TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00660-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00660-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S.
Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto delineación urbana – pago de lo no debido
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa CONSTRUCCIONES A RRECIFE S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita: «Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. DDI025945 de 16 de julio de 2019 expedida por la-2Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S.
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la Resolución No. DDI025945 de 16 de julio de 2019 expedida por la-2Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S.
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Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá a través de la cual resolvió una solicitud de devolución por concepto de Impuesto de Delineac ión Urbana.
Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. DDI-000737 de 3 de mayo de 2021 (…) a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración (…).
Tercera: A título de restablecimiento del derecho , que se ordene la devolución del pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS
SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS
MIL PESOS M/CTE. ($466.734.000,oo).
Cuarta: Que se reconozcan y se paguen los intereses legales que se causan desde el momento del pago de lo no debido (13 de marzo de 2014), hasta la fecha en la cual se notifica el acto administrativo que rechaza la solicitud de devolución por pago de lo no debido (23 de julio de 2019).
Quinta: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.
Sexta: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se
causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.
Sexta: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación correspondiente.
Séptima: Que se condene en costas a la parte demandada».
1.2. Hechos
La señora apoderada de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. CONINSA & RAMÓN H S.A. y la demandante constituyeron el
FIDEICOMISO FAI BUENAVISTA I CLUB RESIDENCIAL para el
desarrollo de un proyecto ubicado en la calle 167D No. 7F -28, denominado «Etapa 2 del proyecto Miramont II».
1.2.2. El 13 de marzo de 2014, la actora presentó y pagó a título de-3Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S.
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retención del impuesto de delineación urbana la suma de $466.734.000.
1.2.3. El 21 de marzo de 2014, la CURADURÍA URBANA NRO. 4 DE BOGOTÁ expidió la licencia de construcción nro. 14 -4-0145 para el desarrollo del proyecto «Etapa 2 del proyecto Miramont II» , donde se establecieron las siguientes áreas del proyecto arquitectónico:
BOGOTÁ expidió la licencia de construcción nro. 14 -4-0145 para el desarrollo del proyecto «Etapa 2 del proyecto Miramont II» , donde se establecieron las siguientes áreas del proyecto arquitectónico:
1.2.4. La anterior licencia fue prorrogada mediante las Resoluciones nros. 16-4-0665 de 25 de mayo de 2016 y 14-4-1151 de 1º de agosto de 2017.
1.2.5. No fue ejecutada ninguna obra dentro de la licencia nro. 14 -40145 de 21 de marzo de 2014.
1.2.6. El 1º d e julio de 2016, fue expedida la licencia de construcción nro. LC 16-4-0195, a través de la cual se reemplazó parte de la licencia nro. 14.4.0145 de 21 de marzo de 2014 . Se incluía la construcción de la plataforma de la “etapa II” (sic).
1.2.6.1. Para la expedición de la licencia nro. 195 de 1º de julio de 2016, fue pagado a título de retención del impuesto de delineación urbana la suma de $371.980.000.
1.2.7. El 10 de octubre de 2017, CONINSA & RAMÓN H S.A. y la-4Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
Demandante: Construcciones Arrecife S.A.S.
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demandante presentaron, ante la CURADURÍA URBANA NRO. 4 DE BOGOTÁ, renuncia a la licencia nro. 14.4.0145 de 21 de marzo de 2014.
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demandante presentaron, ante la CURADURÍA URBANA NRO. 4 DE BOGOTÁ, renuncia a la licencia nro. 14.4.0145 de 21 de marzo de 2014.
1.2.8. El 31 de octubre de 2017, la CURADURÍA URBANA NRO. 4 DE BOGOTÁ, mediante Resolución nro. 17 -4-1512 aceptó la renuncia a la licencia nro. 145 de 21 de marzo de 2014.
1.2.9. El 1º de febrero de 2019, la demandante radicó solicitud de devolución del valor cancelado por concepto de retención de impuesto de delineación urbana, frente a la licencia renunciada.
1.2.10. El 16 de julio de 2019, la entidad demandada negó la anterior solicitud, por medio de la Resolución nro. DDI025945.
1.2.11. El 23 de septiembre de 2019, la actora presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto desfavorablemente el 3 de mayo de 2021 por medio de la Resolución nro. DDI-000737. Acto administrativo que fue notificado el 5 de noviembre de 2021.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. Según se extrae de la demanda, la señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 563 del Estatuto Tributario.-5Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 563 del Estatuto Tributario.-5Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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- Artículo 2º del Acuerdo 352 de 2008. • Artículos 7 y 8 del Acuerdo 352 de 2008. • Artículo 144 del Decreto 807 de 1993.
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la compañía CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.S. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. INDEBIDA NOTIFICACIÓN.
Alega que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante por cu anto no la notificó de la Resolución nro. DDI000737 de 3 de mayo de 2021, que resolvía el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. DDI025945 de 16 de julio de 2019.
2.2.2. NO SE CONFIGURA EL HECHO GENERADOR DEL
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.
Censura que, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo nro. 352 de 2008, no se configuró el hecho generador del impuesto de delineación urbana debido a que la demandante no ejecutó obras o construcciones en vigencia de la Licencia de Construcción nro. 14-40145 de 21 de marzo de 2014, pues, destaca, la actora renunció a dicha licencia – que fue aceptada el 31 de octubre de 2017 por medio de la Resolución
0145 de 21 de marzo de 2014, pues, destaca, la actora renunció a dicha licencia – que fue aceptada el 31 de octubre de 2017 por medio de la Resolución nro. 17-4-1512-.
Bajo ese mismo hilo, dice que la valoración de las pruebas en sede-6Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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administrativa es indebida, toda vez que la ejecución de las obras fueron en vigencia y en el marco de la Licencia de Construcción nro. LC 16-4-0195 de 1º de julio de 2016.
Fruto de lo anterior, arguye que como no se configura el hecho generador del impuest o de delineación urbana, la empresa demandante tiene derecho a que le sean devueltas las sumas pagadas por dicho concepto.
2.2.3. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.
Achaca que no resulta v álido el arg umento según el cual la entidad demandada negó la solicitud de devolución por falta de presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana, como quiera que no aconteció ninguno de los escenarios previstos en los artículos 7 y 8 del Acuerdo 352, esto es, finalización de la obra, el último pago o abono en cuenta de costos y gastos imputables o, el vencimiento del término de la licencia de 21 de marzo de 2014, debido a que, insiste, se renunció a tal licencia y no se ejecutó ninguna obra con ocasión a ella.
Argumenta que no es cierto que lo pagado a título de anticipo del tributo
licencia de 21 de marzo de 2014, debido a que, insiste, se renunció a tal licencia y no se ejecutó ninguna obra con ocasión a ella.
Argumenta que no es cierto que lo pagado a título de anticipo del tributo no está sometido a devolución porque en virtud del artículo 144 del Decreto 807 de 1993 el reembolso de saldos a favor comprende lo pagado en exceso o de lo no debido.
Aunado a lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia, el valor pagado en retención corresponde a un pago anticipado o a un abono total o parcial del impuesto de delineación urbana, de ahí que produce efectos jurídicos propios de una declaración y, con ello constituye un pago de lo-7Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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no debido o un pago en exceso, pues, no existía la obligación de pagarlo por no acontecer las circunstancias del hecho generador y por haber abonado o pagado un valor superior al que legamente se estaba obligado.
2.2.4. CONFIGURACIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO.
Argumenta que se cumplen los requisitos para que se configure el pago de lo no debido, así: i) la demandante realizó el pago del anticipo del impuesto de delineación urbana por valor de $466.734.000, ii) el pago efectuado no tiene una causa legal, iii) la actora realizó el pago para la emisión de la Licencia de Construcción nro. 14-4-0145 de 21 de marzo de 2014 . E mpero, con su cancelación y no ejecución, la compañía
efectuado no tiene una causa legal, iii) la actora realizó el pago para la emisión de la Licencia de Construcción nro. 14-4-0145 de 21 de marzo de 2014 . E mpero, con su cancelación y no ejecución, la compañía incurrió en el error de efectuar el pago y, iv) la entidad demanda no puede retener el pago ya que no existe causa legal que lo justifique.
III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:
La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
Puntualiza que los contratos de demolición, cimentación, cerramiento y demás obras se llevaron a cabo el 1 de marzo de 2017 al 20 de mayo de 2017, lapso durante el cual tuvo vigencia la Licencia nro. 144-0145 de 21 de marzo de 2014, de ahí que se haya configurado el hecho generador de que trata el artículo 2 del Acuerdo 352 de 2008.
Después, pone de presente algunos artículos del Acuerdo 352 de 2008-8Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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para afirmar que la SECRETARÍA DISTRI TAL DE HACIENDA cumplió a cabalidad con las formalidades correspondientes para la expedición de los actos acusados. Raciocinio que cimienta como excepción de «legalidad de los actos administrativos demandados».
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
expedición de los actos acusados. Raciocinio que cimienta como excepción de «legalidad de los actos administrativos demandados».
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La p resente demanda fue radicada por la sociedad actora el 12 de noviembre de 2021 , la cual fue admitida por auto de 11 de marzo de 2022, ordenándose notificar a la entidad accionada.
Mediante providencia de 10 de marzo de 2023, el Despacho Sustanciador, en a plicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescindió de la celebración de la audiencia inicial, fijó el litigio, resolvió la petición de pruebas y dispuso correr traslado por 10 días a las pa rtes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante, CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.S. como la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.-9Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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el Ministerio Público guardó silencio.-9Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre e l fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneró la administración el debido proceso a la demandante por falta de notificación de la Resolución nro. DDI000737 de 3 de mayo de 2021 que negó una solicitud de dev olución?, (ii) ¿Se configuró el hecho generador del impuesto de delineación urbana respecto a la Licencia de Construcción nro. 14 -4-0145 de 21 de marzo de 2014? Al determinar este aspecto de la controversia, el tribunal examinará si (ii.i) ¿Ejecutó la dem andante obras en vigencia de la Licencia de Construcción nro. 14-4-0145 de 21 de marzo de 2014?, (ii.ii) ¿Constituye un pago de lo no debido la suma cancelada por concepto de anticipo del impuesto de delineación urbana en la Licencia nro. 0145 de 21 de marzo de 2014? (iii) ¿La falta de presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana frente a la Licencia 0145 de 21 de
anticipo del impuesto de delineación urbana en la Licencia nro. 0145 de 21 de marzo de 2014? (iii) ¿La falta de presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana frente a la Licencia 0145 de 21 de marzo de 2014 no da lugar a la devolución de lo pagado por concepto de anticipo?
6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
6.2.1. El 13 de marzo de 2014, la actora, bajo el formulario nro.-10Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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2014332010107121719, presentó y pagó a título de retención del impuesto de delineación urbana la suma de $466.734.0001:
6.2.2. El 21 de marzo de 2014, la CURADURÍA URBANA NRO. 4 DE BOGOTÁ otorgó Licencia de Construcción nro. LC 14 -4-0145 a CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.S., bajo los siguientes términos2:
6.2.3. Con el formulario nro. 2016332010117300317, la actora presentó y pagó a título de retención del impuesto de delineación urbana la suma de $371.980.0003:
1 Folio 103 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 2 Folio 112 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 3 Folio 119 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE».-11Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
2 Folio 112 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 3 Folio 119 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE».-11Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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6.2.4. El 1º de julio de 2016, la CURADURÍA URBANA NRO. 4 DE BOGOTÁ otorgó Licencia de Construcción nro. LC 1 6-4-0195 a
CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.S.4:
6.2.5. El 10 de octubre de 2017, la demandante le informó a la CURADURÍA URBANA NRO. 4 DE BOGOTÁ su decisión de renunciar a la Licencia de Construcción nro. LC 14 -4-0145 de 21 de marzo de 20145.
6.2.6. El 31 de octubre de 2017, la CURADURÍA URBANA NRO. 4 DE BOGOTÁ, mediante Resolución nro. 17 -4-1512 aceptó la renunc ia a la Licencia de Construcción nro. LC -14-4-0145 de 21 de marzo de
4 Folio 117 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 5 Folio 114 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE».-12Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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6.2.7. El 1º de febrero de 2019, la demandante solicitó ante la
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6.2.7. El 1º de febrero de 2019, la demandante solicitó ante la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ la devolución del pago efectuado por concepto de la retención del impuesto de delineación urbana respecto de la Licencia de Construcción nro. LC 14-4-0145 de 21 de marzo de 20147.
En esta solicitud, se informaron los siguientes canales de notificación:
6.2.8. El 16 de julio de 2019, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, mediante la Resolución nro. DDI025945, negó la solicitud de devolución elevada8. Acto administrativo notificado el 23 de julio de 20199.
Argumentó que se ejecutaron obra s en vigencia de la Licencia de Construcción nro. LC 14-4-0145 de 21 de marzo de 2014, de ahí que se haya configurado el hecho generador del impuesto de delineación urbana y, con ello, que lo pagado no era susceptible de devolución:
6 Folios 114 y 115 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 7 Folio 121 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 8 Folios 70 a 75 y 105 110 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 9 Se advierte del primer folio de la Resolución nro. DDI-000737 de 3 de mayo de 2021, visible a folios 77 a 98 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE».-13Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
77 a 98 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE».-13Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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Así también manifestó que la demandante tampoco había cumplido con su deber formal de presenta r declaración privada por concepto de impuestos de delineación urbana:
6.2.9. El 23 de septiembre de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto10.
Reiterando su misma dirección física para notificaciones:
10 Folios 55 a 68 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE».-14Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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6.2.10. El 3 de mayo de 20 21, la demandada d esató el recurso interpuesto de manera desfavorable por medio de la Resolución nro. DDI-00073711.
Esta resolución ordenó notificarse personalmente o por edicto y precisó la dirección física de la demandante, como se ilustra:
6.2.11. Obra citación para notificación personal del anterior acto administrativo de 17 de junio de 2021, sin constancia de remisión y/o
entrega a CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.S12.
6.2.12. El 16 de julio de 2021 se desfijó el edicto en virtud del cual se notificó la Resolución nro. DDI-000737 de 3 de mayo de 202113.
6.2.12. El 16 de julio de 2021 se desfijó el edicto en virtud del cual se notificó la Resolución nro. DDI-000737 de 3 de mayo de 202113.
6.2.13. El 17 de septiembre de 2021, la demandante solicitó información respecto del estado del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. DDI-025945 de 16 de julio de 2019, en virtud de la cual
11 Folios 77 a 98 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 12 Folios 141 y 142 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 13 Folio 101 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE».-15Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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se negó una solicitud de devolución14.
6.2.14. El 5 de noviembre de 2021, la Entidad demandada atendió la anterior solicitud por medio de correo electrónico 15, informando lo siguiente:
Primero, que envió citación a la demandante con el propósito de notificarla personalmente de la Resolución nro. DDI -000737 de 3 de mayo de 2021:
Segundo, que, como consecuencia de la no comparecencia de la demandante, procedió a realizar la notificación por edicto, la cual quedó surtida el 6 de julio de 2021:
6.3. EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.
El impuesto de delineación urbana tuvo origen en la Ley 97 de 1913,
surtida el 6 de julio de 2021:
6.3. EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.
El impuesto de delineación urbana tuvo origen en la Ley 97 de 1913,
14 Folios 125 a 128 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE». 15 Folios 100 y 136 a 137 archivo «3_ED_DEMANDAY_20211111ACCIONDE».-16Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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cuyo artículo 1º estableció: «ARTÍCULO 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá́ puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
(…).
g. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. (…)».
La anterior facultad, se extendió a los demás municipios con la Ley 83 de 1915 cuando en el artículo 1º se señaló que, además de las atribuciones conferidas en el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913, los Concejos Municipales gozaban de las facultades otorgadas al Distrito Capital mediante el canon 1º de la Ley 97 de 1913, entre ellas, la posibilidad de crear el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.
Después, con el Decreto 1333 de 1986, el Gobierno Nacional expidió el
crear el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.
Después, con el Decreto 1333 de 1986, el Gobierno Nacional expidió el Código de Régimen Municipal para la organización y funcionamiento de la administración de todos los municipios y en su artículo 233 previó: «ARTÍCULO 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: (…). b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. (…)».
El anterior canon fue objeto de examen de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -035 de 2009, donde s e precisó que la autonomía territorial de los entes territoriales permitía el ejercicio-17Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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de ciertas facultades impositivas de los tributos, como el de delineación urbana, cuya atribución fue dada desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, así: «4.4. De esta manera, la historia legislativa del impuesto de delineación muestra con claridad que el mismo no fue “decretado” por el Gobierno Nacional con motivo de la expedición del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, sino que tal gravamen se encontraba vigente en el ordenamiento para cuando tal Decreto fue expedido, de manera que lo que en realidad hizo el legislador extraordinario, ateniéndose a las
Régimen Municipal”, sino que tal gravamen se encontraba vigente en el ordenamiento para cuando tal Decreto fue expedido, de manera que lo que en realidad hizo el legislador extraordinario, ateniéndose a las facultades que le habían sido conferidas, fue compilar la normatividad entonces existente, contenida en ese momento en la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo y reglamentarlo, y la Ley 84 de 1915 que lo autorizó a todos los demás concejos municipales».
Sin embargo, a pesar de haberse reconoc ido la autonomía de los entes municipales para ejercer atribuciones impositivas de los impuestos, la misma Corporación Constitucional advirtió que los elementos de la obligación tributaria establecidos por los concejos municipales deben atender a los parámetros mínimos señalados por el Legislador, esto es, la autorización para la imposición del gravamen y la delimitación del hecho gravado, los cuales, en términos de la Corte, fueron cumplidos cuando con el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 se reiteró la competencia de los entes distritales y municipales para crear el impuesto de delineación urbana: «El análisis detenido de la anterior disposición, de rango legal por su origen, ya que como se vio corresponde a la compilación de dos leyes preexistentes, y también por su inclusión formal dentro de un Decreto extraordinario, revela a la Corte o siguiente:
5.7.2.1. El artículo sí contiene la autorización expresa dada a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para imponer el tributo llamado “impuesto de delineación”. A ello se refiere explícitamente la expresión “(l)os Concejos Municipales y el Distrito
concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para imponer el tributo llamado “impuesto de delineación”. A ello se refiere explícitamente la expresión “(l)os Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos…”. (Negrillas fuera del original). Así pues, el primer parámetro mínimo que ha sido exigido por la jurisprudencia al legislador en relación con las normas relativas a impuestos territoriales, sí se cumple en este caso.-18Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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De otro lado, la norma sí define el hecho gravable, con lo cual logra la identificación plena del tributo, distinguiéndolo de otros impuestos que recaen sobre la propiedad inmueble. Ciertamente, el legislador indica con toda claridad que el impuesto de delineación se causa en los casos de “construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.” Tanto el verbo rector “construir”, como el “refaccionar”, referidos a las propiedades inmuebles, tienen un sentido o significado natural y obvio, comúnmente conocido, que no da lugar a ambigüedades o confusiones sobre la situación fáctica que da origen al nacimiento de la obligación tributaria .[60] Por lo anterior, la Corte estima que el segundo parámetro mínimo que se exige al legislador fijar en relación con los impuestos territoriales, esto es, la fijación de hecho gravado, también está contenido en la norma.
5.7.2.2. Adicionalmente, la norma de rango legal que ahora se examina también contiene la definición de los sujetos activos de la obligación
también está contenido en la norma.
5.7.2.2. Adicionalmente, la norma de rango legal que ahora se examina también contiene la definición de los sujetos activos de la obligación tributaria, pues al respecto indica con toda precisión que “los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá” son quienes podrán crear el tributo, “organizar su cobro” y darle “el destino que juzguen más conveniente”. Con lo anterior la norma avanza en la delimitación de los elementos de la obligación tributaria, yendo más allá del mínimo exigido por la jurisprude ncia, pero dejando librada a la labor de los concejos la determinación de los demás elementos de dicha obligación, a saber, la base gravable y la tarifa. Con lo anterior la disposición equilibra o armoniza adecuadamente los principios constitucionales implicados en este tipo de normas, cuales son, según se dijo, el principio unitario del Estado, con la autonomía tributaria y fiscal de las entidades territoriales.
5.7.2.3. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, la Corte estima que el artículo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al Estado como república unitaria, ni tampoco la autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, dicho artículo se limita a autorizar el impuesto de delineación, a señalar de manera general cuál es el hecho gravado con el mismo y a definir el sujeto activo llamado a percibirlo. Al proceder de esta manera, el legislador fija los parámetros mínimos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero deja un
con el mismo y a definir el sujeto activo llamado a percibirlo. Al proceder de esta manera, el legislador fija los parámetros mínimos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, así como para determinar la base gravable y la tarifa que regirá en la respectiva jurisdicción, pudiendo también reglamentar el recaudo, la fiscalización, el control y la ejecución del tributo. Así, como se dijo, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas , por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador».-19Radicación No.: 250002337-000-2021-00660-00
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Con arraigo en lo expuesto, a los Concejos Municipales se les facultó para definir la base gravable y la tarifa aplicable al impuesto de delineación urbana, to da vez que el hecho generador y el sujeto activo fueron plenamente establecidos por el Legislador cuando se especificó que dicho tributo tiene su origen en la construcción de nuevos edificios, o en la refacción de los ya existentes.
Quiere decir lo anterior, que se descarta tener como hecho generador la expedición de la respectiva licencia, como lo ha señalado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «Las normas transcritas aluden a la actividad de construir y ref
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