TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00696-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00696-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No.045

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00696-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por SALUD TOTAL EPS-S S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“.1. PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución DNP 1078 del 4 de abril de 2018 por la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud realizadas por la e ntidad demanda de usuarios presuntamente fallecidos al momento de la cotización; la Resolución DNP 2432EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

del Sistema de Salud realizadas por la e ntidad demanda de usuarios presuntamente fallecidos al momento de la cotización; la Resolución DNP 2432EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 del 26 de octubre de 2018 mediante la cual se rechaza el recurso de reposición en contra de la anterior por ser, supuestamente, extemporáneo; y la Resolución DNP 0882 del 25 de abril de 2019 que rechaza el recurso de queja contra la Resolución anterior por ser, supuestamente, extemporáneo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin comp etencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

II.1.2. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PRIMERA. - Consecuentemente a la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no debe suma alguna de dinero por los conceptos de los actos administrativos demandados a COLPENSIONES.

SEGUNDA. - Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. - Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

SEGUNDA SUBSIDIARIA EN CASO DE QUE SE EJECUTE LA ORDEN DE

objeto de esta demanda.

TERCERA. - Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

SEGUNDA SUBSIDIARIA EN CASO DE QUE SE EJECUTE LA ORDEN DE

REINTEGRO EN EL CURSO DE LA PRESENTE DEMANDA:

SEGUNDA. - En el evento que, durante el curso de la presente demanda, se ejecute la orden de reintegro por parte de COLPENSIONES por la vía judicial o administrativa, solicito se ORDENE a la entidad demandada devolver las sumas ordenadas en los actos administrativos demandados, más los monto que se llegaren a ordenar por concepto de intereses moratorios, indexación o cualquier otro gasto sobre los mismos.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en el escrito de demanda, en síntesis, los siguientes:

Mediante la Resolución No. DNP 1078 del 4 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó a Salud Total EPS, el reintegro de la suma de $316.347.938, por concepto de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondiente a 2520 periodos de varios los pensionados que posterior al referido pago, fueron reportados como fallecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 La citada resolución fue notificada por aviso a Salud Total EPS-S, el día 24 de septiembre de 2018, por lo que su notificación se entendió surtida el 25 de septiembre del mismo año.

3 La citada resolución fue notificada por aviso a Salud Total EPS-S, el día 24 de septiembre de 2018, por lo que su notificación se entendió surtida el 25 de septiembre del mismo año.

La EPS Salud Total mediante apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la dec isión anterior, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante las Resoluciones No. 2432 del 26 de octubre de 2018 y DNP 882 del 25 de abril de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 13, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 2280 de 2004, articulo 9 • Decreto 4023 de 2011: artículos 11 y 12 • Decreto 0780 de 2016 • Resolución 504 de 2013 • Resolución 1344 de 2012

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La EPS-S Salud Total quien actúa como parte actora dentro de la litis, argumentó su concepto de violación como a continuación se resume:

Colpensiones no cuenta con potestades o competencias para ordenar la devolución de aportes al Sistema de Salud, ni para adelantar las actuaciones propias del cobro persuasivo ni coactivo para este tipo de reclamaciones.

De los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no corresponden a las rentas propias de COLPENSIONES, como si lo sería la falta de

persuasivo ni coactivo para este tipo de reclamaciones.

De los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no corresponden a las rentas propias de COLPENSIONES, como si lo sería la falta de pago de las cotizaciones al sistema de pensiones por parte de los administrados.

Para determinar este tipo de obligaciones es necesario que se surta una verdadera actuación, donde Salud Total EPS sería el sujeto activo de dicha relación, yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Colpensiones el sujeto pasivo, sin que pueda invertir dicha naturaleza, so pretexto de invocar una potestad de cobro coactivo.

Además, el término para solicitar la devolución de aportes del Sistema de Salud pagados erróneamente ante las EPS es de 12 meses siguientes a la fecha de pago, plazo que no puede ser desconocido por la administración y debe mediar solicitud ante la EPS, para que esta procesa con su análisis y determine su procedencia, y agote la instancia ante el FOSYGA, hoy ADRES.

Las resoluciones atacadas tienen la única intención de servir como título ejecutivo para ejecutar por la vía del cobro coactivo, la orden de reintegro, abrogándose la calidad de sujeto activo, pese a no estar dispuesta normativamente para ella.

Por otra parte, los mencionados recursos contra los actos administrativos demandados fueron presentados en debida forma en los canales establecidos por la entidad demandada.

Por lo que concluye que Colpensiones no solo desconoció el proceso de devolución

Por otra parte, los mencionados recursos contra los actos administrativos demandados fueron presentados en debida forma en los canales establecidos por la entidad demandada.

Por lo que concluye que Colpensiones no solo desconoció el proceso de devolución de cotizaciones contenido en el Decreto 4023 de 2011, compilado en el Decreto 780 de 2016, el proceso de compensación y el rol de las EPS en el recaudo de las cotizaciones del Sistema de Salud, sino que también coartó el derecho de defensa al rechazar, de manera injustificada e infundada, los recursos en la sede administrativa, bajo el pretexto de ser extemporáneos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pesar de haberse notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, conforme se observa en el soporte de notificación visible en el índice 7 de SAMAI, guardó silencio.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 18 de febrero de 2022 , ordenándose notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, o a quien hiciera sus veces, así como a los señoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

El 7 de octubre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió

Estado1.

El 7 de octubre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial radicado el día 19 de octubre de 2022, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, el demandado el día 20 de octubre de 2022, allegó sus alegatos de conclusión, sin embargo, de su lectura se infiere que los actos citados no corresponden a los del objeto de litigio.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Salud Total EPS-S S.A la devolución de los aportes a salud a saber:

  • Resolución DNP 1078 del 04 de abril de 2018, por medio del cual se ordena el reintegro del valor de $316.347.938 por concepto de aportes al Sistema de Salud efectuados por Colpensiones.
  • Resolución DNP 2432 del 26 de octubre de 2018, que rechazó por

el reintegro del valor de $316.347.938 por concepto de aportes al Sistema de Salud efectuados por Colpensiones.

  • Resolución DNP 2432 del 26 de octubre de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el acto anterior.

1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

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  • Resolución DNP 0882 del 25 de abril de 2019, que rechazó por extemporáneo el recurso de queja contra la resolución anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Deberá determinarse la legalidad de los actos mediante los cuales Colpensiones rechazó los recursos interpuestos por la demandante, bajo la consideración de que se interpusieron fuera de términos.

2. Si, en la expedición de los actos administrativos acusados Colpensiones desconoció el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, lo relacionado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos y que, como afirma la actora, Colpensiones no elevó solicitud para el efecto, iniciando un trámite coactivo sin tener competencia para ello.

2. MARCO JURIDICO.

2.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de

para ello.

2. MARCO JURIDICO.

2.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 2; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios3.

2 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

3 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, ries gos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado4.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el

ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado4.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA5, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas, las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

4 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 5 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y

en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados e n las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que l os ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o . El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos pue nte con el sistema bancario en caso que se presenten

de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o . El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos pue nte con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.

En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Entid ades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.

Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016. Dicha dis posición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar del aporte pensional, las cotizaciones al sistema de salud y transferirlas a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, así:

“DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE

las cotizaciones al sistema de salud y transferirlas a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, así:

“DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

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1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

(…)” (Énfasis de la Sala).

Ello se encuentra prescrito en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reza:

“ARTÍCULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido

“ARTÍCULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a parti r de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artí culo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artí culo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.” (Negrillas adicionales).

De modo que el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo o del reconocimiento de la pensión, de ahí que la cotización deba ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación en un contrato laboral, o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

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2.2. DEL PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE APORTES

A SALUD.

Mediante la expedición del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó la compensación y funcionamiento interno del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y se fijaron las reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dentro de las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, se estableció el procedimiento para solicitar el reintegro de los aportes al Sistema Integral en Salud

de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dentro de las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, se estableció el procedimiento para solicitar el reintegro de los aportes al Sistema Integral en Salud que se hubiesen efectuado de manera indebida por los aportantes.

Sobre el punto, el artículo 12 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente:

“Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo p odrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago .

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras,

cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago .

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto” (Negrillas de la Sala).

El proceso de re integro de aportes parafiscales dispuesto en la mencionada normativa fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

11 “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas

semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de present ación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuen tas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cu entas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto” (Se resalta).

De lo anterior, se concluye que el reintegro de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando en vigencia del Decreto 4023 de 2011, se somete a las siguientes etapas procedimentales:

  1. Dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido del aporte o giro improcedente de los recursos, los aportantes deberán solicitar ante la EPS o EOC a la cual se hubiese realizado el pago, su devolución. A su vez, recibida dicha solicitud, la EPS deberá determinar si la misma resulta procedente.
  1. De encontrar procedente el reintegro, la EPS enviará la solicitud detallada de devolución de cotizaciones al Fosyga , quien en un término de 24 horas

dicha solicitud, la EPS deberá determinar si la misma resulta procedente.

  1. De encontrar procedente el reintegro, la EPS enviará la solicitud detallada de devolución de cotizaciones al Fosyga , quien en un término de 24 horas deberá procesar y generar los resultados de la solicitud.
  1. Recibidos los resultados del procesamiento de la información, las EPS o EOC deberán proceder al giro o reintegro inmediato de los recursos al aportante.

Ese procedimiento fue modificado con la expedición de la Ley 1873 de 2017, que entró a regir a partir del 1° de enero de 2018 6, permitiendo la reclamación de la

6 “ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00696-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 devolución de los recursos transferidos por los aportantes a las EPS, en cualquier tiempo, como lo dispone el artículo 119 ibidem que, en lo pertinente, establece:

“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por c

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