TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00651-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00651-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 107
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00651-00
DEMANDANTE: HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZAR
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Herman José Esguerra Villamizar, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“i. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005210 del 15 de julio de 2021 proferida por el Subdirector de Gestión Recursos Jurídicos “Por la cual se decide una solicitud de silencio administrativo positivo”.
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 347 del 22 de enero de
2021 proferida por el Subdirector de Gestión Recursos Jurídicos “Por la cual se decide una solicitud de silencio administrativo positivo”.
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 347 del 22 de enero de 2021 proferida por el subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
DEMANDANTE: HERMAN JOSE ESGUERRA VILLAMIZAR
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.
- Que se de clare la nulidad de la Resolución No. 322392019000131 (sic) del 20 de diciembre de 2019 proferido por la División de gestión de liquidación de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), por medio de la cual se profiere resolución sanción”.
- Que a título de restablecimiento del derecho se declare el silencio administrativo positivo que acaeci ó́ frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la “Resolución No. 322392019000131 (sic) del 20 de diciembre de 2019 proferido por la División de gestión de liquidación de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se profiere resolución sanción”.
La petición contenida en el recurso frente al que se solicita se declare el silencio administrativo es la siguiente:
“De acuerdo con lo expuesto en este escrito y las que obran en el expediente, pido a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
silencio administrativo es la siguiente:
“De acuerdo con lo expuesto en este escrito y las que obran en el expediente, pido a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogot á́, reconsidere la Resolución Sanción No. 322412019900256 del 20 de diciembre de 2019 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la misma dirección, por medio de la cual se me está sancionando en una cuantía de $477.885.000 por presuntamente no suministrar información por el año gravable 2016”.
- Que se restablezca el derecho del contribuyente HERMAN JOS É
ESGUERRA VILLAMIZAR de la siguiente forma:
- Ordenándole a la DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 confirmada en la resolución No. 347 del 22 de enero de 2021.
- Ordenándole a la DIAN que finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya iniciado con fundamento en la resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 confirmada en la resolución No. 347 del 22 de enero de 2021 incluyendo el levantamiento y la cancelación de medidas cautelares en caso de haberlas proferido o la devolución de dinero recaudado.
- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis
- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 El 29 de mayo de 2019, se profirió pliego de cargo No. 322392019000131 por medio del cual se propuso la imposición y pago de la sanción por no informar en cuantía de $477.885.000, relacionada con el impuesto sobre la renta del año gravable 2016.
Dentro del término legal, el actor dio respuesta al pliego de cargos oponiéndose a la proposición de la sanción por no enviar información.
Mediante Resolución No. 322412019900256 del 20 de diciembre de 2019, la entidad demandada impuso la sanción por no informar por el año 2016 en valor de $477.885.000.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 347 del 22 de enero de 2021, confirmando la sanción determinada.
El 25 de junio de 2021, se elevó ante la DIAN la solicitud de declaratoria del silencio
través de la Resolución No. 347 del 22 de enero de 2021, confirmando la sanción determinada.
El 25 de junio de 2021, se elevó ante la DIAN la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto, con ocasión de la notificación extemporánea del acto que lo resolvió.
Con Resolución No. 005210 del 15 de julio de 2021, la Administración resolvió negar la solicitud mencionada.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 72, 85, 137 y 138. • Estatuto Tributario: artículos 732, 734, 565, 640 y 651.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El señor Herman José Esguerra Villamizar , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Configuración del silencio administrativo positivo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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4 El recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio fue interpuesto por el demandante el 20 de febrero de 2020 , por lo que la fecha límite para resolverlo se extendió hasta el 20 de febrero de 2021.
4 El recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio fue interpuesto por el demandante el 20 de febrero de 2020 , por lo que la fecha límite para resolverlo se extendió hasta el 20 de febrero de 2021.
Sin embargo, con ocasión de la pandemia causada a nivel mundial por el Covid 19, los términos fueron suspendidos desde el 19 de marzo hasta el 1º de junio de 2020, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 022 del 18 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020, siendo reanudados con la Resolución 055 del 29 de abril del 2020.
Significa lo anterior, que el plazo que tenía la Administración para resolver el mecanismo administrativo venció el 10 de mayo del 2021 por efecto de la suspensión de términos mencionado.
Llegado ese día, la DIAN omitió notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que en el caso concreto se configuró el silencio administrativo positivo en los términos previstos en el artículo 734 del E.T.
El 26 de enero de 2021, se remitió a la dirección física del contribuyente citación para que, en el término de 10 días acudiera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; empero, éste no pudo asistir motivo por el cual, la Administración efectuó la notificación por edicto desfijado el 25 de febrero de 2021, sin enviar la resolución al correo electrónico del demandante consignado en el RUT, lo que evidencia una vulneración al principio publicidad al no
motivo por el cual, la Administración efectuó la notificación por edicto desfijado el 25 de febrero de 2021, sin enviar la resolución al correo electrónico del demandante consignado en el RUT, lo que evidencia una vulneración al principio publicidad al no haberse acudido a la notificación electrónica como mecanismo preferente.
El actor tuvo conocimiento del acto expreso que resolvió el recurso de reconsideración, cuando se presentó la demanda en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, cuando ya había vencido el plazo establecido en la norma para decidir el mecanismo gubernativo, configurándose con ello el silencio positivo.
4.2. Improcedencia de la sanción por no enviar información.
La DIAN afirma que no se suministró información por el año gravable 2016, desconociéndose con ello que ésta fue enviada con formularios radicados los días 23 de mayo y 12 de octubre de 2017. Si bien en la casilla 43 se indicó que el añoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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5 gravable era 2017, lo cierto es que la información suministrada era la del periodo por el cual se impuso la sanción.
De manera que, e l contribuyente cumplió con la obligación formal de remitir la información para el año 2016 , desvirtuándose la comisión de la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del E.T.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
información para el año 2016 , desvirtuándose la comisión de la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del E.T.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
1. La no configuración del silencio administrativo positivo.
La resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 25 del mismo mes y año, el cual se realizó con posterioridad a agotar el procedimiento de citación al recurrente, cuya guía fue enviada por correo RA2986376225CO del 27 de enero de 2021, lo que significa que ese acto administrativo se notificó dentro del año siguiente a su interposición.
Resulta relevante tener presente que por la situación del COVID19 que se presentó en el territorio nacional se afectaron los términos para adelantar las actuaciones administrativas, siendo suspendidos por la DIAN mediante Resolución No. 22 de 18 de marzo de 2020, desde el 19 de marzo hasta el 3 de abril . Esa suspensión se amplió con la Resolución No. 30 de 29 de marzo de 2020, hasta el 1º de junio de 2020, por lo que los plazos se reanudaron a partir del 2 de junio de 2020.
De ahí que se concluya que , en el caso en concreto , no se configuró el silencio administrativo positivo.
2. Procedencia de la imposición de la sanción por no enviar información.
De ahí que se concluya que , en el caso en concreto , no se configuró el silencio administrativo positivo.
2. Procedencia de la imposición de la sanción por no enviar información.
De acuerdo con lo previsto en el literal a ) y parágrafo 1 º del art ículo 4º de la Resolución No. 112 de 26 de octubre de 2015 , modificado por el art ículo 1º de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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6 Resolución No. 16 de 15 de marzo de 2017, el contribuyente se encontraba obligado a suministrar información exógena por el año 2016.
El contribuyente no completó los requisitos para obtener una reducción de la sanción que pretende el artículo 651 del E.T., concernientes a la aceptación de la sanción reducida y la acreditación del pago, motivo por el cual en el pliego de cargos la División de Fiscalización fijó el valor de la sanción sobre la base de $9.915.118.000, obteniéndose como resultado el monto de $477.885.000.
El deber de informar debe entenderse cumplido en los términos que establezca el reglamento. De manera que, si el obligado envió la información dentro del plazo fijado, pero utilizó un procedimiento no establecido para ello y su nuevo env ío fue realizado con posterioridad al plazo otorgado por la DIAN, se ent iende que fue presentada de manera extemporánea, conforme el literal b) del numeral 1 º del
fijado, pero utilizó un procedimiento no establecido para ello y su nuevo env ío fue realizado con posterioridad al plazo otorgado por la DIAN, se ent iende que fue presentada de manera extemporánea, conforme el literal b) del numeral 1 º del artículo 651 del E.T., dando lugar a la comisión de la conducta sancionable.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Por medio de auto del 8 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad demandada, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto de 3 de marzo de 2023, se resolvió declarar no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la DIAN, bajo los siguientes argumentos:
“En el caso in examine, con relación a la caducidad del medio de control, el Despacho observa que la Resolución No. RDP 005210 del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió́ una solicitud de silencio administrativo positivo, fue notificada el 19 de julio de 2021, por lo que se establece qu e, el término para instaurar la demanda vencía el 20 de noviembre de 2021, al constatarse que dentro de los cargos de la demanda s e pretende discutir el término con el que contaba la demandada para expedir y notificar el acto administrativo que resolvi ó́ el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución sanción No. 322392019000131 del 20 de diciembre de 2019.
Bajo ese orden, no le asiste razón al apoderado judicial de la DIAN, al
contra de la Resolución sanción No. 322392019000131 del 20 de diciembre de 2019.
Bajo ese orden, no le asiste razón al apoderado judicial de la DIAN, al enunciar que debe tenerse en cuenta la notificación surtida por edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 25 de febrero de 2021, de la Resolución No. 347 de 22 de enero de 2021, donde se confirmó́ la actuación sometida a recurso de reconsideración, comoquiera que, el contribuyente aduce que la misma fue extemporánea”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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Mediante auto electrónico del 15 de mayo de 2023, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES
Por medio de escritos allegados digitalmente el día 31 de mayo de 2023, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 322412019900256 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual la entidad demandada impuso sanción por no enviar información por el año 2016 a cargo del demandante. - Resolución No. 347 del 22 de enero de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. RDP 005210 del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se negó la declaratoria de silencio administrativo positivo.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en el auto del 15 de mayo de 2023, la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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1.1. Si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el
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1.1. Si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio fue notificada en debida forma y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 732 del E.T., y si la consecuencia negativa de ello configura el silencio administrativo positivo.
1.2. Superado lo anterior, se dirimirá si el medio de control ejercido contra la resolución sanción y su confirmatoria, se ejerció en oportunidad.
1.3. De concluirse que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro de la oportunidad legal, se resolverá s i procede la sanción por no enviar información exógena para el año gravable 2016 impuesta por la entidad demandada.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la oportunidad para res olver el recurso de reconsideración. configuración del silencio administrativo positivo.
Según dispone el artículo 732 del Estatuto Tributario , cuando un contribuyente, agente retenedor, declarante o responsable interpone el recurso de reconsideración contra los actos de liquidación oficial o sancionatorios, la autoridad tributaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlo incluida su notificación en debida forma.
Si transcurrido dicho término la Administración Tributaria no emite pronunciamiento alguno en relación con el recurso, lo procedente será dar aplicación a la figura del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 734 ejusdem.
Significa lo anterior, que en materia tributaria los efectos del silencio admi nistrativo
alguno en relación con el recurso, lo procedente será dar aplicación a la figura del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 734 ejusdem.
Significa lo anterior, que en materia tributaria los efectos del silencio admi nistrativo son positivos en relación con el recurso de reconsideración, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este.
La con secuencia de la configuración del silencio positivo es la pérdida de competencia temporal de la Administración para fallar los recursos interpuestos. Pero ese plazo no solo cobija el acto de expedición, sino el de su notificación alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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9 interesado como garantí a del principio de publicidad. Así lo ha precisado el H. Consejo de Estado1:
“Respecto de este último requisito, ha sido criterio de la Sala que el término para resolver el recurso de reconsideración, incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario.
Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitado por el
administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado”.
Significa ello que, si transcurrido el plazo del año la autoridad tributaria no ha proferido ni notificado el acto mediante el cual se decide el recurso de reconsideración, éste se entenderá fallado a su favor por la configuración de l silencio administrativo positivo, en los términos contemplados en el canon 734 de la misma codificación.
Ahora bien, para agotar el trámite de notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, el artículo 565 del E.T. prevé que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
Significa que, el medio principal para notificar la resolución del recurso es la personal y, ante la imposibilidad de agotar ese trámite por la no comparecencia del contribuyente dentro del pazo de ley, podrán emplearse como medios de notificación subsidiaria el edicto o el envío de correo electrónico.
No obstante, en aquellos casos en los cuales el contribuyente ha informado una dirección electrónica en el RUT, la notificación de todas las actuaciones administrativas se surtirá al correo electrónico respectivo, como lo contempla n el
No obstante, en aquellos casos en los cuales el contribuyente ha informado una dirección electrónica en el RUT, la notificación de todas las actuaciones administrativas se surtirá al correo electrónico respectivo, como lo contempla n el parágrafo 4° del artículo 565 y el canon 566-1 del E.T.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente No. 24.352, M.P. Myriam Stella Gutiérrez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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10 En el caso concreto, de acuerdo con las pru ebas que reposan en el expediente administrativo, se encuentra demostrado que la DIAN profirió la Resolución No. 322412019900256 del 20 de diciembre de 2019, en la que impuso sanción por no enviar información del año 2016, a cargo del señor Herman José Esg uerra Villamizar en la suma de $477.885.000.
Dicho acto administrativo fue notificado por correo certificado remitido a la dirección procesal informada en la respuesta al pliego de cargos, que corresponde a la carrera 9 No. 49-22 de Bogotá.
Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2020; lo que implica que la autoridad tributaria tenía hasta el 20 de febrero de 2021 para expedir y notificar el acto administrativo mediante el cual resolvía el recurso.
escrito radicado el 20 de febrero de 2020; lo que implica que la autoridad tributaria tenía hasta el 20 de febrero de 2021 para expedir y notificar el acto administrativo mediante el cual resolvía el recurso.
No obstante, con ocasión al Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, se suspendieron los términos administrativos y judiciales.
Asimismo, el artículo 4º de l Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso que, hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se har ía por medios electrónicos. Para el efecto en todo tr ámite, proceso o procedimiento que se inici ara era obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y por la sola radicación se entendería dada la autorización.
Por su parte l as autoridades debían habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones . La notificación o comunicación quedaría surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado accediera al acto administrativo, fecha y hora que debía certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pudiera hacerse de forma electrónica, se seguiría el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
De manera que, mientras estuvo vigente la emergencia declarada, los términos administrativos y judiciales fueron sus pendidos y las actuaciones de la Administración se notificaban de forma electrónica a los interesados, sin excepción
la Ley 1437 de 2011.
De manera que, mientras estuvo vigente la emergencia declarada, los términos administrativos y judiciales fueron sus pendidos y las actuaciones de la Administración se notificaban de forma electrónica a los interesados, sin excepción alguna.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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11 Para el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución No. 0022 del 18 de marzo de 2020 , prorrogada con las Resoluciones Nos. 0030 del 29 de marzo de 2020 y 0055 del 29 de mayo de 2020, suspendió los plazos de las actuaciones de su competencia, entre ellos, los referidos a la resolución de los recursos interpuestos por los contribuyentes, desde el 19 de marzo hasta el 1º de junio de 2020.
Significa entonces que, el término del año que tenía la autoridad tributaria para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se afectó con la suspensión durante 75 días, lo que implica que el plazo contemplado en la ley para notificar la resolución que puso fin a la actuación administrativa no venció el 20 de febrero de 2021, como inicialmente se tenía, sino el 4 de mayo de 2021, por efecto de la extensión del término durante los días que fueron suspendidos.
Está soportado que, para resolver el recurso, la entidad demandada profirió la
febrero de 2021, como inicialmente se tenía, sino el 4 de mayo de 2021, por efecto de la extensión del término durante los días que fueron suspendidos.
Está soportado que, para resolver el recurso, la entidad demandada profirió la Resolución No. 347 del 22 de enero de 2021. Para surtir su notificación, se acudió a las reglas establecidas en el artículo 565 del E.T., enviando para ello una citación por aviso a la dirección procesal informada por el demandante en el escrito del recurso, esto es, a la carrera 9 No. 49 -22, con el fin de agotar la notificación personal.
Ese trámite se surtió a través de la empresa de mensajería 472 mediante, cuyo correo fue introducido el 26 de enero de 2021, por lo que el plazo de los 10 días para que el acto compareciera para llevar a cabo la notificación personal vencieron el 10 de febrero de 2021.
Vencido ese plazo sin que el contribuyente acudiera ante las oficinas de la entidad demandada, el 12 de febrero de 2021 procedió a fijar el edicto con el contenido de la parte reso lutiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, siendo desfijado el 25 de febrero de 2021, lo que la notificación se realizó cuando el plazo del año previsto en el artículo 732 no se había consumado.
Alega el actor, que el procedimient o de notificación empleado por la DIAN bajo las ritualidades previstas en el artículo 565 del E.T., en tanto empleó como mecanismo principal la personal y como subsidiario el edicto, desconoce lo contemplado en el artículo 566 -1 del E.T., que establece com o medio preferente la notificación
ritualidades previstas en el artículo 565 del E.T., en tanto empleó como mecanismo principal la personal y como subsidiario el edicto, desconoce lo contemplado en el artículo 566 -1 del E.T., que establece com o medio preferente la notificación electrónica.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00651-00
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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ciertamente, la disposición mencionada señala como mecanismo principal de notificación el envío del acto a través de correo electrónico remitido a la dirección digital que repose en el RUT; no obstante, esa norma fue objeto de reglamentación mediante la Resolución No. 000038 del 30 de abril de 2020, donde se fijaron las reglas de utilización de este mecanismo, advirtiéndose que en los casos en los cuales el contribuyente u obligado tributario durante la actua ción administrativa informe una dirección procesal física o electrónica, será a esta a donde deberá acudirse para surtir la notificación de las decisiones emanadas de la DIAN.
Esa resolución fue objeto de estudio de legalidad por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2022, donde se negaron las pretensiones de nulidad luego de concluirse lo siguiente2:
“De esta manera, la direcci ón procesal al ser de car ácter principal y excluyente, la administración no puede desconocer su prevalencia sobre las dem ás, se trate de una direcci ón procesal electr ónica o sea f ísica, por lo que la administraci ón est á
administración no puede desconocer su prevalencia sobre las dem ás, se trate de una direcci ón procesal electr ónica o sea f ísica, por lo que la administraci ón est á obligada a surtir la notificación en dicha dirección y no en otra diferente.
Los literales c) y d) del artículo 6 de la resolución de
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