TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00680-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00680-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 250002337000 2021 00680 00
DEMANDANTE: PIZANTEX S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –
UGPP
ASUNTO: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2016
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad PIZANTEX S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO 2019-03844 del 14 de noviembre de 2019 y la Resolución RDC 2021-01619 del 26 de julio de 2021, a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP determinó oficialmente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2016.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO -20193844 del 14 de noviembre de 2019 Y RDC-2021-01619 del 26 de julio de 2021, ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos.
noviembre de 2019 Y RDC-2021-01619 del 26 de julio de 2021, ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos.
2.2. Como restablecimiento del derecho que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar aportes o modificaciones de los periodos fiscalizado.
2.3. De manera subsidiraria, como restablecimiento del derecho se declare la firmeza del periodo fiscalizado.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 01 de febrero de 2019, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/oEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
PIZANTEX S.A. VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2016
2 Corregir RCD2019-00308, en el que propuso modificar y pagar los aportes al Sistema de Protección Social del año 2016. A través de sendos oficios se dio respuesta al acto previo.
2. El 14 de noviembre de 2019 , la entidad demandada profirió Liquidación Oficial RDO 2019-03844 en contra la sociedad demandante, acto que fue notificado el 18 de noviembre de 2019
3. La sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución RDO 2021-01619 del 26 de julio de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES
Refirió que al ser enero a diciembre del 2016 el periodo fiscalizado, el artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que las autoliquidaciones presentadas por el aportante quedan en firme dentro de los dos años siguientes a su presentación ; para el caso, ocurrió de enero a diciembre del 2018. Puntualizó que el requerimiento para declarar y corregir se notificó el 4 de marzo del 2019, por ende, la Unidad no estaba facultada para iniciar el proceso de fiscalización.
Trajo a colación varios extractos jurisprudenciales que aplican el ET al proceso de determinación de la UGPP, con lo que resaltó la fuerza vinculante de los mismos en las decisiones administrativas.
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP
Dijo que la Unidad asumió la competencia de los jueces laborales para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones Parafiscales de la Protección Social ; y desconoció la validez de los pactos deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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APORTES PARAFISCALES 2016
3 desalarización suscritos en los contratos de trabajo , ya que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
PAGOS POR BIG PASS CANASTA Y BONOS ADMINISTRACIÓN, TOMADOS
3 desalarización suscritos en los contratos de trabajo , ya que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
PAGOS POR BIG PASS CANASTA Y BONOS ADMINISTRACIÓN, TOMADOS
POR LA UGPP COMO SALARIALES BAJO EL CONCEPTO DE" AUXILIO
SALARIALES SEGÚN LA UGPP"
Refirió particularmente el caso de la trabajadora Liliana Pinzón quien percibió en el mes de enero del 2016 un único pago en el año, es decir fue ocasional y surgió de la mera liberalidad del empleador. Por ende, no puede ser considerado factor salarial.
BONIFICACIONES REGISTRADAS EN LA CUENTA 520548, DENOMINADOS
EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN BAJO EL NOMBRE DE
"BONIFICACIONES SALARIALES SEGÚN LA UGPP"
Trajo como ejemplo el contrato con la trabajadora Diana Duero, en el que la cláusula segunda de manera expresa dispone que las bonificaciones no constituyen factor salarial.
CONCEPTOS QUE NO HACEN PARTE DE LOS VIÁTICOS PERMANENTES
Explicó que cometió un error en los asientos contables, no obstante, en el proceso de fiscalización aportó los comprobantes externos e internos, así como la certificación de contador público para acreditar que en la cuenta de alojamiento y manutención se incluyeron pagos correspondientes a “devolución por exámenes médicos, transportes, peajes, parqueadero y combustible ”. Luego al ser pagos realizados a terceros, no pueden ser considerados factor salarial.
VIÁTICOS PERMANENTES
Contrario a lo manifestado por la Administración, se efectuaron pagos por menos
realizados a terceros, no pueden ser considerados factor salarial.
VIÁTICOS PERMANENTES
Contrario a lo manifestado por la Administración, se efectuaron pagos por menos de seis meses al año, es decir erogaciones esporádicas, con las que se canceló el desarrollo de las funciones de un trabajador en el domicilio laboral; es decir no son viáticos permanentes, sino pagos ocasionales.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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APORTES VOLUNTARIOS A PENSIÓN DEBEN EXCLUIRSE TOTALMENTE
DEL INGRESO A BASE DE COTIZACIÓN
Advirtió que la UGPP consideró las erogaciones por estos conceptos como factores no salariales; sin embargo, los incluyó en la liquidación del ingreso a base de cotización, desconociendo que al no ingresar al patrimonio del trabajador no pueden hacer parte de dicho cálculo.
EXONERACIÓN DE APORTES A SENA E ICBF AL ENCONTRARSE VIGENTE PARA EL PERIODO FISCALIZADO EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1607 DEL 2012
Y SU DECRETO REGLAMENTARIO.
Con fundamento en el artículo 25 de la ley 1607 del 2012, los empleadores estaban exonerados de cotizaciones de realizar pagos por SENA e ICBF, siempre y cuando los trabajadores devengarán menos de 10 SMLMV ; no obstante, la Unidad calculó de manera errónea este tope y liquidó aportes inexistentes.
VACACIONES COMO PAGO SALARIALES
los trabajadores devengarán menos de 10 SMLMV ; no obstante, la Unidad calculó de manera errónea este tope y liquidó aportes inexistentes.
VACACIONES COMO PAGO SALARIALES
Dijo que las vacaciones en dinero no pueden hacer parte de la cotización de aportes al sistema de seguridad social; solamente de parafiscales. Aunado a esto, con fundamento en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, la Unidad debió calcular el ingreso de cotización con fundamento en el IBC del mes anterior al reporte de la novedad; pese a esto , se desconoce el fundamento fáctico y jurídico de la liquidación que realizó la UGPP.
De otra parte, advirtió que el valor cancelado por vacaciones y licencias no remuneradas no corresponde con los reportados en respuesta al requerimiento información, así como tampoco existe correspondencia con los días informados por las novedades de vacaciones o licencias.
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA
Dijo que existen diferencias en la información tomada en el requerimiento para declarar y corregir y en la liquidación oficial como, por ejemplo:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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5 (i) Modificó el valor del Ingreso Base de Cotización -IBCauto declarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAy en las nóminas reportadas, (ii) No tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, (iii) Calculó el Ingreso Base de Cotización -IBCpara los trabajadores que disfrutaron vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto
en cuenta las novedades de los trabajadores, (iii) Calculó el Ingreso Base de Cotización -IBCpara los trabajadores que disfrutaron vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 199824, (iv) No tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAdurante los periodos fiscalizados, (v) incluyo como auxilios no constitutivos de salario herramientas que recibe el trabajador para realizar la labor contratada y no enriquecen su patrimonio.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda y tuvo por ciertos algunos los hechos. En oposición a las pretensiones del demandante, la UGPP expuso que:
La Ley 1607 de 2012 estableció de manera taxativa el plazo que tiene la Administración para iniciar el proceso de fiscalización, por tanto, no es procedente acudir al Estatuto Tributario para verificar el término de firmeza. Puntualizó que en el caso concreto, la Unidad inició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad demandante, con la notificación del Requerimiento de Información No. RQI2018-00079 del 1 de agosto de 2018, por mora en el pago de los aportes, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social correspondientes al periodo comprendido de enero a diciembre del año 2016, la cual se surtió por correo certificado el 10 de agosto del 2018, es decir, dentro del término de los cinco años siguientes a la fecha en que el
de la protección social correspondientes al periodo comprendido de enero a diciembre del año 2016, la cual se surtió por correo certificado el 10 de agosto del 2018, es decir, dentro del término de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legamente establecidos y mora al pagar los aportes correspondientes; luego no operó el fenómeno de la prescripción ni el de la caducidad aludido por la parte actora.
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le otorgó a la Unidad la competencia de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que sí está facultada para verificar la información y pruebasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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6 aportadas por el demandante para validar el pago de los aportes, sin que esto implique una arrogación de competencias de jueces laborales.
En cuanto a los ajustes por Big Pass de la trabajadora Liliana Pinzón, advirtió que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se reconoció esta erogación como una herramienta de trabajo y se excluyó del cálculo del IBC, es decir desapareció el ajuste propuesto.
En lo que respecta a las bonificaciones de las cuentas contables 510548 y 520548, viáticos ocasionales de alojamiento y manutención, aportes voluntarios a fondos de pensión, dijo que fueron aceptados como pagos no salariales; sin embargo, la
viáticos ocasionales de alojamiento y manutención, aportes voluntarios a fondos de pensión, dijo que fueron aceptados como pagos no salariales; sin embargo, la liquidación de los aportes se hizo teniendo en cuenta el excedente del 40% de estos pagos desalarizados.
Respecto a la exoneración de aportes por SENA e ICBF, señaló que para verificar el límite de 10 SMLMV se tomaron en cuenta tanto los pagos salariales como los no constitutivos de salario, y se liquidaron los aportes por quienes superaron este tope.
Sobre las vacaciones, mencionó que sí aplicó lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, referente a validar el IBC de la novedad con fundamento en el mes anterior, el ajuste se dio al incluir en el cálculo lo reportado por pagos salariales y l os excedentes de los no salariales. Aunado a esto la información reportada en el SQL se extrajo de las planillas PILA y los comprobantes aportados por el mismo demandante; por consiguiente, no se configuró un error en los datos soporte de los ajustes.
De otra part e, aludió que la UGPP no liquidó aportes por novedades de suspensiones o licencias remuneradas o no remuneradas. Solamente, se validaron casos con incapacidades, en los cuales se tuvo en cuenta el valor de esta según lo expuesto en el Decreto 806 de 1998.
Finalmente, explicó que tanto el requerimiento para declarar y/o corregir como la liquidación oficial se circunscriben a los mismos hechos, pues la fiscalización se centró en los periodos de enero a diciembre de 2016. Adicionalmente, se realizó la
Finalmente, explicó que tanto el requerimiento para declarar y/o corregir como la liquidación oficial se circunscriben a los mismos hechos, pues la fiscalización se centró en los periodos de enero a diciembre de 2016. Adicionalmente, se realizó la comparación entre los valores propuestos en el requerimiento previo y los ajustes determinados en la liquidación oficial, encontrando que en ninguno de los casos seEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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7 incrementó el valor del ajuste en el acto oficial. Por lo que no existió vulneración al principio de correspondencia
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.
A su turno, la parte demandada insistió en lo dicho en la contestación a la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad Pizantex ajustes por mora e
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad Pizantex ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2016.
A través de auto del 11 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:
Falta de competencia temporal , por haberse notificado el requerimiento especial cuando ya había operado la firmeza de las liquidaciones privadas.
Trámite irregular, puesto que la UGPP se arroga la competencia para determinar qué conceptos constituyen factor salarial.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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8 Falsa motivación, por indebida apreciación probatoria, al clasificar como salariales los siguientes conceptos: pagos por Big Pass, bonificaciones, viáticos no permanentes y permanentes, aportes voluntarios a pensión, vacaciones, incapacidades, licencias no remuneradas.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por interpretación errónea del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, por determinar aportes a salud, SENA e ICBF de trabajadores que devengan hasta 10 SMLMV.
3. ACERVO PROBATORIO
del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, por determinar aportes a salud, SENA e ICBF de trabajadores que devengan hasta 10 SMLMV.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2019-00308 del 01 de febrero de 2019 a la sociedad PIZANTEX toda vez que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección, y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de 01/01/2016 al 31/12/2016 por valor de $193.409.452. La notificación del Requerimiento se surtió a través de correo electrónico el 04 de marzo de 2019.
3.2. El 31 de mayo de 2019 a través de radicado s 2019400301704802, 2019400301705112, 2019400301705292, 2019400301705432, 2019400301705612, 2019400301705782, 2019400301705952 y 201720052005272, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales, vacaciones e incapacidades; así mismo solicito la validación de todas las planillas PILA.
3.3. El 14 de noviembre de 2019, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2019003844, mediante la cual determinó que la sociedad tenía a cargo por mora e
así mismo solicito la validación de todas las planillas PILA.
3.3. El 14 de noviembre de 2019, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2019003844, mediante la cual determinó que la sociedad tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2016, la suma de $127.410.097, correspondiente a:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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Adicionalmente impuso sanción por inexactitud de $58.697.518. La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo electrónico el 25 de enero de 2018
3.4. El 14 de enero de 2020, la compañía presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, a través del radicado 2020400300067712, en el que presentó inextenso los argumentos expuestos en esta demanda.
3.5. Por medio de la Resolución RDC2021-01619 del 26 de julio de 2021, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar los ajustes propuestos así:
Lo que a su vez implicó una disminución de la sanción por inexactitud a $48.126.031.
Este acto se notificó por correo electrónico el 27 de julio de 2021.
TIPO DE INCUMPLIMIENTO SUBSISTEMA 2016
INEXACTO 1.Salud 57.458.580 2.Pensión 29.263.488 3.Fondo Solidaridad Pensional
TIPO DE INCUMPLIMIENTO SUBSISTEMA 2016
INEXACTO 1.Salud 57.458.580 2.Pensión 29.263.488 3.Fondo Solidaridad Pensional 2.107.300 2.Pensión 3.800 4.Riesgos Laborales 865.969 5.CCF 6.936.160
6.SENA 466.500
6.SENA 11.824.600
7.ICBF 17.734.500
7.ICBF 701.200
Subtotal INEXACTO 97.799.197 1.Salud 1.000 Subtotal MORA 29.610.900 Total General 127.410.097 MORA 4.Riesgos Laborales 3.600 5.CCF 43.400EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de
seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requi ere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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11 ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria
tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al Sistema de la Seguridad Social.
De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
Se procede a estudiar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los
el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
Se procede a estudiar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
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5.1. COMPETENCIA TEMPORAL PARA EXPEDIR LOS ACTOS - FIRMEZA DE
LAS DECLARACIONES DE LAS VIGENCIAS 2016
La demandante alega que respecto a los periodos investigados, operó la firmeza de las planillas PILA, toda vez que no es procedente la aplicación de la Ley 1607 de 2012, sino el artículo 714 del ET. Señala que para el momento en que se notificó la liquidación oficial ya había trascurrido la competencia temporal de la UGPP para expedir los actos demandados.
Por su parte la UGPP, considera que para l a fecha de expedición de los actos, se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigor desde su promulgación y por tanto era de aplicación inmediata al proceso de fiscalización, el cual además se adelantó dentro de los términos otorgados por el legislador.
Al respecto, esta Sala 1 ha reiterado que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la ob ligación a cargo de las personas naturales o
Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la ob ligación a cargo de las personas naturales o jurídicas. Por lo tanto y para el análisis del cargo, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer la fa cultad fiscalizadora de la Administración Tributaria. Así la ha señalado el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio), en la que reiteró2 la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así:
“Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración”
1 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente: Nelly Yolanda Villamizar. 31 de octubre de 2019 Expediente:250002337 -000-2017-00141 2 Véase sentencias del Consejo de Estado Radicados 11331 de enero de 2001, 13511 de noviembre de 2003 y
Nelly Yolanda Villamizar. 31 de octubre de 2019 Expediente:250002337 -000-2017-00141 2 Véase sentencias del Consejo de Estado Radicados 11331 de enero de 2001, 13511 de noviembre de 2003 y 11877 de noviembre de 2001EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00680 00
PIZANTEX S.A. VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2016
13 En relación con el efecto de la entrada en vigencia de una nueva regulación procedimental, debe acudirse al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión y para el contribuyente su opción de corrección.
Identificadas las fechas de presentación de las declaraciones se debe determinar el marco jurídico y legal para efectos de establecer la competencia temporal que tenía la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora. Luego entonces, se debe tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció el
marco jurídico y legal para efectos de establecer la competencia temporal que tenía la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora. Luego entonces, se debe tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció el siguiente procedimiento para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, así:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Cr
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