TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00666-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00666-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 005
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00666-00
DEMANDANTE: ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERA S.A.S.
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERA S.A.S. quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
CAPITULO IV.
PRETENSIONES.
Que previo el trámite respectivo:
1. Se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 070 del 30 de septiembre de 2021, notificada electrónicamente el seis (6) de octubreEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
DEMANDANTE: ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERA S.A.S.
30 de septiembre de 2021, notificada electrónicamente el seis (6) de octubreEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
DEMANDANTE: ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERA S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
2 de 2021.
2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la Demandante declarándose la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto al Consumo de Cervezas, sifones, refajos y mezc las presentadas por ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERA S.A.S. ante el Departamento de Cundinamarca, correspondientes a los periodos gravables enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2020.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad Demandada en virtud de su actuación.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
Zona Franca Central Cervecera S.A.S. presentó sus declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2020 , en las siguientes fechas:
Declaración Periodo 2020 Fecha de presentación 2520100195 Enero 12 de febrero de 2020 2520100360 Febrero 12 de marzo de 2020 2520100502 Marzo 14 de abril de 2020 2520100642 Abril 13 de mayo de 2020
2520100195 Enero 12 de febrero de 2020 2520100360 Febrero 12 de marzo de 2020 2520100502 Marzo 14 de abril de 2020 2520100642 Abril 13 de mayo de 2020 2520100775 Mayo 10 de junio de 2020 2520100961 Junio 13 de julio de 2020 2520101110 Julio 13 de agosto de 2020 2520101406 Septiembre 15 de octubre de 2020 2520101577 Octubre 12 de noviembre de 2020
Mediante Requerimiento Especial No. DIR-002-2021, del 12 de febrero de 2021, la Administración propuso modificar las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de la sociedad Zona Franca Central Cervecera SAS, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
DEMANDANTE: ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERA S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
3 El 14 de abril de 2021, la demandante presentó la respuesta al requerimiento especial.
A través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 070, del 30 de septiembre de 2021, la Administración determinó el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de la sociedad Zona Franca Central Cervecera SAS, en el sentido propuesto en el acto preparatorio.
La demandante prescindió del recurso de reconsideración y demandó per saltum el acto liquidatorio.
2. NORMAS VIOLADAS
en el acto preparatorio.
La demandante prescindió del recurso de reconsideración y demandó per saltum el acto liquidatorio.
2. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 29 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 521, 647, 683, 707, 712, 730, 742, 772 y 777. • Ley 223 de 1995: artículo 189. • Decreto 2142 de 1996: artículo 1.⁰ • Ordenanza 39 de 2020: artículo 128, 453, 494, 526, 545, 556, 580 y 583.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERA S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
3.1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa.
La Administración reproduce literalmente la motivación del requerimiento especial en la liquidación oficial de revisión, sin pronunciarse sobre las razones de hecho y de derecho expuestas en la respuesta al requerimiento especial y absteniéndose de valorar las pruebas que acreditan la correcta determinación del impuesto alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
DEMANDANTE: ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERA S.A.S.
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4 consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en los periodos de enero, febrero,
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4 consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2020.
3.2. Indebida determinación de la base gravable del tributo.
De conformidad con l os artículos 187, 188 y 189 de la Ley 223 de 1995, reglamentados por el Decreto 2141 de 1996, los fabricantes de cerveza son sujetos pasivos del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas , y están obligados a determinar la base gravable del tributo según el precio de venta al detallista más el margen de comercialización, menos el impuesto al consumo y sin incluir el valor de los empaques o envases retornables.
A su vez, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, establece que el margen de comercialización está compuesto por el costo de transporte en el que incurre el fabricante para entregar el producto al expendedor al detal, y la doctrina administrativa de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DAF) reconoce la posibilidad de que un fabricante de cervezas que no incurre en costos de transporte, no debe adicionar rubro alguno por ese concepto a la base gravable del tributo.
En el caso concreto, la Administración optó por adicionar a la base gravable de las declaraciones fiscalizadas los costos de transporte en los que incurrió una persona jurídica concreta en un periodo fiscal dif erente, sin demostra r que esos costos efectivamente se causaron, ni desvirtuar las pruebas que le fueron aportadas y
declaraciones fiscalizadas los costos de transporte en los que incurrió una persona jurídica concreta en un periodo fiscal dif erente, sin demostra r que esos costos efectivamente se causaron, ni desvirtuar las pruebas que le fueron aportadas y acreditan que para los periodos fiscalizados no se incurrió en costos de transporte.
Las pruebas allegadas a la Administración explican que la Compañía de Cervecerías Unidas S.A. de Chile, se asoció con Postobón S.A., para producir y comercializar cerveza en Colombia. Por ese motivo, se constituyó una sociedad denominada Central Cervecera de Colombia S.A.S. (en adelante CCC), encargada de importar y comercializar la referida bebida alcohólica. Al igual, se construyó una planta de producción ubicada en la zona franca de Sesquilé, Cundinamarca operada por Zona Franca Central Cervecera S.A.S. (en adelante ZFCC), parte demandante en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, el modelo de negocio del grupo empresarial consiste en producir la cerveza en zona franca, para aprovechar losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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5 beneficios tributarios y aduaneros que ese régimen ofrece, y venderla desde allí por parte de ZFCC a CCC, quien a su vez vende el producto a los comerciantes al detal.
Toda vez que la planta se inauguró en enero de 2019 y, pese a que ZFCC ya estaba constituida, esta última sociedad no contaba con la infraestructura administrativa y de personal necesaria para llevar a cabo en nombre propio la importación de
Toda vez que la planta se inauguró en enero de 2019 y, pese a que ZFCC ya estaba constituida, esta última sociedad no contaba con la infraestructura administrativa y de personal necesaria para llevar a cabo en nombre propio la importación de materias primas, la producción y la venta de cerveza. Tampoco contaba con los permisos, documentación y calidades básicas requeridas para tal efecto de parte de las autoridades municipales, departamentales y nacionales.
De ahí qu e CCC, que ya venía operando la importación y venta de cerveza en el país, transitoriamente hubiese suscrito con ZFCC un contrato de maquila, que comercializase el producto en territorio nacional a través de un contrato de mandato suscrito con Postobón S.A., y que consecuentemente estuviese sujeta al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
En noviembre de 2019, ZFCC estuvo en plena capacidad de operar el negocio, por lo tanto, empezó a fabricar la cerveza, que vendió en su totalidad a CCC, quien la recogía en puerta de fábrica, para comercializarla en el país y en el exterior. Consecuentemente, se inscribió en el Departamento de Cundinamarca como responsable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas , y tributó sobre la base del precio de venta al detallista sin incluir costos de transporte, pues no había incurrido en esa clase de erogaciones, que estaban a cargo de CCC.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración optó por no valorar las condiciones reales de mercado de ZFCC durante los periodos cuestionados, acreditadas en su documentación comprobatoria de precios de transferencia, su contabilidad, las
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración optó por no valorar las condiciones reales de mercado de ZFCC durante los periodos cuestionados, acreditadas en su documentación comprobatoria de precios de transferencia, su contabilidad, las facturas que expidió a CCC, su declaración del impuesto sobre la renta y un certificado de revisoría fiscal, y procedió a adicionar a la base gravable del impuesto los costos de transporte en los que incurrió CCC en 2019, cuando estaba operando el modelo transitorio de negocio, en el que ZFCC actuaba en calidad de maquila. Lo anterior, en detrimento de las normas q ue regulan la base gravable del tributo e incumpliendo su carga de demostrar los motivos que fundamentan la adición de rubros a la base gravable del tributo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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3.3. Inexistencia de un hecho sancionable por inexactitud.
La Administración no demostró que se incurrió en un hecho sancionable con inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 453 del Estatuto Tributario D epartamental, debido a que no demostró la existencia de los costos de tra nsporte que adicionó a la base gravable del tributo.
En subsidio, se configuró la causal eximente de responsabilidad referente a la diferencia de criterios, en la medida en que la Administración considera que el margen de comercialización (gastos o “costo s” de transporte) es un concepto
En subsidio, se configuró la causal eximente de responsabilidad referente a la diferencia de criterios, en la medida en que la Administración considera que el margen de comercialización (gastos o “costo s” de transporte) es un concepto presunto, abstracto, ficto, constante y universal que aplica por igual para todos los responsables del tributo, y que incluso puede ser trasladado de un contribuyente a otro sin siquiera probar su real causación por parte d el responsable al que se le endilga su no inclusión dentro de la base gravable del ICO.
Por el contrario, ZFCC, con fundamento en las mismas normas que invoca el Departamento pero amparado además en jurisprudencia y doctrina analizada a la luz de los hechos concretos, considera que el margen de comercialización (gastos o “costos” de transport e) si bien es uno de los dos (2) conceptos que integran el precio de venta al detallista (siendo el otro el precio de fábrica o a nivel de productor), este únicamente debe hacer parte de la base gravable del tributo en la medida en que efectivamente el res ponsable incurra en tales expensas, y en caso de no incurrir, ese factor es de cero (0).
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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7 1Se le garantizó el debido proceso, así como el derecho de defensa y de contradicción a la parte demandante, porque se le concedió la oportunidad de presentar la respuesta al requerimiento especial y se valoraron pruebas que allegó, más no contaban con el mérito suficiente para desvirtuar los hallazgos contenidos en el acto preparatorio.
2Si bien es cierto que la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas está legalmente determinada por e l precio de venta al detallista; concepto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, está compuesto por el precio de fábrica y el margen de comercialización, e l cual, a su vez, corresponde al costo de distribución del producto, la parte demandante omite de su defensa jurídica presentar las consideraciones de dichas sentencias en las que se explica que el margen de comercialización no constituye un concepto adicional al precio de venta al detallista, y se debe incluir en la base gravable del tributo sin importar la cadena o canal de distribuidores que intervengan entre el productor y el detallista.
Lo anterior, en la medida en que el tributo pretende gravar la capacidad económica de los consumidores de cerveza, a través de los fabricantes del producto, por razones de eficiencia en el recaudo. Por ese motivo, es que el legislador definió la entrega en fábrica para su distribución, como el momento de causación del t ributo y fijó el precio de venta al detallista, que debe comprender los costos de producción
razones de eficiencia en el recaudo. Por ese motivo, es que el legislador definió la entrega en fábrica para su distribución, como el momento de causación del t ributo y fijó el precio de venta al detallista, que debe comprender los costos de producción y el margen de comercialización, como la base gravable del mismo. Así lo determinó la Cámara del Senado en la exposición de motivos del proyecto de Ley 122 de 2010 Cámara, que posteriormente dio lugar a la Ley 1559 de 2012, y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en distintos conceptos.
Al igual, la demandante propone una interpretación descontextualizada del concepto de la DAF, que contraría el marco normativo de la base gravable del tributo sub examine y, que, en todo caso, constituye un criterio auxiliar de interpretación.
3Al pretender fijar la base gravable del tributo sub examine de conformidad al modelo de negocio de su grupo empresarial, la demandan te no sólo incumplió su obligación legal de establecer el precio de venta al detallista, además incumplió su obligación como fabricante, de fijar los precios de venta al detallista y comunicarlosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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8 a la autoridad tributaria del Departamento, contenida en el artículo 132 del Estatuto de Rentas Departamental.
4Para determinar la base gravable en los actos administrativos enjuiciados, se utilizaron las cifras certificadas por el contratista operador del sistema de gestión del
de Rentas Departamental.
4Para determinar la base gravable en los actos administrativos enjuiciados, se utilizaron las cifras certificadas por el contratista operador del sistema de gestión del impuesto al consumo TTI, los certificados expedidos por Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. y declaraciones que presentó CCC en los periodos de 2019. Respecto de esta última prueba, se precisa que fue utilizada porque tenía por objeto el mismo producto declarado por la demandante en los periodos fiscalizados de
2020. Además, la cerveza producida en misma fábrica. Por otra parte, debido a que ambas sociedades tienen un objeto social similar y comparten los representantes legales y los miembros de la junta directiva.
5Sumado a lo anterior, la demandante incumplió su carga de acreditar los motivos por los cuales redujo la base gravable del tributo en 2020, respecto de 2019. Pese a que detalló su modelo de negocio, no aportó pruebas que sustentasen sus afirmaciones.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 18 de marzo de 2022, ordenándose notificar al Gobernador de Cundinamarca, así como al agente del Ministerio Público.
Con proveído del 29 de julio de 2022, notificado el 5 de agosto de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio
el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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9 Mediante memorial radicado el día 22 de agosto de 2022, la Administración reiteró los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación oficial de revisión, por medio de la cual el Departamento De Cundinamarca impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por las vigencias de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
sifones, refajos y mezclas por las vigencias de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 070 del 30 de septiembre de 2021, que modificó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente a las vigencias de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2020 e impuso sanción por inexactitud.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1. La determinación de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, para lo cual deberá establecerse si, como seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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10 aduce en la demanda, la demandante no incurrió en gastos de transporte del producto y, por lo mismo, no debie ron adicionarse tales erogaciones dentro de la base del gravamen, contrario a lo determinado por la Administración.
2. Si los actos demandados adolecen de nulidad toda vez que, según se afirma, la Administración desconoció que las bases gravables declaradas en los periodos fiscalizados no fueron re conocidas con relación a periodos anteriores, al tratarse de dos contribuyentes con modelos de negocios disimiles o independientes o si, como lo sostiene la demandada, se trata de convenios que no resultan oponibles para efectos de determinar la obligación
anteriores, al tratarse de dos contribuyentes con modelos de negocios disimiles o independientes o si, como lo sostiene la demandada, se trata de convenios que no resultan oponibles para efectos de determinar la obligación tributaria.
3. La procedencia de la sanción por inexactitud.
2. MARCO JURÍDICO
2.1 Del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
Con la Ley 223 de 1995, por medio de la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria, se reguló el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, estableciéndose su propiedad en cabeza de la Nación. Sin embargo, el producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones. Así lo establece el artículo 185 de dicha codificación.
Los elementos del hecho generador de ese tributo están consagrados en los artículos 186 a 196 ibídem. De acuerdo con esas disposiciones, se concluye lo siguiente:
- Sujeto activo: La Nación, como propietaria del impuesto, y los Departamentos, así como el Distrito Capital como cesionarios de los productos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
11 - Sujetos pasivos: son los productores, los importadores y, de manera solidaria, los distribuidores. También responderán los transportadores y expendedores al detal
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
11 - Sujetos pasivos: son los productores, los importadores y, de manera solidaria, los distribuidores. También responderán los transportadores y expendedores al detal en los casos en que éstos no logren justificar la procedencia de los productos que transportan o expenden.
- Hecho generador: es el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas alcohólicas.
- Causación: para productos nacionales, la causación del impuesto suc ede a partir del momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo; entre tanto, para los productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que éstos se introducen al país.
- Base gravable: Está constituida por el precio de venta al detallista , determinado
así:
Para los productos nacionales, los productores tienen el deber de señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal.
Esos precios estarán constituidos por: (i) el precio de venta al detallista definido como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo; y (ii) el valor de impuesto al consumo.
Entre tanto, para el caso de los productos extranjeros, el precio se determinará como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios adicionado con el margen de comercialización equivalente al 30%.
al consumo.
Entre tanto, para el caso de los productos extranjeros, el precio se determinará como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios adicionado con el margen de comercialización equivalente al 30%.
- Tarifa: Para cervezas y sifones es del 48% y para mezclas y refajos es del 20%.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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12 En sentencia del 22 de febrero de 2018 (exp. 20978, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó la finalidad del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, en los siguientes términos:
“Dentro de esa lógica, quien realmente paga el tributo es el consumidor final, comoquiera que su valor se incluye entre el que se paga por el producto adquirido, es decir que lo asume vía precio. (…)
Ello obedece al carácter indirecto del impuesto al consumo, indicativo de que, por facilidades de recaudación, el sujeto pasivo de la obligación tributaria no es el mismo titular del hecho gravado y de la capacidad contributiva sujeta al gravamen, sino una persona que, por su situación especial dentro de las distintas relaciones jurídicas y económicas, está en capacidad de repercutir el tributo sobre el titular de la capacidad económica que el legislador quiere gravar.
De acuerdo con lo anterior, aunque e l consumidor final es sobre quien repercute económicamente el impuesto, en él no recae la calidad de contribuyente o responsable del
de repercutir el tributo sobre el titular de la capacidad económica que el legislador quiere gravar.
De acuerdo con lo anterior, aunque e l consumidor final es sobre quien repercute económicamente el impuesto, en él no recae la calidad de contribuyente o responsable del tributo. Los sujetos pasivos a quienes el legislador identificó como contribuyentes de derecho, esto es, a los productores, importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores, trasladan su carga económica al consumidor final del producto vía precio de venta. (…)
En todo caso, resulta del caso resaltar, que hechos como los que se discuten en este proceso, no han sido ajenos al legislador, pues en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 122 de 2010 Cámara, que posteriormente dio lugar a la Ley 1559 de 2012, se sostuvo lo siguiente:
«Como la relación jurídica con todos los contribuyentes consumidores es compleja, se instituye una causación frente a un presupuesto de hecho distinto del hecho generador que es apenas la salida de fábrica o la importación, según el caso. Dicho de otra forma, el responsable participa o está relacionado con el hecho generador, pero no es su titular, porque fábrica o importa lo que se consumirá, simplemente, ya que no es el titular de la capacidad económica que se pretende gravar, ni realiza los consumos cuyos efectos se pretenden gravar o desestimular.
Esa fue la razón para que los artí culos 188, 204 y 209 de la misma ley establecieran, en el caso de cervezas, licores, y cigarrillos, una causación anticipada (sin darse el hecho generador). (…) En los tres casos, cervezas, licores y cigarrillos, primero se
en el caso de cervezas, licores, y cigarrillos, una causación anticipada (sin darse el hecho generador). (…) En los tres casos, cervezas, licores y cigarrillos, primero se consagra el hecho generador como consumo y en los artículos posteriores la causación como la entrega en fábrica o en planta para su distribución. (…).
Siempre fue esa la intención del legislador y continúa siéndolo, el que la carga económica del impuesto al consumo sea a cargo del consu midor y no de los productores, ni los importadores ni los distribuidores; pero por eficiencia de recaudo, la causación y consecuentemente el pago por cuenta de un futuro consumo que se dé de los productos, se traslade ese impuesto hasta el consumidor, cuan do se cumpla el hecho generador; y así lo recoge el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en sus cuatro conceptos, de los años 2002, 2005, 2008 y 2009; (…).
La función de control que se entrega a los fabricantes, importadores y solidariamente a los dis tribuidores, junto con la responsabilidad de pago; tiene su origen en que los productos se vendían en los estancos o eran intervenidos y en algunos casos en régimen de monopolio. Al estanco había que acudir para la compra y ese era el momento en que se cob raba el tributo. En la actualidad, claramente, no se gravan las actividades de fabricación, importación o distribución porque no lo dice así el hechoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00666-00
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13 generador. Dado que se grava el consumo; las devoluciones sin consumir, los reenvíos y los reintegros se descuentan, pero no los hurtos y, por la misma razón, se gravan los autoconsumos por el responsable».
(…)”
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, por medio del impuesto al consumo de cervezas, el legislador pretendió gravar el “ consumo” como manifestación de la capacidad económica de las personas que ingieren esa clase de bebidas . Atendiendo a cuestiones de eficiencia en el recaudo, el diseño de dicho tributo corresponde a la categoría doctrina del “impuesto indirecto”.
De ahí que se anticipe la causación, declaración y pago del tributo, a la realización del hecho generador, y se les atribuya a los fabricantes, importadores y solidariamente a los distribuidores, la calidad de sujetos pasivos con derecho a repercutir en el precio de venta del producto al consumidor final, el valor pagado por concepto del impuesto y con la obligación de cumplir con los imperativos contenidos en el artículo 194 de la Ley 223 de 1995.
Entre las obligaciones de los fabricantes, se destaca la obligación de llevar u n sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventa rios, y los despachos y retiros, y de f ijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales
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