TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00010-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2022-00010-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00010-00

Demandane Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A Demandado UGPP

Asunto: Aportes patronales

Sentencia Anticipada

Antecedentes

La demanda

La Fiduciaria La Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora) como vocera del Patrimonio Autónomo P AP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio , según contrato de Fiducia Mercantil n.° 6.001 -2016 de 15 de enero de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , admitiéndose respecto de los siguientes a ctos administrativos:

1. Resolución n.º RDP 011135 del 04 de mayo de 2021, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial –UGPP, por medio de la cual se modifica la Resolución RDP 039921 del 03 de octubre de 2018, adicionada por la Resolución RDP

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial –UGPP, por medio de la cual se modifica la Resolución RDP 039921 del 03 de octubre de 2018, adicionada por la Resolución RDP 025537 del 27 de agosto de 2019, que reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Resolución n.º RDP 021229 del 19 de agosto de 2021, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º RDP 011135 del 04 de mayo de 2021, confirmándola.

3. Resolución n.º RDP 021601 del 24 de agosto de 2021, proferida por la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, porExp. 25000-23-37-000-2022-00010-00

Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º 011135 del 04 de mayo de 2021, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que PATRIMONIO

AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., no está obligada a pagar y no adeuda aportes de carácter patronal que no se realizaron a favor del señor

LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO.

QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social - UGPP a DEVOLVER a PATRIMONIO AUTÓNOMO

PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., el valor de los montos que llegare a pagar como aporte s patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBL ICO PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

la Protección Social - UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBL ICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.

SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 42, 45, 67, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 ; Ley 1066 de 2006 ; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995, artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 ; artículo 1 del Decreto 108 de 2016, artículo 1226 del C ódigo de Comercio , artículo 54 de la Ley 383 de 1997, artículos 817 y 818 del E.T.

Como concepto de violación la parte d emandante plantea los siguientes argumentos:

Inexistencia de la Obligación

Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, y el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la UGPP, contenido en las Resoluciones 691 de 2013, 628 de 2014 y 293 de 2015, en el presente caso, el tituloExp. 25000-23-37-000-2022-00010-00

Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la UGPP, contenido en las Resoluciones 691 de 2013, 628 de 2014 y 293 de 2015, en el presente caso, el tituloExp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 presentado por la UGPP como base la obligación, no cumple con los requisitos esenciales, pues la obligación no es clara, no es expresa y no es exigible, debido a que los actos administrativos acusados fu eron expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO , proceso en el cual la demandante no fue parte, así como tampoco se le impuso ninguna obligación y menos fue el empleado r del señor Araque Castro.

Incumplimiento de los términos establecidos en el reglamento interno del recaudo de cartera de la UGPP

Afirma que la UGPP no agotó el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la UGPP, contenido en artículo 10 la Resolución 691 de 2013, impidiendo que la Fiduprevisora expusiera las razones por las que considera que no es la entidad obligada a asumir la obligación económica , por concepto de aporte patronal de los exfuncionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S

Violación al debido proceso

Bajo los mismos argumentos anteriores, insiste que se vulneró este derecho, en razón a que la Fiduprevisora no fue llamada ni como parte demandada, tercero

Seguridad D.A.S

Violación al debido proceso

Bajo los mismos argumentos anteriores, insiste que se vulneró este derecho, en razón a que la Fiduprevisora no fue llamada ni como parte demandada, tercero interesado o llamado en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO, razón por la cual, es claro que la UGPP está creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, como lo es que la demandante deba asumir el valor de los aportes patronales no efectuados por el empleador del causante, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho de audiencia y defensa.

Considera que también existió indebida notificación de los actos administrativos demandados, por cuanto al momen to de notificar el acto administrativo expedido durante la actuación administrativa, no aportó copia de la sentencia judicial expedida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión del causante, lo que impide, repite, poder ejercer el derecho de defensa.

Violación al principio de doble instancia – Imposibilidad de intervenir en toda la actuación administrativa

Sostiene que UGPP con la expedición del acto administrativo acusado en nulidad , vulnera el principio de doble instancia, el cual permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y por lo tanto, tiene una relación estrecha conExp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 el debido proceso y el derecho de defensa; dicha vulneración se materializa porque

Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 el debido proceso y el derecho de defensa; dicha vulneración se materializa porque a la demandante no se le permitió conocer la totalidad de la actuación administrativa y menos aún interponer los recursos de ley , reposición y apelación contra la totalidad de los mismos.

Indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011

Dice que la modificación que realizó la UGPP a la Resolución No. RDP 039921 del 03 de octubre de 2018 e imponer al PAP Fiduprevisora S.A. la obligación de pago de aportes patronales no efectuados a un exfuncionario del extinto D.A.S., encuentra fundamento en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; interpretación que es violatoria del derecho de defensa, si se tiene en cuenta el contenido de la norma invocada , porque la modificación efectuada no es simplemente formal sino sustancial, pues crea una obligación de pago, hecho que no está permitido en la ley y es contrario a derecho.

Violación del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011

Señala que la UGPP al resolver el recurso interpuesto contra la resolución que impone la obligación tributaria , desconoce lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 , debido a que ningún pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de inconformidad que fueron sustentados por la demandante, simplemente se limita a indicar que según providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la entidad competente para el pago de los aportes patronales por la reliquidación

se limita a indicar que según providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la entidad competente para el pago de los aportes patronales por la reliquidación pensional, citando el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 40 del Decreto 2106, pero sin exponer las razones de hecho y de derecho por las que creó una obligación tributaria a cargo de la entidad demandante.

Expedición irregular del acto administrativo, por falsa motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, exp. 52001 -23-33-000-2012-00143-01 – no se determina como se liquidan los aportes

Expresa que la demandada desconoce la forma de liquidación, no se explica con claridad cuáles son los aportes cobrados, cual es la base y la forma de liquidación, insiste que no conoce los antecedentes pues no se le vinculó en actuación previa, circunstancias que vulneran su derecho al debido proceso (defensa y contradicción).Exp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 Reitera los argumentos de nulidad y precisa que no tiene la condición de haber sido empleador del causante, ni subrogada del extinto DAS ni su liquidadora.

Arguye que en los actos acusados no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se le atribuye a la Fiduciaria la obligación de pagar los aportes de carácter patronal , pues la demandada se limita

Arguye que en los actos acusados no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se le atribuye a la Fiduciaria la obligación de pagar los aportes de carácter patronal , pues la demandada se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la fiduciaria.

Por otro lado, sostiene que no fue vinculado con anterioridad al proceso administrativo ni judicial.

Desconocimiento de la ley – inexistencia de competencias implícitas

Expone que para la expedición de los actos administrativos, en Colombia no existen competencias implícitas de los servidores públicos, razón por la cual el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, no puede asumir los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados , pues el PAP sólo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Presupuestos anteriores que no se cumplen en este caso, pues el acto sometido a control de legalidad crea para la demandante, una situación jurídica que el Juez administrativo no ordenó, vulnerando el derecho de audiencia y defensa del Fideicomiso.

Desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias

administrativo no ordenó, vulnerando el derecho de audiencia y defensa del Fideicomiso.

Desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias

Cuenta que la UGPP no tiene competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un patrimonio , pues dicha actuación no se encuentra contemplada en el objeto del contrato.

Prescripción de la acción de cobro

Explica que la demandada no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado en la Ley 1066 de 2006, por lo que operó la prescripción.Exp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6

La Oposición

La UGPP como argumento de defensa indicó que se encuentra facultada legalmente para perseguir el cobro de aportes que no fueron liquidados y ordenados en sentencia judicial, en virtud del principio de sostenibilidad financiera que respalda el sistema general de pensiones.

Precisa que los actos administrativos acusados no son ilegales y tampoco vulneran del debido proceso como lo afirma la demandante , pues tuvo la oportunidad procesal para solicitar explicaciones sobre la forma de liquidar la deuda, o controvertir su monto, lo cual no hizo ; que los m ismos, contienen una obligación clara, expresa y exigible. Aunado, se encuentran debidamente motivados y respaldados por los fallos proferido s, en donde también se encuentran los valores respecto de los cuales deben efectuarse los cobros.

Dice que la dem andante, no realizó los aportes para pensión sobre factores

respaldados por los fallos proferido s, en donde también se encuentran los valores respecto de los cuales deben efectuarse los cobros.

Dice que la dem andante, no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por esta razón para el cumplimiento a la sentencia judicial es necesario realizar el recobro de aportes, aclarando que el cobro es única y exclusivamente sobre los factores que no se hicieron aportes , y que a pesar de no haber sido llamada en garantía la demandante al proceso ordinario que dio lugar a la condena, el criterio jurisprudencial, es que le corresponde a la UGPP asumir al proceso, reservándose el derecho a recobrar los montos respectivos en caso de condena.

Que contrario a lo señalado en la demanda, si se indican los motos y liquidaciones sobre los cuales la UGPP efectuó dichos pagos, ya que la misma sentencia indica el reconocimiento y pago de la reliquidación, adicionalmente la Fiduprevisora y la UGPP se encuentran adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al estar adscritas al mismo ministerio, es este el que dicta la forma en que se reliquidan las pensiones ya que los lineamientos son los mismos.

Sobre la finalidad del contrato de fiducia, resaltó que es claro que, en el marco del contrato, la fiducia está obligada a actuar diligente y prudente, buscando siempre cumplir con la finalidad establecida en el acto constitutivo , por lo que en virtud del principio de sostenibilidad financiera, la demandada debe efectuar el pago de aportes patronales por concepto de nuevos factores salariales incluidos en la

cumplir con la finalidad establecida en el acto constitutivo , por lo que en virtud del principio de sostenibilidad financiera, la demandada debe efectuar el pago de aportes patronales por concepto de nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión.

Como excepciones de mérito propuso la de (i) inexistencia del derecho reclamado consistente en que no existe obligación por parte de la UGPP para declara r laExp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 nulidad de los actos acusados por estar ajustado a derecho; (ii) prescripción indicando que cualquier derecho que eventualmente su hubiere causado a favor del demandante, ya se encuentra prescrito; (iii) Buena fe pues reitera que los actos administrativos se profirieron en cumplimiento de una orden judicial y (iv) excepción genérica, consistente en solicitar que si resultare probada otra excepción ésta sea declarada.

Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reitero los argumentos de los cargos de nulidad propuestos en la demanda, y explicó que, en todo caso, se configura el decaimiento de los actos administrativos demandados, por cuanto el Gobierno expidió el Decreto 2106 de 2019, que en s u artículo 40 ordenó la supresión de obligaciones de aportes patronales por factores salariales no efectuados por entidades públicas que formen aparte del presupuesto de la Nación.

La parte demandada, solicitó negar las pretensiones de la demanda, reiterando los

ordenó la supresión de obligaciones de aportes patronales por factores salariales no efectuados por entidades públicas que formen aparte del presupuesto de la Nación.

La parte demandada, solicitó negar las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, y señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2106 de 201 9, se configura una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, en consideración a que el aparte demandando ha perdido su atributo de exigibilidad de conformidad con la normativa citada con anterioridad.

Ministerio Público

El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto del 11 de agosto de 2023, se fijó el siguiente:

Problema JurídicoExp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución n.º RDP 011135 del 04 de mayo de 2021 por medio de la cual se modifica la Resolución RDP 039921 del 03 de octubre de 2018,

administrativos: (i) Resolución n.º RDP 011135 del 04 de mayo de 2021 por medio de la cual se modifica la Resolución RDP 039921 del 03 de octubre de 2018, adicionada por la Resolución RDP 025537 del 27 de agosto de 2019, que reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) Resolución n.º RDP 021229 del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º RDP 011135 del 04 de mayo de 2021, confirmándola, y la Resolución n.º R DP 021601 del 24 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º 011135 del 04 de mayo de 2021, confirmándola.

En concreto la Sala debe establecer si: (i) Si el acto administrativo se expidi ó de forma irregular por falsa motivación, falta de motivación, desconocimiento del procedente jurisprudencial; (ii) si se configuró prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales; (iii) si se configura inexistencia de la obligación, (iv) si se incumplió con los términos del reglamento interno de recaudo de cartera de la UGPP; (v) sí se transgredió el debido proceso; (vi) si se configuró indebida notificación del acto administrativo; (vii) si se transgredió el principio de doble instancia al no p ermitirle al demandante intervenir en toda la actuación administrativa; (viii) si se configuró una indebida aplicación del artículo 45 del

notificación del acto administrativo; (vii) si se transgredió el principio de doble instancia al no p ermitirle al demandante intervenir en toda la actuación administrativa; (viii) si se configuró una indebida aplicación del artículo 45 del CPACA en los actos demandados , (ix) si se transgredió el artículo 80 del CPACA debido a que no la administración no s e pronunció frente a todos los argumentos propuestos por el recurrente; (x) si se configura nulidad por inexistencia de competencias implícitas; (xi) si se desconocieron las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; y (xii) si se de sconoció lo reglado en el Decreto 2106 de 2019.

Caso Concreto

Corresponde a la Sala desatar los cargos de nulidad propuestos, los cuales se sintetizan en indebida notificación, vulneración al debido proceso (defensa y contradicción), falsa y falta de motivación, así expedición irregular del acto y prescripción de la acción de cobro. Para el efecto, se anticipa que esta Sala decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAPdel extinto DAS y su Fondo Rotatorio1; de manera tal que acogiendo dichos pronunciamientos, así como las normas aplicables y la jurisprudencia del caso, se desciende al análisis del caso concreto:

1 En específico puede verse la sentencia n.° 11001-33-37-044-00193-01 de 09 de septiembre de 2021, MP Gloria Isabel

del caso concreto:

1 En específico puede verse la sentencia n.° 11001-33-37-044-00193-01 de 09 de septiembre de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez y sobre aportes patronales entre otros, la sentencia 25000 -23-37-000-2020-00322-00 de 31 de marzo de 2022 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Exp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

En ese orden, nota la Sala que una de las principales inconformidades de la parte demandante, es que no se le vinculó al trámite administrativo ni judicial de reliquidación de pensión, ni conoce la orden del juez de ese caso, por lo que no tiene la obligac ión de realizar los pagos requeridos por la UGPP, máxime cuando no fungió como empleador del causante, ni subrogada del extinto DAS ni su liquidadora.

Al respecto, en primera medida se destaca que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni compr ometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones ; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 19 93, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la

obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones ; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 19 93, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo.

Ahora, en relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el Consejo de Estado en el auto de 21 de septiembre de 2017 2 (Exp. 4752-16), así como en auto del 22 de octubre de 2018 (Exp. 2882-16)3, indicó que “es claro entonces, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pa go que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión”.

Luego, conforme la jurisprudencia, cuando un pensionado recurre a la jurisdicció n a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Para el caso concreto la Sala res alta que, contrario a lo manifestado por l a demandante, no se requería vincular al empleador al proceso de reliquidación

2 Auto del 21 de septiembre de 2017, CP. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 25000-23-42-000-2015-02361-01(4752-16). 3 Consejero Ponente Dr, César Palomino Cortés.Exp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 pensional, porque el debate jurídico en dicho proceso era entre el pensionado y la UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el lBC.

En esos términos, los cargos de nulidad invocados por la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP-DAS, relativos a la obligatoriedad de vincularlo al trámite judicial e incluso administrativo (referente a la reliquidación) no tienen vocación de prosperidad.

Ahora bien, en cuanto a los cargos de falta de motivación concordante con el referente al debido proceso (defensa y contradicción) resalta la Sala que aun sin desconocer que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los aportes de la entidad vocera del extinto empleador DAS, a través del procedimiento administrativo

referente al debido proceso (defensa y contradicción) resalta la Sala que aun sin desconocer que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los aportes de la entidad vocera del extinto empleador DAS, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo que regula el Estatuto Tributario, dicha potestad no puede pasar por alto el trámite administrativo que debe observarse para efectos de determinar una obligación, ello en garantía del debido proceso.

Siendo así, como quiera que la parte actora indica que no se le vinculó al trámite administrativo de liquidación de aportes en cumplimiento a un fallo judicial, tan solo se le comunicó la resolución que le impone la obligación de pago y que en todo caso, con anterio ridad a dicho acto dentro de dicho trámite no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede a la Sala al análisis del citado argumento de nulidad para determinar si constituye una causal para declarar la nulidad que se pretende.

En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vigencia de las normas de creación y otorgamiento de funciones y facultades a la UGPP (Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012), su aplicación debe ser de forma armónica con las disposiciones específicas que el legislador le otorgó a la entidad demandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la

a la entidad demandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la demandante; debiendo precisarse que esa liquidación que determina una obligación surgida a partir de una sentencia de reliquidación debe expedirse indicando los per íodos, las bases de cuantificación de los aportes y el cálculo del aporte a cobrar.Exp. 25000-23-37-000-2022-00010-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 Como la aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse en armonía con las normas de creación de la UGPP, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que regula el trámite previo a la expedición de la liquidación oficial por la enti

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