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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00708-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00708-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2021-00708-00

FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA

S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO IMPUESTO DE RENTA AÑO 2016

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412018000074 del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 2016; y de los Autos No. 000.387 del 23 de marzo de 2021, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, y 000.521 del 23 de abril de 2021 que confirmó el auto inadmisorio al desatar el recurso de reposición

de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, y 000.521 del 23 de abril de 2021 que confirmó el auto inadmisorio al desatar el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000217 del 29 de diciembre de 2020 por concepto de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, la cual fue notificada el 31 de

1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 diciembre de 2020, en donde desconocen la totalidad de los COSTOS y

DEDUCCIONES.

2. Que se declare la Nulidad del AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION No. 107-000387 de fecha 23 de marzo de 2021.

3. Que se declare la Nulidad del AUTO CONFIRMATORIO No. 108 - 000521 de fecha 23 de abril de 2021.

4. Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene a la “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN”, que a título de Restablecimiento del Derecho RECONOZCA los costos presuntos aplicando lo emanado por el artículo 82 del Estatuto tributario, equivalentes al setenta y cinco (75%) de los ingresos

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN”, que a título de Restablecimiento del Derecho RECONOZCA los costos presuntos aplicando lo emanado por el artículo 82 del Estatuto tributario, equivalentes al setenta y cinco (75%) de los ingresos presentados en la liquidación privada Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016.

5. Como consecuencia de lo ante rior, se ordene a la “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN” realizar una nueva liquidación del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 aplicando lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto tributario.

6. De igual manera, Se ordene al “Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN”, a Título de Restablecimiento del Derecho consistente en RECONOCER en la liquidación oficial las retenciones a título de renta que se le practicaron a la compañía en el año gravable 2016 , por valor de cuarenta y seis millones ciento veintiún mil pesos ($46.121.000).

7. Que se ordene realizar una nueva liquidación tanto de impuesto a cargo como de sanciones, atendiendo lo dispuesto en el Estatuto tributario por parte de la Administración, descontando los valores anticipados como retención a título de Renta que le practicaron a la compañía.

8. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que inte resan al proceso son los siguientes:

Señala que la sociedad demandante fue notificada del Auto de Apertura No. 322402019002326 del 17 de octubre de 2019, a través del cual se ordenó investigarla

siguientes:

Señala que la sociedad demandante fue notificada del Auto de Apertura No. 322402019002326 del 17 de octubre de 2019, a través del cual se ordenó investigarla por el impuesto de renta del año 2016; y el 18 de octubre de 2019 la Administración expidió el Emplazamiento para Corregir No. 322402019000524, acto respecto del cual el 5 de noviembre de 2019 se presentó solicitud de anulación por prescripción.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Aduce que la DIAN expidió el Auto de Inspección Contable No. 322402019000190, el cual le fue notificado a la parte demandante el 27 de noviembre de 2019; acto en virtud del cual el 16 de diciembre de 2019 se realizó inspección contable en las instalaciones de la sociedad, y el 28 de diciembre de dicho año se realizó acta d e cierre de inspección contable, en donde se especificó por parte del representante legal la imposibilidad de entregar libros contables por existir un caso de fuerza mayor.

Indica que la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 3224020209000011 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año 2016 presentado por la sociedad actora, acto al cual se dio respuesta el 30 de abril de 2020 ; y el 29 de diciembre de 2020 profirió la Liquidación Oficial de

de renta del año 2016 presentado por la sociedad actora, acto al cual se dio respuesta el 30 de abril de 2020 ; y el 29 de diciembre de 2020 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000217 modificando la declaración privada, en el sentido de desconocer la totalidad de los costos y deducciones y las retenciones a título de renta que se practicaron a la sociedad por la suma de $46.121.000; decisión contra la cual se interpuso el 4 de febrero de 2021 recurso de reconsideración; al cual se dio respuesta el 23 de marzo de 2021, inadmitiendo el recurso a través del Auto No. 107000387, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 23 de abril de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 1, 29, 228 y 363 de la Constitución Política - Artículos 26, 82, 373, 683, 743, 770 ET

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Frente a los autos de inadmisión y confirmatorio del recurso de reconsideración

1. Vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa

Señala que en el caso objeto de esta demanda se deberán aplicar en primer término, las normas especiales que regulan la materia contenida en el ET, y en los aspectos no regulados en estas, serán aplicables las disposiciones contenidas en el CPACA; precisando que la legislación tributaria regula de manera integral en el Título V del Libro Q uinto del Estatuto Tributario (Artículos 720 y siguientes), los procesos de

regulados en estas, serán aplicables las disposiciones contenidas en el CPACA; precisando que la legislación tributaria regula de manera integral en el Título V del Libro Q uinto del Estatuto Tributario (Artículos 720 y siguientes), los procesos de discusión de los actos de la administración, reglando entre otros aspectos, los recursos que proceden contra los actos de la administración tributaria - reconsideración y reposición - , los requisitos para su interposición, la competencia y en general los procedimientos específicos para su ejercicio.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Cita los arts. 559 y 724 del ET, y a duce que los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la corr espondiente tarjeta profesional; precisando que el signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad, quien dejará constancia de su presentación personal.

Cita los arts. 77 y 78 del CPACA, y a firma que el incumplimiento del requisito de la presentación personal de los recursos no se encuentra consagrado de manera expresa como causal de rechazo en las disposiciones especiales del ordenamiento tributario ni en el CPACA, razón por la que rechazar o inadmitir el recurso, constituiría una vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en las normas constitucionales.

en el CPACA, razón por la que rechazar o inadmitir el recurso, constituiría una vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en las normas constitucionales.

Cita el art. 24 de la Ley 962 de 2005, que dispone la presunción de validez de firmas, y resalta que si bien la disposición referida establece una excepción a su aplicación para los documentos que implican disposición de derechos, los que deben presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables, como los recursos , no se entienden comprendidos en esta excepción al no implicar disposición del derecho.

Indica que según lo dispuesto e n el artículo 77 del C.P.A.C.A., los recursos no requieren de presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación, reconocimiento que en el contexto del caso materia de la presente demanda, será el que se haya efectuado en el cur so del procedimiento de tales actuaciones que como se indicó, fue el recurrente quien atendió todos los requerimientos de la administración tributaria, además de ser el señor JUAN DE DIOS RAMIREZ CASTRO, como representante legal y recurrente quien ya había sido reconocido dentro del proceso durante toda la actuación.

Manifiesta que el recurso de reconsideración presentado en la oportunidad legal no requiere de presentación personal, además que quien recurre ya se encuentra debidamente reconocido dentro del expediente como representante legal, de tal suerte que es él, quien actúa durante las diferentes actuaciones tales como visitas e inspecciones a la compañía por parte de la administración, y finalmente con todo lo anterior se puede también evidenciar que la firma del recurrente se presume válida

que es él, quien actúa durante las diferentes actuaciones tales como visitas e inspecciones a la compañía por parte de la administración, y finalmente con todo lo anterior se puede también evidenciar que la firma del recurrente se presume válida siempre que la misma no haya sido tachada de falsa, esta afirmación tiene mayorNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 sustento con solo ver el escrito que es firmado a mano alzada, con hojas membretadas de la compañía.

2. Violación al debido proceso – Principio de legalidad

Expresa que el 4 de febrero de 2021 se presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de revisión No. 32412020000217 del 29 de diciembre de 2020, y que el 24 de marzo de 2021 se notificó el Auto Inadmisorio No. 107-000387 de 23 de marzo de 2021 por falta de presentación personal, conforme el art. 720 del ET.

Argumenta que la administración de impuestos estaba en la obligación de dictar auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, es decir, a más tardar el 4 de marzo de 2021, sin embargo, la misma se pronunció hasta el 24 de marzo de 2021 cuando notificó Auto Inadmisorio 107-000341 de fecha 16 de marzo de 2021 (sic), por lo tanto, se vulneró el principio de legalidad al dictar un au to por fuera del término; además, precisa que existía otro plazo perentorio y legalmente constituido

2021 (sic), por lo tanto, se vulneró el principio de legalidad al dictar un au to por fuera del término; además, precisa que existía otro plazo perentorio y legalmente constituido en el art. 720 del ET, que es que si transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Menciona que existe otra violación al mismo artículo, pues la demandante interpuso el recurso de reposición el 9 de abril del 2021 contra el Auto Inadmisorio 107-000387 de fecha 23 de marzo de 2021, por lo tanto, la Administración vuelve a infringir el mandato legal al proferir un auto de confirmación, notificado personalmente el 3 de mayo de 2021, es decir, por fuera del término y de la oportunidad legal para proferirlo, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la interposición, siendo el plazo perentorio el 16 de abril de 2021 para referirse de fondo, y hasta el plazo perentorio del 30 de abril de 2021 para confirmar la inadmisibilidad del recurso de reconsideración.

Sostiene que el legislador fijó en el inciso segundo del art. 726 del ET la institución jurídica del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual, en todo caso, opera bajo el entendimiento de que en el término de quince días a que se refiere este artículo debe ser contados desde la fecha de la notificación por principio de publicidad de dicho acto.

Refiere que se vulneró la norma referida, por cuanto la Administración resolvió el recurso de reposición mediante auto notificado el 3 de mayo de 2021, confirmando la

ser contados desde la fecha de la notificación por principio de publicidad de dicho acto.

Refiere que se vulneró la norma referida, por cuanto la Administración resolvió el recurso de reposición mediante auto notificado el 3 de mayo de 2021, confirmando la inadmisión, y realizándola de forma extemporánea, cuando el plazo para dictar el actoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

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6 vencía el 30 de abril de 2021, en donde la Administración debió resolver de fondo el recurso, por cuanto se propició el silencio positivo dentro de los 15 días a la interposición del recurso.

Frente a la liquidación oficial de revisión

1. Falsa motivación

Indica que en el acta de inspección contable como la de cierre, la demandante NO puso a disposición los libros de contabilidad por cuanto el Representante Legal SUPLENTE desconocía de la ubicación de los mismos, y no tenía clave para ingresar al programa contable, pues dichas claves las tenía tanto el Contador como la Auxiliar contable, y además si las hubiese conocido, el señor JUAN DE DIOS RAMIREZ desconoce el funcionamiento del programa contable.

Expresa que teniendo en cuenta lo anterior, se solicitó nueva fecha para la presentación de la información tanto los libros oficiales como la contabilidad y los soportes en general, sin embargo, el día 20 de marzo de 2020 se profirió requerimiento especial en donde se propone la corrección de la renta desconociendo todos los costos

presentación de la información tanto los libros oficiales como la contabilidad y los soportes en general, sin embargo, el día 20 de marzo de 2020 se profirió requerimiento especial en donde se propone la corrección de la renta desconociendo todos los costos y deducciones.

Sostiene que el 19 de marzo de 2020 por decreto se declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país, por la pandemia de COVID-19, y la compañía como todas las demás empresas privadas se vieron en la necesidad de cerrar sus operaciones, desde ese momento se contestó el requerimiento especial, sin e mbargo, la administración hizo caso omiso a las razones de la demandante.

2. Violación a los arts. 710 y 730 del ET.

Precisa que el artículo 710 Estatuto Tributario dispone que la liquidación oficial de revisión debe ser notificada en el término de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial. Es decir que, en este caso, atendiendo que el requerimiento especial fue notificado el 25 de febrero de 2020, el termino de contestación del mismo es de 3 meses, es decir, el 25 de mayo de 2020, a partir de esta fecha la Administración disponía de síes meses para notificar la liquidación oficial de revisión. Pese a esto, la liquidación oficial fue notificada el 31 de diciembre del mismo año.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Asevera que el acto de liquidación oficial fue notificado por fuera del término legal y la oportunidad que tenía la Administración para realizarla al tenor del art. 710 del ET, vencía el 24 de noviembre de 2020, teniendo en consideración que el plazo para responder el requerimiento especial finalizó el 25 de mayo de 2020; sin embargo, ello no ocurrió, pues el acto fue notificado hasta el 31 de diciembre de 2020.

Aduce que desde el 20 de mayo de 2020, hasta la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión demanda da, no se suspendieron los términos, es decir, no hubo pr áctica alguna de inspección tributaria, ni la demandante solicitó de forma voluntaria una inspección contable; por lo tanto, la DIAN al no notificar la liquidación oficial de revisión dentro del térm ino perentorio, la liquidación privada presentada inicialmente por el contribuyente, en los términos del art. 714 del ET., quedó en firme.

3. Violación del art. 1° de la CP

Manifiesta que la Administración tributaria violó el artículo 1º de la Constitución Política porque NO aplicó las normas relativas al debido proceso, desconoció los derechos sustanciales del contribuyente como era el derecho a la deducción de costos, e hizo prevalecer los requisitos de forma sobre los derechos sustanciales, además, porque es evidente la falta de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación oficial de revisión.

4. Violación del art. 29 de la CP

prevalecer los requisitos de forma sobre los derechos sustanciales, además, porque es evidente la falta de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación oficial de revisión.

4. Violación del art. 29 de la CP

Señala que la Administración, de pleno derecho, sin que medie auto declarativo, decidió desconocer la TOTALIDAD DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES presentada en la declaración Impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, por el hecho de no haber presentado los libros de contabilidad; por lo tanto, existe una violación al principio de legalidad.

Afirma que la administración el desconocer la totalidad de los costos, no tuvo en cuenta que toda venta de un bien o mercancía necesariamente lleva implícito el costo de su adquisición o el de su producción, luego entonces el rechaz o de dichos costos declarados no impide la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario y, por el contrario, lo justifica.

Aduce que respecto a los costos presuntos los cuales se deben reconocer, se debe tener en cuenta que si bien los libros de comercio constituyen un elemento probatorio de especial importancia para la determinación de la base gravable del impuesto; a faltaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 de estos, los costos incurridos pueden demostrarse a través de otros medios directos de prueba como la contabilidad, facturas y otros docu mentos emanados de terceros;

Demandado: U.A.E. DIAN

8 de estos, los costos incurridos pueden demostrarse a través de otros medios directos de prueba como la contabilidad, facturas y otros docu mentos emanados de terceros; y en el caso concreto existen indicios de que el costo informado por el contribuyente fue real, siendo procedente su estimación como mínimo en el 75% del valor de la respectiva enajenación, conforme al artículo 82 del E.T.

5. Violación de los arts. 228 y 363 de la CP

Asevera que la DIAN vulnera el art. 228 de la CP porque, le da mayor importancia al aspecto formal, pues, desconoció los costos y deducciones porque, supuestamente, la empresa no presentó los libros de contabilidad existiendo un caso de Fuerza Mayor.

Explica que al no depurar los ingresos con los costos, la DIAN determinó una base gravable excesiva e injusta con lo cual violó el principio de capacidad contributiva que se encuentra implícito en el artículo 363 de l a C.P., según lo precisa la sentencia C236 de 1993 de la Corte Constitucional; precisando que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración está falsamente motivada y vulnera el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece la aplicación u niforme de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Ello, porque la DIAN fundamentó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado que, en un supuesto diferente, no reconoció la aplicación del artículo 82 del E.T.

6. Violación del art. 82 del ET

sentencia del Consejo de Estado que, en un supuesto diferente, no reconoció la aplicación del artículo 82 del E.T.

6. Violación del art. 82 del ET

Argumenta que la Administración de Impuestos sino pudo establecer los costos, debió presumirlos y calcularlos en el 75% del valor de la enajenación o del servicio prestado, conforme lo dispone el artículo 82 del E.T., por cuanto el mismo opera, para los contribuyentes que realizan actividades comerciales, siendo la actividad social de la demandante la compra y venta de artículos de ferretería.

Sostiene que la Administración puede oponerse al costo informado en la declaración tributaria, cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real ni sea posible su determinación a través de pruebas directas. Sin embargo, la ley faculta a los mismos funcio narios para que al interior del proceso de fiscalización se fije como costo, aquel que esté acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado igual actividad que el contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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7. Violación de los arts. 373 y 683 del ET

Señala que la Administración desatendió la vocación de los artículos en mención, pues el articulado del 82 ibidem establece varios mecanismos probatorios con que cuenta, con el fin de determinar la realidad de los tributos y las posibles bases para sancionar;

el articulado del 82 ibidem establece varios mecanismos probatorios con que cuenta, con el fin de determinar la realidad de los tributos y las posibles bases para sancionar; aunado a que no tuvo en cuenta para la liquidación oficial los valores correspondientes a las retenciones a título de renta practicadas a la demandante durante el año 2016.

8. Violación de los arts. 743 y 770 del ET

Afirma que La Administración de Impuestos desconoció la información que tenía bajo su poder y bajo su custodia, como es el elemento esencial de un adecuado control tributario, esto es, la información exógena como resumen de hechos económicos, que constituye prueba i ndiciaria de la existencia del hecho generador de la obligación tributaria.

8.1. Necesidad de los cruces de información como prueba indiciaria

Expone que la prueba indiciaria es aquella que produce indicio de la existencia de un hecho, que por sí solo n o reviste mayor relevancia, pero al volverla dinámica con el proceso, al armonizarla con la historia del mismo, al aplicarle las reglas de la experiencia y la ciencia, pueden conducir a otros hechos que, en últimas, concluyen en la responsabilidad omisiva del contribuyente.

Refiere que el cruce de información no es en sí mismo una prueba sino un procedimiento que utiliza la Administración para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias y del cual pueden surgir verdaderas pruebas, cuya validez depende de las previsiones jurídicas aplicables y son estas las que debe considerar el funcionario para liquidar el impuesto; por lo tanto, en el presente caso la D IAN debió haber confirmado la información en medios magnéticos presentados por la

depende de las previsiones jurídicas aplicables y son estas las que debe considerar el funcionario para liquidar el impuesto; por lo tanto, en el presente caso la D IAN debió haber confirmado la información en medios magnéticos presentados por la demandante y darle valor probatorio a la información exógena como prueba directa, y con base en ella lograr que el contribuyente sustentara sus costos y deducciones en la liquidación privada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensi ones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la presentación personal es un requisito del recurso de reconsideración de conformidad con los artículos 559 y 724 del Estatuto Tributario, y que la única forma válida jurídicamente de suplir el requisito de presentación personalNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 de recursos se encuentra consagrada en el art. 724, norma que permite que la autenticación de las firmas de los suscriptores expuestas en el memorial del recurso y los poderes dé por cumplida la obligación de presentar persona lmente estos escritos ante la Administración.

Argumenta que toda vez que el reconocimiento de firma registrada y el reconocimiento de documento y firma no obedecen a la autenticación de firmas de que trata el artículo 724 ET, no pueden equipararse y meno s aún suplir la obligación de presentación personal ante autoridad pública de los escritos contentivos de un recurso en sede administrativa; precisando que en la medida en que el documento allegado con el

724 ET, no pueden equipararse y meno s aún suplir la obligación de presentación personal ante autoridad pública de los escritos contentivos de un recurso en sede administrativa; precisando que en la medida en que el documento allegado con el recurso de reconsideración por JUAN DE DIOS RAMIREZ CASTRO, identificado con C.C. 79.360.637, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Contribuyente FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S., no cumple los requisitos señalados en los artículos 559, 720, 722, 724 y 725 del Estatuto Tributario, se proced ió con su inadmisión, con la advertencia de que esta causal de inadmisión era subsanable.

Sostiene que la sociedad contribuyente debió realizar LA PRESENTACIÓN PERSONAL directamente ante la DIAN y/o ante Notario atendiendo las disposiciones legales expuestas, es decir, se requiere radicación presencial del recurso ante la DIAN y /o ante Notario, en virtud del artículo 724 del ET, sin perjuicio del artículo 559 ibídem, debe allegarse prueba de presentación personal o autenticación ante notario, no es válido sello de reconocimiento de firma.

Aduce que no es cierto que el auto que confirmó la inadmisión del recurso haya sido notificado por fuera del término legal; pues el art. 728 del ET señala que el recurso debe resolverse dentro de los 10 días siguientes a su interposición, y en el presente caso el recurso se presentó el 9 de abril de 2021, por lo que los 10 días vencían el 28 de abril de 2021, y el recurso fue resuelto el 23 de abril de 2021, y el acto fue notificado

caso el recurso se presentó el 9 de abril de 2021, por lo que los 10 días vencían el 28 de abril de 2021, y el recurso fue resuelto el 23 de abril de 2021, y el acto fue notificado el 3 de mayo de 2021; resaltando que si bien el acto que resolvió el recurso fue notificado por fuera del término previsto en el art. 726 del ET, ello no es razón para considerar que el proceso de determinación deba ser declarado nulo, pues tal circunstancia no invalida la liquidación oficial de revisión.

Frente a la liquidación oficial de revisión demandada se señala que no es cierto que se haya incurrido en falsa motivación, aunado a que el demandante no probó que se presentara dicha causal de nulidad.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00708-00

Demandante: FERRETERIA METALCORTE Y AFINES S.A.S. – FMA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Refiere que la notificación de la Liq uidación Oficial de Revisión se realizó dentro del término oportuno de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.

Aduce que el requerimiento especial fue notificado el 25 de febrero de 2020, por lo que el término para responder vencía el 25 de mayo de 2020, y en esa medida, la Liquidación Oficial de Revisión debía ser notificada hasta el 24 de noviembre del 2020, sin embargo, los términos en los procesos tributarios estuvieron suspendidos por la

Liquidación Oficial de Revisión debía ser notificada hasta el 24 de noviembre del 2020, sin embargo, los términos en los procesos tributarios estuvieron suspendidos por la pandemia mediante el artículo 1° de la Resolución 002 del 18 de marzo de 2020 y el art. 8 de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, modificadas por las Resoluciones 31 del 3 de abril de 2020 y 41 del 5 de mayo de 2020, suspensión que fue levantada por la Resolución 00055 del 29 de mayo de 2020, por lo tanto, la Administración tuvo suspendidos los términos de las actuaciones por 75 días calendario, entre el 19 de marzo y 2 de junio d e 2020; en esa medida, la nueva fecha en que vencía el término para notific

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