TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00670-00-(23-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00670-00-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 125
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Cartón de Colombia S.A. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución sanción No. DDI031245 de 15 de octubre de 2019 “Por no cumplir deber formal de reportar información el año gravable 2017”. - Resolución No. DDI000759 del 04 de mayo de 2021 “por el cual se resuelve un recurso de reconsideración”.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca en su derecho
- Resolución No. DDI000759 del 04 de mayo de 2021 “por el cual se resuelve un recurso de reconsideración”.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca en su derecho a CARTÓN disponiendo que ésta no está obligada al pago de la sanción impuestaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
2 por la autoridad tributaria y derivada de no cumplir el deber formal de reportar información del año gravable 2017.
3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a BOGOTÁ D.C.
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 18 de marzo de 2019, la entidad demandada expidió el Pliego de Cargos No. EE38751 en el que propuso a la actora el pago de la sanción por no enviar información exógena del año 2017, equivalente a $514.050.000.
Por medio de Resolución No. DDI031245 del 15 de octubre de 2019, la DIAN impuso sanción por no enviar información a cargo de la demandante en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. DDI000759 del 4 de mayo de 2021 , confirmando el acto sancionatorio recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. DDI000759 del 4 de mayo de 2021 , confirmando el acto sancionatorio recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 1º, 2º, 29, 83, 95, 121, 209 y 338. • Ley 14 de 1983. • Estatuto Tributario: artículo 651. • Acuerdo 671 de 2017: artículo 6º. • Decretos Distritales 600 y 601 de 2014. • Decreto Distrital 807 de 1993.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓNEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
3 La sociedad Cartón de Colombia S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Violación al principio de irretroactividad en materia tributaria.
La entidad demandada impuso una sanción a la contribuyente por no suministrar la información relacionada con las actividades económicas desarrolladas en el Distrito Capital, que dieron lugar a deducciones, exenciones e ingresos no gravados con el ICA por el año 2017.
Para tal efecto, se fundó en la Resolución No. DD040106 del 14 de septiembre de
Capital, que dieron lugar a deducciones, exenciones e ingresos no gravados con el ICA por el año 2017.
Para tal efecto, se fundó en la Resolución No. DD040106 del 14 de septiembre de 2017, que estableció los sujetos obligados a entregar información exógena.
Sin embargo, no tuvo en cuenta la autoridad tributaria que la mencionada resolución entró a regir a partir del año gravable 2018, motivo por el que para el periodo 2017 respecto del cual se solicitó la información, ese cuerpo normativo no era aplicable.
Ello, dado que se trata de información relacionada con el impuesto de industria y comercio, esto es, con un tributo de periodo que se rige por las normas vigentes al momento de su causación.
4.2 Improcedencia de la sanción por no haberse demostrado la afectación al Distrito Capital.
Con los actos demandados se impuso a la contribuyente la sanción por no enviar información relacionada con las deducciones, exenciones e ingresos obtenidos por actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital; sin embargo, dada la naturaleza de dicha información, el hecho de que no se haya suministrado no implica una afectación para la parte demandada en los procesos de fiscalización que ésta adelante en contra de terceros.
Aunado a ello, se pone de presente que el pliego de cargos en el que se propuso la imposición de la sanción por no informar se notificó cuando la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2017, presentada por la sociedad demandante, no había cobrado firmeza; de manera que si la autoridad tributariaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
impuesto de industria y comercio por el año 2017, presentada por la sociedad demandante, no había cobrado firmeza; de manera que si la autoridad tributariaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
4 tenía alguna duda respecto de la información declarada por concepto de deducciones, exenciones e ingresos no gravados con el ICA, debió adelantar el respectivo proceso de revisión y no iniciar un trámite sancionatorio para castigar la conducta de omisión en la entrega de información.
4.3 Indebida aplicación del porcentaje de liquidación de la sanción por no enviar información.
Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción impuesta en los actos demandados, se alega que era deber del Distrito Capital argumentar el grado del daño ocasionado antes de aplicar el porcentaje máximo del 5%.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
1. Irretroactividad de la ley tributaria.
La demandante incurre en error al considerar que la Resolución DDI 040106 del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual se establecieron los sujetos obligados a suministrar información a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por las operaciones realizadas durante el año 2017, se aplicó al caso concreto de forma retroactiva.
a suministrar información a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por las operaciones realizadas durante el año 2017, se aplicó al caso concreto de forma retroactiva.
Según se desprende de las resoluciones demandadas, la conducta sancionable devino de la no presentación de información por el año 2017; luego, el acto general que determinó la obligación de la actora de reportar la información, sustenta la imposición de la sanción.
2. Comisión de la conducta sancionable.
De conformidad con lo establecido en la Resolución No. DDI 040106 del 14 de septiembre de 2017, la sociedad demandante estaba obligada a reportarEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
5 información para el año 2017, proveniente de las deducciones, exenciones e ingresos obtenidos por operaciones no gravadas con el ICA.
Dado que la contribuyente incumplió con ese deber, la autoridad tributaria inició adelantó el proceso sancionatorio que culminó con los actos administrativos demandados, imponiéndose la sanción por no enviar información equivalente al 5% sobre la base del valor de la información no suministrada.
La omisión de la actora constituyó un daño a la Administración al limitar las acciones de fiscalización que tiene el Distrito Capital para l uchar contra la evasión y elusión tributaria dentro de su jurisdicción.
De ahí que no resulte acertado el argumento expuesto por la demandante según el
de fiscalización que tiene el Distrito Capital para l uchar contra la evasión y elusión tributaria dentro de su jurisdicción.
De ahí que no resulte acertado el argumento expuesto por la demandante según el cual pudo la entidad demandada adelantar un proceso de determinación contra la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2017, en tanto la finalidad de este procedimiento difiere a aquella que se persigue con el proceso sancionatorio.
Además, la obligación de presentar las declaraciones tributarias y en ellas consignarse los valores que r eflejan la realidad económica de la empresa, es independiente de la que sujeta a un contribuyente a presentar información en medios magnéticos, cuya omisión conduce a la imposición de la sanción respectiva, como sucedió en el caso concreto.
La conducta sancionable no fue subsanada por la demandante, motivo por el cual tampoco hay lugar a aplicar la reducción de que trata el artículo 640 del E.T., aplicable para el Distrito Capital; lo que de suyo implica que la sanción determinada en los actos demandados corresponda a lo consagrado por el legislador.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 8 de febrero de 2022, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director Distrital de Impuestos, así como al señor agente del Ministerio Público.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
6 Mediante proveído del 15 de septiembre de 2022 , se fijó el litigio, se decretaron
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
6 Mediante proveído del 15 de septiembre de 2022 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante sendos escritos presentados los días 29 y 30 de septiembre de 2022 , ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, impuso a cargo de la sociedad Cartón de Colombia S.A. la sanción por no enviar información exógena del año gravable 2017, a saber:
- Resolución Sanción No. DDI031245 del 15 de octubre de 2019.
- Resolución No. DDI000759 del 4 de mayo de 2021 , que resolvió el recurso
del año gravable 2017, a saber:
- Resolución Sanción No. DDI031245 del 15 de octubre de 2019.
- Resolución No. DDI000759 del 4 de mayo de 2021 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
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7 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes , el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si se desconoció el principio de irretroactividad tributaria al sustentarse los actos demandado en la Resolución No. DDI 040106 del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual se establecieron los sujetos obligados a suministrar información a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por las operaciones realizadas durante el año 2017.
1.2 Si el porcentaje máximo del 5% , aplicado por la entidad demandada para determinar la sanción por no enviar información, atiende al principio de gradualidad, a cuyo efecto deberá verificarse si los actos demandados motivan de manera clara y detallada el daño que se pudo haber causado a la entidad demandada por el no suministro de dicha información, para aplicar esa tarifa.
2. MARCO JURÍDICO
2.1 Del principio de irretroactividad en materia tributaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el canon 363 ibídem, los impuestos de periodo son
2.1 Del principio de irretroactividad en materia tributaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el canon 363 ibídem, los impuestos de periodo son regulados por las normas tributarias vigentes al momento de su causación. Esas disposiciones de orden constitucional contemplan lo siguiente:
“ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autor idades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determi nado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
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8
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
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8 “ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.
Lo anterior para significar que la aplicación de las leyes tributarias sustanciales no permite su irretroactividad, es decir, empiezan a regir a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
La finalidad de ello recae en la garantía o salvaguarda de las situaciones fiscales en curso, al momento de iniciarse la vigencia de la nueva disposición normativa; no obstante, existe una excepción a esa regla general y es cuando en la misma ley se contemplan efectos retroactivos en su aplicación, siempre que la situación jurídica del contribuyente no se encuentre consolidada. Lo mismo sucederá tratándose del régimen tributario sancionatorio en virtud del principio de favorabilidad.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente1:
La disposición constitucional anterior, en principio, muestra una forma de irretroactividad de la ley, concordante con el principio del artículo 363 ib., para salvaguardar las situaciones fiscales en curso al momento de iniciarse la vigencia de la nueva norma. (…). Lo anterior permite concluir que, en trat ándose de situaciones jur ídica no consolidadas en impuestos de periodo, es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en forma inmediata, si así́ lo establece el legislador.
Lo anterior permite concluir que, en trat ándose de situaciones jur ídica no consolidadas en impuestos de periodo, es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en forma inmediata, si así́ lo establece el legislador. En sentido contrario, si el legislador no lo prev é́, se aplica el principio gene ral de irretroactividad de la ley en materia tributaria respecto de impuestos de periodo.
Ahora bien, la Ley 1607 de 2012, en el artículo 197, estableci ó́ la “favorabilidad” como principio aplicable a la imposición de sanciones tributarias, norma que fue derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que en el parágrafo 5 del artículo 282 ib. mantuvo la aplicación de la “favorabilidad” para el régimen sancionatorio tributario y, en tal sentido, modificó el artículo 640 del ET.
Así́, no se discute en el ordenamiento fiscal actual un criterio de retroactividad in bonus o in bonam parte , a merced del cual las “disposiciones sancionatorias” más favorables pueden aplicarse retroactivamente, con base en la autorización legal dada por las reformas tributarias de los años 2012 (Ley 1607, art. 197) y 2016 (Ley 1819, art. 282) para aplicar normas tributarias posteriores permisivas o favorables, en cuanto tales leyes así́ lo dispusieron”.
1 Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2018, expediente No. 11001 -03-27-000-2016-0001500 (22.392), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
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9 De manera que, en el régimen sancionatorio tributa rio se permite dar aplicación a las normas favorables o permisivas, inclusive, si estas fueran posteriores a la causación del impuesto de periodo, amparándose esa interpretación en lo que en su momento disponía el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que fue derogado por la Ley 1819 de 2016, pero en cuyo artículo 282 mantuvo la favorabilidad en materia sancionatoria fiscal.
Dicho principio en el régimen sancionatorio distrital también es aplicable, en virtud de lo establecido en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, que remite a las disposiciones establecidas para los impuestos del orden nacional.
Uno de los argumentos expuestos por la parte actora para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados es la violación al principio d e irretroactividad de la ley tributaria, por considerar que no era viable para la Administración exigir la entrega de la información por el año 2017, invocando para tal efecto lo establecido en la Resolución No. DD040106 del 14 de septiembre de 2017 que, según su dicho, entró a regir a partir del año 2018.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 807 de 1993, el Director Distrital de Impuestos podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información
De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 807 de 1993, el Director Distrital de Impuestos podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus operaciones o aquellas realizadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de declaraciones tributarias.
La finalidad de esa previsión no es otra que garantizar los procesos de fiscalización y determinación de obligaciones tributarias para reducir el riesgo de la comisión de conductas evasivas o elusivas.
En virtud de lo anterior, la autoridad tributaria distrital está facultada para solicitar el suministro de información endógena y exógena, concediendo para tal efecto los plazos determinados para cada vigencia establecidos en los respectivos actos administrativos que expida la Dirección de Impuestos Distritales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
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10 Con la Resolución No. DDI -040106 del 14 de septiembre de 2017, la entidad demandada determinó quiénes serían los sujetos obligados a suministrar información por los años gravables 2016 y 2017, relacionada con las actividades no sujetas, deducciones y exenciones del ICA, contemplándose como tales a los que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 4.000 UVT y 3.500 UVT , respectivamente.
Para esos fines, el artículo 18 de esa resolución previó los plazos en la entrega de
hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 4.000 UVT y 3.500 UVT , respectivamente.
Para esos fines, el artículo 18 de esa resolución previó los plazos en la entrega de información atendiendo al último dígito de identificación del sujeto obligado a reportarla, así:
“Artículo 18. Plazo para presentar la información. La entrega de la información exógena a que se refiere la presente Resolución, deberá realizarse en las siguientes fechas:
Último dígito de identificación Fecha límite 0 Marzo 20 de 2018 1 Marzo 21 de 2018 2 Marzo 22 de 2018 3 Marzo 23 de 2018 4 Marzo 26 de 2018 5 Marzo 27 de 2018 6 Marzo 28 de 2018 7 Abril 02 de 2018 8 Abril 03 de 2018 9 Abril 04 de 2018
De modo que la información de las operaciones realizadas por el año 2017, debía ser entregada a la autoridad tributaria distrital en el periodo 2018, atendiendo al último dígito de identificación del obligado.
Por ser una norma que establece un deber formal, como es presentar información y no una obligación tributaria de carácter sustancia ll2, tiene aplicación inmediata a partir de su pu blicación, esto es, a partir d el 14 de septiembre de 2017, por ello tampoco se puede hablar de que se trata de un gravamen de periodo; situación distinta es que se refiera a informació n relacionada con un impuesto de periodo
2 Corte Constitucional, sentencia C785 de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
distinta es que se refiera a informació n relacionada con un impuesto de periodo
2 Corte Constitucional, sentencia C785 de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
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11 bimestral como es el ICA, que por lógica, solo se obtiene una vez los períodos bimestrales ya han concluido.
En este caso, el deber recae en la fijación de un plazo para el suministro de información relacionada con los ingresos obtenidos por actividades no sujetas al ICA, así como las deducciones o exenciones aplicables a este impuesto durante el año gravable 2017; de ahí que resulte razonable los términos para informar se hubiesen trazado hasta el año 2018 por tratarse de operaciones realizadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017, información que, naturalmente, no podría suministrarse sino hasta después del cierre de ese ejercicio fiscal.
En ese contexto, el argumento expuesto por la parte demandante para predicar la violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria no tiene vocació n de prosperidad.
2.2 De la sanción por no enviar información en el Distrito Capital.
Con el Decreto 807 de 1993, modificado por el Decreto 362 de 2002, se armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional. Dentro de esas disposiciones est aba la contemplada en el artículo 69, que regulaba la sanción por no enviar información así:
el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional. Dentro de esas disposiciones est aba la contemplada en el artículo 69, que regulaba la sanción por no enviar información así:
“Artículo 69º.- Modificado por el art. 45°, Decreto Distrital 362 de 2002 . <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.
b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
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descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
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12 estos conceptos y, de acuerdo con las norm as vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estat uto Tributario Nacional.
Parágrafo: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
En virtud de la disposición normativa, a quienes se les haya solicitado información o pruebas que no sean suministradas, o su entrega se hubiese efectuado por fuera del plazo establecido, o cuyo contenido contenga yerros o no corresponda a lo requerido, se verán afectados por la imposición de una multa que equivaldrá al valor de la información exigida que no se entregó, o se suministró de manera errónea o extemporánea.
Para tal efecto, se dispuso la imposición de una multa hasta del 5% calculada sobre el valor de la información y, en los casos en que no fuere posible determinar el monto de la información, la sanción sería calculada hasta por el 0,5% de los ingresos netos o, a falta de estos, del patrimonio bruto correspondiente al año inmediatamente anterior.
monto de la información, la sanción sería calculada hasta por el 0,5% de los ingresos netos o, a falta de estos, del patrimonio bruto correspondiente al año inmediatamente anterior.
Los porcentajes así contemplados fueron modificados con el Acuerdo Distrital 671 de 2017 3, aplicable para la época de los hechos 4, en cuyo artículo 6º prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 6º. Sanciones por no enviar información. Modifíquese el artículo 24 del Acuerdo 27 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 24. - sanciones por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
3 Por el cual se modificó el régimen sancionatorio y procedimental tributario que establecía el Acuerdo 27 de 2001. 4 Periodo en el cual se cometió la conducta sancionable por la demandante, toda vez que la información omitida es la que corresponde al año 2017, cuyo plazo de entrega se hizo extensivo hasta el 28 de marzo de 2018, en tan to el NIT de la obligada termina en el dígito 6 (Resolución DDI 040106 del 14 de septiembre de 2017).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
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2017).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00670-00
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13 1Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio po r ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
(…)”.
De modo que, dependiendo de la conducta sancionable, se fijaron por el legislador unos porcentajes específicos aplicables sobre la base de la información exigida, los cuales se mantuvieron con el Acuerdo 756 de 2019 de la siguiente manera:
- No suministro de información: 5% - Suministro erróneo de información: 4% - Suministro extemporáneo de información: 3%
Ahora bien, respecto de la razonabilidad en la aplicación de la sanción, l a Sección
- No suministro de información: 5% - Suministro erróneo de información: 4% - Suministro extemporáneo de información: 3%
Ahora bien, respecto de la razonabilidad en la aplicación de la sanción, l a Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de marzo de 2019, proferida dentro del expediente No. 21.993, indicó lo siguiente:
“Con todo, la sanción aplicable al caso debe ajustarse al
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