artículo 18 ibídem, lo cierto es que en la medida en que haya sido expedida liquidación oficial a la demandante y sea objeto de discusión la contribución asignada para el año gravable 2020, aún con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, resulta palmario que la situación jurídica puede ser objeto de modificación . A llega jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y este Tribunal , señalando que las situaciones cuyo trámite estuviere pendiente de resolución en sede administrativa o judicial al momento de proferirse el fallo de inconstitucionalidad, no se encuentran debidamente consolidadas y por tanto sufren las consecuencias otorga das por el control de constitucionalidad, siendo por tanto procedente dar aplicación al citado precedente para decidir el caso concreto.
Frente a la violación del principio de no confiscatoriedad aduce que la contribución objeto de litis no cuenta con una base gravable determinada, ni establece reglas claras para su definición, estos fueron los razonamientos por los cuales la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por contradicción con la proporcionalidad, l a equidad vertical y la justa asignación de las cargas públicas.
SEGUNDO CARGO : Violación del artículo 4º de la Constitución Nacional –
Excepción de Inconstitucionalidad
Expresa que a pesar de lo argumentado en el punto anterior, si en gracia de discusión se entendiera que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no es
Excepción de Inconstitucionalidad
Expresa que a pesar de lo argumentado en el punto anterior, si en gracia de discusión se entendiera que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no es suficiente para declarar la nulidad de la actuación administrativa combatida e impedirNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
5 el cobro de un mayor valor por concepto de contribución especial para el año 2020; se debe inaplicar la prenotada disposición en consideración a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política, teniendo en cuenta que los artículos 150, 338 y 363 de la Carta Política establecen la obligación de fijar un sistema y un método para determinar el costo de la contribución, aunado a la prohibición de cobrar otros conceptos como “inversión”, requisitos q ue no se cumple en la disposición declarada inexequible y por tanto, materializándose los motivos suficientes para entender el quebrantamiento de las normas superiores.
TERCER CARGO: Falsa motivación – Violación de los artículos 4º, 6º, 29 y 243 de la Constitución Nacional y 3º, 42, 91, y 137 del CPACA – Expedición de un acto con desconocimiento del mandato constitucional
Además de reiterar la argumentación esbozada en los cargos anteriores respecto a la fundamentación de la contribución especial en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019,
con desconocimiento del mandato constitucional
Además de reiterar la argumentación esbozada en los cargos anteriores respecto a la fundamentación de la contribución especial en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inexequible; sostiene que se incurre en falsa motivación (error de derecho) al aplicarse una norma cuyo sustento se encuentra viciado de inconstitucionalidad, pues ello implicaría atribuirle efecto ultra-activos a una norma expulsada del ordenamiento.
CUARTO CARGO: Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional; y 3 y 42 del CPACA – Falta de motivación de la liquidación oficial – Violación del debido proceso
Afirma que no era viable para la SSPD expedir el acto acusado con una simple mención general de los motivos que supuestamente le dieron origen, sino que la misma debía ser completa, clara, adecuada y suficiente a fin de que fuera entendible para el administrado, además de justificar la decisi ón administrativa dentro del marco de satisfacción del interés general. Sin embargo, ello no ocurrió así, configurándose una nulidad por falta de motivación. Los actos demandados se limitan a relacionar un cuadro indicativo de los ingresos por actividades ordinarias, los gastos totales, exclusiones, base gravable, tarifa y total a pagar a favor de la SSPD, lo que deriva en carencia de la explicación de los motivos que los sustentan.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
6 Sostiene que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la SSPD estaba o no obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, conforme a los efectos diferidos que le otorgó la sentencia C -484 de 2020, es decir para las contribuciones causadas en el año 2020.
Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indir ectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , norma que sirve de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, la defensa de la legalidad de las resoluciones censuradas se contrae en explicar las razones por las cuales la inexequibilidad de la prenotada disposición, no supuso, como lo pretende la demandante, la inaplicación de la norma.
Así, cita apartes de las sentencias C -464 de 2020, C -484 de 2020 y C -147 de 2021 para enfatizar que no obstante la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para el período 2020, difiriendo los ef ectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia C -464/20,
difiriendo los ef ectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia C -464/20, precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.
En esta perspectiva, la propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos producidos por la disposición durante su vigencia , circunstancia que alega, escapa al alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional lo dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual es clara la facultad de la SSPD para liquidar y cobrar l a contribución especial del referido año con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Arguye que la demandante no le asiste razón cuando señala que la configuración de la consolidación de las situaciones jurídicas en materia tri butaria solo opera cuando finaliza el plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o cuando el asunto no es susceptible de controversia judicial, sin atender que la actora en su escrito de demanda no hace énfasis en la argumentación de la devo lución. Sin embargo, para desvirtuar el planteamiento trae apartes de sentencia del Consejo de Estado que estudió la legalidad del acto general de contribución especial para el año gravable 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
7
Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
7 y concluye que los actos demandados no decayeron por la expedición de las sentencias de inexequibilidad mencionadas , siendo sus efectos agotados en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto de 20 de abril de 2022 se admitió la demanda (archivo 5), el 28 de junio de 2022 se realizó su notificación personal por correo electrónico a la parte demandada, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del Estado (archivo 13141), y en memorial radicado el 1 1 de agosto de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD presentó contestación a la demanda (archivos 17 y 18), por auto de 23 de noviembre del 2022 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180 181 y 182 del CPACA, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público em itiera concepto (archivos 24 y 26); con informe secretarial del 24 de enero de 2023 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los cargos de su demanda (archivo 24). La parte demandada también
de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los cargos de su demanda (archivo 24). La parte demandada también reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación (archivo 25).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 Precisándose que se toma como referencia esta fecha, por ser la actuación realizada por la Secretaría de la Sección, pues la invocada “notificación” que efectuó la demandante no es de recibo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
8
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que los actos sobre los cuales versa este proceso es la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068676 (2020534260102528E) de 21 de septiembre de 2020, mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 2020 a
20205340068676 (2020534260102528E) de 21 de septiembre de 2020, mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 2020 a cargo de la demandante; y las Resoluciones Nos. SSPD-20215300000235 de 7 de enero de 2021 y SSPD 20215000315145 de 15 de julio de 2021 ; por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación , última que se notific ó electrónicamente el 15 de julio de 2021 y la demanda se presentó el 04 de noviembre de 2021 (archivo 02).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 23 de noviembre de 2022 , el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución SSPD No. 20205340068676 (2020534260102528E) de 21 de sep tiembre de 2020, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial del año gravable 20 20; y, de las Resoluciones Nos. SSPD20215300000235 de 7 de enero de 2021 y SSPD 20215000315145 de 15 de julio de 2021, que confirmaron el primer acto al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 95 (numeral
conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 95 (numeral 9), 150, 338, 363 de la Constitución Política; (ii) en subsidio de lo anterior, si es procedente la invocada excepción de inconstitu cionalidad frente a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; (iii) si se incurrió en falsa motivación; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particul ar lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y, 3 y 42 del CPACA, y por ende si se incurrió en falta de motivación o en vulneración de debido proceso.
Para resolver el problema jurídico planteado, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
9 1.- El 31 de enero de 2020, PRIME TERMOVALLE efectuó un pago por concepto de anticipo correspondiente a la contribución especial del año 2020 en cuantía de $109.607.000, según comprobante de pago emitido por el Banco BBVA2.
2.- El 20 de agosto de 20 20 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD – 2020100000333353 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el
2020100000333353 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial ”, esto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial para el año gravable 2020.
3.- El 29 de julio de 2019 la SSPD profirió la Resolución SSPD No. 20205340068676 (2020534260102528E), por la cual liquidó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de PRIME TERMOVALLE S.A. E.S.P, en donde se sigue la misma determinación de la base gravable del acto general, dando como resultado una contribución en cuantía de $345.447.000, que previa disminución del anticipo del tributo realizado por la demandante en la suma de $ 109.607.000, arrojó como resultado un impuesto total a pagar de $235.840.000.
El acto demandado realizó la siguiente la siguiente liquidación4:
4.- El 13 de octubre de 2020 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución; los cuales fueron resueltos a
2 archivo 12 Contestación.zip 3 Tomada de la página: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_superservicios_22815_2019.htm . 4 Archivo 12 Contestacion.zipNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
4 Archivo 12 Contestacion.zipNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
10 través de las Resoluciones Nos. SSPD 20215300000235 de 7 de enero de 2021 y 20215000315145 de 15 de julio de 2021, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, para lo cual, estudiará inicialmente (i i) si es procedente la invocada excepción de inconstitucionalidad frente a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; luego, en razón a la similitud argumentativa, pues se ataca la fundamentación de los actos acusados en la precitada normativa, la cual fue declarada ine xequible, se analizará de manera conjunta: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 95 (numeral 9), 150, 338, 363 de la Constitución Política; (iii) si se incurrió en falsa motivación; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y, 3 y 42 del CPACA y finalmente abordar el análisis de (v) si se incurrió en falta de motivación o en vulneración de debido proceso.
(ii) si es procedente la invocada excepción de inconstitucionalidad frente a lo
se incurrió en falta de motivación o en vulneración de debido proceso.
(ii) si es procedente la invocada excepción de inconstitucionalidad frente a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019
Sobre el particular, observa la Sala que PRIME TERMOVALLE argumenta que se debe inaplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en consideración a que la Corte Constitucional en sentencias C-464 y C-484 de 2020 declaró la inexequibilidad de dicha disposición por contr avenir los mandatos superiores, específicamente los artículos 150, 338 y 363 de la Carta Política, siendo ello la motivación principal para la procedibilidad de la excepción regulada en el artículo 4 de la Carta Política.
Al respecto la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley, prevalece la norma constitucional.
Del referido mandato normativo se desprende la figura jurídica de la excepción d e inconstitucionalidad, como herramienta del Estado Social de Derecho, que permite a las autoridades para que ante la manifiesta infracción de una norma contraria a la Constitución, procedan incluso, de manera oficiosa, a su inaplicación. La excepción deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
11 inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional 5 en los siguientes términos:
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
11 inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional 5 en los siguientes términos:
“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.6 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un cas o concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.
En conclusión, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la acción judicial y con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales.
En el caso concreto, advierte la Sala que la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 vía de excepción de inconstitucionalidad no resulta procedente, pues como bien lo manifestó la demandante, la Corte Constitucional efectuó el estudio de
1955 de 2020 vía de excepción de inconstitucionalidad no resulta procedente, pues como bien lo manifestó la demandante, la Corte Constitucional efectuó el estudio de exequibilidad de dicha disposición, precisando que su expulsión del ordenamiento jurídico no operaba de manera inmediata hacia el futuro, sino que estaba sujeta a unos efectos diferidos en el tiempo , en razón a la materialización de las situaciones jurídicas consolidadas respecto a la causación del tributo para el año gravable 2020. Así razonó dicho tribunal en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 que declararon la inconstitucionalidad de la preceptiva mencionada:
- C-464/20: Una vez adoptada la decisión de declarar la inexequibilidad de los artículos 18
(restante) y 314 de la Ley 1955 de 2019, por las razones ya expuestas, se determinó la necesidad de modular sus efectos, difiriendo la decisión a partir del 1º de enero de 2023. Este diferimiento no es aplicable a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del numeral 4º del artículo 18 de la mencionada ley, la cual surte efectos inmediatos hacia futuro.
- C-484/20:
5 Sentencia SU132/13, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 6 Véase en sentencia T-389 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00644-00
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
12 (…) 108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de
Demandante: PRIME TERMOVALLE SAS ESP
Demandado: SSPD
12 (…) 108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. (…) De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.