TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00742-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00742-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 008
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00742-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Que con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos según las sentencias C-484 de 2020 yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
PRIMERA: Que con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos según las sentencias C-484 de 2020 yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2 147 de 2021 de la Corte Constitucional, se declare la nulidad por decaimiento y pérdida de ejecutoria de los siguientes actos administrativos por carecer de fundamento legal:
- Liquidación No. 20205340049746 del 25 de agosto de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del expediente No.
2020534260104817E “por la cual se liquida la contribución adicional, correspondiente a la vigencia 2020” a cargo de la EAAB ESP. - Los actos administrativos fictos que se presume existen a partir del silencio administrativo negativo de la SSPD frente a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el 09 de septiembre de 2020 contra la Liquidación No. 2020534004974 6 del 25 de agosto de 2020 proferida por la SSPD dentro del expediente No. 2020534260104817E.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho se exonere a la EAAB ESP a pagar la contribución adicional que regulaba el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, en virtud de la inexequibilidad declarada en fallo de sentencia judicial de Corte Constitucional.
restablecimiento del derecho se exonere a la EAAB ESP a pagar la contribución adicional que regulaba el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, en virtud de la inexequibilidad declarada en fallo de sentencia judicial de Corte Constitucional.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – De no prosperar las anteriores pretensiones,
se proponen las siguientes:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación No. 20205340049746 del 25 de agosto de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del expediente No. 2020534260104817E “por la cual se liquida adicional (sic), correspondiente a la vigencia 2020”.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos que se presume existen por el silencio positivo negativo ante la falta de respuesta frente a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el 09 de septiembre de 2020 contra la Liquidación No. 20205340049746 del 25 de agosto de 2020 proferida por la SSPD dentro del expediente No. 2020534260104817E “por la cual se liquida la contribución adicional, correspondiente a la vigencia 2020”.
3. PRETENSIONES CONSECUENCIALES DE LAS ANTERIORES
DECLARACIONES.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos SSPD que determine la base gravable de la contribución adicional de la vigencia 2020 sobre el total de costos y gastos de vengados según la técnica contable, detrayendo los conceptos de: i) intereses devengados a favor de terceros independientes, ii)
determine la base gravable de la contribución adicional de la vigencia 2020 sobre el total de costos y gastos de vengados según la técnica contable, detrayendo los conceptos de: i) intereses devengados a favor de terceros independientes, ii) impuestos, tasas y contribuciones.
CUARTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
3 Por medio de Liquidación Oficial No. 20205340049746 del 25 de agosto de 2020, la entidad demandada determinó la contribución especial adicional de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $13.445.062.000. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.
El 29 de diciembre de 2021 , la SSPD expidió la Resolución No. 2 0215300877965 en la que resolvió el recurso de reposición modificando la liquidación oficial y determinando como contribución adicional por el año 2020, el monto de $10.159.853.374.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
$10.159.853.374.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 95-9, 338 y 363. • Ley 142 de 1994: artículos 85, 85.1 y 85.2. • Ley 43 de 1990: artículos 10 y 11.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Con l os actos administrativos demandados , la SSPD determinó la contribución adicional por la prestación de servicios públicos domiciliarios establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, teniendo como base gravable los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable , menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de tercerosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
4 independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, resultado al que se multiplicaron los ingresos por actividades ordinarias reguladas y
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
4 independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, resultado al que se multiplicaron los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.
Esa base gravable era la que preveía el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2020, a partir de noviembre del año 2020.
Al haberse fundado la Administración Tributaria en una disposición normativa inexistente dada su expulsión del mundo jurídico, se concluye que tanto la liquidación oficial de la contribución adicional, como los actos fictos negativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, están viciados de nulidad.
4.2 Desconocimiento de los parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994. Conformación de la base gravable.
Dado que la base gravable contemplada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 es inconstitucional, la SSPD debía aplicar lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, conformar la base de liquidación con los gastos de funcionamiento asociados al servicio que se obtuvieron por la demandante en el año anterior a aquel en que se efectúa el cobro.
En ese contexto, es ilegal incluir dentro de la base los intereses devengados a favor de terceros independientes y la sobretasa al medio ambiente, sin tener en cuenta el total de los costos y gastos devengados según la técnica contable, que se obtiene
En ese contexto, es ilegal incluir dentro de la base los intereses devengados a favor de terceros independientes y la sobretasa al medio ambiente, sin tener en cuenta el total de los costos y gastos devengados según la técnica contable, que se obtiene luego de sustraerse los tributos pagados.
Al no detraer de los costos y gastos totales el valor devengado por la EAAB por concepto de intereses a favor de terceros independientes, incluyó el concepto global de gastos financieros. Si bien pueda que se entienda que durante la discusión en sede admi nistrativa no se soport ó con suficiencia el valor de los intereses devengados a favor de terceros independientes, comoquiera que solo contaba con la información reportada en el SUI y, por tanto no encontró́ fundamento para reducir la base gravable de la c ontribución, lo cierto es que el Consejo de Estado haEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
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5 afirmado que es posible presentar en sede judicial nuevos y mejores argumentos así como nuevas y mejores pruebas, siempre que la pretensión no cambie totalmente en relación con lo alegado en sede administrativa.
Por lo anterior, en esta oportunidad judicial se demuestra que los valores alegados por la EAAB como intereses devengados a favor de terceros independientes en los recursos de reposición y apelación, pueden ser constatados a partir de la certificación del Contador P úblico con la que se da cuenta del valor efectivamente
por la EAAB como intereses devengados a favor de terceros independientes en los recursos de reposición y apelación, pueden ser constatados a partir de la certificación del Contador P úblico con la que se da cuenta del valor efectivamente reconocido por dicho concepto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 43 de 1990.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuyos efectos rigieron a partir del 1º de enero de 2023 en virtud de lo señalado por la misma Corporación en la parte resolutiva del fallo.
De manera que, para el año 2020, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones definidas en los actos acusados, toda vez que los efectos de la sentencia que expulsó del ordenamiento jurídico esa disposición, se hicieron aplicables a partir del año 2023.
C. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 17 y 18 de julio de 2023 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
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El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2021, la sociedad actora presentó demanda pretendiendo la nulidad de la Liquidación Oficial No. 20205340049746 del 25 de agosto de 2020, que determinó la contribución adicional por el año 2020 a su cargo. Asimismo, controvierte la legalidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de los recursos de reposición y apelación presentados contra la liquidación oficial mencionada.
La demanda fue admitida con auto del 18 de febrero de 2022, ordenándose notificar a la entidad demandada.
Revisados en su integridad los antecedentes administrativos, evidencia la Sala que el recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 20215300877965 del 29 de diciembre de 2021, notificada mediante correo
a la entidad demandada.
Revisados en su integridad los antecedentes administrativos, evidencia la Sala que el recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 20215300877965 del 29 de diciembre de 2021, notificada mediante correo electrónico a la parte demandante el 7 de enero de 2022.
Significa lo anterior que, con posterioridad a la radicación de la demanda y previamente a que se notificara el auto admisorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición mediante acto administrativo expreso, lo que implica tenerlo como demandado en atención a lo establecido en el artículo 163 del C.P.A.C.A.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
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No ocurre lo mismo con el recurso de apelación respecto del cual no obra prueba de que haya sido desatado con acto administrativo expreso, motivo por el cual, respecto de este recurso se halla configurado el silencio administrativo negativo que da lugar al acto ficto o presunto susceptible de ser demandado.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución adicional de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución adicional de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial No. 20205340049746 del 25 de agosto de 2020.
- Resolución No. SSPD 20215300877965 del 29 de diciembre de 2021 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
- Acto ficto presunto negativo , mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial y se confirmó la Resolución No. SSPD 20215300877965 del 29 de diciembre de 2021.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
2.1 Si resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 y 484 de 2020, y C -147 de 2021, proferidas por las Corte Constitucional, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, si la so ciedad demandante estaba obligada a pagar la contribución adicional por el año 2020.
2.2 Si la determinación de la base gravable de la contribución liquidada en los actos demandados, debía atender lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
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3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los se rvicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.
El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP D)1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la N ación2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:
“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.
De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia.
1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
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9 El artículo 853 de la Ley 142 de 1994 con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, a las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, creó dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
- Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la
sometidas a su regulación, control y vigilancia, creó dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
- Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
-La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
- La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
- El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado
contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.
3 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
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Esa disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y establecer que la base se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.
depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.
3.2 De la contribución adicional a la de servicios públicos domiciliarios, destinada al Fondo Empresarial de la SSPD.
Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, con la Ley 812 de 2003 se creó e l Fondo Empresarial de la SSPD como un organismo con patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por una entidad fiduciaria, cuyos recursos estarían compuestos por los excedentes que tuvieran las Comisiones de Regulación o la Superintendencia.
En el parágrafo de l artículo 132 , modificó el numeral 3o del artículo 85 de la Ley 142, asi: (...) “PARÁGRAFO. El numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 quedará así: "Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo”.
Para incrementar los recursos del Fondo, mediante e l artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se autorizó el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1004, estableciéndose como elementos sustanciales los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
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los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
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11 - Sujetos pasivos: las personas y entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la SSPD.
- Sujeto activo: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- Hecho generador: la prestación del servicio sometido a vigilancia de la SSPD.
- Base gravable es la misma que contempla el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el canon 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, “los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultad o se denomina costos y gastos totales depurados.
Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por activ idades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro”.
- Tarifa aplicable: el 1% sobre la base determinada.
3.3 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.
La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en
La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que dio paso a la sentencia C464 de 2020, resolviéndose lo siguiente:
“Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".
Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".
Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00742-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
12 Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
12 Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”.
Como se ve, la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, luego de considerar lo siguiente:
“Artículo 18
[N]o es claro cómo una modificación permanente al régimen de servicios públicos domiciliarios vigente desde 1994, en el sentido de regular una obligación tributaria en cabeza de los sujetos regulados y vigilados, constituye un mecanismo idóneo de ejecución di recto e inequívoco de la estrategia "seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia", en tanto que el efecto de la disposición bajo examen es gravar con una contribución especial a quienes participan o inciden en la prestación de servicios públicos domiciliarios, y a partir de ello sumar recursos a las cuentas de los entes de regulación e IVC, sin que sea claro, en principio, cómo ello genera algún impacto en el cometido de "vivir con libertad, y en democracia" , ni justificar o evidenciar una carga argumentativa suficiente, en todo caso, que permita a la Corte entender por qué para este cometido sería idóneo o necesario regular tributos del sector de los servicios públicos domiciliarios. (…). Por su parte, con relación al documento de bases del PND, observa este tribunal que la contribución de que trata el artículo 18 podría asociarse con uno de los pactos transversales, denominado " Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos ",
que la contribución de que trata el artículo 18 podría asociarse con uno de los pactos transversales, denominado " Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos ", en tanto algunos de los componentes de sus líneas de acción[131] se refieren a la regulación y vigilancia de los mercados energéticos; el fortalecimiento de la capacidad técnica, sancionatoria y de vigilancia de la SSPD sobre las empresas reguladas; la regulación económica de los combustibles líquidos, por parte de la CREG; el ajuste en la base gravable de la contribución especial a cargo de los sujetos regulados y vigilados por la CREG, la CRA y la SSPD; la reestructuración y optimización del Sistema Único de Información de la SSPD; y el fortalecimiento institucional, financiero y técnico de la SSPD y la CRA. Sin embargo, a pesar de estas asociaciones iniciales, encuentra la Sala Plena que al realizar un análisis detenido del pacto en mención, la conexión aludida no pasaría de ser hipotética e indirecta (…). (…). En esta misma línea, se tiene que la disposición bajo examen incide en el sector de los servicios públicos domiciliarios, cuya regulación fue asignada como una función específica a cargo del Legislador, en los términos del artículo 150.23 de la Constitución. En concordancia con ello, el artículo 365 señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, y el artículo 367 señala que esta fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación del servicio. En virtud de ello, la Sala pone de presente que según lo expuesto en este pronunciamiento (ver supra, numeral 99) el compromiso de competencias
que esta fijará las competencias y responsab
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