TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00720-00-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00720-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 132
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Ignacio Arciniegas Echeverry , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2021-01437 DEL 02/06/2021, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, Por medio de la cual se resuelve solicitud de recurso de reconsideración interpuesto contra l a Resolución
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, Por medio de la cual se resuelve solicitud de recurso de reconsideración interpuesto contra l a Resolución No. RDO – 2021-00069 del 15 de Marzo de 2021, proferidas dentro del expediente administrativo N° 20191520058000388, por la conducta de omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los periodos comprendidos entre enero a diciembre del 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO – 2021-00069 DEL 15 DE MARZO DE 2021, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, por medio de la cual se emite liquidación Oficial, en el expediente 20191520058000388 por la conducta de omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los periodos comprendidos entre enero a diciembre del 2017.
TERCERA: Se tengan en cuenta para efectos del IBC, los Costos y Gastos que se acreditan en el expediente de la referencia.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los
acreditan en el expediente de la referencia.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No.
RDO-202100069 del 15 de marzo de 20 21 y la RDC -2021-01437 DEL 02/06/2021, que resolvió solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra de la Resolución No . RDO-2021-00069 del 15 de marzo de 2021, de manera que se calcule el IBC teniendo en cuenta todos los soportes de gastos y costos reportados y demostrados en la presente demanda y dentro del proceso administrativo tramitado bajo el expediente N° 20191520058000388.
QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se tenga en cuenta costos y gastos que cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y por lo tanto pueden ser deducidos para calcular el IBC, tal como
se discrimina a continuación:
[…]
SEXTA : Asimismo que se tenga en cuenta que los ingresos percibidos durante el año 2017 por un valor de $ 158.284.008, por COSTOS Y GASTOS un valor de $33.540.000, ahora respecto de la UTILIDAD del señor Ignacio Arciniegas obtuvo un valor de $124.744.008, los cuales son distribuidos de enero a diciembre así.
[…]
SEPTIMA: Que como consecuencia de l o anterior, se modifique el valor correspondiente al IBC tomado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, para el año
[…]
SEPTIMA: Que como consecuencia de l o anterior, se modifique el valor correspondiente al IBC tomado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, para el año 2017, los cuales son sustancialmente inferiores a los estable cidos en la liquidación oficial RDO-2021-00069 del 15 de marzo de 2021 y en la Resolución No. RDC -202101437 DEL 02/06/2021, tal y como se evidencia a continuación:
[…]
OCTAVA: se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, tal como se discrimina a continuación.
[…]
NOVENA: Que Sobre los ingresos reales se debe aplicar la favorabilidad para establecer el ingreso real con los costos y gastos o en caso dado se revise la aplicación de presunción d e costos la cual se decretó mediante Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la cual se adopta el esquema de presunción de costo s para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme a su actividad económica.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3
Teniendo en cuenta que la actividad económica del señor Arciniegas Echeverry
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3
Teniendo en cuenta que la actividad económica del señor Arciniegas Echeverry corresponde a Ingresos brutos operacionales; corresponde a ingresos brutos operacionales (sic) ; en relación a la aplicación del esquema de presunción de costos se ubicaría en la sección H “ TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO” y grupo 932
Sección S: “OTRAS ACTIVIDADES - RENTISTA DE CAPITAL”, tal y como lo constata su declaración de renta presentada para el año 2015 (sic) la cual en la casilla 24 indica que sus actividades económicas son las No. 5210 (Almacenamiento y Deposito) y la No. 090 (Rentista de Capital) , por lo que se requiere de ser más favorable se adopte el porcentaje de costos respecto de los ingresos de un 66.5% y 27.5%.
DECIMA: Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.”
2. LOS HECHOS.
El 29 de julio de 2019, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-01528, mediante el cual propuso al demandante afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes por los periodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de $90.620.983; y pagar una sanción por omisión por $62.449.700.
El 15 de marzo de 2021, la UGPP expidió la Resolución No. RDO-2021-00069, que
$90.620.983; y pagar una sanción por omisión por $62.449.700.
El 15 de marzo de 2021, la UGPP expidió la Resolución No. RDO-2021-00069, que liquidó oficialmente los aportes a los subsistemas de salud y pensiones a cargo del demandante por la conducta de omisión, cuantificándolos en la suma de $42.420.776 e impuso sanción por omisión por la suma de $88.701.600.
El 12 de abril de 2021, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior.
El 02 de junio de 2021 , la UGPP expidió la Resolución No. RDC -2021-01437, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración , confirmando en todas sus partes la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 3°. • Ley 1438 de 2011: numeral 33.1 del artículo 33.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 • Decreto 510 de 2003: artículo 1°. • Estatuto Tributario: artículos 82 y 107. • Ley 1122 de 2007: artículo 18. • Ley 1955 de 2019: artículo 244.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Estatuto Tributario: artículos 82 y 107. • Ley 1122 de 2007: artículo 18. • Ley 1955 de 2019: artículo 244.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Ignacio Arciniegas Echeverry, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Agravio injustificado y vulneración de la Constitución Política en relación con la determinación del IBC con los ingresos tenidos en cuenta por la UGPP.
La Administración sobrepasa su facultad al determinar los ingresos percibidos a partir de la declaración de renta porque toma los ingresos brutos declarados y no tiene en cuenta los costos y gastos reportados, vulnerando los principios de buena fe, debido proceso y moralidad consagrados en la Constitución y en la ley.
La UGPP liquidó los aportes tomando la base gravable regulada por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; siendo así las cosas, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 510 de 2003, que establece que los aportes se realizarán sobre los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.
Para determinar el IBC en este caso, se deben tomar los ingresos brutos declarados en renta por la suma de $158.284.008 (sic), y restar los costos y gastos reportados por $33.540.000 (sic), obteniendo un ingreso neto de $125.672.000 sobre el cual se deben cotizar aportes y que se encuentran debidamente soportados en la certificación contable aportada con la demanda.
por $33.540.000 (sic), obteniendo un ingreso neto de $125.672.000 sobre el cual se deben cotizar aportes y que se encuentran debidamente soportados en la certificación contable aportada con la demanda.
4.2. Manifiesta vulneración de la Constitución y la ley de acuerdo a la aplicación de costos deducibles acorde al artículo 107 del Estatuto Tributario.
Toda actividad económica incurre en costos y gastos, los cuales no están siendo tomados en cuenta por la UGPP pese a que en la declaración de renta del año 2017 se reportaron por la suma de $33.540.000 (sic), que deben ser divididos en los meses de enero a diciembre de esa anualidad, correspondiendo a cada periodo porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 concepto de costos la suma de $2.795.000. Tales expensas se encuentran soportadas en la certificación contable que se acompaña con la demanda.
En todo caso, la UGPP debió aplicar el artículo 82 d el ET si consideraba que los costos informados no eran reales, estimándolos en el 75% de los ingresos.
4.3. Vulneración de la Constitución y la ley en lo que atañe a la inaplicabilidad de la Constitución del IBC sobre el 40% del ingreso realmente percibido.
El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no resulta aplicable en el presente caso debido a que es posterior a la ocurrencia de los hechos, vulnerando el principio de
de la Constitución del IBC sobre el 40% del ingreso realmente percibido.
El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no resulta aplicable en el presente caso debido a que es posterior a la ocurrencia de los hechos, vulnerando el principio de favorabilidad. De igual forma, la UGPP omite aplicar la favorabilidad en la sanción por omisión, que debió tasarse según el 60% del IBC determinado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 25 de marzo de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:
Para determinar los ingresos percibidos por el demandante la UGPP tomó la información contenida en la declaración de renta y la información exógena reportada, determinando que el señor Ignacio Arciniegas Echeverry obtuvo ingresos por la suma de $970.222.000 producto de sus actividades como rentista de capital, almacenamiento y depósito, dividendos y participaciones.
La anterior suma fue mensualizada en los doce meses del periodo fiscalizado de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, toda vez que el demandante no aportó pruebas que permitieran modificar sus ingresos.
En relación con los costos, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 ordenó a la entidad determinar un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes, por lo que fue expedida la Resolución 1400 de 2019 y 209 de 2022,
entidad determinar un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes, por lo que fue expedida la Resolución 1400 de 2019 y 209 de 2022, siendo acogida esta última resolución en el presente caso, teniendo en cuenta que el demandante no allegó soportes de costos que permitieran su estudio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6
En el presente asunto para determinar el IBC se tuvo en cuenta el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, motivo por el cual no se comprende por qué la apoderada del demandante menciona que para el periodo fiscalizado no se tuvo en cuenta dicha disposición normativa.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 8 de febrero de 2022 , ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En virtud del auto del 15 de septiembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , se resolvió abstenerse de celebrar las audiencias, inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.
Mediante escritos radicados el 30 de septiembre de 2020, las partes demandante y
Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.
Mediante escritos radicados el 30 de septiembre de 2020, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, mediante los cuales reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.
D. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1 Índice 17 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor Ignacio Arciniegas Echeverry por el periodo de enero a diciembre de 2017 y su confirmatorio, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2021-00069 del 15 de marzo de 2021.
Echeverry por el periodo de enero a diciembre de 2017 y su confirmatorio, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2021-00069 del 15 de marzo de 2021. - Resolución No. RDC-2021-01437 del 2 de junio de 2021.
En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si, según se aduce en la demanda, la UGPP vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria al aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 en la expedición de los actos a cusados, disposición que fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional.
2. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta los ingresos y costos del actor.
3. La procedencia de la sanción por omisión impuesta al demandante.
2. LO PROBADO
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-01528 del 29 de julio de 2019, mediante el cual se propuso al demandante afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes por los periodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de $90.620.983; y pagar una sanción por omisión por $62.449.700.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
sanción por omisión por $62.449.700.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8 Liquidación Oficial No. RDO-2021-00069 del 15 de marzo de 2021 , en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión en la suma de $42.420.776, e impuso sanción por omisión por $88.701.600.
Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado ante la entidad demandada el 12 de abril de 2021 bajo el No. 2021400300714362.
Resolución No. RDC-2021-01437 del 2 de junio de 2021 , que confirmó la Liquidación Oficial No. RDO-2021-00069 del 15 de marzo de 2021.
Copia de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2017, en la cual se registran como actividad económica el CIIU 5210 (almacenamiento y depósito).
Certificación expedida el 4 de octubre de 2021 por contador público Miller Anderson Jiménez, en la que se señala que el demandante tuvo ingresos en cada uno de los meses de enero a diciembre de 2017 por la suma de $13.190.334 y costos por la suma de $2.795.000 para cada mes.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1. De la base de cotización prevista en el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
suma de $2.795.000 para cada mes.
2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1. De la base de cotización prevista en el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Aplicación de la ley en el tiempo y efectos de la declaratoria de inexequibilidad.
El artículo 338 de la Constitución Política, en su inciso final, consagra que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en que la base corresponde a hechos ocurridos en un periodo determinado, solo podrán aplicarse a partir del periodo que inicie después de la entrada en vigor de la normatividad respectiva, así:
ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero e l sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero e l sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el artículo 363 del texto constitucion al es claro en proscribir cualquier aplicación retroactiva de la ley tributaria:
ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
En atención a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 2, las normas aplicables a las declaraciones tributarias son las vigentes al momento de su presentación:
ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas,
audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”
El artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 dispone que la ley surte sus efectos a partir de su promulgación, entendiendo est a como la inserción de la norma en el periódico oficial:
ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y s e entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
La Ley 1753 de 2015, en su artículo 135, estableció que el IBC de los trabajadores independientes correspondería al 40% del valor mensualizado de sus ingresos.
2 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10 Dicho cuerpo normativo fue publicado mediante el Diario Oficial No. 49.538 del 09 de junio de 2015 , mome nto en el cual comenzó a surtir sus efectos dentro del ordenamiento. Al tenor literal de la disposición:
10 Dicho cuerpo normativo fue publicado mediante el Diario Oficial No. 49.538 del 09 de junio de 2015 , mome nto en el cual comenzó a surtir sus efectos dentro del ordenamiento. Al tenor literal de la disposición:
ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ing resos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos q ue determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.
siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.
En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normati vidad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.
No puede pasarse por alto que, en virtud del artículo 267 ibidem 3, el método de determinación del IBC introducido por la ley anterior entró en vigor a partir del mes de julio de 2015, lo anterior en aplicación del artículo 338 de la Constitución Nacional. Es de precisarse que la aplicación de normas tributarias hacia futuro se refiere a los elementos sustanciales del tributo.
3 ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas
Nacional. Es de precisarse que la aplicación de normas tributarias hacia futuro se refiere a los elementos sustanciales del tributo.
3 ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (…).
La Ley 1753 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 09 de junio de 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00720-00
DEMANDANTE: IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
11
Con ocasión del examen de constitucion alidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la Corte Constitucional, en sentencia C -219 de 2019, declaró la inexequibilidad de tal precepto normativo por desconocimiento del principio de unidad de materia; empero, el Alto Tribunal difirió los efectos d e tal declaratoria a las dos legislaturas subsiguientes, al concluir que de aplicar la regla general de la inexequibilidad inmediata, con efectos ex nunc, se causaría un impacto negativo en las dinámicas de cotización de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social. Así lo sostuvo la Corte4:
“Con todo, habiéndose arribado a la decisión de declarar inexequible la disposición censurada, observa la Corte, por un lado, que su retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría derivar en la afectación de derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social y, por otro, que aquella fue adoptada en un contexto en el
jurídico podría derivar en la afectación de derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social y, por otro, que aquella fue adoptada en un contexto en el que, al amparo del estándar jurisp rudencial entonces imperante, sucesivas leyes habían incorporado mandatos con similar contenido. En tal virtud, se diferirán los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de que se elabore por parte del leg islador ordinario la regulación de la materia, a través de la expedición de una ley con la garantía plena de los principios democráticos de la debida transparencia y deliberación.
Sobre la potestad de diferir los efectos de sus decisiones, esta Corporació n ha expresado que, de ordinario, y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). Sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad que le asiste a este Tribunal de modificar la mencionada regla general y determinar, en principio, otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, siempre que ello encuentre justificación en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política.
[…]
Siguiendo los anteriores postulados, y teniendo en cuenta que el nivel de gravedad de la afectación constitucional puede resultar leve -moderada en función de la trascendencia social que supone la regulaci ón contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuyo retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría causar un impacto
la afectación constitucional puede resultar leve -moderada en función de la trascendencia social que supone la regulaci ón contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuyo retiro inmediato del ordenamient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.